Sentencia nº 3536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 12.557 del 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 27 de mayo de 2003, la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los abogados C.L.M., R.Y.S., M.E.L., Y.P.M. y N.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 21.182, 25.305, 45.205, 33.981 y 80.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.560.485, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que decretó una medida cautelar innominada en un juicio que por disolución y liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A., interpuso Proactiva Medio Ambiente C.A.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida contra la mencionada sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito del 17 de junio de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano A.S.Q., presentaron los fundamentos de la apelación.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

Sostienen los apoderados judiciales del ciudadano A.S.Q., que éste es Presidente y titular de un paquete accionarial de la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A., que asciende a la cantidad del 10% del total.

El restante de las acciones que conforman el capital social de Cotecnica C.A., son propiedad en un 60% de Proactiva Medio Ambiente C.A., y el restante de los ciudadanos D.J.S.Q. el 10%, J.C.S.Q. el 10% y J.S.Q. el 10%.

Que Inversiones Cotecnica C.A., es propietaria, a su vez, del 100% de las acciones de Cotecnica Chacao C.A., Cotecnica Caracas C.A., Cotecnica La Bonanza C.A., Servicios Cotecnica C.A., Servicios Plasticot 405, C.A y Mantenimiento Urbano C.A.

El 31 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda mero declarativa de disolución y liquidación de Inversiones Cotecnica C.A., incoada por los abogados R.B.M., A.B.M., C. deG.S. y N.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 22.748, 26.361, 62.667 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Proactiva Medio Ambiente C.A.

Por auto del 2 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas decretó la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de Proactiva Medio Ambiente C.A., consistente en “la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil INVERSIONES COTECNICA C.A., (....) a la fecha de hoy exclusive. Igualmente realícese inventario de todo el dinero circulante de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación de irregularidad de la empresa. Ahora bien, a los fines de la materialización de la medida decretada, procederá a nombrar un veedor, lo cual se efectuará por auto separado....”.

En ese mismo auto, se extendieron los efectos de la medida cautelar a las sociedades mercantiles Cotecnica Chacao C.A., Cotecnica Caracas C.A., Cotecnica La Bonanza C.A., Servicios Cotecnica C.A., Servicios Plasticot C.A y Mantenimiento Urbano C.A., por la comunidad de intereses, accionistas y directivos entre ellas e Inversiones Cotecnica C.A.

El 9 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en ejecución al auto del 2 de ese mismo mes y año, nombró como veedor al ciudadano L.A.S..

Contra la medida cautelar innominada dictada el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ejercieron los apoderados judiciales del ciudadano A.S.Q., el 25 de abril de 2003, acción de amparo constitucional.

Fundamentaron su pretensión de tutela constitucional en la violación de los derechos de asociación, a la libertad de comercio y a la propiedad consagrados en los artículos 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el juez, al dictar el fallo accionado, actuó con extralimitación de atribuciones, ya que la medida cautelar dictada “no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la acción principal, que es simplemente que se declare la disolución de Cotecnica, en consecuencia no cumple con la finalidad de evitar que esta disolución se haga ilusoria”, por lo que no se habría cumplido el requisito del periculum in mora exigido para la procedencia de la medida cautelar.

Que igualmente incurrió en extralimitación de atribuciones cuando “la finalidad de la cautela otorgada en la sentencia (controlar la administración de COTECNICA por supuestas irregularidades que afectan a los accionistas demandantes) es objeto de una vía procesal distinta, la prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual hace inviable el otorgamiento de una medida cautelar con ese objeto en una acción distinta”.

Que “si bien es cierto que, en principio, la Sentencia parte de reconocer la imposibilidad del juez mercantil de intervenir en el normal funcionamiento de la administración de una sociedad mercantil y, en consecuencia, niega el nombramiento de un administrador ad hoc solicitado como medida cautelar por la parte demandante; no es menos cierto que, bajo la confusa figura de veedor, a quien le otorga facultades de comisario, pero somete a su consideración la totalidad de las decisiones de los administradores de COTECNICA y sus filiales, la sentencia prácticamente inhabilita al órgano administrador de tales empresas”.

