Sentencia nº 0299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de control de legalidad

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.L.A.M., representado judicialmente por el abogado L.E.S., contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., representada judicialmente por los abogados Yarisma Lozada y S.R.; en fecha 08 de julio del año 2011; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conociendo en alzada, publicó sentencia mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) Anuló la sentencia recurrida, y; 3) Inadmisible la demanda interpuesta.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 29 de septiembre del año 2011, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.    

El recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora, fue admitido por esta Sala de Casación Social, mediante decisión N° 1.261, de fecha 16 de noviembre del año 2011.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

                   El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

El 21 de marzo del año 2013, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia del recurso de control de legalidad, el día 30 de abril del mismo año, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, en fecha 30 de abril del año 2013, con la comparecencia de la parte demandante-recurrente, quién expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo por escrito, lo hace esta Sala, previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega la parte actora recurrente que la sentencia impugnada en la que se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de interés actual del demandante, resulta violatoria del principio de tutela judicial efectiva, por cuanto el interés jurídico de éste se mantiene hasta la obtención de la satisfacción del derecho declarado –un crédito laboral de exigibilidad inmediata, a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que no ha podido ser ejecutado y es precisamente a partir de la ejecución efectiva que el accionante perdería su interés jurídico actual.   Señala además que, en el presente caso se trajo a juicio a través de un procedimiento autónomo a dos empresas a los fines de demostrar la existencia del grupo económico y de esa forma lograr el pago que fue ordenado mediante sentencia firme en otro procedimiento en el que se declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el actual demandante contra la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, S.A.; que sin embargo, la recurrida deja en estado de indefensión al accionante, al frustrar la satisfacción de su derecho expresamente reconocido, a través de varios procedimientos jurídicos, en los cuales las codemandadas tuvieron la oportunidad de defenderse, como efectivamente lo hizo en el actual procedimiento la empresa AKERE ENERGY C.A., donde tuvo la oportunidad de demostrar que no constituía una unidad económica respecto a la obligada con su representado,  lo cual no demostró.

Continúa señalando la parte actora recurrente, que en la sentencia impugnada se acogió en forma expresa la falta de interés alegada por la representación de la empresa AKERE ENERGY C.A., en cuanto a que la demanda incoada debió ser declarada inadmisible, en virtud de que el demandante tenía otras vías para satisfacer su derecho, pero que, el ad quem obvió que se trata de acciones diferentes, pues, en principio se demandó a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEQUI S.A., y una vez obtenida una sentencia definitivamente firme, la cual no ha podido materializarse ante la inexistencia de un patrimonio ejecutable de la obligada, razón por la cual mediante la interposición de una nueva demanda, se busca que se declare la existencia de ese patrimonio común entre ambas empresas, lo cual considera se demostró a través de un verdadero y debido proceso. Que en tal sentido la recurrida viola los artículos 26 y 253 de la Constitución, así como el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el recurrente, que lo pretendido con el iter procesal planteado es el cobro de un crédito reafirmado por el Estado a través de una sentencia y que dicho cobro pretende ser frustrado por el propio Estado a través de la sentencia impugnada, al negar la posibilidad de ejecución sobre el patrimonio de una empresa que resulta responsable con la sociedad mercantil condenada de una obligación indivisible, como requisito fundamental para la ejecución del fallo, en violación al artículo 1.929 del Código Civil. Que en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 900, de fecha 06 de julio del año 2009.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, evidenció la Sala lo siguiente:

El 19 de noviembre del año 2002, el ciudadano A.L.A.M. demandó a la sociedad mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A.,  por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 16 de marzo del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictó sentencia, mediante la cual declaró: Con lugar la acción incoada.  Dicha sentencia quedó definitivamente firme.

Se ordenó la ejecución voluntaria de la referida sentencia.

En fecha 03 de noviembre del año 2005 se ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado el 16 de marzo del mismo año, por lo que se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.

El 21 de noviembre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas que le devolviera el mandamiento de ejecución a los fines de alegar la unidad económica con relación a la empresa AKERE ENERGY, C.A., así como para el recálculo de los intereses moratorios y la indexación por el Tribunal de la causa, en virtud de que la demandada “aparentemente no tiene patrimonio ejecutable”; en virtud de lo cual se devolvió la comisión al juzgado a-quo.

En fecha 10 de abril de 2008, fue consignada la resulta de la experticia complementaria del fallo, la cual estableció que el monto total adeudado incluyendo la indexación monetaria y los intereses de mora, es de Bs. 70.046,96.

Mediante auto de fecha 08 de mayo del año 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas “PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA y decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada”.

