Sentencia nº 01823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2003-0873

Mediante oficio Nº 172-03 de fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño patrimonial y moral intentada por la abogada M. delC.B.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.266, actuando en representación de los ciudadanos J.R.V.A. y R.D.C.P.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 7.936.875 y 9.324.110, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo fue modificado en el mencionado Registro Mercantil, el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.; la remisión se hizo por haber declinado la competencia para el conocimiento de dicha demanda.

El 8 de julio de 2003, se dio por recibido el expediente y se designó ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

Mediante sentencia Nº 1.391 del 23 de septiembre de 2003, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la persona de su representante legal, a los fines de dar contestación a la demanda; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 18 de noviembre de 2003, la abogada M. delC.B.S., antes identificada consignó poder que acredita la representación del abogado O.A.B.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.937.

En esa misma fecha, la mencionada abogada solicitó una medida cautelar innominada.

El 4 y el 16 de diciembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó, respectivamente, recibo de la notificación dirigida al Presidente de PDVSA Petróleo, S.A. y a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2004, la abogada L.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.992, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. consignó poder que acredita su representación y la de los abogados L.A.E. y S.F.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.062 y 23.868, respectivamente.

El 19 de febrero de 2004, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela ratificó la suspensión de noventa (90) días continuos, prevista en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de marzo de 2004, la abogada L.T., antes identificada, consignó en autos la revocatoria del poder que la sociedad mercantil demandada le había otorgado a ella y a los abogados L.A.E. y S.F.S..

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2004, el abogado J.F.C.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.693, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., solicitó se declarara perimida la causa por la falta de comparecencia de los demandantes desde que se había aceptado la declinatoria de competencia, y en el supuesto que no se declarara la perención requerida se precisara la oportunidad para la contestación de la demanda.

El 28 de julio de 2004, la abogada M. delC.B.S. consignó diligencia solicitando que se decidiera la incidencia planteada por el representante de la demandada.

En fecha 21 de octubre de 2004, el abogado J.F.C.T. solicitó pronunciamiento sobre los pedimentos por él efectuados el 28 de abril de 2004.

El 26 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Sala a los fines de decidir sobre la perención planteada.

En fecha 2 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

El 16 de febrero de 2005, la abogada M. delC.B.S. reiteró su solicitud de decisión.

En fecha 14 de junio de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 8 de junio de 2005, el abogado H.H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73. 194, actuando en representación de los ciudadanos J.R.V.A. y R. delC.P. deV., consignó el poder que acredita su representación y la revocatoria del poder que los demandantes habían conferido a la abogada M. delC.B.S..

En fecha 21 de junio de 2005, el abogado A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.286, actuando en representación de la parte actora solicitó “de este ALTO TRIBUNAL PRONUNCIE SU DECISIÓN ante la conducta y actitud contumaz del demandado ya que venció el lapso de Contestación de la Demanda y también venció el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado invocara nada a su favor”.

Mediante escritos presentados el 7 de julio y el 2 de agosto de 2005, el abogado A.B. antes identificado reiteró la solicitud anterior.

El 5 de octubre de 2005, el abogado A.B., actuando con el carácter indicado realizó pedimentos relacionados con la demanda interpuesta por sus mandantes.

En fecha 26 de octubre de 2005, el abogado J.F.C.T., actuando en representación de la parte demandada, refutó la diligencia antes referida interpuesta por su contraparte

Mediante decisión Nº 6.141 publicada el 9 de noviembre de 2005, la Sala declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el representante de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y habiendo fenecido el lapso para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, acordó la designación de ponente a los fines de dar inicio a la relación de la causa. Asimismo, ordenó remitir copia de dicha decisión a la Procuraduría General de la República.

El 6 de diciembre de 2005, el abogado A.B. actuando con el carácter antes indicado, se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2006, el abogado J.F.C.T., actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A. solicitó copias certificadas de varios de los autos del expediente.

El 31 de enero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República por parte de la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, el Alguacil de la Sala consignó el oficio dirigido a la sociedad mercantil demandada, por cuanto el 17 de enero de ese mismo año, el abogado de dicha compañía consignó diligencia en el presente expediente.

El 8 de febrero de 2006, se recibió el oficio Nº 290 de fecha 6 de febrero de 2006, mediante el cual la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República informa sobre su notificación de la sentencia Nº 6.141 y ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A través de escrito presentado el 18 de julio de 2006, los abogados T.C.R. y J.F.C.T., actuando en representación de PDVSA Petróleo, S.A. solicitaron “…que la Sala adopte un pronunciamiento con vista a la interpretación expresa, positiva y precisa del régimen procesal que en definitiva debe regular éste proceso”(sic), en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia requieren se aclare “…hasta qué estado del proceso se aplicó la sustanciación contenida en el régimen procesal vigente para la fecha en que se admitió la demanda y cuáles son los efectos que se producirán en el orden procesal, si es que se resuelve aplicar el nuevo régimen”.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, el abogado A.B. actuando con el carácter indicado en autos, solicitó se iniciara la etapa de relación de la causa.

El 26 de octubre de 2006, el abogado J.F.C.T., actuando en representación de la parte demandada ratificó los pedimentos realizados en el escrito de fecha 18 de julio de ese mismo año.

En fecha 31 de octubre de 2006, la Sala dando cumplimiento a la decisión dictada el 9 de noviembre de 2005 comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2006, el abogado J.F.C.T. reiteró la solicitud realizada el 18 de julio de 2006.

El 15 de noviembre de 2006 se difirió el acto de informes.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el representante de PDVSA, Petróleo S.A. ratificó su solicitud de pronunciamiento con relación a la “ordenación de la sustanciación del presente juicio”.

El 22 de noviembre de 2006 se difirió el acto de informes para el día 8 de febrero de 2007.

El 8 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la presentación de los informes, compareció el abogado T.C.R. en representación de PDVSA Petróleo S.A. y presentó sus argumentos orales, posteriormente consignó sus conclusiones escritas en la Secretaría de la Sala.

En fecha 6 de marzo de 2007, el abogado A.B. solicitó en nombre de la demandante se dictara sentencia en la presente causa.

El 29 de marzo de 2007, terminada la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

- I - DE LA DEMANDA INTERPUESTA La parte actora demanda a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de setecientos noventa y un millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos veintiséis bolívares (Bs.791.879.926), más las costas procesales, estimando la demanda en la cantidad de un mil veintinueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.029.443.903,80).

Los pedimentos descritos son fundamentados por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.V.A. y R. delC.P. deV., sobre los hechos y argumentos que a continuación se exponen:

Refieren que sus mandantes “son propietarios del fundo ‘La Virginia’, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fechas: 10 de marzo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre y 15 de julio de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre,, así como también según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 19”.