En lo atinente a las violaciones constitucionales, denunció la transgresión al derecho de asociación, ya que “limita la actuación de {su} representado, como accionista y administrador de COTECNICA y de sus empresas filiales, ya que al imponer condiciones en la administración de la empresa, no previstas en su documento constitutivo, suplantando incluso en determinados supuestos la decisión del órgano administrador del ente societario por la de un juez, subvierte el orden social y desconoce los estatutos de las empresas afectadas.....”.

Que se violó el derecho a la libertad económica y a la propiedad, cuando el nombramiento de un veedor, “supone prácticamente la inhabilitación de {su} representado como administrador de COTECNICA y sus empresas filiales, y siendo ésta la actividad económica de preferencia de {su} representado (...) evidentemente se está cercenando su derecho constitucional a dedicarse a la actividad de su preferencia”.

Que la materialización del auto impugnado supone “un entorpecimiento de las actividades destinadas a realizar el objeto de su actividad económica”, puesto que al no compartir el veedor la realización de determinados actos y que ello deba ser sometido a consideración del juez agraviante, se traduce en una limitación al ejercicio de tal derecho.

Que se produjo la violación del derecho de propiedad cuando se impuso una “limitación en la disposición de tales activos, bienes o derechos que no derivan de la ley ni de los estatutos de la sociedad”.

Adujeron que la acción de amparo constitucional era la vía idónea y expedita de impugnación, pues, a pesar de aceptar que la vía ordinaria era la oposición a la medida, su trámite se podría extender por tres (3) semanas, “sin que pueda suspenderse en forma alguna la medida cautelar durante el trámite de la incidencia” .

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitaron la nulidad de la sentencia impugnada.

Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos de la decisión recurrida.

Por auto del 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo, y por auto del 30 de ese mismo mes y año decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión recurrida.

El 15 de mayo de 2003, se celebró la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte actora, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.

El 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo.

Contra el anterior fallo, el 4 de junio de 2003 el abogado R.Y.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.Q., ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por auto del 9 de ese mismo mes y año.

Por diligencia del 4 de junio de 2003, los apoderados judiciales de Proactiva Medio Ambiente S.A., solicitaron la rectificación de un error material del fallo dictado el 27 de mayo de 2003, consistente en la determinación correcta de la fecha de la medida cautelar dictada en dicho juicio que fuese revocada.

Por decisión del 5 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de rectificación y en consecuencia estableció en el dispositivo que “se revoca la medida cautelar innominada dictada por {ese} juzgado el 30 de abril de 2003” y corrigió así el error de revocar la del 2 de abril de 2003.

El 10 de junio de 2003, fue recibido en esta Sala el presente expediente a los fines de conocer de la apelación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior en un juicio de naturaleza mercantil, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales del ciudadano A.S.Q., contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada el 2 de abril de 2003, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

El fallo apelado, sostuvo:

En este sentido, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que el accionante haya ejercido oposición a la medida innominada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se evidencia que haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el procedimiento incidental (cautelar) resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De modo pues que, a juicio de quien decide, si la medida cautelar innominada es susceptible de oposición mediante el procedimiento incidental previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y además el accionante no puso en evidencia las razones de su escogencia (lo que no se desprende del simple alegato de que tal vía sea más o menos expedita que el procedimiento de amparo); lo procedente en el caso bajo estudio es declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el carácter de acción de amparo constitucional impide el ejercicio de esta vía breve y sumaria, cuando, como en el presente caso, existe un mecanismo judicial (procedimiento cautelar) que permite una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados. ASÍ SE DECIDE

.

