Decisión nº 3159 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 46.912

PARTE ACTORA: J.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 1.534.181 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.M.G. venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 5.166.518 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.T.S., V.R.V. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.876, 40.802 y 22.864, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

Este tribunal, le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

La alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos, para realizar la citación a la parte demandada en el presente proceso, en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), la alguacil de este tribunal consignó a las actas del presente expediente, intimación practicada a la parte demandada en el proceso.

La parte demandada en la presente causa, presentó escrito en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), donde formuló formal oposición a la intimación que le fue practicada.

Estando en la oportunidad correspondiente la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009).

La parte actora de la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).

El apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).

Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), este juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente proceso.

Este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), fue consignada a las actas del presente expediente, notificación practicada al apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso.

El alguacil de este tribunal, dejó constancia de la notificación practicada a la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Asevera la parte actora, que la demandada en el proceso, aceptó una única letra de cambio, sin aviso y sin protesto por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 80.700), emitida en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), para ser cancelada a su beneficio sin aviso y sin protesto en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007).

Afirma la parte actora, que dicha letra de cambio, se encuentra de plazo vencido, desde hace mas de un (1) año y cinco (5) meses, tal como se evidencia de la misma letra de cambio.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda en el cual, negó rechazó y contradijo, en todos y cada uno de los términos, lo expuesto en el escrito libelar, negó que la referida letra de cambio haya sido emitida en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), para ser cancelada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007), así como afirmó, ser falso que se le haya exigido o requerido pago alguno.

Por otra parte, la demandada en el proceso, asevera la existencia de una relación arrendaticia con la parte actora de la presente causa, a razón de lo cual, firmó veintiséis (26) letras de cambio a favor del actor en el presente juicio, las cuales arguye haber cancelado, en la oportunidad correspondiente, sin embargo, asevera la parte demandada que la última de las letras de cambio girada, una vez cancelada no se le hizo entrega de la misma, en este sentido afirma, que es el referido instrumento, el que esta oponiéndose en su contra, pero niega el contenido y firma del mismo, por haber sido colocada con posterioridad a la firma, el monto y fecha en el titulo valor.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el merito favorable de la causa.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  2. - Original constante de un (01) folio útil, letra de cambio, signada con el No. 1/11, librada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, librada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), con vencimiento en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de OCHENTA MIL SETECINETOS BOLIVARES (Bs. 80.700), a la orden de J.A.Q.C..

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, considera esta juzgadora que el mismo es pertinente en la presente causa, ya que, por si solo comporta el documento fundante de la acción, y se constata que dicho titulo ejecutivo cumple con todos los requisitos para hacerse valer en juicio, así mismo, se verifica que el identificado documento se encuentra de plazo vencido, lo que hace la obligación exigible a la parte contra quien se libró, así mismo, se observa que la parte contra quien se produjo el instrumento, inició un procedimiento de tacha incidental, el cual fue tramitado y declarado sin lugar por este juzgado, en sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por lo que se tiene como reconocido, en consecuencia esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Constante de nueve (09) folios útiles, copias simples, contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas ZAMIRAH QUINTANA SANCHEZ y A.M.G..

    En cuanto al medio de prueba, anteriormente descrito, pasa esta juzgadora a su análisis y valoración, y determina que el mismo, es impertinente en el presente proceso, ya que, no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la presente causa, considera esta jurisdicente que el mismo no guarda relación alguna con lo pretendido en el proceso, en consecuencia se desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

  4. - Dos (02) folios útiles, comunicaciones de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005), emitidas por el ciudadano J.A.Q. a la ciudadana A.M..

  5. - Constante de cinco (05) folios útiles, recibos de pago originales, otorgados por el ciudadano J.Q..

    Esta Juzgadora analiza los medios de pruebas, promovidos en el proceso, identificados con los Nos. 2 y 3, y verifica que los mismos son impertinentes, en la presente causa, en cuanto a que, no guardan relación con lo planteado en la litis, por las partes, ni aporta algún elemento útil en la causa. Así Se Decide.