Agregan que dicho fundo está ubicado en el sector “El Guaimaral”, Parroquia M.B. delM.B. delE.Z., y tiene una extensión aproximada de setenta y siete hectáreas con sesenta y nueve áreas (77,69 has), cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: Norte: parcelas que son o fueron de los ciudadanos: J.L., José D’Ávila, R.G., E.B., E.B., Pozo Petrolero MGB y vía de penetración; Sur: Parcela o lote que es o fue de C.F., parcela que es o fue de D.B. y Pozo Petrolero MGB-46, propiedad de PDVSA; Este: Parcela que es o fue de E.B., lote que es o fue de R.S. y lote que es o fue de H.G., y Oeste: lote que es o fue de R.V., y lote que es o fue de A.L.; y en el mismo durante más de doce (12) años se han dedicado principalmente a la producción agrícola vegetal en diversos rubros

Prosiguen narrando que aproximadamente en el año 2001, se iniciaron trabajos de exploración y perforación petrolífera en el sector “El Guaimaral”, en una parcela agrícola que adquirió la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., actualmente PDVSA Petróleo, S.A., en la cual se ubicó “la localización AKAQ, ocupando ésta una extensión aproximada de dos (02) hectáreas de terreno, colindando en el extremo sur con el fundo “La Virginia”, hoy tal parcela es ocupada por el pozo petrolero MGB-46, propiedad de PDVSA, Petróleo S.A.,”, y que el 18 de octubre de 2001 a consecuencia “del modo de realizar los trabajos y de una inundación de aguas (precipitación lluviosa) que se produjo en el área de la localización AKAQ”, se causaron daños a la propiedad de sus mandantes, específicamente a la plantación de cambur de una edad de 10 meses que se estaba cultivando para la exportación.

Refieren que su mandante se comunicó con la sociedad mercantil demandada, indicándole las fallas que habían originado los daños a su parcela, las cuales consistían en la insuficiencia de las zanjas que rodean la plataforma para contener las aguas en caso de precipitaciones.

Seguidamente explican:

La locación AKAQ, consiste en una plataforma engranzonada, con su superficie asfaltada y mide aproximadamente Quince mil metros cuadrados, (15.000 mts ²), y con una altura superior a las superficies de los terrenos colindantes a ella y alinderada de la manera siguiente (…), en el centro de dicha plataforma se encuentra un Pozo Petrolero, identificado con las siglas MGB-46, rodeado de una fosa con dos parrillas laterales y el cual consta de un manómetro y tuberías para salida de gas, cuenta con un banco de transformación cercado con cerca de ciclón, con tres transformadores de 167 KVA cada uno, dicha plataforma o el lote de terreno donde está construida, esta (sic) rodeado perimetralmente de canales o zanjas y en una de sus esquinas, se haya una fosa con su correspondiente tubería de desagüe; adyacente a la plataforma asfaltada se encuentra una porción de terreno desforestado, plano, previamente preparado, donde una vez perforado el Pozo Petrolero MGB-46, (…) se había planificado tratar los deshechos peligrosos derivados de la actividad petrolera realizada en dicho pozo, lo que comúnmente se conoce dentro de la industria petrolera como ‘Laguna de Ripios’ (entiéndase como Ripios, los desechos de fragmento de las rocas, que la barrena corta, durante la perforación de un pozo petrolero y que son traídos a la superficie por el fluido de la perforación; estos –los fluidos- están constituidos por bases de aceite, para obtener una mayor lubricidad y enfriamiento de la mecha); pero tal planificación no se llevo (sic) a cabo, y en el área adyacente o laguna de ripios aún se encuentran tres montones bien diferenciados: uno de aserrín, otro de ripios y el tercero de lodos aceitosos, estos lodos contienen metales contaminantes, como el VANADIO, CADMIO, NICKEL, COBRE, ZINC y PLOMO

.

Continúan indicando que a dicha laguna de ripios se le construyó un débil muro de contención, y el día 3 de junio de 2002, luego de varias horas de copiosas lluvias, el muro se fracturó inundando la parcela de cultivo de banano de primera calidad para exportación propiedad de sus representados.

Refiere que ante lo expuesto, su representado se comunicó con la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A. y que ésta manifestó que evaluaría tales daños, pero que era necesario finiquitar primero los deterioros producidos el 18 de octubre de 2001, por lo que el 1º de agosto de 2002 se otorgó un documento ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nº 64, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial, en el que se solventa lo relacionado con los daños ocasionados el 18 de octubre de 2001, sin que posteriormente se indemnizaran los originados a partir del 3 de junio de 2002.

En cuanto a los daños demandados, indican que sus representados durante más de 12 años han invertido trabajo y capital para el establecimiento y mantenimiento de una plantación de los rubros agrícolas de cambur manzano (Musa AAA), plátano hartón (Musa AAB), guayaba (Psidium guajava) y limonero (citrus limón), con fines de exportación, inversión económica que comprende desde la adquisición de las tierras hasta la fundación y mantenimiento de la plantación, incluyendo: pozos, riegos, mano de obra y otros; todo ello con el fin de obtener frutos óptimos y conseguir un cupo para la exportación.

Siguen indicando, que para mantener ese cupo se requiere un esfuerzo y trabajo constante, ya que se evalúa tanto la calidad del fruto como la continuidad en el suministro del mismo, que es lo que le merecerá al productor la “fe comercial”.

En este sentido, exponen que sus mandantes habían logrado el cupo de exportador en el rubro de Cambur Manzano (Musa AAA), y la parcela que fue dañada por los efectos crónicos producidos por los desechos tóxicos, era una plantación de cambur manzano para exportación, y, que se encontraba en óptima producción de dicha fruta de primera calidad.

Respecto a los daños reclamados, los describen de la siguiente manera:

DAÑOS EMERGENTES:

1.- El valor de la tierra. El costo de una hectárea de tierra de suelos aluviales de buena profundidad y de mediana y alta fertilidad y clasificados con suelos agrícolas –vegetal de categoría uno, con obras de infraestructura vial y el área ubicada en la Parroquia del Municipio Baralt, con una mayor seguridad personal que otras áreas , vale alrededor de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00).

2.- El costo de la fundación y mantenimiento de la plantación del cambur manzano.

2.1. Establecimiento y mantenimiento de la plantación es alrededor de dos millones doscientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos con sesenta céntimos (Bs. 2.237.992,60).

2.2. El costo del establecimiento, mantenimiento y operación del sistema de riego:

2.2.1 Costos de los Pozos.

a) Pozo de 10’’ es de 18.000.000,oo Bs.

b) Pozo de 4’’ es de 10.000.000,oo Bs.

2.2.2. Costo de riego. 2.500.000,oo x hectárea= 25.000.000,oo

2.3. El costo del establecimiento y mantenimiento del cable guía es de Bs.12.000.000,oo.

Costos de tanques de selección y empacadora (Bs. 5.500.000,oo)

Tanque pequeño de 2 x 1 x 0.70 centímetros de profundidad a una altura de 1 metro.

Tanque grande de 4 x 4 x 0.70 centímetros de profundidad a una altura de 1 metro corredera sobre el tanque grande hasta el sitio de empaque con un peso.

Bandeja de plástico para el transporte de frutas.

2 mesas para colocar la caja cuando se está empacando

Patio de fruta con 18 carriles de 18 metros.

280 carretos para transporte de frutas.

200 separadores de tubo de 1 x ½ de 80 centímetros de largo

Otros Costos.

- Cosecha de frutas semanal 106.000,oo Bs.

1 doblador seleccionador 10.000,oo Bs.

