Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros Marcano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, diecisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: YP21-N-2014-000009

PARTE RECURRENTE: A.J.G.M.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO D.A..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de octubre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, incoado por el ciudadano A.J.G.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.352.922, debidamente asistido por la abogado D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.960.158, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 64246, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario e Indígena, 1º, en contra de la P.A. Nº 00058-2014¸dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. en fecha 10 de abril de 2014, que declaro Con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano A.J.G.M.

En fecha 08 de octubre de 2014, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado D.A..

En fecha 10 de octubre de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado D.A., a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procurador de la República, Fiscal General de la República, y el tercero interviniente (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS).

En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio conforme a dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual quedo establecida para el DECIMO OCTAVO (18º) día hábil y de despacho siguiente a las 10:00 a.m. llevándose a cabo la misma en fecha 15 de abril de 2015, en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; como también de representación la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, escuchada la exposición de la parte recurrente, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes; se dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes, que consigno escrito de promoción de pruebas y ciento noventa y tres (193) folios útiles.

En fecha 20 de abril de 2015, por auto expreso este Juzgado dicto auto providenciado las pruebas, en el cual ordena la apertura del lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la parte recurrente promovió medios probatorios que requieren evacuación, como lo es la prueba de testigo.

En fecha 07 de mayo de 2015, se celebró audiencia oral y pública, a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte recurrente, se informó a las partes de la apertura del lapso para consignación de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Observándose que fuera del lapso establecido la representación del Ministerio Publico, consigno el informe respectivo.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo análisis de los siguientes particulares:

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

El recurrente solicita la nulidad contra la p.a. Nº 00058-2014¸dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. en fecha 10 de abril de 2014, que declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR de conformidad con a lo dispuesto en el artículo 422 y 79 literales a, d, i, j de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en contra del ciudadano A.J.G.M..

Que en la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir interpuesta por la representación del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, se señala que la recurrente incurrió presuntamente en las faltas establecidas en los literales a, d, e, i, j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral. e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo. i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. j) Abandono del trabajo.

Expone que “el solicitante no indica con precisión en qué consistió la conducta inmoral desplegada por el trabajador accionado; ni tampoco especifica de manera clara y concisa cuales fueron esos hechos intencionales que realizara el trabajador, que afectaron la seguridad o higiene del trabajo; es decir, cuales acciones realizó, para poder encuadrar la conducta del ciudadano A.J.G.M. en lo establecido en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo”…

Señala el recurrente que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto lo manifestado por el solicitante en la calificación de despido, es falso, “solamente ocurrió un hecho entre el vigilante C.M. y el ciudadano H.L. (CHOFER), quien para ese momento se adjudicaba la condición de patrono, quien pretendía sacar de las instalaciones del Ministerio, unos bienes propiedad del Estado y que le servían de beneficio a las comunidades indígenas, haciendo uso dicho ciudadano de estos bienes para su beneficio personal, donde el vigilante le solicitó que le mostrara el permiso legalmente expedido por la autoridad competente, haciendo uso el trabajador C.M. de sus funciones que le habían sido conferidas en su contrato de trabajo, para que el chofer pudiera trasladar dichos bienes (motores fuera de borda), que se disponía a sacar el ciudadano H.L. (chofer) fuera de la institución, a lo cual no accedió, ejerciendo en contra de los trabajadores toda clase de atropellos y en especial contra este trabajador, todo ello por las tantas irregularidades que ya él venía cometiendo y de manera violenta y agresiva haciendo uso del privilegio del cual gozaba por parte de la Coordinadora de la Institución A.P., (su concubina), le tiró el camión al vigilante ciudadano C.M. encima, hecho observado por los trabajadores, quienes al ver dicha conducta, le solicitaron que depusiera de su actitud, tomando como medida los trabajadores redactor un informe donde plantearon el caso a la Vice Ministra donde se le solicitaba el cambio de H.L. por los constantes irrespeto hacia el personal, quienes son personas indígenas y de condiciones humildes y con alto sentido de pertenencia de los bienes del estado.

Narra que …”No siendo así pues que el trabajador haya incurrido en la comisión de este hecho que Justificara el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, la solicitud de calificación de falta a la Inspectoría del Trabajo y que dicha Inspectoría, declarara Con Lugar la solicitud, pues es contrario a derecho a la realidad de los hechos. Siendo totalmente falso lo alegado por el solicitante, es aquí, pues que la Inspectoría del Trabajo se fundamenta para acordar la solicitud con lugar en un falso Supuesto de Hecho”.

