Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de Mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004- 002195

DEMANDANTE: C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la Cédula de Identidad Nro 7.399.812, y de este domicilio. Fijó domicilio procesal en Urb Los Libertadores, Av. Bermúdez 5, Nº 80, Quinta Amparo, Barquisimeto.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: DRAS G.R.A. y A.G.P.G., Inpreabogado Nros. 8.174 y 92.204 respectivamente.

DEMANDADA: YIBEL ARRAEZ CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.396.186, y de este domicilio. Fijó domicilio procesal en carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Juárez, 2do piso, oficina Nº 4, Barquisimeto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: DRES W.T.V., M.G.L., MARDUNELYN CHANG HONG, A.P.V. y A.R.A., Inpreabogado Nros. 23.368, 108.800, 92.412, 92.416 y 68.261 respectivamente.

ADOLESCENTES: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 14 y 13 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Guarda ( Revisión y modificación).

A los folios 1 al 4 cursa solicitud de revisión y modificación de GUARDA, interpuesta en fecha 29-06-2004 por el ciudadano C.A.R.C..

A los folios 5 al 79, se encuentran insertos los anexos documentales que promovió la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda.

Al folio 80, consta Auto de Admisión de la solicitud de Guarda, de fecha 06 de julio de 2004 y mediante el cual se ordena citar a la parte demandada para que de contestación a la demanda e igualmente para acto conciliatorio , notificar al Fiscal del Ministerio Público y elaborar un Informe Social en el hogar de las partes del proceso junto con exploraciones psiquiátricas y psicológicas a los progenitores de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

Al folio 81, copia de la Boleta de Notificación a la Fiscal 17 del Ministerio Público.

Al folio 82 copia de la Boleta de Citación para la parte demandada, Yibel Árraez Chang.

Al folio 83, cursa diligencia de fecha 22-07-2004 de la Psicóloga y la Psiquiatra, a través de la cual se dan por notificadas de que deben realizar las exploraciones psiquiátricas y psicológicas ordenadas por el Tribunal.

A los folios 84 y 85, cursan las solicitudes de convocatoria efectuadas por la Psicóloga y la Psiquiatra, a los ciudadanos Yibel Arraez y C.R. respectivamente, a los efectos de realizar las exploraciones mediante entrevistas.

Al folio 86, diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 28-07-2004 consignando Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.

Al folio 87, Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público, de fecha 08-07-2004.

Al folio 88, auto del Tribunal de fecha 28-07-2004 ordenando a las partes comparecer el 27-09-2004 a las 9:00 a.m. por ante el Equipo Técnico de Trabajo Social, para lo cual, se libraron telegramas, que cursan a los folios 89 y 90.

Al folio 91, diligencia del Alguacil de fecha 11-08-2004 señalando que no había logrado la citación de la ciudadana Yibel Arraez Chang. a cuya residencia se había trasladado en varias oportunidades, dejándoles mensajes, no acudiendo al Tribunal.

A los folios 92 y 93, Boletas de Citación a la ciudadana Yibel Arraez Chang, sin firmar, y a los folios 94 al 97, compulsa.

Al folio 98, poder apud acta otorgado en fecha 12-08-2004 por la parte actora, ciudadano C.A.R.C. a las Dras. G.R.A. y A.G.P.G., con facultades especiales, entre ellas, la de darse por citadas y por notificadas.

Al folio 99 , diligencia del actor, C.A.R.C., de fecha 12-08-2004 mediante la cual solicita que vista la consignación de la Boleta de Citación sin firmar, solicita la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 100, auto del Tribunal de fecha 19-08-2005 donde niega la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ordena se libre cartel de citación conforme al artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando se publique un solo cartel en un diario de la localidad y otro, en la puerta del Tribunal. Se libró cartel.

Al folio 101, diligencia de la parte actora de fecha 20-08-2004, retirando el cartel de citación, al folio 102, diligencia de la parte actora de fecha 26-08-2004, consignando el cartel de citación publicado el 24-08-2004 en el Diario El Impulso y al folio 103, cartel de citación publicado el 24-08-2004 en el Diario El Impulso.

Al folio 104, diligencia de la Secretaria del Tribunal de fecha 31-08-2004, haciendo constar que el 20-08-2004 publicó en las puertas del Tribunal, el cartel de citación .

Al folio 105, Acta levantada a las 9: 00 a.m. del 01-09-2004, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, el Tribunal deja constancia de que sólo acudió la parte actora y en consecuencia, se declara desierta dicha reunión.

Al folio 106, poder apud acta otorgado por la ciudadana Yibel Arraez Chang en fecha 01-09-2004, a los Dres W.T.V., M.G.L., Mardunelyn Chang Hong, A.P.V. y A.R.Á., con facultades especiales, entre ellas darse por citados y por notificados.

A los folios 107 al 110, escrito de contestación de la demanda de fecha 01-09-2004.

A los folios 111 y 112 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 07-09-2004, reproduciendo el mérito de autos contenido en el expediente KH07-Z-1999-000063 relativo al juicio de alimentos intentado por la ciudadana Yibel Arraez contra C.A.R.C.; pidió se fijará oportunidad para que se oyeran las declaraciones de : “... N.T.M., H.C.V.I., M.P.R., y E.M.G.M.D.O.,... mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.864.843, V-7.420.986, V-5.915.196 y V-5.935.87 4 respectivamente”. Solicitó Prueba de Informes al Colegio Aplicación, respecto a: 1ª.- Si Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA... son alumnas regulares ... y en caso afirmativo, ... desde cuándo... y el nivel o año en que se encuentra cada una... 2ª.- Si ... C.A.R.C. ... es la persona que ha ejercido, y ejerce la representación legal de las adolescentes ... ante las autoridades del Colegio, además de mantener comunicación con los docentes de sus hijas para supervisar el desenvolvimiento de las mismas”.