En fecha 08 de octubre del año 2008, las partes demandante y demandada presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de convenimiento, según el cual acordaron suspender la ejecución de la sentencia, dada la proposición de la accionada de cancelar la deuda total de forma fraccionada en tres partes, el 07/11/2008, el 08/12/2008 y el 08/01/2009, la cual fue aceptada por el demandante, quien se reservó el derecho de comenzar la ejecución forzosa practicando el embargo ejecutivo por el monto fijado en el mandamiento de ejecución, en caso de incumplimiento.

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión del 09 de octubre del año 2008, expresó que se abstenía de homologar el convenimiento hasta que no constara en autos el pago efectivo de la última de las cuotas acordadas.

Consta en autos diligencia del 1° de diciembre del 2008, mediante la cual la parte demandante expuso que dado que la demandada incumplió el convenimiento suscrito por ambas partes, habiendo cancelado la primera cuota acordada con un cheque por Bs. 23.000,00, girado contra cuenta corriente a nombre de la empresa AKERE ENERGY, C.A. en Banesco, siendo que el mismo fue devuelto por fondos no disponibles, motivo por el cual fue protestado, solicita se prosiga con la ejecución forzosa.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dejó constancia en acta de fecha 18 de febrero de 2009, de que constituido en la dirección señalada por el apoderado del actor, se observó que dichas instalaciones se encuentran en proceso de demolición y que el Encargado de las instalaciones, una vez impuesto de la misión del Tribunal, expuso que allí funcionaba la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., pero que la misma le vendió a la empresa AKERE ENERGY, C.A..

Por otra parte, el ciudadano A.L.A.M. interpuso demanda a los fines del levantamiento del velo corporativo respecto a la empresa AKERE ENERGY, C.A. a fin de que pague la cantidad de dinero indicada en el libelo (la que fue condenada a pagar la sociedad mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A.) indexadas para el momento del efectivo pago.

Ante la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes en la audiencia preliminar, llegada la oportunidad correspondiente, El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo del año 2011, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.

Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 08 de julio de 2011, dictó sentencia, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación intentado por la accionada; 2) Anuló el fallo impugnado, y, 3) Inadmisible la acción propuesta.

Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad.

Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado se observa que el Juez Superior fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la acción así “…siendo que de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por el actor tanto en su libelo primigenio (folios 1 al 4, pieza 1) como en el escrito de subsanación (vto. Folio 2, pieza 2) es la declaratoria de existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. y AKERE ENERGY, C.A. y como consecuencia de ello, el levantamiento del velo corporativo, a fin de que la última de las nombradas sea condenada a pagar al demandante, las sumas dinerarias estimadas en la cantidad de Bs. 70.046,96, más Bs. 17.511,74, pretensión que en criterio de quien juzga se corresponde con una acción mero declarativa, sustentada en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”  Luego,  respecto a las acciones de este tipo, citando al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, señala: “La norma (artículo 16 del citado Código Adjetivo Civil) se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica” para concluir que “…debe precisarse que ese interés tiene que ser jurídico para que pueda ser objeto de tutela por parte del estado…en el caso sub iudice la pretensión del actor como fuere expuesto, se circunscribe a la declaratoria de existencia de una unidad económica entre las sociedades señaladas supra y, por ende la condena de la hoy apelante de las sumas de dinero especificadas en este fallo, no obstante del primigenio libelo de demandada (sic), de su subsanación y de las instrumentales aportadas por el actor en copia certificada, contentivas de actuaciones que guardan relación con el juicio tramitado previamente por éste, por concepto de prestaciones sociales contra la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.,(…) el cual culminó con la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2005 (…), decisión hoy definitivamente firme y en fase de ejecución, (…), es decir, que la parte hoy demandante ostenta un título ejecutivo a su favor, tal como lo admite en su pretensión libelar y ante esta Instancia, lo que conlleva a deducir que no se encuentra en una situación de inseguridad jurídica, y no obstante ello, procura la búsqueda de un nuevo pronunciamiento judicial que le permita materializar las acreencias que la condenada en el referido juicio, mantiene con el actor, determinándose con ello que la exigencia de la parte demandante al perseguir una nueva sentencia de condena, no se puede satisfacer a través de la presente acción. (…). La parte demandante ya disfruta de un título ejecutivo a su favor, no pudiendo pretender una nueva condena sobre conceptos que fueron expresamente condenados en pronunciamiento judicial previo. (…). Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.  No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una unidad económica, sino también la condena de montos que se establecen en el mandamiento de ejecución in commento, lo cual resulta contrario a derecho. (…) esta Juzgadora se ve obligada a declarar su inadmisión, en este iter procesal, ello con soporte a la circunstancia referida a que si no hay acción, no puede haber sentencia, pues resulta absurdo que el Juez esté decidiendo un caso, cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de Ley de admitirla.”