(...)

Tampoco explico y señalo el solicitante, en qué consistió esa causal establecida en el literal d) Hecho intencional o negligencia grave que afectó la seguridad o higiene del trabajo: siendo que para que exista dicha causa de justificación debe darse la perpetración de un daño, lo cual en el presente caso no se evidencia que la trabajadora accionada haya realizado acciones o conductas, donde se afectó la higiene y seguridad en el hábitat laboral, o como lo serían también que conductas omisivas realizo el trabajador, que incidieron en la vida o salud de quienes laboran en el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (…)

(...)

De los hechos narrados por el solicitante, no se demostró que el trabajador tuviera participación en alguna paralización de la Institución, ya que no se evidenció de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, como fueron las declaraciones de los testigos, que ella haya actuado en la presunta convocatoria a apersonarse a las instalaciones de grupos indígenas, a los fines de realizar actos de violencia en contra de la Institución, desprendiéndose de las actas que rielan en el expediente administrativo, así como de las declaraciones de los testigos, que fue decisión voluntario de los indígenas que hacen vida en el Estado, y no ordenado por nadie.

(…) que el patrono solicitante, no atribuye a cada uno de los trabajadores un hecho en particular, sino que se limita a manifestar que los mismos incurrieron en actos de violencia exponiendo al peligro la vida de otros trabajador, incurriendo con ello en una falta de precisión al no establecer concretamente de qué manera, cuando y como incurre en las supuestas faltas que le imputa, dejándolos en un estado de indefensión.

(...) la Inspectora del Trabajo erró al calificar como grave la supuesta falta alegada, asimilándola según su decir, a una “…conducta abusiva y arbitraria realizada por el trabajador que trajo como consecuencia el retraso en las labores y el normal desenvolvimiento de aquellos trabajadores que iniciaron sus laborales por lo que dicha actuación se constituyó, según su decir, dentro de los supuestos de despido en los literales “a, d, e, i y j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del

Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; …

(..) de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado: … que el trabajador haya incumplido las leyes de la República con cierta conducta impropia por parte del trabajador “supra” identificado en autos.

… que la inspectoria del Trabajo incurre en la falta de aplicación de una norma jurídica y con ello violenta el debido proceso, ya que al momento de dictar el auto de admisión de las pruebas en el segundo punto señala que se ordena la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ORLENYS DEL VALLE M.M., N.D.V.S.R., , E.M. y J.G., (..) que la inspectora no indico con precisión a que hora, debían concurrir cada uno de los testigos, solo se limito a ordenar la evacuación a partir de las 9:00 a.m, lo que al simple entender dejo abierta la posibilidad, de que comparecieran a cualquier hora de ese día, después de las nueve de la mañana, no dejando que la testigo ORLENYS M.M. declarara (…) alegando que había llegado tarde y al momento de decidir declara DESIERTA LA TESTIMONIAL, violando así el derecho a la defensa.

Narra que es evidente que la Inspectoria del Trabajo incurrió en Errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que por lo demás no son de aplicación colectiva, sino individual. Incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho e Inmotivación.

Expone que el acta levantada por la Defensoria del Pueblo es una copia simple, lo cual no puede ser valorada a los fines de sustentar tal aseveración de la Inspectoría, en virtud de que la certeza que se necesita en un procedimiento administrativo y poder servir de elemento de prueba suficiente es que sea un documento público, siendo que para servir de prueba debe ser reconocido por su emisor, lo cual no ocurrió, pues es una copia simple, donde la Inspectoría le otorgo pleno valor probatorio…observando quien aquí recurre que la misma contraría el derecho de defensa y debido proceso contendidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo un silencio de prueba, por no explicar la inspectora del Trabajo, en que concordaban los dichos y declaraciones de los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, evidenciándose fehacientemente que no cumplió con la exigencia fundamental de la motivación, sencillamente transcribió las deposiciones de los testigos, sin expresar por boca de cual o cuales testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado, no determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio, incluso al motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica.