Al folio 113, auto del Tribunal de fecha 13-09-2004 mediante el cual se admiten las pruebas de la parte actora y en tal sentido: El Tribunal admitió las documentales, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a las testimoniales, fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos y se ordenó oficiar a la U.E. Colegio Aplicación para que informe sobre los puntos indicados en el texto del oficio.

Al folio 114, copia del oficio enviado a la U.E. Colegio Aplicación.

Al folio 115, auto del Tribunal de fecha 15-09-2004, donde se declara desierto el acto de oír a la testigo N.T.M., por su no comparecencia.

A lo folios 116 al 117, está inserta, acta de la declaración de la testigo H.C.V.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.420.986.

A los folios 118 y 119 cursa la declaración de la testigo M.P.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.915.196.

A los folios 120 y 121, está inserta la declaración de la testigo E.M.G.M.D.O. titular de la cédula de identidad Nº 5.935.874.

Al folio 122 , cursa auto del Tribunal de fecha 15-09-2004 donde se deja constancia de que en esa fecha, “...precluyó el lapso para promover y evacuar las pruebas , en consecuencia pasadas como han sido las horas de despacho, y vistas las pruebas documentales presentadas en el escrito libelar por la parte actora, se admiten a sustanciación ...”.

Al folio 123, diligencia del 15-09-2004 de la Trabajadora Social del Tribunal mediante la cual se da por notificada de practicar informe social.

Al folio 124 , se encuentra auto del Tribunal de fecha 27-09-2004 mediante el cual a los fines de sentenciar, acuerda esperar las resultas de las evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas ordenadas y señala que se participe al Equipo Multidisciplinario.

Al folio 125 , cursa auto del Tribunal de fecha 27-09-2004 donde se ordena oír en presencia de la Juez, a las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, para que emitan opinión con relación al procedimiento y se fijó oportunidad para ello.

Al folio 126 cursa diligencia del Equipo Multidisciplinario de fecha 30-09-2004, donde indican que se había fijado la citación a la ciudadana Yibel Arraez para el 27-09-2004 a los efectos de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas y no asistió a la cita, fijándose nueva cita para el 25-10-2004.

Al folio 127 cursa oficio recibido de la U.E. Colegio Aplicación, en fecha 30-09-2004 dando respuesta a la prueba de informes admitida.

Al folio 128 cursa auto del Tribunal de fecha 11-10-2004 mediante el cual se ordena citar nuevamente a la ciudadana Yibel Arraez Chang para “.. .que comparezca por ante el Equipo Técnico de Trabajo Social, el día 25 de octubre del presente año, a las 9:00 a.m. Líbrese boleta”. Asimismo en ese auto, se ordenó oír para el 18-10-2004 a las 10:00 a.m., a las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA por cuanto el 04-10-2004 el Tribunal estaba actualizando las causas. Se ordenó agregar la comunicación de la U.E. Colegio Aplicación.

Al folio 129, cursa Boleta de Notificación de fecha 11-10-2004, para la ciudadana Yibel Arraez Chang, relativa a su entrevista psiquiátrica y psicológica.

Al folio 130, cursa diligencia de fecha 11-10-2004 de la Psiquiatra, Dra M.E.A., indicando que las partes han sido citadas para el 25-10-2004 a las9:00 a.m.

Al folio 131 cursa diligencia de fecha 11-10-2004 de la Psicóloga, Lic. María Sánchez, mediante la cual consigna en cuatro (4) folios, Informe Psicológico realizado al Sr. C.R. e hijas.

Al folio 132 al 133, Evaluación Psicológica de fecha 30-09-2004, al ciudadano C.R.d. 39 años.

Al folio 134 cursa Evaluación Psicológica de fecha 30-09-2004, de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 14 años de edad.

Al folio 135, Evaluación Psicológica de fecha 30-09-2004 ( folio 135), de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, para ese momento de 12 años de edad.

Al folio 136 cursa diligencia de fecha 14-10-2004 de la Psiquiatra, Dra M.E.A., mediante la cual consigna en dos (2) folios, Informe Psiquiátrico realizado al Sr. C.R. , Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

Al folio 137 se encuentra Informe Psiquiátrico de C.R..

A los folios 137-138, cursa Informe Psiquiátrico de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

Al folio 138, cursa Informe Psiquiátrico de C.A.R.A..

A los folios 139-140 se encuentra Acta de entrevista de la Juez de la Sala con la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

A los folios 141 y 142 se encuentra Acta de entrevista de la Juez de la Sala con la adolescente C.A.R.A..

Al folio 143, diligencia del 13-12-2004 de la Trabajadora Social del Tribunal, Lic. Daniela Sánchez, consignando Informe Social en tres (3) folios ( 144 al 146), elaborado con ocasión al juicio de alimento, expediente No. KH07-Z-1999-000063 intentado por Yibel Arraez contra C.A.R.C..

Al folio 147, auto del Tribunal del 01-04-2005, donde ordena al Equipo Multidisciplinario, incorporar los resultados de las evaluaciones de la ciudadana Yibel Arráez Chang y ordenó corregir la foliatura.