2 cortadores 16.000,oo Bs.

6 carreteros 48.000,oo Bs.

2 obreros en el cable vía 16.000,oo Bs.

2 carreteros en cable vía para empacadora 16.000,oo Bs.

Empaque de fruta 92.000,oo Bs.

1 obrero en el patio de frutas limpiando los racimos 8.000,oo Bs.

1 desmanador 10.000,oo Bs.

2 seleccionadores de fruta 20.000,oo Bs.

1 bandejero 8.000,oo Bs.

1 pesador 8.000,oo Bs.

2 empacadores 20.000,oo Bs.

1 embarcador al trailer 8.000,oo Bs.

1 caporal 10.000,oo Bs.

DAÑO LUCRO CESANTE

3. La pérdida de la producción de fruta de cambur manzano para la exportación.

3.1. La producción promedio anual es de 2000 cajas de 18 Kgs. Cada uno con un valor de exportación de US. 5 dólar por caja, o sea diez mil dólares (10.000,oo dólares) por hectárea/año.

3.2. La plantación tiene una vida productiva de cinco (05) años. El lucro cesante, sería entonces 10.000,oo dólares por hectárea por cuatro (04) años, es igual a 40.000,oo dólares la hectárea / año. El valor del dólar actual es de Bs. 1.600,oo. El lucro cesante se calcula multiplicando los 40.000,oo x 1.600,oo por dólar que es igual a 640.000,oo Bs. Multiplicado por una tasa de retorno de un 30% que es igual a 192.000.000,oo de Bs. Esto sería el lucro cesante de cuatro (04) años que el productor dejaría de percibir de su plantación.

Estos daños patrimoniales singularizados supra gráficamente los podemos representar de la siguiente manera:

CONCEPTO PRECIO UNITARIO/Ha PRECIO TOTAL 10 Has
COSTO DE PRODUCCIÓN
1 Valor de la Tierra 2.500.000,00 25.000.000,00
2 Fundación y Mantenimiento 2.237.992,60 22.379.926,00
3 Establecimiento, Mantenimiento y Operación del Sistema de Riego 2.500.000,00 25.000.000,00
4 Tanques de selección y empacadora 5.500.000,00
5 Cable Guía 12.000.000,00
SUB-TOTAL 89.879.926,00
PÉRDIDA DE PRODUCCIÓN DE FRUTA 16.000.000,00 16.000.000,00
LUCRO CESANTE 48.000.000,00 192.000.000,00
SUB-TOTAL 352.000.000,00
TOTAL 441.879.926,00

(…) (sic)

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Asimismo, aducen los apoderados de la parte actora, que los hechos descritos causaron un agravio irreparable en lo referente a la “fe comercial” que se manifestó en la pérdida del cupo de exportador, ya que incumplió la cuota de producción, impidiéndole desarrollar la actividad a la que tiene derecho de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, argumentan que la pérdida de la producción en la plantación afectada y la pérdida del cupo de exportación que tanto esfuerzo costó a sus mandantes, produjo severos daños a los cónyuges V.P.; en el caso del ciudadano J.R.V.A., que padece diabetes mellitus tipo II, desde la fecha en que sucedieron los hechos “se le alteró la tensión arterial, sufrió de dolores intensos musculares y en las articulaciones, fue perdiendo la visión, una pérdida abrupta de peso, y en varias oportunidades hubo necesidad de cambiar tratamiento y hacer combinaciones con Insulina NPH y en su último control médico, se inició tratamiento con Bi-Euglocón” (sic).

Por otra parte, refieren que la ciudadana R.P. deV. ha venido presentando una “depresión postraumática, irritabilidad y angustia, consecuencia normal y médicamente esperada en estos casos; manifestándose en síntomas tales como : Insomnios, cefaleas Hemicraneana derecha, e Intranquilidad, epigastralgia, afección nerviosa, lo cual ha generado la consecuente alteración de las relaciones familiares y disminución de la eficiencia laboral en el fundo La Virginia, por cuanto que la señora R. deV., vive dentro del fundo y es parte activa en el desarrollo económico y gestión diaria de tal unidad de producción”(sic).

Sobre los alegados daños morales descritos supra, los apoderados actores indicaron que estimaban los mismos en la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,00).

Como fundamento legal de los anteriores pedimentos, invocan el artículo 1.185 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil extracontractual.

Por otra parte, denuncian que en el presente caso se ha configurado una trasgresión a las normas técnicas, puesto que los desechos tóxicos derivados de la explotación del pozo petrolero MGB-46, aún se encuentran en el lugar y en ningún momento fueron confinados ni tratados como lo exigen las leyes, existiendo un incumplimiento de la Ley sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en sus artículos 1, 2, 6, 9, 15, 16 y 27, y del Decreto Nº 2.289, mediante el cual se dictan las normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de desechos peligrosos.

De igual forma, aducen que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A. debe reparar todo el daño moral causado por su actuación ilícita.

En suma, reclaman por concepto de daños materiales y morales la suma de setecientos noventa y un millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos veintiséis bolívares (Bs.791.879.926,00), más las costas y costos procesales, por lo que estiman la demanda en la cantidad de un mil veintinueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.029.443.903,80).

- II -

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

En el escrito de conclusiones presentado en la oportunidad de los informes, los representantes de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. expusieron lo siguiente:

1. En primer lugar solicitaron la reposición de la causa al estado de “que se ordene la instrucción no decretada cuyo pronunciamiento habíamos solicitado”, por cuanto a su decir la decisión dictada por esta Sala el 8 de noviembre de 2005 “aplica un régimen procesal contrario al que la Sala había decretado que regiría la sustanciación, pues no aparece de autos que haya decretado otro medio de sustanciación distinto al ordinario, por medio de decisión expresa aplicable a la referida sustanciación ni particularmente adoptado al régimen especial contenido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Con base en lo anterior, concluyen que la “aplicación de ese régimen procesal nuevo e inusitado, previo a la decisión del 08 de noviembre de 2005 transcrita, introdujo un factor de anarquía procesal que violó principios fundamentales de la defensa, alteró las reglas del debido proceso y también las atinentes a la seguridad jurídica procesal. ”

Indican además, que la Sala no dictó de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, un auto que especificara el procedimiento por el cual debía continuarse la sustanciación de la causa.

En este sentido, realizan los apoderados de la demandada una cronología de los actos verificados en el proceso y concluyen que si la ordenación del proceso ha sido solicitada “el art.14 C.P.C., obliga al Juez Director del Proceso a ordenar la sustanciación y no es obligación de las partes actuar (contestar) cuando presuman que deban hacerlo, según el conocimiento que puedan deducir de la sustanciación”.

Prosiguen alegando que la sentencia del 8 de noviembre de 2005, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, particularmente “cuando no atiende al deber que la ley impone al Juez (art. 14 C.P.C.) de establecer con exactitud los lapsos de un proceso que se encuentra anarquizado por la proliferación de actos y la intervención extraordinaria de un ente de primer orden como lo es la Procuraduría General de la República”.

Con base en lo expuesto, concluyen que debe reponerse la causa al estado de que se fije oportunidad para que se celebre el acto de contestación de la demanda.

