Sentencia nº 426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos J.C.M. y T.V. deM., venezolanos, Cédulas de Identidad N°s. 1.753.254 y 5.082.879, respectivamente, asistidos por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.186, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado de Control Tercero del referido Circuito Judicial Penal, que a solicitud de la parte fiscal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados H.F. NEWMAN LOPEZ y A.R. NEWMAN LOPEZ, venezolanos, con Cédulas de Identidad N°s 9.978.849 y 11830.748, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 461 y 464 del Código Penal, al considerar que los hechos son atípicos, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso fue contestado por el defensor de los ciudadanos H.F. NEWMAN LOPEZ y A.R. NEWMAN LOPEZ.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS “...En fecha 19 de Octubre de 2001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado Sucre, sita en esta ciudad, dictó providencia mediante la cual admitió la denuncia formulada por los ciudadanos J.C.M.G. y T.D.M. contra los ciudadanos H.F. NEWMAN LOPEZ y A.R. NEWMAN LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Estafa, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 464 del Código Penal.

Señalan los denunciantes, que en fecha 04 de mayo de ese mismo año, suscribieron documento autenticado con los denunciados, mediante el cual dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble ubicado en la Torre C, piso 2 del Conjunto Residencial Guayacán, distinguido con el N° 02-04, y el cual se encuentra situado en la Calle 01, entre Avenida Principal y Primera Transversal de la Urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad capital del Estado Sucre, por el precio de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo).

Agregan que en documento privado (anexado en copia simple), se estableció una opción a compra con los denunciados, en el cual se estipuló que el señalado apartamento fue recibido por éstos, como abono o anticipo al pago definitivo de la compra de un inmueble propiedad de los hermanos NEWMAN LOPEZ, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín de esta ciudad, inmueble éste sobre el cual se convino valorar en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y, que de conformidad con las cláusulas Primera y Tercera de la citada opción de compra, el valor del apartamento dado en venta (Bs. 25.000.000,oo), sería imputado al costo de este último inmueble, quedando un saldo igual a cancelar, pagaderos en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma de este documento privado, mediante un crédito que los denunciantes solicitarían por partes iguales al Instituto de Previsión Social del Magisterio (IPASME).

Señalan que bajo diversas excusas, los hermanos NEWMAN LOPEZ les requirieron abonos parciales, cuya totalidad excedió a la cantidad adeudada, toda vez que les entregaron la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), mediante la suscripción de cuatro (4) recibos firmados, (aparentemente) todos ellos, por H.F. NEWMAN LOPEZ, C.I. 9.978.849, el primero por veinticinco millones de bolívares, el segundo por cuatro millones de bolívares, y los dos restantes por Quinientos Mil Bolívares cada uno, cifras éstas que según los denunciantes hacía innecesario requerir del IPASME, crédito alguno.

Alegan que no obstante haber recibido el precio total, los hermanos NEWMAN LOPEZ, se han “...dado a la tarea de extorsionarnos (sic) solicitando más dinero (,) infundiéndonos el temor de desalojarnos de nuestro apartamento y de no entregarnos en propiedad la Casa-Quinta ya cancelada, utilizando para ello la vía verbal, amenazándonos donde quiera que nos ven, diciéndonos que le entreguemos más dinero, por que si no, nos desalojan de nuestro apartamento que dimos como parte de pago...”.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los formalizantes la infracción de los artículos 441, 301, 13, 14 y 18 ejusdem, alegando que la recurrida "no valoró el punto impugnado mediante la apelación".

En tal sentido expresan:

“...le correspondía analizar la decisión recurrida, es decir, la emanada del Juzgado de Control Tercero de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto si la misma cumplía con los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o AUTO “FUNDADOS” bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... siendo que se dedicó a valorar elementos que no constaban en la decisión, pues es su deber atenerse a verificar si el Juez de Control en su dictamen incurrió en la violación de la norma referida, y su análisis y pronunciamiento debe abarcar solamente esa sentencia y los alegatos de las partes que se relacionen con la misma (decisión), no así los que no guarden relación con el punto o puntos impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, EXCLUSIVAMENTE, EN CUANTO A LOS PUNTOS DE LA DECISIÓN QUE HAN SIDO IMPUGNADOS...”.