Al folio 148, diligencia del 04-04-2005 del Asistente del Equipo Multidisciplinario donde indica que la falta de realización y consignación de los Informes psiquiátrico y psicológico de Yibel Arraez Chang es debido “ a las reiteradas inasistencias de la prenombrada ciudadana”.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previo las consideraciones siguientes:

La guarda es vista como la especie que conforma a ese conglomerado que comporta a la P.P. y conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de éstos.

Con base en el artículo 359 ejusdem, el ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o a la madre biológicos y conforme al artículo 360 ejusdem, al tener residencias separadas y no ponerse de acuerdo los padres respecto a cuál ejercerá la guarda, corresponderá al Juez competente determinar a quien de ellos, le corresponde , pudiendo ser revisada y modificada su decisión como así lo establece el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo solicitar dicha revisión entre otros, el padre, como lo es en el presente caso, el ciudadano C.A.R.C., quien el 29 de junio de 2004 concurre a este Tribunal a interponer solicitud de revisión y modificación de GUARDA respecto a sus hijas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, concedida a la ciudadana YIBEL ARRAEZ CHANG en el procedimiento de disolución de matrimonio previsto en el artículo 185-A del Código Civil ( folios 21-22 ). En dicho escrito que cursa a los folios 1 al 4, pide se le conceda dicha guarda por cuanto ha venido ejerciéndola de hecho.

Alega que sus hijas están conviviendo con él y su familia, en casa de sus padres y que la relación de ellas con su madre, “... es esporádica e irregular...” y la atención de YIBEL ARRAEZ CHANG para con sus hijas es “... inconsistente, esporádica y definitivamente insuficiente... ha venido incumpliendo así, de manera expresa y reiterada, los compromisos que competen a la Guarda de nuestras hijas, estando en plena capacidad para ejercerlas cabalmente, ha procedido con singular irresponsabilidad, abandonando el cuidado, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de nuestras hijas, dejándolas bajo mi total responsabilidad ...” y que “...ha sido su abuelita, mi madre,, quien me ha ayudado, asumiendo conmigo la responsabilidad de orientar ...” a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Entre las pruebas documentales promovidas con su libelo, anexa fotocopias de las cédulas de identidad y de las partidas de nacimiento de sus hijas ( folios 5 al 12), que por ser fotocopias de documentos públicos y no haber sido impugnados, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que prueban la filiación y la edad de las adolescentes.

Se admitió la demanda ( folio 80) conforme al procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Llegada la oportunidad para la reunión conciliatoria, en fecha 01-09-2004 ( folio 105), se declara desierta la reunión por cuanto la parte demandada no acudió a la misma, pero en esa misma fecha, la parte demandada, quien había sido citada por cartel, otorgó poder apud-acta ( folio 106) y contestó la demanda ( folios 107 al 110).

El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora a los folios 111 al 112 ( folio 113) y la parte demandada, a pesar de que en su escrito de contestación indicó que probaría sus alegatos en la etapa probatoria, no promovió ningún tipo de prueba.

Las pruebas promovidas por el actor con su escrito libelar fueron de tipo documental y constan a los folios 5 al 79, por lo cual este Tribunal al folio 122 , mediante auto de fecha 15-09-2004 deja constancia de que en esa fecha, “...precluyó el lapso para promover y evacuar las pruebas , en consecuencia pasadas como han sido las horas de despacho, las admiten a sustanciación ...”.

Dentro de dichas pruebas, se encuentra copia certificada de expediente Nº KHO7-Z-1999-000063 ( folios 13 al 79), relativo a juicio de alimentos que intentó la ciudadana Yibel Arraez contra C.A.R.C. y que fue decidido por la Juez de la Sala 3 de este Tribunal. Específicamente la parte actora promovió de ese expediente, en fecha 07-09-2004 mediante el mérito de autos ( folios 111-112)), especialmente, las “...declaraciones de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA ( folios Nos. 29,30, 34 y 35 ) .2.- Declaraciones de los ciudadanos J.P.C.D., A.d.C.C. de RAMOS, C.A.R.A., M.M.M.D.O.d.G. y Sarayei MOSQUERA PERAZA, quienes actuaron en calidad de testigos entre el 04 al 11 de Agosto de 2003 ( folios Nos. 49 a 57 ). 3.- Informe Social efectuado por el Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal con especial mención del aparte titulado “OBSERVACIONES”, referidas a las visitas domiciliarias cumplidas en los hogares de ambos progenitores el día 11/04/2003 ( folios Nos. 39 a 41 ) . 4.- Sentencia de la Sala de Juicio No 3 de ese Tribunal, en causa de Alimentos,... fecha 06/10/2003, con especial mención del particular “QUINTO” de la motiva, y del alcance de la “DECISIÓN” ( folio No. 64 ). 5.- Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores ... del Estado Lara de fecha 27/07/2004 con especial mención del contenido y alcances de la “DECISIÓN” ( folios Nos. 67 a 71 )”.

Este Tribunal respecto a la copia certificada del señalado expediente, que se promovió como mérito de autos y fue admitido, hace la salvedad de que por el principio de la comunidad de la prueba, no sólo lo que beneficie a la parte demandante puede ser aplicado, sino también lo que perjudique, valorándolo como prueba documental, a excepción de las testimoniales de J.P.C.D., A.d.C.C. de Ramos, C.A.R.A., M.M.M.D.O.d.G. y Sarayei Mosquera Peraza, quienes actuaron en calidad de testigos entre el 04 al 11 de Agosto de 2003 ( folios 49 al 57). Declaraciones contenidas en el expediente de alimentos que fue decidido y la presente causa, versa sobre guarda y cualquier pregunta que se hiciera en ese proceso de alimentos y que tenga relación con el presente juicio, era impertinente , por cuanto esos testigos en esa causa no podían declarar más allá de lo relativo al juicio de alimentos.