En otro orden de ideas, solicitan en atención al numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un pronunciamiento expreso respecto a cuál debe ser el comportamiento procesal de su mandante en situaciones similares.

Además, consideran “tal decisión como un acto de violencia institucional susceptible de ser invocado en ejercicio de la potestad que confiere el (sic) sustanciador el art. 206 procesal. Si nos volvemos suspicaces pudiésemos pensar que dicha sentencia de alguna manera aspira justificar la falta de decisión oportuna de los pedimentos de perención y ordenación del procedimiento, requeridos tempestivamente”.

De igual forma, exponen que “Hubo omisión de pronunciamiento en cuanto al establecimiento de las normas por medio de las cuales se sustanciaría el procedimiento incoado y esa omisión afectó los derechos fundamentales de nuestra conferente, pues por efecto de la aplicación imprevista del nuevo régimen procesal que mencionamos, se acuerda designar Ponente para que fije la oportunidad de Informes, dando por consumado los actos fundamentales del proceso como son la contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas ”.

A su vez, alegan que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en sede penal o administrativa, configurada por las denuncias realizadas por los actores ante la Guardia Nacional, el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales y el Ministerio Público, en virtud de los daños producidos al ambiente por el derrame de las sustancias tóxicas contenidas en la laguna de ripios.

En este sentido, exponen que “los hechos cuya incriminación se imputan a PDVSA-PETROLEO, S.A., surten el efecto de la cuestión previa prevista y contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se trata de una prejudicialidad crimino-administrativa ha de esperarse el resultado de la denuncia propuesta; que ésta haya sido admitida y sustanciada y que el o los órganos de investigación ante quienes se instó la misma, hayan producido pronunciamiento que dé lugar a la acción penal respectiva, pues es de este pronunciamiento que puede nacer la acción civil de indemnización, según preceptúa el art.20 de la Ley Penal del Ambiente, cuyas responsabilidades concomitantes también la referida normativa establece (arts. 4º, 6º, º10º, º16, 22º, 28º, 29º, 32º, entre otros, L.P.A.)” (sic).

Prosiguen los apoderados de la demandada cuestionando la sentencia Nº 6.141 dictada por esta Sala el 8 de noviembre de 2005, publicada el día 9 del mismo mes y año, indicando lo siguiente: “La resolución que se impugna es igualmente intempestiva, pues habiendo sido solicitada oportunamente (28-04-2004) debió ser decidida dentro de los tres (3) días siguientes a aquella fecha, según dispone el art. 10 C.P.C.; en tanto que la cuestionada resolución yuguladora de los derechos fundamentales del proceso, se produjo el 08 de noviembre de 2005” (sic).

Agregan que “La resolución (…) que se impugna, constituye igualmente una decisión ilegal, injusta y sin sustentación racional específica”, y que “la resolución que cercenó la oportunidad de contestar y promover y evacuar pruebas, guarda total similitud con la situación extraordinaria que configura el Hecho del Príncipe”(sic).

Con relación a los alegatos y pruebas de la parte demandante, alegan que los hechos invocados en el libelo estaban sujetos a su ratificación durante el lapso probatorio, lo cual, aducen, no ocurrió; en particular, argumentan que los demandantes no probaron: los niveles de producción y productividad del fundo que alegan es de su propiedad; el tipo de daño causado; que “la fosa correspondiente a tubería de desagüe adyacente a la plataforma asfaltada se encuentra un terreno desforestado”; ni la existencia de las sustancias contaminantes mencionadas en el libelo, como vanadio, cadmio, níquel, cobre, zinc y plomo.

Añaden a lo anterior, que las inversiones realizadas por los demandantes relativas a la adquisición de las tierras hasta la fundación y mantenimiento de la plantación y la obtención del cupo para la exportación, no fueron probados por los actores.

Aducen que las pruebas preconstituidas, presentadas junto con el libelo de la demanda, debían ser ratificadas durante la etapa probatoria, lo cual no ocurrió, y que las pruebas testimoniales no fueron evacuadas.

En otro sentido alegan que la situación narrada por los demandantes se asemeja más “a la que se señala como una derivación de la propiedad predial, prevista en el art. 648 CC. y que es distinta a aquella que se deduce, según el art. 1.185, en conexión con el 1.193, ambos del Código Civil.

A su vez indican, que “…si alguna acción pudiera derivarse de los hechos expuestos, correspondería mejor al concepto específico del daño ocasionado a la propiedad (art. 648 CC) y no al genérico que sanciona al art. 1.185 que se ha demandado en aplicación”, por lo que es razonable concluir que “esa pretensión no se aviene con la calificación que la ley especial proporciona para acciones como la que se interpone, en cuyo caso la aplicación del art. 341 C.P.C. para la admisión de la demanda, no está justificado y, consecuencialmente inapropiada la secuela procesal que se deriva de la instrucción del caso”.

Finalmente, los apoderados de la demandada reiteran su petición de que se ordene la reposición de la causa “al estado de fijar la oportunidad correspondiente para que se produzca el acto de contestación de la demanda”.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Mediante la sentencia Nº 6141 del 9 de noviembre de 2005, esta Sala declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por el abogado J.F.C.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y acordó la designación de ponente a los fines de iniciar la relación de la causa.

En dicha decisión la Sala, además, precisó lo siguiente:

…el lapso probatorio se encuentra igualmente fenecido ya que éste había culminado con anterioridad al momento en que el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, esto es, el 26 de octubre de 2004, con lo cual se evidencia que no quedan otras actuaciones que practicar por el mencionado juzgado, en virtud de lo cual se acordará en la dispositiva del presente fallo, dar inicio a la relación de la causa

.

De la revisión del expediente se advierte que en el precitado lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante, adjunto al escrito de la demanda la parte actora consignó varios documentos, invocando el valor probatorio de los mismos, los cuales se relacionan a continuación:

  1. Documentos consignados por la parte demandante conjuntamente con el escrito de la demanda:

  1. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de declaración emitida por el ciudadano J.R.V.A., mediante la cual indica que recibió de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) por los daños causados el 18 de octubre de 2001 al cultivo de cambur manzano con fines de exportación ubicado en el fundo “La Virginia”, por la inundación que se produjo en el área de la localización AKAQ (hoy pozo MGB-46) propiedad de PDVSA Petróleo, S.A.

  2. Original de informe médico sin fecha suscrito por el Dr. E.M., referente al estado de salud del ciudadano J.R.V.A., y original de constancia médica emitida el 25 de marzo de 2003 por la Dra. C.F..

  3. Original de documento protocolizado el 10 de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 14, Tomo 2 del Protocolo Primero, en el cual el ciudadano J.R.V.A. deja constancia de las mejoras por él realizadas en una extensión de terreno “que se dice propiedad Municipal”, ubicada en el Sector El Guaimaral, Parroquia M.B., Municipio Baralt del Estado Zulia.

  4. Original de documento protocolizado en el referido Registro el 15 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 12, Tomo I del Protocolo Primero, en el cual los ciudadanos C.E.F.R. y J.R.V.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.995.354 y 7.936.875, respectivamente, declaran “Que son propietarios a partes iguales de unas mejoras agrícolas ubicadas en el sector ‘El Guaymaral’”.

  5. Original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande el 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 1, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano B.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.778.418, vende al ciudadano J.R.V.A., unas mejoras ubicadas en el sector “El Guaymaral”.

  6. Original de constancia de “Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural” emitida por la Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural del Ministerio de la Producción y el Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría), de fecha 30 de agosto de 2002, en la que se indica que el ciudadano J.R.V.A. es el presunto propietario de un fundo conocido como “Finca La Virginia”, se refieren dos documentos protocolizados en la Oficina de Registro del Municipio Baralt, mas no se especifican linderos u otras señas del terreno.

  7. Original de “Estudio de impacto ambiental de la Finca La Virginia”, fechado noviembre de 2002, suscrito por los ingenieros agrónomos L.P. y A.G..

  8. Original de las resultas de inspección ocular promovida por los demandantes, ejecutada el 15 de julio de 2002 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    - V - PUNTO PREVIO Antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido en el presente proceso, es necesario analizar las pruebas producidas por ambas partes en el curso del juicio.

    En tal sentido, respecto a las probanzas promovidas por la parte actora junto con el escrito de la demanda, se observa lo siguiente.

  9. En cuanto a la copia certificada de la declaración autenticada suscrita por el Ciudadano J.R.V.A., relativa a la indemnización de los daños causados al cultivo de cambur manzano con fines de exportación ubicado en el fundo “La Virginia”, por la inundación que se produjo en el área de la localización AKAQ el 18 de octubre de 2001 (hoy pozo MGB-46) propiedad de PDVSA Petróleo, S.A., observa la Sala que ésta es una declaración unilateral emitida por la parte demandante, por lo que no puede otorgársele valor probatorio.

  10. Respecto al informe médico suscrito por el Dr. E.M., referente al estado de salud del ciudadano J.R.V.A., se advierte que dicho documento emana de un tercero ajeno a la controversia y no fue ratificado en el curso del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le reconoce ningún valor probatorio.

    Asimismo la constancia emitida por la médica C.F. que cursa al vuelto del folio 16, tampoco fue ratificada por la precitada profesional de la medicina durante el lapso probatorio del presente juicio, por lo que carece de valor probatorio.

  11. Con relación a los documentos descritos en los numerales 3 y 4 del capítulo III de la presente decisión, relativos a las pruebas aportadas por los demandantes, se observa que estos instrumentos son títulos supletorios gestionados por el ciudadano J.R.V.A. a fin de dejar constancia de las bienhechurías presuntamente por él construidas sobre una extensión de terreno ubicada en el Sector El Guaimaral, Parroquia M.B., Municipio Baralt del Estado Zulia.

    Al respecto advierte la Sala lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 555 del Código Civil “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

    Para desvirtuar esta presunción, a menudo, los poseedores no propietarios han utilizado las justificaciones de perpetua memoria previstas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener títulos supletorios en los que consten las mejoras y bienhechurías que hubieren realizado en un determinado terreno.

    En sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, esta Sala precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

    El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

    En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

    Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio

    .

    Conforme al criterio trascrito los denominados títulos supletorios son considerados una presunción que admite prueba en contrario, por lo que en principio, salvo una prueba que los desvirtúe pueden servir para demostrar la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías existentes en un determinado terreno.

    En este caso, el documento consignado por los demandantes, que cursa al folio 18 al 19 del expediente, contiene una declaración del ciudadano J.R.V.A., presentada para su registro ante el Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, y que es del tenor siguiente:

    Yo, J.R.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 7.936.875, domiciliado en Cocesión Siete, Jurisdicción de la Parroquia Macerlino Briceño, Municipio Baralt, del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, he venido fomentando unas mejoras agrícolas consistentes en la siembra de plátanos, guineos, un banco de transformadores, un pozo con su bomba de seis pulgadas con su respectivo sistema de riego, cercada perimetralmente en todo su contorno de alambre con púas y estantillos de madera, ubicadas en el Sector El Guaimaral, Parroquia M.B., Municipio Baralt del Estado Zulia, sobre una extensión de Terreno que se dice propiedad Municipal (…). Las referidas mejoras me pertenecen por haberlas fomentado como ya lo había expresado supra y las he venido poseyendo en forma legítima, tal como lo establece el Código Civil, en su Artículo 772, es decir pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida, contínua y con el ánimo de tener la cosa como mía propia, desde hace diez (10) años y así lo saben los vecinos del lugar y como hasta la fecha no tengo ninguna clase de documento que me acredite la propiedad de las mismas, es por lo que hoy otorgo la presente declaración con el objeto de que me sirva de justo título

    .

    Ahora bien, tal declaración fue presentada, en los términos antes expuestos, directamente ante la indicada oficina subalterna de registro, sin que con anterioridad se hubiera realizado el trámite previsto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la emisión de justificaciones de perpetua memoria o títulos supletorios; pues no se evidencia del texto del documento que el declarante hubiera acudido ante un juez y presentado testigos u otras pruebas que dieran fe de los hechos por él señalados, sino que se limitó a declarar él mismo que existían unas bienhechurías realizadas a sus expensas en los terrenos identificados.

    Es decir, dicho documento no fue expedido por un juez con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, siendo simplemente una declaración unilateral preconstituida por la parte actora, la cual no demuestra que los accionantes son los propietarios de las aludidas bienhechurías, por lo que la Sala no le reconoce valor probatorio.

    De igual forma, respecto al documento que cursa a los folios 20 al 22 del expediente, contentivo de la declaración realizada por los ciudadanos J.R.V.A. y C.E.F.R., advierte la Sala que dicho instrumento tampoco cumplió con las formalidades previstas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues no se realizó trámite alguno ante ningún Juez, no constando tampoco que algún testigo hubiera declarado sobre la veracidad de los hechos reseñados por los promoventes del indicado documento, por lo que la Sala con base en los razonamientos antes expuestos, no le reconoce valor probatorio.

  12. Con relación al original del documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande el 16 de diciembre de 1997, mediante el cual el ciudadano B.J.M. vende al ciudadano J.R.V.A., unas mejoras ubicadas en el sector “El Guaymaral”, observa la Sala que el mismo es un documento privado reconocido, el cual conforme al artículo 1.363 del Código Civil “tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; de lo cual se infiere que debe tenerse por cierta la venta realizada entre los mencionados ciudadanos, por lo que se le reconoce valor probatorio en ese sentido.

  13. Sobre el original de la constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, que cursa al folio 26 del expediente, considera la Sala que tiene la naturaleza de documento administrativo, por lo que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala se le atribuye el valor probatorio de un documento privado reconocido, es decir, hace fe, salvo prueba en contrario.

  14. En cuanto al original del “Estudio de impacto ambiental de la Finca La Virginia”, suscrito por los ingenieros agrónomos L.P. y A.G., se advierte que este documento no fue ratificado mediante las correspondientes pruebas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene valor probatorio.

  15. Por último, respecto al original de las resultas de una inspección ocular promovida por los demandantes, ejecutada el 15 de julio de 2002 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se advierte lo siguiente:

    Según se evidencia del expediente, la precitada inspección ocular fue evacuada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de julio de 2002, es decir, 11 meses antes de la interposición de la demanda que inició el presente juicio el 18 de junio de 2003.