  6. - Constante de veinticinco (25) folios útiles, letras de cambio originales libradas por la ciudadana A.M., a favor del ciudadano J.Q., todas libradas por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000).

    El medio de prueba anteriormente identificado con el No. 4, esta juzgadora lo considera inoperante como elemento probatorio, en la presente causa, en cuanto a que versa sobre una obligación distinta a la controvertida en el proceso, y no aporta elemento alguno, a los fines de esclarecer la controversia planteada, en consecuencia, se desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    El procedimiento de la vía ejecutiva se encuentra consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    Según Duque Sánchez los títulos ejecutivos son aquellos documentos públicos o auténticos los que aparejan ejecución y por ello se les llama títulos ejecutivos, o títulos guarentigia.

    La vía ejecutiva, según La Roche (2006), es un procedimiento en virtud del cual pueden incoarse simultánea y paralelamente los procesos de cognición y ejecución, el de cognición y ejecución. El de cognición llamado ordinario por la norma, pero que pudiera ser también el procedimiento breve, el procedimiento oral si fuese autorizado (Art. 880) u otro proceso de conocimiento, debe ser sustanciado necesariamente, no es contingente, como ocurre en el caso de los procedimientos por intimación.

    Es criterio de Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia No. 395, Expediente No. 00-036 de fecha 01/11/2002, para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso...

    En la presente causa, el documento fundante de la acción es una letra de cambio con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Criterio emitido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010), Exp. No. AA20-C-2010-000073.

    …Con relación al alegato de la demandada según el cual señaló que la letra de cambio fue llenada en blanco, se observa que el mismo no tacho (sic) el contenido de la letra, quedando así reconocida la firma de la misma por parte del demandado aceptante.

    ”…Determinada la autoría de la firma del instrumento cambiario, corresponde a quien aquí decide, entrar a análisis de los alegatos de la parte demandada, relativo a las disposiciones contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, normas que regulan la validez de la letra de cambio como elemento probatorio.”

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    El artículo 410 del Código de Comercio refiere los requisitos que debe llenar la letra de cambio para ser tal. Pero, esta misma norma prevee (sic) que se trata de requisitos esenciales y de requisitos facultativos, al armonizarla con el artículo 411 eiusdem. La ausencia de los primeros produce la inexistencia del titulo valor, será simplemente un documento privado; los segundos requisitos, pueden ser suplidos en la forma establecida en la ley. Así el artículo 411 eiusdem, dispone que:

    “…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: (…)

    …A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    Ahora bien, es preciso determinar que en la presente causa se llenan los elementos requeridos para que sea procedente la vía ejecutiva, en este sentido, se tiene que del análisis de los instrumentos promovidos como fundantes de la acción se encuentran de plazo vencido, la obligación es de pagar una cantidad de dinero liquida y exigible, así mismo, se constata que la defensa opuesta por la parte demandada referida a haber firmado los instrumentos en blanco, conlleva una carga probatoria que sustente lo expuesto, es decir, se requiere que dicho alegato sea sustentado y probado, por lo que se hace necesario que en la oportunidad correspondiente, la parte que lo alegó cumpla con la carga probatoria para hacerlo valer en juicio, en este sentido, se constata que la parte demandada no aportó los elementos suficientes para demostrar la veracidad de sus alegatos, y en relación a los instrumentos promovidos en su contra, la parte demandada no los desconoció ni impugnó en cuanto a su contenido y firma, por lo que la pretensión de la parte actora prospera en derecho, en cuanto al cobro de las cantidades de dinero pretendidas. Así Se Decide.

    III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: CON LUGAR, la demandada de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano J.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 1.534.181 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana A.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 5.166.518, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se ordena la parte demandada en la presente causa al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 80.700.), por concepto de capital adeudado y 2) CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON

CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.671,41), por concepto de intereses prudencialmente calculados por este tribunal a la rata del 5%, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los intereses moratorios generados en la causa, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de admisión de la presente demanda, fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), hasta la fecha que quede firme el presente fallo, y realizar indexación sobre las cantidades de dinero condenadas al pago, en consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Líbrese Oficio.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.

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