En esas declaraciones de los señalados testigos se constata que declaran sobre cuestiones no sólo relacionadas con el proceso de alimentos, sino con otros aspectos. En tal sentido, la ciudadana J.P.C. ( folios 49-50) señala que conoce a Sr. C.A.R.C., a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, que ellas viven con su padre , abuelos paternos y ella, quien es la persona encargada de cuidarlas desde hace años. La ciudadana A.C.D.R. ( folio 51 al 53) quien es la abuela paterna y expone que sus nietas viven con ellos desde el año 1998, que el papá C.A. siempre está pendiente de cómo se sienten, de sacarlas, ... ya que su mamá no le da ninguna parte de cariño afectivo de nada, es como si no existiera la mamá, claro nosotros en vista de esa situación tratamos de llenar ese vacío, en la mente y en el corazón de las niñas. El abuelo paterno, C.A.R.A. ( folios 54-55) señala que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA son sus queridas nietas, que ellas viven en su casa …”desde el año 1998, fecha en que se

separaron mi hijo y la ciudadana antes mencionada… “ junto con ellos y su hijo, que los gastos de manutención los paga su hijo y que el abandono afectivo de la madre es casi total y las ciudadanas M.M.M.D.O.D.G. ( folio 56 ) y SARAYEI LEMIR MOSQUERA PERAZA ( folio 57) quienes señalan que son vecinas de los abuelos paternos, que les consta que es

el papá de las adolescentes quien las mantiene económicamente, que no ven a la madre de las niñas, visitándolas.

En consecuencia, estos testimoniales contenidos en ese expediente de alimentos se desechan en la presente causa y así se decide.

En el mencionado expediente de alimentos, las hoy adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA ( 29 y 34) y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA ( folios 30 y 35) declararon el 08-01-2003 y fueron entrevistadas el 24-02-2004. La adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA ( folio 29) indicó que “Bueno yo tengo dos casas y estoy más tiempo en la dirección que di, vivo con mi abuelo, mi abuela mi papá, la bebe, y esa casa es de mis abuelos y me gusta estar mucho allí... siempre me voy para allá todos los días, con mi papá me la llevo muy bien, siento que me quiere mucho, el me regaña cuando es necesario...”, y al folio 34, señaló “ ... yo vivo con mi abuela Amparo y mi papá Carlos y mi abuelo C.R., vivo allí desde hace un año, la niña expone que actualmente vive permanentemente con sus abuelos y su papá...”, también expone que su padre y sus abuelos le dan el sustento alimento y vestido y todo cuanto necesitan “... que no le gusta vivir en casa de su mamá porque allá está el esposo de su mamá y no le gusta el ambiente...”. La adolescente C.A. ( folio 30) expone “ Yo vivo en casa de mi mamá, aunque me la paso con mi papá en casa de mis abuelos... y yo me quedo en la casa de mis abuelos para estar con mi papá, allí en casa de mis abuelos me siento muy bien... el apartamento donde vivo con mi mamá es de ella y mi papá, allí vive mi mamá con su esposo y nosotras cuando vamos para allá”, y al folio 35, indica que “... siempre me la he llevado bien con mi papá y me siento bien con ellos, no me gustaría vivir con mi mamá... mi mamá algunas veces va a la casa de mi abuela, da una vueltita y ya se va...”.

Declaraciones y entrevista que con base en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser apreciadas por quien juzga, por cuanto tienen derecho a ser oídas en los asuntos de su interés y que determinan que las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA mantienen una estrecha relación afectiva con su padre y abuelos paternos, que se sienten queridas y seguras en compañía de ellos y que no les gusta vivir en casa de su mamá.

Asimismo, en el referido expediente alimentario consta copia certificada del Informe Social efectuado por el Equipo Multidisciplinario , especialmente en cuanto a las visitas domiciliarias cumplidas en los hogares de ambos progenitores (folios Nos. 39 a 41 y 144 al 146 ) y en donde respecto a la visita al hogar materno, se indica “ Informó la entrevistada que las niñas viven junto a ella y mostró algunas pertenencias de las mismas, sin embargo la trabajadora social no quedo muy convencida de ello, debido a la poca cantidad de ropa y zapatos, por tal razón ...se dirigió a uno de los inmuebles vecinos, recogiendo información de que el apartamento de la ciudadana es habitado por ella y su esposo y manifestaron no tener conocimiento de que vivan unas niñas dentro del mismo, pues al parecer estas nunca las han visto con ella ... “

Continúa el Informe señalando que “... se realiza visita domiciliaria al hogar paterno, se sostuvo conversaciones con una de las niñas... pues la otra aún se encontraba en sus actividades escolares, la niña del caso mostró... todas sus pertenencias... indicó la computadora con la cual realiza sus trabajos académicos...mostró ... su habitación en donde duerme junto con su hermana... De igual forma la trabajadora social se dirigió a recaudar información con algunos vecinos del hogar paterno y estos manifestaron que ven a las niñas del caso... afirman que las mismas viven y siempre han vivido en el hogar paterno ...La niña se observó muy compenetrada con el grupo familiar paterno... No se percibió manipulación alguna de los miembros de la familia hacia la niña... se observó muy cómoda...”.

