Decisión nº 086-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001277

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.494.387.

APODERADOS JUDICIALES: R.C., A.P. y JOHANDRY MENDEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.933, 46.468 y 148.757 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CENTRO R.U. S.A. y ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO R.U. S.A.: E.R., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.550.

ABOGADA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadana F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.154.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el profesional del derecho R.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.933, e interpuso pretensión por reclamo de por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES en fecha 18 de junio de 2012, ello por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.N.C..

Culminada la Audiencia Preliminar respectiva, esto en fecha 30 de julio de 2014, se distribuyó el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal, dándosele entrada el 4 de agosto de 2014.

Luego, en fecha 11 de agosto de 2014, fueron providenciados los medios probatorios promovidos.

En la misma fecha anterior, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 29 de octubre de 2014, siendo reprogramada en varias oportunidades, efectuándose finalmente el día 10 de diciembre de 2014, prolongándose hasta el 30 de julio de 2015 y culminando en fecha 6 de agosto de 2015.

Y así, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo que riela en las actas procesales, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que en fecha 15 de julio de 2007, ingresó a laborar en la empresa CENTRO R.U. S.A., desempeñando el cargo de Arquitecto adscrito a la gerencia de diseño e ingeniería, ello mediante contrato de trabajo a tiempo determinado que a su vencimiento se transformó en indeterminado toda vez que continuo ocupando el mismo ininterrumpidamente hasta el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral por decisión unilateral del propio actor (renuncia).

Que su tiempo de servicio a la fecha de su renuncia era de 4 años, 3 meses y 4 días.

Que cumplía una jornada de lunes a viernes, esto en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

Que su último salario normal diario era de Bs. 284,00 diarios, los cuales le eran depositados en una cuenta corriente personal abierta en el Banco Occidental de Descuento, ello para simular que sus pagos lo eran por honorarios profesionales y no con ocasión a una relación laboral.

Que habiendo concluido su relación de trabajo con la nombrada empresa el 17 de octubre de 2011, a la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas ante la Entidad de trabajo accionada CENTRO R.U. S.A.

Que las prestaciones sociales son derechos adquiridos y el artículo 92 de la Constitución Nacional prevé que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales y que estas son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor a cargo de la empresa CENTRO R.U. S.A., la cual le adeuda los siguientes conceptos y montos.

  1. - Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 57.662,19.

  2. - Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 2.232,00.

  3. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (período 2011 – 2012), la cantidad de Bs. 1.917,00.

  4. - Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2007 – 2008 y 2008 – 2009), la cantidad de Bs. 9.656,00.

  5. - Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (período 2011 – 2012), la cantidad de Bs. 766,80.

  6. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2011, la cantidad de Bs. 1.065,00.

    Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude ante la autoridad de la jurisdicción a demandar a la empresa CENTRO R.U. S.A. y a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (la cual maneja los intereses de la referida sociedad mercantil y ha asumido el pago de sus pasivos laborales), ello para que convengan en cancelarle, la cantidad total SETENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS CON 27/100 BOLÍVARES (Bs. 71.066,27), por los conceptos antes descritos.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    Alega la incompetencia del Tribunal, ello en el marco del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual excluye las querellas de los funcionarios públicos del conocimiento de los Tribunales del Trabajo.

    Que el actor ostentaba la condición de funcionario y que las personas al servicio del sector público están sometidas al régimen de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que en el caso bajo examen el accionante se desempeñó como Arquitecto, el cual se encuentra dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargo de Carrera emanado de la ONAPRE (cargos éstos que se encuentran reclasificados y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de abril de 2008, siendo que el cargo del actor se encuentra distinguido con el Código No. 3.2.05.00.3.2.05.01.

    Que la sociedad mercantil CENTRO R.U. S.A., depende presupuestariamente desde su inicio, de la Gobernación del Estado Zulia y que el actor cumplió sus funciones en la sede de dicha empresa.

    Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos.

    Que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que los empleados públicos nacionales, estatales o municipales, se regirán por las normas de carrera administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión o retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccionales.

    Que en el caso que este Tribunal considere que las defensas opuestas en el punto previo, son improcedentes para a presentar sus defensas de fondo:

    Que no es cierto que el accionante ciudadano A.N. ingresara a laborar para la empresa reclamada en fecha 15 de junio de 2007 y que acumulara una antigüedad de 4 años, 3 meses y 4 días. Que lo cierto es que el actor sólo laboró por un lapso de 4 años, 2 meses y 1 día, esto es que inició su relación de trabajo el día 16 de agosto de 2007 y culminó el día 17 de octubre de 2011, ello cuando de forma unilateral decidió dar por terminada su relación laboral.

    Que no es cierto que se le adeude al querellante las cantidades que reclama por concepto de antigüedad legal y antigüedad adicional, ello ya que el tiempo de servicio que éste alega no es el correcto. Agrega que el demandante aun habiendo renunciado, por un error administrativo continuó de manera ilícita recibiendo sus salarios y demás beneficios laborales por 11 meses y 12 días, hecho que le ha generado un perjuicio económico al patrimonio de la Entidad Federal Estado Zulia.

    Que no es cierto que se le adeude al reclamante, la cantidad que peticiona por concepto de vacaciones fraccionadas (período 2011 – 2012).

    Que no es cierto que le adeude al demandante, los montos que reclama por concepto de bonos vacacionales vencidos (períodos 2007 – 2008 y 2008 – 2009).

    Que no es cierto le adeude al actor, la cantidad que peticiona por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (período 2011 – 2012).

    Que no es cierto que le adeude al querellante, el monto que reclama por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011.

    Que no es cierto que deba cancelar al demandante ciudadano A.N., la cantidad de SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS CON 27/100 BOLÍVARES (Bs. 71.066,27).

    Por último solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO R.U. S.A.

    Alega la codemandada sociedad mercantil CENTRO R.U. S.A. que el actor de marras inició su relación de trabajo el día 15 de julio de 2007 y que el mismo laboró hasta el día 15 de agosto de 2007, lo que indica que se desempeño para la misma por el lapso de un (01) mes.

    Niega que le haya pagado al actor cualquier concepto laboral por medio del Banco Occidental de Descuento (BOD), ya que como patronal comenzó a cancelar a su nómina a través de dicha entidad financiera a partir del 30 de abril de 2012, por lo que mal podría haberle depositado al actor cantidad alguna a través de la referida entidad bancaria.

    Opone la prescripción de la acción, ello en virtud de que la relación de laboral que sostuvo con el actor, terminó en fecha 15-08-2007, siendo que ya había transcurrido más de un (01) año al momento de la presentación de la demanda.

    Niega que existan le adeude al actor los conceptos y montos que peticiona en su escrito libelar.

    Niega que como Entidad de Trabajo lesione los principios rectores del derecho laboral, como lo son el principio de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Antes de resolver el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto. Con tal fin resulta pertinente señalar lo siguiente:

    La codemandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, alega que forma parte de la Administración Pública; que el actor es un funcionario público y que por lo tanto está excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En efecto el artículo 8 del referido instrumento legal establece lo siguiente:

    Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

    .

    De la norma anteriormente citada, se puede colegir que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes en materia laboral, ello atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), en su artículo 8 remitía específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que surgieran en tal sentido.

    En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrita y subrayado del Tribunal).

    El contenido del artículo ut supra transcrito establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, esto en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

    Asimismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

    En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

    De lo anterior se infiere que los elementos que caracterizan esta definición son: a) El nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) El desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honorem, por cuyo desempeño no se recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración y; c) El carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley a los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

    La Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia y, en segunda instancia, conocerán las C.S. de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 8 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTÍZ, en referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, dejó establecido el siguiente criterio:

    …la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

    No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

    En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…

    De allí que se pueda concluir que todas aquellas personas que presenten servicios en un cargo público a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera o bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, esto a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; Funcionarios del servicio exterior de la República, al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; Miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales y obreros de la Administración Pública.

    Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, así como de la revisión de los medios probatorios consignados por éste, se pudo evidenciar que el mismo prestaba servicios laborales como Arquitecto y que ingresó por contrato individual de trabajo que consta en el expediente inserto en el folio 123. De otro lado, no se observa de actas que el actor haya ingresado por concurso público a trabajar para la codemandada en cuestión. Así las cosas y en virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Instancia concluye que en la presente causa no se ventila una relación de empleo público, razón por lo que la acción ejercida por el actor se encuentra amparada por la Ley Sustantiva Laboral y sometida a la jurisdicción de los Tribunales Laborales. Es por ello que la solicitud de declaratoria de incompetencia in comento deviene en IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    De seguidas debe necesariamente este Juzgado proceder al análisis de la prescripción alegada, esto toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Al respecto, se tiene que la codemandada sociedad mercantil CENTRO R.U. S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda, denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). En en efecto, la mencionada norma establecía lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión (dado lo decidido ut supra), para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este Tribunal establecer el momento a partir del cual le nacía el derecho al querellante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, así como de las resultas obtenidas de la evacuación de los medios probatorios si las hubiere. En este sentido, se tiene que el demandante alega que el vínculo que sostuvo con las demandadas era de trabajo y que el mismo concluyó por renuncia en fecha 17 de octubre de 2011. Tal circunstancia fue contradicha por la sociedad mercantil querellada al afirmar que la relación laboral que la involucró con el reclamante concluyó en fecha 15 de agosto de 2007.

    Asimismo, debe constatar este Juzgado, si las circunstancias procesales que rodearon a la presente causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecía:

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Así las cosas y de una revisión exhaustiva de las actas realizada por este Tribunal, se observa que corren insertas en los autos, tanto documentales relativas a permisos para ausentarse (folios del 125 al 129; expedidos por la empresa codemandada) y comunicación emanada de la empresa accionada (folio 130), así como las resultas de las diferentes informativas requeridas a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), elementos probatorios todos éstos de los cuales se evidencia que el accionante trabajó con posterioridad a la fecha de egreso alegada por la sociedad mercantil codemandada (hasta septiembre de 2011), razón por la cual se tiene como no probado el alegato de que la relación laboral con la empresa accionada concluyó en fecha 15 de agosto de 2007, no mediando una sustitución patronal a pesar de que el reclamante paso a ser parte de la nómina de la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ello ya que el actor nunca se desvinculó con dicha empresa pública, en cuya sede nunca dejo de desempeñarse como Arquitecto, por lo que debe inferirse como cierta la fecha de terminación alegada por el querellante a saber el 17 de octubre de 2011. Así se establece.

    Finalmente y de un simple computo se advierte que hasta el 18 de junio de 2012 (fecha de introducción de la demanda), no se había cumplido un año de la terminación de la relación de trabajo que vinculaba al actor con las accionadas. De igual modo se observa, que al 10 de julio de 2012, fecha en la que fue notificada la última de las demandadas, tampoco había transcurrido el año a que se refería el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que conforme a lo establecido en el artículo 64, literal a) ejusdem, comportaba un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción. Por consiguiente, deviene en improcedente el alegato de prescripción esgrimido. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

  7. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre el demandante y la codemandada sociedad mercantil CENTRO R.U. S.A., en copia fotostática simple (P.I.; folio 123). Con respecto a esta documental se observa que al tratarse de una copia simple de un documento privado que está suscrito por la parte a la que se opone, no siendo impugnada en la Audiencia de Juicio, quedó legalmente reconocida, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.2.- Promovió autorizaciones o permisos concedidos al actor en originales y copias simples (P.I.; folios del 124 al 128). Con respecto a estas instrumentales, se tiene que se trata de documentos privados que están suscritos por la parte contra la que se opusieron, por lo que no siendo desconocidos e impugnados en la Audiencia de Juicio, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.3.- Promovió “comunicación interna” de fecha 28-02-2009, suscrita por el actor en su condición de Gerente de Diseño e Ingeniería de la sociedad mercantil accionada y remitida a la Dirección General de la misma (P.I.; folio 129). Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un instrumento privado que no fuera impugnado en la Audiencia de Juicio por la parte contra quien se opuso, quedó legalmente reconocido, razón por la que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    1.4.- Promovió comunicación de fecha 20-09-2011, emanada de la reclamada sociedad mercantil CENTRO R.U. S.A. en la que se hacía constar que el accionante laboraba en esa empresa desde el 16-08-2007 (P.I.; folio 130).

    1.5.- Promovió estados de cuenta de la cuenta No. 7019556, cuyo titular es el ciudadano actor, emitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD), que en impresiones selladas por la referida entidad financiera rielan insertas en las actas (P.I.; folios del 131 al 199). Con respecto a estas instrumentales, tenemos se trata de documentos privados expedidos por un tercero cuyo contenido fue ratificado por éste a través de las distintas informativas que le fueran requeridas, razón por la que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  8. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    .- Solicito de la sociedad mercantil accionada, la exhibición y/o entrega de las autorizaciones y/o permisos concedidos al demandante, los cuales rielan insertos en las actas. Al respecto, este Juzgado considera que este medio probatorio deviene en inoficioso y lo desecha habida cuenta que las documentales respectivas no fueron impugnadas. Así se establece.

  9. - INFORMATIVAS:

    .- Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), ello a los fines de que ésta informara si en la misma aparece abierta una cuenta corriente No. 7019556, cuyo titular es el ciudadano actor, indicando por cuenta de cual ente público o privado se aperturó la misma y remitiendo los estados de cuenta respectivos (correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 2007 y el mes de octubre de 2011. Con respecto a las resultas de este medio de prueba, se tiene que las mismas rielan insertas entre los folios 281 y siguientes del presente expediente, razón por la que se les confiere valor probatorio. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS CODEMANDADAS

  10. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovieron “Contrato de Servicios Profesionales” suscrito por el actor por el lapso comprendido entre el 15-07-2007 y el 15-08-2007 (P.I.; folio 205). Con respecto a esta documental, se tiene que al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte contra la cual se opuso, es por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    1.2.- Promovieron “Certificado Electrónico de Declaración Jurada de Patrimonio” de fecha 21 de junio de 2010, correspondiente al actor.

    1.3.- Promovieron la “Declaración Jurada de Patrimonio” del accionante, en la que éste manifiesta laborar para la Gobernación del Estado Zulia, asignado a la empresa pública CENTRO R.U. (P.I.; folios del 211 al 215).

  11. - INFORMATIVAS:

    2.1.- Solicitaron se oficiara al Banco Mercantil, ello para que dicha entidad financiera informara si la sociedad mercantil demandada canceló mensualmente hasta el 13 de abril de 2012, la nómina del personal que labora para ella, indicando a partir de que día, mes y año empezó a pagar mensualmente al personal que trabaja para la misma a través de dicha institución bancaria, debiendo indicarse si el demandante formaba parte de la nómina respectiva, así como si el mismo tiene aperturada alguna cuenta bancaria en ésta y si la citada empresa codemandada realizó algún abono salarial y/o depósito por cualquier concepto a favor de éste. Las resultas respectivas rielan insertas en las actas, siendo que al no ser cuestionadas por las partes, este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    2.2.- Solicitaron se oficiara al Banco Occidental de Descuento, ello a los efectos de que dicha entidad financiera informara desde cuando la empresa pública accionada cancela la nómina de sus trabajadores a través de la mencionada institución bancaria, remitiendo el listado de las personas a las cuales se les cancela el salario y si antes del mes de abril de 2012, dicha sociedad mercantil accionada realizó algún deposito, transferencia o pago al actor. Con respecto a este medio de prueba, se tiene que en fecha 30 de abril de 2015 fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD) en el que informan que la codemandada CENTRO R.U. S.A., cancela la nómina de sus trabajadores a través de esa entidad bancaria desde el mes de de y que antes del mes de abril de 2012, al demandante le fueron abonados salarios y otros conceptos laborales por cuenta de la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así las cosas y al no ser cuestionadas por las partes las referidas resultas, es por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    2.3.- Solicitaron se oficiara a la Contraloría General de la República, ello para que dicha instancia informara sobre los particulares que indicara en el respectivo escrito de pruebas. En fecha 8 de abril de 2015, fue recibida comunicación proveniente del referido ente. En tal sentido y como quiera que la información suministrada no se relaciona con los hechos litigiosos relativos a la presente causa, es por lo que este Tribunal desecha las resultas en cuestión. Así se establece.

  12. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    .- Solicitaron la práctica de una inspección a realizarse en la sede de la empresa pública codemandada. Al efecto se tiene que en fecha 3 de diciembre de 2014, fue anunciada para llevarse a cabo la práctica de la misma, dejándose constancia que la parte promovente no se encontraba presente, razón por la cual fue declaraba desistida ésta.

    DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON POSTERIORIDAD A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    .- Se observa de actas que la Abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, consignando documentales (folios del 252 al 272). En relación a dichas instrumentales, se observa que la parte demandante, en la celebración de la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha 30 de julio de 2015, las impugnó por considerarlas extemporáneas, ello aunado a que se trata de documentos apócrifos, razón por la cual, verificados como se encuentran los objetos de impugnación en cuestión, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Del mismo modo, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 10 de diciembre de 2014, la codemandada sociedad mercantil Centro R.U. S.A., a través de su apoderado judicial consignó copias simples de movimientos bancarios de una cuenta corriente del demandante, emanadas del Banco Occidental de Descuento (P.II.; folios del 4 al 6). En relación a tales documentales, se observa que la parte demandante, en la celebración de la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha 30 de julio de 2015, las impugnó por tratarse de copias simples, ello además de considerar extemporánea su consignación, razones por las cuales, verificados como se encuentran los objetos de impugnación en cuestión, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS OFICIOSAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    Durante la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal en el marco de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual fue efectuada en fecha 9 de febrero de 2015, en las oficinas del Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicadas en la Avenida 17 con calle 77 (5 de julio, piso 10, Consultoría Jurídica, en esta ciudad de Maracaibo, procediéndose a notificar al ciudadano A.R., quien manifestó ser Consultor Jurídico de dicha entidad financiera, al que se le solicitó información sobre los depósitos efectuados por las demandadas al demandante a través de su cuenta nómina identificada con el No. 0116-0172-31- 0007019556. Así las cosas y como quiera que se le indicó a este Tribunal, que solo se disponía de los datos correspondientes a los años 2014 y 2015 (debido a que la plataforma tecnológica necesaria para la revisión de esta información solo mostraba los referidos períodos), es por lo que, a los mismos efectos, se ordenó oficiar nuevamente a dicho institución bancaria, siendo que las resultas respectivas rielan entre los folios del 158 al 165 de la segunda pieza. De los mismos se evidencian los depósitos por salarios y otros conceptos laborales realizados por la codemandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al actor después del mes de octubre de 2011, esto es, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo por renuncia de éste. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgado a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, ello como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Por un lado, tenemos que las codemandadas reconocieron la existencia de la prestación de servicios del actor. La sociedad mercantil accionada reconoce la relación laboral por espacio de un (01) mes, esto mientras que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, reconoce un período mayor.

    Así las cosas, en estricto derecho se tiene que la empresa mercantil CENTRO R.U. S.A., es pública (ello conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Publica), esto es, funge como sociedad anónima con una participación mayor del 50% por parte de la Entidad Federal Estado Zulia, por lo que tiene personalidad jurídica propia y está sujeta a las normas de derecho privado.

    Es de aclarar que entre las demandadas no existe per se una solidaridad respecto de los pasivos laborales de la sociedad mercantil accionada (ni establecida en las normas que rigen a la Administración Pública, ni establecidas en la Ley Sustantiva Laboral). No obstante ello, en el presente caso existe la particularidad de que no medio una sustitución de patrono entre las reclamadas respecto del actor. Así las cosas, tenemos que si bien a partir del mes de agosto de 2007, el demandante paso a formar parte de la nómina de la Gobernación del Estado Zulia, el mismo nunca se desvinculó de la empresa mercantil codemandada, a cuyas órdenes se mantuvo laborando siempre en la sede de la misma (como se evidencia de los permisos solicitados por el reclamante que rielan en autos). Así las cosas y en razón de lo anteriormente señalado, no resulta ilógica la confusión del querellante de marras, sobre cual es efectivamente su patrono. En tal sentido e independientemente de que ambas demandadas tengan regímenes legales diferentes (público y privado), las mismas deben tenerse con ex patronales del actor. Así se decide.

    Ello es así porque conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia del 14 de mayo de 2004 (Caso Transporte Saet), dejó establecido lo siguiente:

    En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia No. 183/2002 (Caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

    (...) Asimismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    Decidido lo anterior, vale decir, el carácter de patrono de ambas codemandas respecto del demandante, se pasará a establecer el tiempo de servicio de éste. Sobre este respecto el accionante manifiesta que comenzó a laborar en fecha 15 de julio de 2007, siendo que se evidencia de contrato de trabajo que corre inserto en las actas que efectivamente el mismo comenzó en esa fecha. Asimismo no se encuentra discutido que la culminación de los servicios prestados por el actor se verificó por renuncia de éste en fecha 17 de octubre de 2011. Así las cosas, puede concluirse que el querellante laboró para las accionadas por espacio de 4 años, 2 meses y 26 días. ASÍ SE ESTABLECE.

    De seguidas, este Juzgado pasará a revisar la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados.

    ANTIGÜEDAD LEGAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: El accionante reclama el pago de la prestación de antigüedad por la relación laboral que inicio en fecha 15-07-2007 y culminó en fecha 17-10-2011, para un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 26 días, ello conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente ratione tempore). En tal sentido, se advierte de los actas no se evidencia prueba de que las demandadas hayan pagado cantidad al actor alguna por este concepto, por lo que debe las querelladas deberán pagar el equivalente a 235 días (45 días del primer año, + 60 días del segundo año, + 60 días del tercer año, + 60 días del cuarto año, + 10 días de los últimos 2 meses laborados), debiendo adicionarse además 2 días de salario por el segundo año de servicios, 4 días por el tercer año de servicios y 6 días por el cuarto año de servicios; todo para un gran total de 247 días, los cuales se calculan en la forma indicada en la siguiente tabla:

    PERÍODO SALARIO MENSUAL

    Bs. SALARIO

    DIARIO

    Bs. ALIC. DE

    UTILIDADES

    Bs. ALIC. BONO VACACIONAL

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    DIARIO

    Bs. DÍAS

    ACREDITADOS ANTIGÜEDAD MENSUAL

    Bs.

    Jul-07 3.499,80 116,66 4,86 2,27 123,79 0 0

    Ago-07 3.499,80 116,66 4,86 2,27 123,79 0 0

    Sep-07 3.499,80 116,66 4,86 2,27 123,79 0 0

    Oct-07 3.499,80 116,66 4,86 2,27 123,79 5 618,95

    Nov-07 3.499,80 116,66 4,86 2,27 123,79 5 618,95

    Dic-07 3.499,80 116,66 4,86 2,27 123,79 5 618,95

    Ene-08 3.499,80 116,66 4,86 2,27 123,79 5 618,95

    Feb-08 3.499,80 116,66 4,86 2,27 123,79 5 618,95

    Mar-08 3.499,80 116,66 4,86 2,27 123,79 5 618,95

    Abr-08 3.499,80 116,66 4,86 2,27 123,79 5 618,95

    May-08 4.037,10 134,57 5,61 2,62 142,79 5 713,97

    Jun-08 4.740,00 158,00 6,58 3,07 167,66 5 838,28

    Jul-08 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    Ago-08 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    Sep-08 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    Oct-08 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    Nov-08 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    Dic-08 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    Ene-09 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    Feb-09 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    Mar-09 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    Abr-09 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    May-09 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    Jun-09 4.740,00 158,00 6,58 3,51 168,09 5 840,47