    El artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de realizar inspecciones oculares extra litem, cuando sea necesario dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas, específicamente establece el mencionado precepto lo siguiente:

    Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrado o sobre puntos que requieran conocimiento periciales

    .

    La inspección ocular, a su vez, se encuentra también prevista en el artículo 1.428 del Código Civil, estableciéndose además en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección ocular del Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones del capítulo del Código de Procedimiento Civil que regula la inspección judicial; sobre este punto se ha pronunciado la Sala con anterioridad en su sentencia Nº 792 del 3 de junio de 2003, en la que con referencia a esta actuación se dejó sentado lo siguiente:

    La inspección ocular está prevista en el artículo 1.428 del Código Civil, ella consiste en el reconocimiento que hace un juez de circunstancias o del estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; esto es, es una prueba que requiere una actividad de percepción por parte del juez mediante sus sentidos, de los hechos relacionados con la causa.

    El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 472 nos dice que la promoción y evacuación de la inspección ocular prevista en el Código Civil, se realizará conforme a las previsiones del capítulo que regula la prueba de inspección judicial.

    En este sentido, disponen los artículos 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.’ (Destacado de la Sala)

    ‘Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.’

    ‘Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.’ (Destacado de la Sala)

    ‘Artículo 476.- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.

    Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.’ (Destacado de la Sala)

    Tal como puede apreciarse de las disposiciones citadas, existe la posibilidad de que el juez, al realizar la inspección, se auxilie de algún experto o práctico cuando este así lo estime necesario, pero en ningún caso en dicha inspección puede adelantarse opiniones ni formularse apreciaciones.

    Conforme se desprende del criterio citado supra así como de los artículos 1.428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales, prohibiéndose expresamente en el caso de la inspección ocular extra litem prevista en la norma del Código de Procedimiento Civil, que los prácticos que asistan al juez emitan opiniones sobre las causas de los hechos que pretenden hacer constar a través de la inspección.

    Ahora bien, en el presente caso, el Juez del Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar la inspección, nombró como práctico reconocedor al ciudadano J.C., perito agrario, y como práctico fotógrafo al ciudadano R.S.P.M., fotógrafo. En dicha inspección el indicado tribunal dejó constancia de lo siguiente:

    Particular Primero, deja constancia: de que el inmueble objeto de la presente inspección consiste en una parcela de terreno de aproximadamente siete hectáreas (7 Has.), conforme a la manifestación del práctico reconocedor, la cual está siendo utilizada en su totalidad, tal y como pudimos apreciar de un recorrido por su superficie, exclusivamente para la siembra de cambur manzano, con un desarrollo de aproximadamente mil ochocientas (1.800) plantas por hectárea; al Particular Segundo: el Tribunal, luego de trasladarse hasta el lindero SUR del inmueble objeto de la presente inspección, pudo observar un lote de terreno consistente en una plataforma o locación de granzón, con su superficie asfaltada, de aproximadamente quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) y con una altura superior a las superficies de terreno colindantes, alinderada de la siguiente manera (…). En el centro de dicho lote de terreno, se encuentra un pozo petrolero identificado como MGB-46, rodeado de una fosa, en cuyo interior puede apreciarse, en el fondo de la misma, un líquido negro y viscoso, presuntamente petróleo. Esta fosa tiene dos parrillas laterales, y el pozo consta de un manómetro y tuberías para salida de gas. A un lado del lote de terreno, se encuentra un Banco de Transformación cercado con cerca de ciclón, con tres transformadores de 167 KVA cada uno, en los cuales pueden leerse las siglas P.D.V. Dicho lote se encuentra rodeado perimetralmente de canales o zanjas, y en una de sus esquinas, colindando con la parcela objeto de la presente inspección, está una fosa con su correspondiente tubería de desagüe. Al lado de este terreno se encuentra lo que el Práctico Reconocedor indicó que se trataba de la laguna ripio, una porción de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), totalmente erosionado con tres (03) grandes cúmulos de la misma arena resquebrajada que cubría la superficie, que según expresión del práctico reconocedor, no eran más que desechos tóxicos, en el centro de esta área, así como también dos montones de lo que identificó el mencionado práctico como capa vegetal, lo cual se observa como pequeños cerros de vegetación media baja. Esta laguna se encuentra rodeada perimetralmente de una especie de muros, de tierra en tres de sus lados, y en el lado que está la plataforma o locación, la misma, por ser más alta le sirve de muro. Al Particular Tercero, el Tribunal deja constancia: de que en un recorrido por la superficie total de la parcela de terreno objeto de la presente inspección, pudo observar un gran número de plantas de cambur manzano caídas, y otras amarillentas, rotas, y se observan así mismo un gran número de racimos de cambur en el suelo, como consecuencia del desprendimiento de la planta desde la raíz, los cuales se encuentran en estado de descomposición, y muchos de ellos aún no habían logrado alcanzar el punto óptimo par la recolección. Hay olores putrefactos, y se observa así mismo, acumulaciones de agua con rastros de una sustancia viscosa, aceitosa y oscura flotando en su superficie, con perímetros variables pero de considerable tamaño, y con profundidades de aproximadamente quince centímetros. Puede observarse el sistema de riego destruido, ya que hay una gran cantidad de microaspersores rotos, desprendidos y cubiertos de barro seco; Un canal natural, que según manifestación de los solicitantes, servía para recoger las aguas de la plantación, se encuentra obstruido por sedimentos parecidos a los encontrados en la laguna de ripio. Al pie de la cerca que corresponde al lindero SUR de la parcela, y que colinda con el lote de terreno donde se encuentra el pozo petrolero, suficientemente descrito en el particular segundo, así como también con la laguna de ripio, se observa otra cerca tirada en el piso, también fabricada con alambre de púas (cinco hileras) y estantillos de madera

    (…)

    El Tribunal (…) deja constancia que en el muro de la laguna de ripio que colinda con el lindero SUR de la parcela objeto de la presente inspección se observa claramente una fractura, la cual está parcialmente cubierta con siete (07) sacos plásticos de arena

    .

    El Tribunal (…) con auxilio del práctico nombrado deja constancia: de que la altura de los muros perimetrales que rodean la laguna de ripio es de aproximadamente un metro con sesenta centímetros (1,60 mts), siendo esta la misma altura de la plataforma o locación donde se encuentra el pozo petrolero

    .

    Las menciones anteriores, contenidas en las resultas de la inspección ocular, relativas a las circunstancias existentes en el lugar de los hechos para el momento en que la misma fue evacuada, son valoradas por este Tribunal por entender que dadas las características de los hechos que se denuncian como generadores de los daños reclamados, su evidencia era susceptible de desaparecer por el transcurso del tiempo, lo que justifica en criterio de esta Sala la realización de una inspección ocular extra litem conforme a los términos del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en la que no participó la parte demandada del presente juicio.

    No obstante lo anterior, dado que conforme a las leyes que regulan este tipo de actuaciones, según se puso de relieve anteriormente, los prácticos no pueden emitir opiniones sobre las causas de los hechos que se pretenden hacer constar, esta Sala se abstiene de valorar el resto de las menciones contenidas en las resultas de la inspección ocular extra litem, relativas a los motivos que originaron los supuestos daños que existían en el terreno en el que se practicó la inspección.

    Asimismo, respecto al informe suscrito por el Perito Agropecuario J.C., que se adjuntó a las resultas de la inspección, advierte la Sala que en este se hace referencia a la causa de los daños reclamados, a las características de los mismos y a una serie de aspectos técnicos relacionados con la siembra, cultivo y cosecha de las plantas de cambur; informaciones que escapan del objeto de la inspección ocular evacuada y que en todo caso han debido ser traídas al proceso mediante la promoción y evacuación de la correspondiente experticia en la etapa probatoria, mas no como resultado de una inspección ocular extra litem realizada sin el control de la parte demandada, razón por la cual esta Sala no otorga valor probatorio al referido informe.

    VI MOTIVACION PARA DECIDIR Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, a tal efecto observa lo siguiente:

    Según se desprende de la parte narrativa de la presente decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., solicitó en reiteradas oportunidades durante la tramitación del juicio que se le indicara cuándo vencía el lapso de contestación de la demanda y en qué etapa se encontraba el proceso, mientras que por otra parte, mediante diligencia del 21 de junio de 2005, la representación de la parte actora pidió a esta Sala, se pronunciara sobre la actitud contumaz de la demandada, por cuanto habían vencido el lapso de contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas sin que ésta hubiera invocado nada en su favor.

    Mediante sentencia Nº 6.141 del 9 de noviembre de 2005, esta Sala se pronunció al respecto indicando que para ese momento ya habían fenecido tanto el plazo para la contestación de la demanda como el lapso probatorio, en este sentido precisó la Sala lo siguiente:

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud subsidiaria formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en cuanto a que se determine con exactitud la oportunidad en la que debe ocurrir la contestación de la demanda. Dicha solicitud fue efectuada en los términos siguientes:

    ‘En el supuesto no admitido (sic) de que la perención requerida no fuese decretada, es menester precisar con toda exactitud la oportunidad en que debe ocurrir la contestación de la demanda para lo cual se hace necesario declarar si el lapso transcurrido previamente a la notificación de la Procuraduría de la Nación es computable para determinar la exacta oportunidad cuando debe contestarse la demanda o si el término de comparecencia se cuenta a partir de la fecha en que conste en autos la notificación referida, a objeto de darle uniformidad a los lapsos referidos. Tal pronunciamiento se hace indispensable para regularizar el proceso y, por consiguiente, solicitamos resolución expresa (…).’.

    En tal sentido, esta Sala debe indicar que, una vez aceptada la competencia para conocer la demanda incoada por los ciudadanos J.R.V.A. y R. delC.P. deV., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 14 de octubre de 2003, admitió la referida demanda, ordenando practicar la citación de la mencionada empresa, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. En efecto, el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente:

    (…) se ordena emplazar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Compúlsese el libelo, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia, entréguese al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la citación ordenada.

    Asimismo se ordena notificar con oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y remítase a dicha funcionaria, copia certificada de la solicitud, auto de admisión y demás documentos pertinentes.

    Visto lo anterior, la causa quedará suspendida una vez que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, con arreglo a lo establecido en el citado artículo

    . (Subrayado de la Sala).

    Así, en cumplimiento a lo ordenado en el auto supra transcrito, el Juzgado de Sustanciación libró el auto de comparecencia y el oficio de notificación, de los cuales el Alguacil del Juzgado, por diligencias de fechas 4 y 16 de diciembre de 2003, dejó constancia del recibo por parte de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República, procediendo a consignar en autos la respectiva orden de comparecencia y el oficio debidamente firmados.

    De lo anterior se evidencia, en primer término, que a partir del 4 de diciembre de 2003, exclusive, efectivamente, comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el auto de admisión, a los fines de que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., diera contestación a la demanda; no obstante, una vez que fue consignado el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, esto es, el 16 de diciembre de 2003, fue interrumpido el lapso de veinte (20) días de despacho de que disponía la demandada para la contestación a la demanda.

    En efecto, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual se materializó el 15 de marzo de 2004, inclusive, se reanudó el lapso previsto para la contestación; por tanto, habiendo transcurrido con anterioridad a la consignación en autos del recibo de la notificación de la Procuradora sólo cuatro (4) días de despacho, es a partir de la fecha indicada (15-3-04) cuando comenzó a computarse el restante lapso de dieciséis (16) días de despacho, el cual feneció el 27 de abril de 2004, inclusive. Queda así aclarada la solicitud formulada.

    Por otra parte, la Sala considera oportuno precisar que el lapso probatorio se encuentra igualmente fenecido, ya que éste había culminado con anterioridad al momento en que el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, esto es, el 26 de octubre de 2004, con lo cual se evidencia que no quedan otras actuaciones que practicar por el mencionado juzgado, en virtud de lo cual se acordará en la dispositiva del presente fallo, dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la designación de ponente. Así se decide.

    Finalmente, observa la Sala que el representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., compareció al Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de abril de 2004, oportunidad en la que formuló peticiones referidas a la perención de la instancia y a la precisión del lapso para la contestación, no evidenciándose que con posterioridad a tal solicitud, hubiese comparecido nuevamente ante este Alto Tribunal para hacer valer y defender los derechos de su representada, sino hasta el 27 de octubre de 2005, lo cual a todas luces constituye una conducta negligente por parte de la representación judicial de la empresa.

    Como se extrae de la cita, en dicha sentencia quedó claramente establecido el transcurso íntegro tanto del lapso para la contestación de la demanda como del lapso probatorio, sin que los apoderados judiciales de la empresa demandada hubieran procedido a dar contestación a la demanda o a promover alguna prueba tendiente a desvirtuar los alegatos presentados por su contraparte.

    Por el contrario, tal y como se puso de relieve en la sentencia citada supra, las actuaciones efectuadas dentro del proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. estuvieron temporalmente separadas por varios meses.

    En este sentido se advierte que el 17 de febrero de 2004 compareció la abogada L.T., actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. y consignó el poder que acreditaba su representación, y posteriormente el 9 de marzo de 2004, la referida abogada consignó la revocatoria del poder que le había sido conferido.

    El 20 de febrero de ese mismo año, según se evidencia de copia certificada que cursa en autos, la sociedad mercantil demandada otorgó poder a los abogados T.M.C.R. y J.F.C.T..

    Posteriormente, el 28 de abril de ese mismo año, día siguiente a la finalización del término para contestar la demanda, compareció el abogado J.F.C., actuando en representación de la demandada y solicitó se declarara la perención de la instancia o que en su defecto se le indicara cuál era la oportunidad para contestar la acción propuesta y si para el cómputo de ese lapso se contabilizaban los días transcurridos antes de la notificación de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 19 de mayo de 2004, dicho abogado consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación, y no es sino hasta el 21 de octubre de 2004, es decir, cinco meses después, cuando comparece nuevamente, requiriendo que la Sala decida con prontitud la solicitud por él expresada el 28 de abril de ese mismo año.