Este Informe Social que fue promovido como mérito favorable y que cursa a los folios 39 al 41, fue valorado en su oportunidad en la demanda de aumento de pensión de alimentos, como un documento público. Informe que fue consignado nuevamente por la Trabajadora Social ( folio 143) y que se encuentra a los folios 144 al 146 y que se valora como documento público y del cual se desprende que las adolescentes estaban viviendo con su padre y abuelos paternos.

Finalmente, promovido como mérito favorable, se encuentra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores ... del Estado Lara de fecha 27/07/2004, que se valora como documento público y la cual confirmó la sentencia de Primera Instancia, negando el aumento de obligación alimentaría , ratificando la suspensión de las retenciones que se le estaban efectuando a C.A.R.C., por cuanto estaba plenamente demostrado que las niñas tenían su domicilio establecido en el hogar paterno .

Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, al folio 115, está un auto del Tribunal de fecha 15-09-2004 , donde se declara desierto el acto de oír a la testigo N.T.M., por su no comparecencia. Durante el interrogatorio de los testigos de la parte actora, la parte demandada no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado.

A lo folios 116 al 117, está inserta, acta de la declaración de la testigo H.C.V.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.420.986, quien contestó a una pregunta que conoce a C.A.R.C., Yibel Arraez Chang, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Que conoce que las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA viven en a casa de los padres de C.A.R.C., donde él vive. A la pregunta, quien se ocupa de la manutención, educación, formación y alimentación de las adolescentes R.A., indicó que “...su padre ...C.A. RAMOS CORDERO”. A la pregunta de si le consta de que manera la madre de las adolescentes R.A. colabora en la formación, educación y manutención de ellas, contestó que “Me consta que no colabora de ninguna manera y no se ocupa de sus hijas para nada”.A otra pregunta relativa al ambiente del hogar donde se desarrollan las adolescentes, contestó “ ... Es un buen ambiente... con una buena educación y una buena formación, sobre todo una buena educación”. Con respecto a la pregunta sobre las relaciones entre las adolescentes, sus padres y sus abuelos, señaló que “ ..es una muy buena relación la que llevan ellas con su padre ... y sus abuelos, ya que ellos le dan todo el cariño y amor que ellas necesitan...”

A los folios 118 y 119 cursa la declaración de la testigo M.P.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.915.196 quien contestó a una pregunta que conoce a C.A.R.C., Yibel Arraez Chang, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. A la pregunta de si le consta dónde viven permanentemente las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, contestó que “...viven en la Urbanización Los Libertadores en casa de sus abuelos y de su papá”. A la pregunta, quien se ocupa de la manutención, educación, formación y alimentación de las adolescentes R.A., indicó que “...su papá ...Yo tengo seis años viviendo en la casa de al lado, en esos seis años nunca he visto a Yibel ir para allá y Alejandro es el que esta pendiente de todo lo que se refiere a mantener a un niño”. A la pregunta de si le consta de que manera la madre de las adolescentes R.A. colabora en la formación, educación y manutención de ellas, contestó que “Yo creo que en nada porque ellas permanecen todo el tiempo en esa casa...”.A otra pregunta relativa al ambiente del hogar donde se desarrollan las adolescentes, contestó “ ... Es un ambiente de amor, una casa con armonía, con respeto, con sus normas, con mucho amor, hay comprensión.” .A la pregunta porqué le consta lo declarado, contestó que “Por que yo vivo al lado y todo el tiempo he visto las niñas en esa casa, yo nunca he visto a Yibel allí, siempre las he visto con su papá, sus abuelos y su tío”.

A los folios 120 y 121, está inserta la declaración de la testigo E.M.G.M.D.O. titular de la cédula de identidad Nº 5.935.874, quien contestó a la pregunta de si conoce a C.A.R.C., a Yibel Arraez Chang y a las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, contestó “... a C.A....desde el año 1983, y a YIBEL desde que se relacionó con el Sr. ALEJANDRO y a sus dos hijas desde que nacieron”. A la pregunta de si le consta dónde viven permanentemente las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, contestó que “ Ellas vive e la casa de al lado, en la casa del Sr. CARLOS, con su papá, antes los dos vivían ahí, hasta que el Sr. C.A. compró el apartamento, luego tuvieron unos meses viviendo en el apartamento y luego ellos se volvieron a regresar a casas de sus abuelos, C.A. y sus dos hijas”. A la pregunta, quien se ocupa de la manutención, educación, formación y alimentación de las adolescentes R.A., indicó que “ El Sr. C.A., él es el que siempre les ha dado todo, ropa, colegio, vacaciones, el cariño, el amor, siempre esta pendiente de ellas, atento con cualquier cosa de las adolescente”. A la pregunta de si le consta de que manera la madre de las adolescentes R.A. colabora en la formación, educación y manutención de ellas, contestó que “ En ninguna forma, ella es un mal ejemplo para esas adolescentes”. A otra pregunta relativa al ambiente del hogar donde se desarrollan las adolescentes, contestó “ ... Es un ambiente muy tranquilo, ellas con sus tíos, su papá y sus abuelos, y con los vecinos son muy educadas y comparten con ellos, es una armonía total” .A la pregunta porqué le consta lo declarado, contestó que “Por que lo he visto todo, hablo mucho y tengo mucho contacto con las adolescentes”.