Transcriben lo que ellos denominan "EL PUNTO IMPUGNADO", y luego expresan:

...Así las cosas, apreciamos que la Corte de Apelaciones no sólo se dedica a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, trayendo a autos sus apreciaciones sobre el negocio jurídico, la existencia de elementos de convicción, e inclusive comete la grave falta de sentenciar una cuestión que se dilucida aún en la Jurisdicción Civil, así encontramos que al folio 21 (línea 31) y folio 22 (línea 1 y 2) de la decisión de la Corte de Apelaciones; esa instancia se pronuncia así: “...para esta Corte, los ciudadanos NEWMAN LOPEZ son los legítimos propietarios del apartamento que tantas veces se ha señalado...”, representando tales afirmaciones un exabrupto jurídico de extralimitación en perjuicio de una de las partes, en este caso las víctimas, cuando sólo debieron atenerse a dilucidar y sentenciar si la decisión del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente cuál fue la fundamentación del Doctor J.G.M., y no dedicarse a realizar el trabajo del cual adolecía la decisión recurrida, pues entonces debieron escuchar nuevamente a las partes en una audiencia oral, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, de igual forma, no se pronuncia la Corte de Apelaciones en cuanto al nombramiento del abogado defensor de los imputados, que oportunamente señalamos que no se cumplieron con los requisitos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional.

En conclusión, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, incurre en denegación de justicia, toda vez que no dio respuesta, ni valoró los puntos impugnados que objetivamente se le señalaron en el escrito de apelación interpuesto en la oportunidad de ley.

Así mismo, observamos que la Fiscal del Ministerio Público eligió un procedimiento no acorde con las circunstancias, pues debió actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la desestimación de la denuncia y no el sobreseimiento, aunque lo justo es llevar a juicio oral y público a los imputados, por el grave daño material y moral que nos causan, aprovechándose de nuestra condición de personas de la tercera edad...

.

Posteriormente señalan bajo el Título "EN CUANTO A DERECHO":

...En nuestra condición de víctimas, estamos convencidos que la sentencia de la Corte de Apelaciones, el acto de audiencia de sobreseimiento y la decisión emanada del Juzgado de Control Tres, son nulos de toda nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 139, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen...

.

Finalmente solicitan se decrete la nulidad de las decisiones dictadas por el Juez de Control y por la Corte de Apelaciones:

“...por ser nulas de toda nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y el ordinal 1° del artículo 49 Constitucionales, y por ser violatorios de los artículos 441, 301, 173, 139, 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene remitir el presente asunto a una nueva distribución a los fines de la realización de la audiencia de sobreseimiento ante un nuevo Juzgado de Control, y se subsane la aceptación y juramentación del defensor de los imputados, o en último caso si lo estiman pertinente que el asunto planteado sea decidido por una Corte de Apelaciones conformada por jueces accidentales, si procede la anulación de la sentencia emanada de esa misma instancia.

Si bien el nombramiento no está sujeto a formalidad, no así la juramentación y aceptación que son formalidades esenciales, pues está referida a la asistencia y representación del imputado, es que acaso un juez que no está debidamente juramentado puede presidir un acto de un tribunal, por citar un ejemplo, por supuesto que “NO”, y más aún, cuando el juez y los imputados fueron advertidos con antelación al acto y así está plasmado en la decisión recurrida...”.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no es clara, toda vez que de manera conjunta y sin ningún tipo de precisión, señalan a la Sala que la recurrida infringió los artículos 441, 301, 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar si es por falta, indebida o errónea interpretación de las referidas normas; y haciendo una serie de apreciaciones relacionadas con la falta de juramentación y aceptación del defensor de los imputados, con la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de Control, con la falta de resolución del recurso de apelación. Igualmente hacen señalamientos relacionados con la actuación del Ministerio Público, indicando que ha debido desestimar la denuncia y no solicitar el sobreseimiento.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe tener el escrito contentivo del recurso de casación.

...Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...

.

Y por cuanto el escrito en estudio carece de los extremos indicados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala lo desestima declarándolo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos J.C.M. y T.V.D.M., en su condición de víctimas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

Ponente

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0186

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR