Sentencia nº 00959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-1245 CS-2014-000026 El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa mediante Oficio N° 000493 de fecha 7 de mayo de 2014, remitió a la Sala el cuaderno separado con las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos RANIERO A.C.B. y A.E.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.562.129 y 13.419.090, respectivamente, en su condición de Directores de la Asociación “Unidos con Propiedad, Asociación Civil”, cuyo documento constitutivo consta a los folios 11 al 21 del expediente judicial, asistidos por el abogado A.V.D.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.051, quien a la vez actúa en su condición de Director de la referida Asociación Civil; contra la Resolución N° 061 dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año.

La remisión ordenada responde al auto del 29 de abril de 2014 del Juzgado de Sustanciación, por el cual acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos.

El 13 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En la oportunidad correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 061 dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en fecha 27 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año, estableció lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 141 y 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77 numerales 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en el artículo 52 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, este Despacho Ministerial,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat,

CONSIDERANDO

Que es principio rector del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, prestar un servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles,

CONSIDERANDO

Que es deber del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la vivienda, sin menoscabo de regular la planificación y ejecución de los procedimientos necesarios para el control y acceso que tienen las personas al sector habitacional,

RESUELVE

Artículo 1. Los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, solo podrán ser vendidos a la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., en los primeros cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta. Luego de este lapso, el propietario de la vivienda podrá disponer de ella según sea su interés.

Artículo 2. La venta a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse entre el propietario y la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., y el precio del inmueble será establecido con base en el precio por el cual fue adquirido, más el ajuste del valor monetario al momento de la venta, utilizando el procedimiento para el cálculo del justo valor establecido en la Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad.

Artículo 3. Las notarias o notarios, así como las registradoras o registradores públicos, no podrán inscribir ninguna negociación que contradiga lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución. (…)”.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, los accionantes señalan lo siguiente:

  1. - De los hechos:

    1.1. Indican que desde inicios del año 2005 y hasta la presente fecha, se han celebrado contratos de opción a compra con diversas constructoras y promotoras privadas de Conjuntos Residenciales que se encontraban en su fase de desarrollo y construcción, las cuales han sido afectadas por las diversas órdenes de expropiación e intervención dictadas por el Gobierno Nacional en el año 2010.

    1.2. Que entre los Conjuntos Residenciales afectados se encuentran, “El Encantado”, “El Encantado Humboldt” y “Las Haciendas”.

  2. - Del Derecho:

    En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, los recurrentes denuncian los siguientes:

    2.1. Violación al Derecho de Propiedad.

    Denuncian que la Resolución impugnada vulnera el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que limita el uso, goce, disfrute y disposición de los inmuebles afectados por las medidas de expropiación e intervención antes mencionadas.

    2.2. Violación del Derecho a la Igualdad.

    Alegan los accionantes que la Resolución N° 061 de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, señala que los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados sólo podrán ser vendidos a la Inmobiliaria Nacional, S.A., lo cual crea una “discriminación o situación de desigualdad” entre quienes tienen la misma condición jurídica de propietarios de bienes inmuebles destinados para vivienda.

    Que el acto impugnado viola el derecho a la igualdad entre los propietarios de los mismos inmuebles afectados por las referidas medidas, pues algunos pudieron vender antes de la fecha de emisión de la Resolución N° 061 del 27 de mayo de 2013 “y se permite la venta inclusive de inmuebles dentro los mismos conjuntos residenciales a aquellos propietarios que hubiesen suscrito contratos de opción de compra notariados antes de la fecha del recurrido decreto”.

    2.3. Vicio de Incompetencia.

    Sostienen que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat es incompetente para dictar medidas y/o resoluciones que limiten derechos constitucionales como lo es el derecho a la propiedad.

    Asimismo, alegan que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “la propiedad sólo estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley…”; por tanto, al contemplarse en la Resolución impugnada una limitación al referido derecho constitucional a través de un acto de rango sublegal, éste se encuentra afectado de nulidad absoluta por inconstitucional.

    2.4. Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

    Manifiestan que existe una interpretación errónea por parte del Ministerio, acerca del contenido de los artículos 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al asumir que tales normas le facultan para reglamentar y limitar derechos constitucionales.

    Arguyen que existe una reserva legal sobre la limitación de los derechos constitucionales, que -a su decir- recae únicamente en la Asamblea Nacional conforme a lo previsto en los artículos 115 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que de lo anterior se desprende la usurpación de funciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que competen únicamente a la Asamblea Nacional.

  3. De la medida cautelar de suspensión de efectos.

    Los accionantes fundamentan la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

    …se solicita subsidiariamente se decrete una medida de suspensión de efectos de la Resolución No. 061 por violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causar graves e irreparables daños a los propietarios de los inmuebles afectados por la referida Resolución No. 061

    .

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, planteada por los ciudadanos A.E.P., Raniero A.C.B., y A.V.D.B.P., ya identificados. En tal sentido, se observa:

    La medida de suspensión de efectos de los actos administrativos, aunque no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no impide que pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De allí que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Sobre el anterior particular, ha sido criterio de esta M.I. que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo cual podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En tal sentido, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Sentenciador de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

    Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; primeramente, su necesidad, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; adicionalmente, la presunción de que la reclamación judicial principal resultará favorable. Esto significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De tal manera, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, no sólo requiere la verificación del periculum in mora sino también la determinación del fumus boni iuris. Mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010, caso: O.R.C.T.).

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los requisitos mencionados y, a tal efecto, se observa:

    La medida cautelar requerida se encuentra dirigida a suspender los efectos de la Resolución N° 061 dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se estableció que los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, sólo podrán ser vendidos a la Inmobiliaria Nacional, S.A. en los primeros cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, y después de cumplido dicho lapso y según sea su interés, el propietario podrá disponer de la vivienda.

    Advierte la Sala que la parte actora en la solicitud de la cautela requerida se limita a señalar la necesidad de la suspensión de la Resolución impugnada, por “causar graves e irreparables daños a los propietarios de los inmuebles afectados”.

    Al respecto, es preciso acotar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva.

    En el caso bajo análisis, observa la Sala que la parte recurrente no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción al Juzgador de que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación, en razón de lo cual se desestima el referido alegato. Así se declara.

    Con fundamento en lo antes expresado, concluye esta Sala que en el caso concreto no se configura el requisito del periculum in mora, siendo innecesario el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris, o presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, toda vez que para otorgar la medida cautelar solicitada deben ser concurrentes ambos elementos. Advertido lo anterior, debe esta Sala declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos RANIERO A.C.B., A.E.P. PACHECO y A.V.D.B.P., contra la Resolución N° 061 dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00959.
    La Secretaria, S.Y.G.

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