Del análisis de los testimonios rendidos por H.C.V.I. ( folios 116-117), de M.P.R.R. ( folios 118-119), de E.M.G.M.D.O. ( folios 120-121) , testimonios que se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no ser contradictorios entre si y por el contrario, ser concordantes, se determina que conocen a las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA , al padre y madre de las mismas; que les consta que las señaladas adolescentes viven con su padre y abuelos paternos. Que el padre de las adolescentes es quien se ocupa de su manutención, educación, formación y alimentación. Que la madre de las adolescentes R.A. no colabora en la formación, educación y manutención de ellas, “que no se ocupa de sus hijas” y que el ambiente del hogar donde se desarrollan las adolescentes, es bueno, “... con una buena educación y una buena formación,…” ,“... es un ambiente de amor, una casa con armonía, con respeto, con sus normas, con mucho amor, hay comprensión.” y “ ... es un ambiente muy tranquilo, ellas con sus tíos, su papá y sus abuelos, y con los vecinos son muy educadas y comparten con ellos, es una armonía total”

Otra de las pruebas admitidas a la parte actora, lo fue la de Informes a la U.E. Colegio Aplicación, quien en fecha 30-09-2004 ( folio 127) envía oficio dando respuesta a la información requerida y que se valora con base en la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Indica dicha institución educativa que C.A. es alumna desde el año escolar 1997-98 cuando ingresó al Preparatorio, cursando actualmente 7º grado de Educación Básica y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA es alumna regular desde el año escolar 1998-99 ingresando al 3er grado y cursa 9º grado de Educación Básica. Asimismo informa que el Sr. C.A.R.C. , “... C.I. Nº 7.399.812, si es la persona que ha ejercido y ejerce la representación legal de las adolescentes prenombradas antes las autoridades del colegio, además de mantener comunicación con la dirección y con los docentes de sus hijas para supervisar el desenvolvimiento escolar de las mismas” y lo que demuestra es que el padre se ocupa de la vigilancia y orientación educativa de sus hijas y ratifica asimismo lo expresado por las adolescentes , de que su padre es su

representante legal en el Colegio donde estudian y de que éste, se ocupa del desenvolvimiento escolar de sus hijas.

El Tribunal había ordenado evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, necesarias a los efectos de sentenciar ( folio 124). En tal sentido, al folio 131, la Psicóloga, Lic. María Sánchez, consigna en cuatro (4) folios, Informe Psicológico realizado al Sr. C.R. e hijas y al folio 136 fue consignado Informe Psiquiátrico en dos folios, por la Dra. M.E.A., practicado al sr C.R. , Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

El Tribunal a pesar de haber ordenado realizar evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a todo el grupo familiar, observa que en fecha 30-09-2004 el Equipo Multidisciplinario designado ( folio 126) indican que se había fijado la citación a la ciudadana Yibel Arraez para el 27-09-2004 a los efectos de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas y no asistió a la cita, fijándose nueva cita para el 25-10-2004. Para esta oportunidad, el Tribunal había ordenado ( folio 128) librar boleta de notificación y no consta en el expediente que la ciudadana Yibel Arraez Chang haya acudido a las entrevistas, por lo cual, el Equipo Multidisciplinario no pudo cumplir totalmente con lo ordenado como así se indica al folio 148, pero asimismo ello demuestra la falta de interés de la precitada ciudadana en la situación planteada .

En la evaluación psicológica de fecha 30-09-2004, realizada al ciudadano C.A.R.C. de 39 años ( folios 132-133), se deja constancia de que en el hogar viven los padres de él, un hermano, una prima, la señora de servicio, las hijas y él. Trabaja en la UCLA . Señala la Psicóloga que después de 8 años de matrimonio decide divorciarse, “... dice que por constantes infidelidades de su esposa. Desde la separación sus hijas permanecen a su lado, poco contacto con la madre”. A la exploración mental “se observa con pobre autoestima, , afectuoso, tranquilo, pausado, lenguaje claro y coherente, con pensamiento de curso y contenido normal”. Deja constancia de que “ LA MADRE DE LAS NIÑAS, SRA YIBEL ARRAEZ NO ASISTE A EVALUACIÓN PSICOLÓGICA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL, SE FIJA NUEVA CITA”.

En la evaluación psicológica de fecha 30-09-2004 ( folio 134), de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 14 años de edad, se señala que “... al parecer mantiene buenas relaciones dentro del entorno familiar... De su madre, conoce que está en su casa, “ la veo porque soy yo la que la llamo y que mas me tiene que decir que si, cuando la veo solo me pregunta como estoy y por mi hermana porque ella si es verdad que no la ve nunca”... “ Concluye la Psicóloga señalando que “ Se trata de una adolescente de 14 años de edad, la mayor de dos hermanas, procede de un hogar desestructurado, madre abandonánte. Es cuidada por el padre y la familia de éste, viven allí”. En ocasiones ve a su madre, cuando la llama y le pide verla ( ella)... A la exploración mental luce introvertida, tono de voz bajo, colabora en la entrevista, sumisa, callada”.

En la evaluación psicológica de fecha 30-09-2004 ( folio 135), de la adolescente C.A.R.A., para ese momento de 12 años de edad, la Psicóloga indica que “... Recuerda que desde que tiene uso de razón está con sus abuelos y su papá. No mantiene contacto con la madre, cuando por casualidad se la consigue, solo se saludan. Desconoce el por que pero desde siempre a ( sic) sido así”. Concluye la Psicóloga señalando que “ Se trata de una adolescente de 12 años de edad, la menor de dos hermanas, procede de un hogar desestructurado, madre abandonánte. Es cuidada por el padre y la familia de éste, viven allí. Es casi nulo el contacto que mantiene con su madre... A la exploración mental luce extrovertida, sociable, lenguaje claro segura de si misma”.