Continuó el a quo citando como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad, sentencia del 9 de agosto de 2000, Caso: S.M. C.A., dictada por esta Sala Constitucional, para concluir en que “la parte accionante tiene la carga de señalar las razones por las cuales que (sic) los recursos ordinarios son insuficientes, inadecuados o ineficaces para restablecer la situación jurídica infringida, y no sólo alegar, como en el presente caso, que el procedimiento incidental es menos expedito que el amparo, ya que de la fecha en que se decretó la medida (2-4-03), hasta la fecha en que sale (sic) el presente fallo, han transcurrido casi dos (2) meses”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito presentado en esta Sala el 18 de junio de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano A.S.Q., solicitaron la nulidad del fallo apelado por estar incurso en el vicio de falso supuesto, al aplicar erróneamente la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que “cuando en una determinada situación se concreta la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, la elección de la vía del amparo por ser ésta una vía más expedita que las vías ordinarias que correspondan al caso concreto para restablecer la situación jurídica infringida, se justifica plenamente y hace admisible la acción de amparo”.

Citaron como apoyo jurisprudencial las sentencias dictadas el 16 de julio de 1996 por la Sala Político Administrativa, el 25 de enero de 2001 por la Sala Electoral y 26 de febrero de 2002 por esta Sala Constitucional.

Sostuvieron que pudieron haber ejercido la oposición consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero que su tramitación toma un total de trece (13) días de despacho, sin que se suspenda la medida cautelar impugnada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue la impugnación del auto dictado el 2 de abril de 2002, mediante el cual, en una demanda mero declarativa de disolución y liquidación de sociedad, donde se han imputado irregularidades en la administración de la misma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas decretó medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un veedor, para la ejecución, entre otras cosas, de un inventario sobre los activos y pasivos de las empresas objeto de la medida.

El a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, pues consideró que, al no haber ejercido como medio procesal ordinario de impugnación la oposición a la medida cautelar impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni justificar razonablemente el por qué consideraba la acción de amparo como vía idónea de impugnación, se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto esta Sala, luego de un análisis de las actas procesales, observa:

Tal como se ha expuesto precedentemente, Proactiva Medio Ambiente C.A., demandó la disolución y liquidación de Inversiones Cotecnica C.A., por presuntas irregularidades en su administración, motivo por el cual solicitó como medida cautelar la designación de un veedor, administrador ad hoc o junta de supervisión, control y vigilancia.

El 2 de abril de 2003, el juez de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor, respecto a la correcta administración de las demandadas y sus filiales.

El 23 de abril de 2003, el hoy accionante, ciudadano A.S.Q., compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar copia certificada de la decisión impugnada. (folio 40)

No consta que el ciudadano A.S.Q. hiciera oposición alguna a la medida cautelar innominada.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Constitucional el declarar que la vía idónea para que alguna de “las partes” en un juicio ordinario impugne una medida cautelar decretada en su contra, es mediante la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o la tercería prevista en el artículo 371 eiusdem y no el amparo constitucional autónomo contra ella, pues opera la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencias Nº 02-1495 del 3 de julio de 2002, Caso: P.L.A. y Nº 02-1840 del 9 de agosto de 2002, Caso: Serteca San Antonio C.A.).

Sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 02-327 del 26 de febrero de 2002, Caso: Hytek Ingeniería C.A., citando anterior sentencia Nº 00-848 del 28 de julio de 2000, Caso: J.A.B., estableció los límites procesales a la utilización del amparo como sustituta de la vía ordinaria, cuando señaló lo siguiente:

Ahora bien, a la luz del criterio sostenido por la Sala, se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.

Por otra parte, cuando los medios de impugnación ordinarios no suspendan la ejecución del fallo atacado, el agraviado puede optar entre la utilización del medio de impugnación ordinario, o interponer acción de amparo constitucional. En este caso, si el agraviado acude a las vías procesales ordinarias, por considerar que la misma es el medio adecuado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra la decisión impugnada, y el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

En el caso de autos, la parte accionante, en su libelo de demanda justificó la interposición del amparo constitucional, en que el medio ordinario de impugnación, consistente en la oposición a la medida, no suspendería la ejecución de la misma y su trámite excedería a tres (3) semanas, teniendo en cuenta que para ese entonces el juzgado accionado despachaba únicamente que tres (3) días a la semana.

Respecto a lo anterior debe mencionar esta Sala que aunado a la justificación aportada por la parte actora, es en todo caso el Juez quien debe valorar, en definitiva, la veracidad y racionalidad de la justificación aportada. En otros términos, no vasta exclusivamente el alegato de inidoneidad aportado por el accionante, ya que si así fuere quedaría en manos de éste la escogencia de una vía procesal frente a otra; así por tanto, es el juez, se insiste, a quien corresponde tal determinación.

Visto lo anterior, considera la Sala que las razones aportadas en el presente caso para optar por la acción de amparo constitucional, se ajustan a los parámetros que permiten invocar la tutela a que se contrae el presente fallo. En efecto, no consta que el accionante haya optado por acudir a la oposición a la medida, como vía ordinaria de impugnación, sino directamente al amparo constitucional, denunciando para ello la extralimitación de atribuciones del juzgado accionado y violaciones directas al Texto Constitucional, motivo por el cual, esta Sala estima que, en el caso de autos, no se han cumplido los extremos exigidos por la jurisprudencia para configurar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como incorrectamente lo declaró el a quo, y como consecuencia de ello, dicho fallo debe ser revocado. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto debatido, aprecia esta Sala que en sentencia Nº 03-1356 del 28 de mayo de 2003, Caso: Distribuidora Fritolin C.A., al entrar a analizar las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional contra una decisión, por la cual se había designado un veedor para una sociedad mercantil (situación análoga al caso de autos), estableció no sólo la importancia de la subsidiariedad de la acción de amparo, sino que la designación del veedor no haya excedido las funciones de vigilancia y control.

Dicho fallo estableció:

De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al ´veedor` funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades

.

Resulta pues, de suma importancia establecer cuales fueron las atribuciones conferidas al veedor designado por el fallo impugnado, para luego determinar si efectivamente se excedió en las funciones de supervisión, control y vigilancia.

El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:

La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:

1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;

2. Asistir a las Asambleas;

3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;

4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.

5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.

(....omissis...)

Aunado a lo anterior, se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A., de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada, así se ordena.

A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de existir una opinión contraria, por parte del veedor, a cualquier decisión del órgano administrador en cuanto a cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de la sociedad, tal situación deberá ser informada de inmediato al Tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el párrafo anterior, así se decide

. Resaltado de la Sala.

Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.

En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad, consagradas en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara.

No obstante, cuando el auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impone a los órganos normales de administración de Inversiones Cotécnica C.A., la obligación de notificar todos los actos que excedan de la simple administración, de someterlos a la opinión favorable del veedor y de atribuir consecuencias sobre la validez de los negocios jurídicos realizados sin la participación previa o sin la opinión favorable del veedor, estaría excediendo los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización, violando con ello el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara la nulidad parcial del auto impugnado.

En consecuencia, esta Sala declara la nulidad del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en todo cuanto concierne a las actuaciones que excedan de la supervisión, control y fiscalización para convertirse en acciones tendientes a la administración o disposición de los bienes de las empresas involucradas, tal como se aprecia de los párrafos del auto accionado que a continuación se transcriben:

........ cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada, así se ordena.

A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de existir una opinión contraria, por parte del veedor, a cualquier decisión del órgano administrador en cuanto a cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de la sociedad, tal situación deberá ser informada de inmediato al Tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el párrafo anterior, así se decide

.

En razón de lo antes expuesto esta Sala declara con lugar la apelación propuesta contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, revoca la decisión apelada y declara parcialmente con lugar la acción de amparo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados C.L.M., R.Y.S., M.E.L., Y.P.M. y N.H.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.S.Q., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  2. - SE REVOCA la sentencia apelada.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

  4. - SE REVOCA parcialmente el auto dictado el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1485

IRU

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