De la cita precedente del fallo impugnado se observa, en primer lugar, que el sentenciador de alzada considera que la acción intentada por el ciudadano A.L.A.M. es de naturaleza mero declarativa, en segundo lugar, que el interés procesal para intentar ese tipo de acciones lo configura una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención de la vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase, en tercer lugar que la parte demandante ostenta un título ejecutivo a su favor, lo que conlleva a deducir que no se encuentra en una situación de inseguridad jurídica y que la pretensión de éste de perseguir una nueva sentencia de condena no se puede satisfacer a través de la presente acción, por lo que concluye que carece de interés para sostener este tipo de acción.

Ahora bien, esta Sala difiere de lo establecido en la sentencia recurrida, pues, en primer lugar, de la lectura del libelo se observa que lo demandado es el levantamiento del velo corporativo respecto a la empresa AKERE ENERGY, C.A. a fin de que se declare su unidad económica con la sociedad mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, a los efectos de que aquella sea condenada al pago de la cantidad allí indicada, derivada de la sentencia condenatoria dictada en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ahora demandante contra la segunda de las empresas mencionadas.  Es decir que, el accionante no pretende obtener la mera declaración de existencia o no de un derecho o de una relación jurídica.  Así las cosas, la acción propuesta no es de naturaleza mero declarativa, sino que se trata de una acción de condena, mediante la cual, si puede el demandante obtener la satisfacción total de su pretensión. 

En este sentido, debe concluirse que infringió el sentenciador de alzada el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por considerarla de naturaleza mero declarativa e insuficiente para proporcionar al demandante la satisfacción total de su interés, lo que sí podría lograr, según el Juez Superior, mediante una acción diferente.  Con este pronunciamiento, también se violentó el orden público y el derecho de tutela judicial eficaz, el cual comprende, incluso, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

A mayor abundamiento, considera la Sala, oportuno señalar que la Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del año 2009, sentencia N° 900, estableció:

                   Tal decisión, la efectuó el fallo en comento, en aplicación del criterio emanado de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello. En este orden de ideas, consideró el juzgador que estamos en presencia de una “excepción”, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, que en el caso de autos se verificó mediante la apertura de la incidencia probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

                  

                   Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite “… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….”, consideró pertinente establecer una excepción.

                   En este sentido determinó que:

 

…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. (…).

                   En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….

(subrayado de la Sala).

                   Y, haciendo alusión al fallo anterior, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:  “Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

                   En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contraparte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, (…) no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico (…) argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano R.A.M., no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía.

                   Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante (…).

                   Cabe destacar, que como el objeto del juicio principal, en este caso, es el cobro de honorarios profesionales de abogados, originados por sus labores prestadas en un juicio por cobro de bolívares, si bien, como se señaló con anterioridad no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros (…).

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

                   De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

                   (Omissis).

La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en una deliberada violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido p.d.I.A.S.C. C.A, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano W.T.L.C. contra Central Azucarera las Majaguas C.A., sin que en el transcurso del juicio hubiese sido citada o mencionada y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.

De la cita precedente, se observa que la Sala Constitucional ya se ha pronunciado en el sentido de que nada obsta para que, la parte demandante, al ver frustrado su derecho al cobro de conceptos laborales por la insolvencia de la accionada, pueda por nueva demanda accionar el cobro de tales conceptos , por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros.

En consecuencia, considera la Sala que la decisión recurrida al declarar inadmisible la demanda, mediante la cual se pretende el cobro de un crédito laboral reconocido en una sentencia previa (recaída en otro juicio), mediante el establecimiento de un grupo de empresas, resulta violatoria del principio de tutela judicial efectiva, garantizado constitucionalmente, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión ajustada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En virtud de las razones expuestas, se declara con lugar el control de la legalidad interpuesto por la parte actora y se  anula la decisión recurrida.  Ahora bien, en virtud de que la sentencia cuya nulidad se ordena, al conocer en apelación de una sentencia que resolvió sobre el fondo del asunto debatido, declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, es decir, no se pronunció sobre el mérito de la causa, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la reposición de la causa a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia conociendo el fondo de lo controvertido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; 2) ANULA la sentencia recurrida, y; 3) conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia conociendo el fondo de lo controvertido, sin incurrir en el error de juzgamiento evidenciado.

Publíquese y regístrese.  Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión no la firma la Magistrada S.C.A.P. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente,                                                           Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA       OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada,                                                                     Magistrada Ponente,

__________________________________    __________________________________

S.C.A.P.  CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2011-1153

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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