En el Informe Psiquiátrico del 29-09-2004, respecto a C.R. ( folio 137), se indica que es “ Mentalmente consciente, coherente y colaborador, bien orientado en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamientos conservados y sin alteraciones, no se aprecian fenómenos de la sensopercepción, intelectualmente valioso, eutímico, emocionalmente luce expansivo y emotivo, cálido”.

En el Informe Psiquiátrico de fecha 29-09-2004, respecto a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA ( folios 137-138) se indica que “ ...estudia noveno año de Educación Básica con buen rendimiento. Se muestra verbalmente indiferente ante la ausencia de la madre, sin embargo luce con añoranza de su presencia. Mentalmente se observa consciente y coherente, bien orientada en tiempo, espacio y persona, funciones sensoperceptivas conservadas y sin alteraciones, pensamiento coherente en curso y contenido, intelectualmente valiosa, eutímica, emocionalmente luce armonizada, temerosa, en proceso de maduración de la personalidad ”

En el Informe Psiquiátrico de fecha 29-09-2004, relativo a C.A.R.A. ( folio 138), donde se indica que “ ...cursa el séptimo año de Educación Básica con buen rendimiento... No evidencia interés por la presencia materna . Mentalmente se observa consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamientos conservados y sin alteraciones, no hay fenómenos sensoperceptivos, intelectualmente valiosa, eutímica, emocionalmente luce armonizada y estable, asertiva ”.

Del análisis de los Informes Psiquiátrico y Psicológico realizado a las adolescentes y al padre de ellas, puede concluirse que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA han tenido de su padre, atención material, moral y emocional que requieren. Atención que han reforzado los abuelos paternos, y por el contrario, la madre de las adolescentes mostró en este proceso, una indiferencia, que se traduce en una actitud de desapego y la falta de atención hacia sus hijas, tal es así, que la menor de las dos, C.A.R.A., “... No evidencia interés por la presencia materna...” y sin embargo “...Mentalmente se observa consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamientos conservados y sin alteraciones, no hay fenómenos sensoperceptivos, intelectualmente valiosa, eutímica, emocionalmente luce armonizada y estable, asertiva ” ( folio 138) y quien indica que quiere estar “...siempre ... con mi papá, viviendo con él y mis abuelos” (folio142)

Es más, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA en su evaluación psicológica indica respecto a su madre que conoce que está en su casa, “ la veo porque soy yo la que la llamo y que más me tiene que decir que si, cuando la veo solo me pregunta como estoy y por mi hermana porque ella si es verdad que no la ve nunca”...” ( folio 134) y la Psicóloga concluye en su evaluación psicológica de fecha 30-09-2004 ( folios 134-135 ), de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, que se trata de adolescentes de 14 y 12 años que proceden de “... un hogar desestructurado, madre abandonánte. “ Son cuidadas “...por el padre y la familia de éste, viven allí.”

Por todo lo señalado en esos Informes se desprende que el padre de las adolescentes ejerce su custodia, vigilancia, la orientación moral, educativa y les proporciona junto con su familia paterna, afecto y seguridad emocional. Informes psiquiátricos y psicológicos que se valoran como pruebas periciales de conformidad con el artículos 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conforme lo pauta el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe oírse a las adolescentes por no haber sido ellas , las solicitantes , por lo cual el Tribunal ordenó ( folio 125) oír a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA en presencia de la Juez, para que emitan opinión con relación al procedimiento y que se valora conforme al artículo 80 ejusdem. En tal sentido, en el acta de entrevista, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.320 ( folios 139-140), a las preguntas formulada por la Juez, responde: Que vive con su abuela, abuelo, tío, papá, su hermana, la muchacha de servicio y la hija de ésta. Indicó la dirección donde vive y que esa casa es propiedad de sus abuelos. A la pregunta de si se siente gusto en esa casa y si está satisfecha de estar allí, respondió, que “Si me gusta, estoy satisfecha”. A la pregunta relativa a quién es la persona que le suministra todos sus objetos de uso personal y quien paga el Colegio donde cursa estudios, responde “mi papá, claro a veces mi mamá también me compra cosas, pero es a veces, cuando puede. Mi papá paga el colegio Aplicación en donde yo estudio”. Asimismo a la pregunta relativa a quién es la persona o personas que le suministra el dinero para sus gastos de recreación, tales como ir al cine, al teatro, a una fiesta, respondió que “Mi papá , pero por ejemplo, plata para comprar cosas como zarcillo y como algunas otras

me da plata mi abuelo”. A la interrogante de con qué persona o personas disfruta y sale de paseo en las vacaciones, responde que “ Con mi papá y con todas las personas que indiqué arriba. A veces voy a la playa con mi mamá y mi otra abuela”. Asimismo respondió que su representante en el colegio, es su papá . A la pregunta de quién es la persona que se preocupa por ayudarla en sus deberes escolares y de inscribirla en cursos de mejoramiento estudiantil respondió que “ Mi abuela paterna y mi papá” y a la pregunta de quién la corrige cuando se porta mal, respondió que “ Mi papá, pero yo no me porto mal”.