    Jul-09 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 7 1.179,73

    Ago-09 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 5 842,67

    Sep-09 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 5 842,67

    Oct-09 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 5 842,67

    Nov-09 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 5 842,67

    Dic-09 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 5 842,67

    Ene-10 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 5 842,67

    Feb-10 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 5 842,67

    Mar-10 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 5 842,67

    Abr-10 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 5 842,67

    May-10 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 5 842,67

    Jun-10 4.740,00 158,00 6,58 3,95 168,53 5 842,67

    Jul-10 4.740,00 158,00 6,58 4,39 168,97 9 1.520,75

    Ago-10 4.740,00 158,00 6,58 4,39 168,97 5 844,86

    Sep-10 4.740,00 158,00 6,58 4,39 168,97 5 844,86

    Oct-10 4.740,00 158,00 6,58 4,39 168,97 5 844,86

    Nov-10 4.740,00 158,00 6,58 4,39 168,97 5 844,86

    Dic-10 4.740,00 158,00 6,58 4,39 168,97 5 844,86

    Ene-11 4.740,00 158,00 6,58 4,39 168,97 5 844,86

    Feb-11 4.740,00 158,00 6,58 4,39 168,97 5 844,86

    Mar-11 4.740,00 158,00 6,58 4,39 168,97 5 844,86

    Abr-11 4.740,00 158,00 6,58 4,39 168,97 5 844,86

    May-11 5142,90 171,43 7,14 4,76 183,33 5 916,67

    Jun-11 5.670,00 189,00 7,88 5,25 202,13 5 1.010,63

    Jul-11 5.670,00 189,00 7,88 5,78 202,65 11 2.229,15

    Ago-11 5.670,00 189,00 7,88 5,78 202,65 5 1.013,25

    Sep-11 5.670,00 189,00 7,88 5,78 202,65 5 1.013,25

    Oct-11 8.040,90 268,03 11,17 8,19 287,39 5 1.436,94

    TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL YADICIONAL Bs. 43.163,99

    Así las cosas, tenemos que las cantidades por antigüedad legal y adicional totalizan un monto total de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON 99/100 BOLÍVARES (Bs.43.163,99), siendo que al no constar en actas su pago, es por lo que se condena a las demandadas a cancelarle el mismo al actor. ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES FRACCIONADAS: El accionante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2011 – 2012 y habida cuenta que no consta en las actas su pago, es por lo que le corresponden al actor 3 días a razón del último salario normal devengado por éste de Bs. 284,00, lo que arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 852,00), la cual se condena a las querelladas a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante reclama el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2011 – 2012 y habida cuenta que no consta en las actas su pago, es por lo que le corresponden al actor 1,6 días a razón del último salario normal devengado por éste de Bs. 284,00, lo que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 40/100 BOLIVARES (Bs. 473,40), la cual se condena a las querelladas a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

    BONOS VACACIONALES DE LOS PERÍODOS 2007 – 2008, 2008 – 2009 y 2009 – 2010: El accionante reclama el pago de los bonos vacacionales no pagados de los mencionados lapsos, ello conforme a lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y habida cuenta que no consta en las actas su pago, es por lo que le corresponden al actor 7, 8, 9 y 10 días respectivamente, que suman 34 días en total, los cuales deben serle pagados a razón del último salario normal de Bs. 284,00, lo que arroja un monto total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 9.656,00), el cual se condena a las querelladas a cancelarle. ASÍ SE ESTABLECE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: El accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, ello en atención los nueve meses laborados por él en dicha anualidad. En este sentido debe advierte este Juzgado que quedó demostrado que la codemandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, pese a la cesación del servicio personal como Arquitecto que le prestaba el accionante, le siguió pagando a éste sus “remuneraciones mencuales”, ello por depósitos de nómina realizados a través del Banco Occidental de Descuento, siendo que consta de las resultas de las informativas que le fueran requeridas a dicha entidad financiera (P.I.; folios 336 y 338; P.II.; folio 155 y vuelto del folio 162), que la mencionada codemandada le pago al mismo, los montos de Utilidades correspondientes al año 2011, esto es, Bs. 8.505,00 + Bs. 8.505,00 (los cuales coinciden con la información que se lee de los folios 265 y 266), cantidades distintas a las que percibía el accionante por concepto de salarios, razón por lo que nada se le adeuda por dicho particular. ASÍ SE DECIDE.

    Por tal motivo se concluye que las accionadas adeudan al actor, la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 54.145,32), monto que se condena a las querelladas a cancelarle. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados; todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Finalmente no puede obviar este Juzgado que el demandante no prestó servicios para las demandadas desde el 18 de octubre de 2011, por lo que la administración de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA de ese entonces, incurrió en el pago de lo indebido por el transcurso de 11 meses y 12 días, COMETIENDO UN PERJUICIO EN DETRIMENTO DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.N., en contra de la sociedad mercantil CENTRO R.U. S.A. y de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ello por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CENTRO R.U. S.A. y a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano A.N., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 54.145,32), conforme se estableció en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil CENTRO R.U.. S.A. y a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano A.N., los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil CENTRO R.U.. S.A. y a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano A.N., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, ello de conformidad con el texto del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el marco del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No procede la condenatoria en costas de las demandadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libren los Oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 086-2015.

La Secretaria

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