Es por ello, que la p.a., está viciada de inmotivación por silencio de pruebas, con infracción del artículo 243 ordinal 4, artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que el operador administrativo debió explicar las causas o motivos por los cuales aprecia y porque debe desecharse la declaración del testigo, debiendo a.p.c. entre sí y con las demás pruebas, lo cual no realizo.

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. ASÍ SE ESTABLECE

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de abril de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual la representación judicial de la parte recurrente expuso su pretensión señalando que se acoge a todo lo expuesto y reproducido en las actuaciones de la presente causa.

Una vez finalizada su exposición, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se le procedió a preguntar a la representación judicial de la parte recurrente si consignaría escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignado escrito de promoción de pruebas y ciento noventa y tres (193) anexos.

En fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado procedió a examinar el escrito de promoción de pruebas y admitir las pruebas testimoniales promovidas y en cuanto a las documentales consignadas, este Tribunal las admitió por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, este Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas en el escrito libelar, ordenando la evacuación de los testigos para el décimo día hábil y de despacho siguiente a las 10:00 a,m conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de mayo de 2015, este Juzgado procedió mediante audiencia oral y pública a la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente, dejándose constancia que las declaraciones emitidas por los testigos están contenidas en el disco compacto de la grabación de la audiencia.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tal y como se dejó sentada en el acta de celebración de la audiencia oral y pública, la parte recurrente, ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo este copia certificada del procedimiento administrativo llevando ante la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A.. Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

En relación a los anexos consignados en la audiencia oral pública, los mismos hacen referencia a la constancia de trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas al ciudadano A.J.G.M. y los operativos médicos asistenciales realizados por el ministerio, así como el listado de asistencia del personal, donaciones de medicamentos, documentales estas que no aportan elemento alguno que permita determinar a esta Juzgadora que se incurrió en algunos de los vicios denunciados. . Así se establece.

En cuanto a las declaraciones de testigos emitidas por los ciudadanos: Sifontes H.S.d.C., Olrnis M.M., E.U. y P.J.M.F., en fecha 07 de mayo de 2015, en audiencia oral y pública, este Tribunal deja sentado que sus declaraciones hacían referencia al comportamiento del trabajador en su trabajo, argumentando que el trabajador cumplía y desempañaba sus funciones, asimismo, expusieron como opinión que el despido del trabajador lo consideran injusto, por cuanto era un buen trabajar, no aportando elemento alguno que permita determinar a esta Juzgadora que se incurrió en algunos de los vicios denunciados. Así se establece.

Asimismo, deja sentado este Tribunal que dicha declaraciones están contenidas en un disco compacto de la grabación de la audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es necesario señalar que riela al folio cuatrocientos diez (410) y siguiente opinión emitida de la representación del Ministerio Público, (Fiscalía Vigésima Novena a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario), el cual fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que dispone : “Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere o dentro de los cinco días de despacho a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se haya promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes los solicita”. En consecuencia, visto que en el presente caso se aperturo el lapso de evacuación, a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, la cual fue celebrada mediante audiencia en fecha 07 de mayo de 2015, venciendo en fecha 14 de mayo de 2015 la oportunidad para consignar el respectivo informe y siendo consignado este en fecha 15 de junio de 2015, mediante correspondencia, resulta necesario y forzoso desestimar el citado escrito de informe presentado por la representación del Ministerio público, en razón de que el mismo fue presentado fuera del lapso. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, resulta necesario mencionar que la asistencia jurídica de la parte recurrente, expuso que el trabajador era indígena, condición no fue demostrada. Así se establece.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos sobre la procedencia del recurso de nulidad del acto administrativo en los siguientes términos:

Quien suscribe observa que los vicios imputados a la P.A. recurrida se centran en Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, artículo 49 Constitución, Errónea aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Falso Supuesto de Hecho, Silencio de Pruebas e Inmotivación.

Errónea aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí.

En cuanto a la errónea aplicación que denuncia el recurrente, se hace la salvedad que la ley hace referencia es a la falsa aplicación, la cual es entendida como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

Por su parte la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, caso Ildemaro Camaripano Mota contra el C.L.D.E.G., estableció:

La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130).

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte recurrente no expresa en su solicitud de que menara incurrió el inspector del Trabajo en la falsa aplicación de la norma jurídica, pues sólo menciona la recurrente la contradicción de los hechos ocurridos y que no se demostró por el solicitante de la calificación de despido que el trabajador A.J.G.M. tuviera participación alguna en la paralización de las Institución, lo que impide a todas luces el conocimiento de la presente delación. ASÍ SE ESTABLECE.

Falso Supuesto de Hecho

Como vicios del acto administrativo, la recurrente señala que la inspectorìa del trabajo sustenta su decisión en un falso supuesto de hecho, basando su decisión únicamente en los alegatos del accionante. No siendo así pues que la trabajadora haya incurrido en la comisión de este hecho que justificara el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, la solicitud de calificación de falta a la Inspectoría del Trabajo y que dicha Inspectoría, declarara Con Lugar la solicitud, pues es contrario a derecho a la realidad de los hechos. Siendo totalmente falso lo alegado por el solicitante y que no guardan relación alguna con lo ocurrido y es por lo que la Inspectoría del Trabajo se fundamenta para acordar la solicitud con lugar en un falso Supuesto de Hecho.

En el marco de estas consideraciones, se puede colegir que la Inspectoría del trabajo al emitir la impugnada p.a., consideró que los hechos atribuidos al Ciudadano A.J.G.M., constituyen causales para el despido, por lo que declara con lugar la solicitud de despido incoada.

Ahora bien, visto el vicio denunciado por la parte recurrente , es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Respecto al vicio de falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:

(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…

En el caso concreto, fue invocada en sede administrativa por el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, que la recurrente incurrió presuntamente en las faltas establecidas en los literales a, d, i, j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo. Ante lo cual la parte recurrente denuncia que la administración incurrió en falso supuesto de hecho por tergiversar los hechos y apreciarlos de manera errónea. No siendo así pues que el trabajador haya incurrido en la comisión de este hecho que Justificara el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, la solicitud de calificación de falta a la Inspectoría del Trabajo y que dicha Inspectoría, declarara Con Lugar la solicitud, pues es contrario a derecho a la realidad de los hechos. Siendo totalmente falso lo alegado por el solicitante, es aquí, pues que la Inspectoría del Trabajo se fundamenta para acordar la solicitud con lugar en un falso Supuesto de Hecho”.

Consonante a los criterios jurisprudenciales imperantes, concluye esta administradora de justicia que no se encuentra patentizado el vicio de falso supuesto denunciado, todas vez que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, y aplico acertadamente la norma contenida en los literales a, d, e, i, j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por la parte empleadora y en la que se sustento el órgano administrativo para autorizar el despido del ciudadano A.J.G.M., al haber incurrido en la falta en ella contenida, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de calificación de falta intentada por el ministerio, por lo que forzosamente debe desestimarse el vicio de falso supuesto denunciado.

Inmotivación. En este sentido, la representación de la parte recurrente alega que la p.a. impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad y de ilegalidad, por cuanto “no se demostró que el trabajador tuviera participación en alguna paralización de la Institución, ya que no se evidencio de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, como fueron las declaraciones de los testigos, que haya actuado en la presunta convocatoria a apersonarse a las instalaciones de grupos indígenas, a los fines de realizar actos de violencia en contra de la Institución, desprendiéndose de las actas que rielan en el expediente administrativo, así como de las declaraciones de los testigos, que fue decisión voluntario de los indígenas que hacen vida en el Estado, y no ordenado por nadie.

Que la inspectora del trabajo da por sentado que los trabajadores ratificaron el acta levantada por la Defensoría del Pueblo, lo cual es totalmente falso, por cuanto de ninguna declaración se desprende esta afirmación…., que el acta que sirve de elemento probatorio es una copia simple, lo cual no puede ser valorada a los fines de sustentar tal aseveración de la inspectoría y poder servir de elemento de prueba suficiente es que sea un documento público, siendo que para servir de prueba debe ser reconocido por su emisor, lo cual no ocurrió, pues una copia simple, donde la inspectoría le otorgo pleno valor probatorio, … observando quien recurre que la misma contraría el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Existe un silencio de pruebas por no explicar la inspectora del trabajo, en que concordaban los dichos y declaraciones de los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, evidenciándose fehacientemente que no cumplió con la exigencia fundamental de motivación, sencillamente transcribió las deposiciones de los testigos , sin expresar por boca de cuales testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado, no determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados en el contradictorio…(..)

Que la inspectora no indico a qué hora, debían concurrir los testigos, solo se limitó a ordenar la evacuación a partir de las 9:00 horas de la mañana, lo cual a simple entender dejo abierta la posibilidad, de que comparecieran a cualquier hora de ese día, después de las nueve de la mañana violentando así el derecho a la defensa.

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando quien dicta una p.a. o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez o inspector para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Asimismo, la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. Nº 1 del 27 de febrero de 2003).

Aunado a lo expuesto, la Sala ha precisado que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. N° 831 del 24 de abril de 2002).

Considera este Administrador de justicia, importante destacar la síntesis del proceso administrativo hecho por la Inspectora del Trabajo y que en la Providencia dejo constancia que el trabajador A.J.G.M.., en el acto de contestación expuso “niego rechazo y contradigo todo y cada una de sus partes a la vez solicito que se deje sin efecto el presente procedimiento por cuanto la narración de los hechos y los artículos que lo sustentan no encuadran en el M.L. a la vez la solicitud realizada en este acto por la parte patronal hace violación a los derechos de mi representado, por cuanto solicitan la suspensión del cargo y del salario ya que dicha solicitud es nula de toda nulidad,”

Por lo que de acuerdo a esta negativa del trabajador en el acto de contestación y de conformidad con los criterios jurisprudenciales, sobre la distribución de la carga probatoria, correspondería tanto en vía administrativa como judicial de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demostración de los hechos y del derecho al ente solicitante de la Autorización de Despido, (Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígena), el cual debía demostrar que el trabajador A.J.G.M. incitó a terceras personas poniendo en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas propició o incitó la paralización de la institución y que en consecuencia incurrió en alguna de las causales de despido contemplada en los literales a, d, i, j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por lo que debe existir una conexión entre la conducta o voluntad de aquel al hecho que ha dado la infracción del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, la parte patronal promueve como medios de pruebas en sede administrativa, el Acta levantada por la Defensoría del Pueblo el día 18 de marzo de 2013, a los fines de demostrar que el referido trabajador toma de forma ilegal las instalaciones del Ministerio. Observando este Juzgado que la Inspectora le otorgo valor probatorio a la misma exponiendo: Del presenta Acta, se observa se encuentra en copias simples firmada por la Defensora del Pueblo delegada del Estado D.A. y lista anexa firmada por un grupo de trabajadores, documentales que fueron ratificadas por la parte accionada. Y así se determina

. Asimismo, se observa que fundamento su valoración en la sentencia de fecha 8 de julio de 1998, emanada de la Sala Político Administrativa, O.P.T. Nº 7, pag. 460 y siguientes, sobre la valoración de los documentos públicos y administrativos.

Asimismo, se observa que la parte patronal promueve como testigos a los ciudadanos H.L., Kelis González y Mariannys Romero, esta última declarada desierto su testimonio por cuanto no se hizo presente, en cuanto a los primero testigos la inspectora le otorgo pleno valor probatorio por cuanto considero que sus declaraciones fueron contestes y conformes.

En cuanto a las pruebas promovidas por la trabajadora en sede administrativa, referentes a las pruebas testimoniales, se observa las declaraciones de los ciudadanos: Orlenis M.M., declaro desierto en virtud de que no se hizo presente. N.d.V.S.R. a la cual la inspectora le otorgo pleno valor probatorio por cuanto considero que sus declaraciones fueron contestes y conforme.

Esta juzgado, considera conveniente aclara que el sistema de la sana critica obliga a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral o el Inspector del Trabajo, no está obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el Inspector analizó y le dio valor a las testimoniales evacuadas, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, él mismo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, por lo que el vicio delatado no se configuró no acarreando nulidad de la p.a.. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la P.A. Nº 00058-2014¸dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A. en fecha 10 de abril de 2014, que declaro Con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano A.J.G.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.352.92, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS

SEGUNDO

Se ordena librar oficio de notificación de la presente decisión al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS.

TERCERO No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE TUCUPITA DEL ESTADO D.A., acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.

SEXTO

Notifíquese mediante oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhorto correspondientes.

SÉPTIMO

Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos que hubiera con lugar. Cúmplase. LIBRESE OFICIO

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A..

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los diecisiete (17) días de julio de 2015. Años 205 de la Independencia 156º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Juez

Abg. Milagros Marcano

Secretario

Abg. Isbelia Astudillo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario

Hora de Emisión: 9:29 AM

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