Al entrevistarse a la adolescente C.A.R.A., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.346 ( folios 141-142), se deja constancia que a las preguntas formulada por quien decide, responde: Que vive con sus abuelos paternos, su papá, su tío catire, la Sra de servicio y la hija. Indicó la dirección donde vive y que esa casa es de sus abuelos y que vive ahí desde que tenía seis años. A la pregunta de si se siente gusto en esa casa y si está satisfecha de estar allí, respondió, que “Si, me siento bien y si estoy satisfecha “. A la pregunta relativa a quién es la persona que le suministra todos sus objetos de uso personal y quien paga el Colegio donde cursa estudios, responde “Mi papá “. A la pregunta relativa a quién es la persona o personas que le suministra el dinero para sus gastos de recreación, tales como ir al cine, al teatro, a una fiesta, respondió que “Mi papi y mi abuelo que siempre nos da bolívares cinco mil... mi papá nos da lo que nosotros le pedimos”. A la interrogante de con qué persona o personas disfruta y sale de paseo en las vacaciones, responde que “ Con mi papá y mis abuelos”. Asimismo respondió que su representante en el colegio, es su papá . A la pregunta de quién es la persona que se preocupa por ayudarla en sus deberes escolares y de inscribirla en cursos de mejoramiento estudiantil respondió que “ Más se preocupa mi abuela, ella siempre nos ayuda en las tareas y mi papá también” . A la pregunta de quién la corrige cuando se porta mal, respondió que “ Mis abuelos y mi papá ” y a la pregunta de que si quiere que el Tribunal haga algo por ella, respondió “ Que siempre este con mi papá, viviendo con él y mis abuelos”.

Respuestas que ratifican que las adolescentes viven con su padre y abuelos paternos, que están satisfechas de vivir en el hogar conformado por su padre y abuelos paternos y que sienten que sus necesidades materiales y emocionales están cubiertas en ese hogar, que de ser necesario, su padre asume correctivos y la más joven de las dos, C.A., indica que siempre quiere estar “… con mi papá viviendo con él y mis abuelos”.

Respecto a la contestación de la demanda de fecha 01-09-2004 ( folios 107 al 110) , es de indicar que la demandada alega que “... resulta un hecho publico (sic) y notorio que las hijas de mi representada han permanecido casi todo el tiempo a su lado, trabada la litis en el caso que curso (sic) por ante este despacho signado con el N° KH07-Z-1.999-000063, sala 3. En enero de 2003 el padre de mis hijas procedió a llevárselas a su casa como era su costumbre para su correspondiente visita no devolviéndola al hogar materno; alegando que debido al paro petrolero y al problema de la gasolina les resultaba mas (sic) cómodo (sic) a las niñas estar en casa de sus abuelos paternos ...ya que estudiaban en el Colegio Aplicación, con el tiempo y pese a todas las diligencias realizadas desde el punto de vista judicial , jurídico, las adolescentes pasaban la mitad del tiempo en casa de mi representada y en casa de sus abuelos paternos viéndolo como algo normal y beneficioso para mi cliente ...”. Alegato que confirma lo indicado por el demandante quien señaló en su demanda que sus hijas adolescentes “…están conviviendo con él y su familia…” .

Asimismo la demandada alegó que “…lamentablemente también debo oponer , ... como defensa el despego que ha demostrado el demandante con sus hijas basándome para ello por lo establecido en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, artículos 264 y 265 del Código

Civil, demostrándose de manera indubitable la falsedad de los temerarios argumentos del demandante, conforme lo demostraremos en el lapso probatorio”. Lapso probatorio del cual no hizo uso la parte demandada.

Respecto a los artículos señalados, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éstos tratan sobre el contenido y el ejercicio de la guarda y ellos en si, no pueden ser indicados como medio de prueba, por cuanto se deben probar hechos, como el alegado por la demandada, relativo al desapego del actor para con sus hijas. Pero es de señalar por quien decide, que por máxima de experiencia se determina que cuando a una madre le pretenden quitar la guarda de sus hijos, la defiende con mucho ardor y deseo de conservarla y a este Tribunal le extraña la actitud asumida por la madre de las adolescentes, la ciudadana Yibel Arraez Chang, de indiferencia, ya que sólo se limitó a contestar la demanda alegando “... el despego (sic) que ha demostrado el demandante...” y normas de derecho, sin acudir a promover pruebas ni a la evacuación de las pruebas de la parte actora, lo que le hace deducir conforme al artículo 1.399 del Código Civil que la misma no tiene interés en conservar la guarda de sus hijas menores de edad y que por el contrario, está demostrado el desapego que tiene hacia sus hijas y que había alegado contra el actor.

Del análisis en conjunto de las pruebas, se evidencia que existe razón y motivo suficientes para privar a la madre del ejercicio de la guarda que tiene atribuida por sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000 por esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 21-22).

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en la competencia establecida en el artículo 177 parágrafo primero, literal “C“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 ejusdem, declara CON LUGAR la demanda de revisión y modificación de Guarda interpuesta por el ciudadano C.A.R.C. contra YIBEL ARRAEZ CHANG, y en consecuencia se priva a la mencionada ciudadana del ejercicio de la titularidad de la guarda de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, ya identificadas y se le otorga la misma al padre C.A.R.C..

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio N° 2, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio N° 2

Dra. E.O.T.

La Secretaria,

Dra. A.E.A.

Seguidamente se publicó siendo las 03:59 p.m.

La Secretaria,

Dra. A.E.A..

EOT/AA

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