    Luego de esto, pasados 12 meses desde su última actuación, el abogado de la demandada acude a esta Sala el 26 de octubre de 2005, a fin de contradecir las solicitudes realizadas por los apoderados de la parte demandante, relativos a que este M.T. tomara en consideración la conducta contumaz de la parte accionada.

    De la relación anterior, se evidencia cierto descuido en la defensa realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, pues ésta tal y como se destacó en la decisión emitida por este órgano jurisdiccional el 9 de noviembre de 2005, dejó transcurrir los lapsos procesales sin realizar actuaciones pertinentes para la protección de los intereses de la demandada.

    De esta forma, habiendo transcurrido ya el plazo de la contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., se limitó a solicitar información sobre el estado del juicio y la perención de la instancia, pretendiendo además que tales peticiones paralizaran el curso normal del proceso.

    Al respecto, la Sala cree oportuno precisar que la única suspensión que se verificó en el proceso, fue la prevista en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora General de la República en el respectivo expediente, la cual, conforme consta en autos, se verificó el 16 de diciembre de 2003, continuando el proceso, una vez transcurrido el aludido lapso, a partir del 15 de marzo de 2004.

    Cabe destacar que luego de la suspensión prevista en la Ley antes mencionada, no es necesario ningún acto para la continuación del proceso, sino que una vez verificado el requisito previsto a favor de la Procuraduría General de la República, el juicio continúa su curso normal, pues se entiende que las partes están a derecho y que además sus abogados conocen suficientemente las normas que rigen el curso del proceso.

    En este sentido, se observa que la suspensión prevista en el artículo 95 eiusdem es una prerrogativa procesal incluida en la Ley a favor de la República, destinada a que la Procuraduría General de la República tenga oportunidad de imponerse de los hechos relacionados con aquellos juicios que involucren los intereses de la República, como ocurre en el presente caso al ser la demandada una empresa del Estado, no obstante, dicha prerrogativa se considera suficiente a los fines previstos sin que adicionalmente se exija para la continuación del juicio un acto específico con tal objeto.

    A su vez, es importante aclarar dados los reiterados alegatos de la parte demandada, referidos a que en virtud de su petición de ordenación del proceso, ha debido paralizarse el juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dicho artículo no dispone lo aludido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., pues el mismo prevé la condición del juez de director del proceso, y que en aquellos casos en que la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación, lo cual se aplica a supuestos específicos previstos en la ley, mas no ante cualquier solicitud realizada por alguna de las partes requiriendo información sobre la etapa en la que se encuentra el juicio; de ser ello así, probablemente algunos litigantes usarían tal recurso a fin de dilatar de manera injustificada los lapsos procesales.

    Por otro lado, con relación a las denuncias formuladas por la demandada, en su escrito de informes, referidas a las supuestas violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso derivadas de la sustanciación de la causa y de la supuesta aplicación de un procedimiento distinto al que la ley establecía para el momento en que se inició la litis, observa la Sala que el presente juicio comenzó su tramitación durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicándose el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entonces vigente.

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 19 de mayo de 2004, el procedimiento aplicable a la sustanciación de las demandas incoadas contra la República o en este caso contra empresas del Estado, no sufrió modificación alguna, por cuanto los apartes primero y segundo del artículo 19 de la nueva Ley, mantuvieron el sentido y alcance de las disposiciones antes mencionadas de la Ley derogada, continuando, por ende, la tramitación de tales procedimientos según lo previsto en las normas que regulan el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior desvirtúa los alegatos esgrimidos por la parte demandada, relativos a la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por la aplicación de un régimen distinto al vigente al momento en que se inició el juicio.

    En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada, referida a que se haga un pronunciamiento expreso respecto al procedimiento aplicable al caso de autos, de conformidad con lo previsto en el párrafo 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala advierte que la norma invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. se refiere al recurso de interpretación, el cual puede ser incoado como acción autónoma para formular consultas sobre el alcance e inteligencia de algún texto legal, no siendo posible, en el marco de un proceso judicial como el de autos, proponer en la etapa de informes de manera sobrevenida un recurso de esta naturaleza, por lo que la singular petición realizada en ese sentido es desestimada por esta Sala. Así se decide.

    En otro orden de ideas, los representantes judiciales de la demandada alegan la existencia de una cuestión prejudicial configurada por las denuncias que dicen los demandantes haber realizado ante la Guardia Nacional, el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) y el Ministerio Público; al respecto, observa la Sala que la demanda incoada se encuentra fundamentada en la responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.193, no existiendo, por ende, la prejudicialidad alegada, puesto que lo relevante en el presente caso es la existencia del daño y que el mismo haya sido efectivamente causado por la demandada o por las cosas que se encontraban bajo su guarda, por lo que se desecha el referido alegato. Así se decide.

    Ahora bien, determinada la inactividad de la parte demandada en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, y visto que la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades que se tomara en cuenta la conducta contumaz de su demandante a los fines de declarar la confesión ficta de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., esta Sala pasa a emitir un pronunciamiento al respecto.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé la denominada confesión ficta en los siguientes términos:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.

    No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta sin antes examinar la cualidad de los accionantes, en el sentido de determinar que aquel que pretende hacer valer un derecho en juicio es el efectivo titular del mismo.

    En este sentido, se advierte que la parte demandante reclama la indemnización de unos supuestos daños producidos sobre bienhechurías construidas en un terreno que afirma es propiedad municipal, y las cuales alega le pertenecen según se evidencia de los títulos supletorios que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda.

    Dichos títulos, conforme se determinó en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas carecen de valor probatorio y, por ende, no resultan suficientes para comprobar la alegada propiedad, pues los mismos son declaraciones unilaterales preconstituidas por la misma parte actora, las cuales en criterio de esta Sala no bastan para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, por no haber sido emitidos conforme al procedimiento previsto en los artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma, respecto a la constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural que cursa al folio 26 del expediente, si bien la Sala le otorgó valor probatorio por ser un documento administrativo que no fue desvirtuado en el presente juicio, debe advertirse que el mismo no es suficiente a los fines de demostrar la propiedad sobre las aludidas bienhechurías, pues este documento es emitido con fines administrativos y en el mismo únicamente se señala que el ciudadano J.R.V.A. es el presunto propietario o poseedor del fundo o lote de tierras “conocido como Finca La Virginia”.

    Siendo ello así, y visto que la parte accionante tampoco promovió durante la fase de pruebas ningún medio que demostrara su condición de propietario de las bienhechurías en cuestión, mal puede pretender que se le indemnice por los daños verificados en las mismas, al no demostrar la legitimación necesaria para realizar dicha reclamación.

    Asimismo, observa la Sala que de las pruebas aportadas por la parte actora la única susceptible de ser valorada en lo que se refiere a los hechos denunciados es la inspección ocular extra litem, ya que los restantes documentos fueron emitidos unilateralmente por ella o emanan de terceros, y no fueron ratificados en el presente juicio mediante las correspondientes pruebas testimoniales.

    A su vez, se advierte además que la parte demandante no promovió ninguna prueba en la fase destinada para ello y, en particular, no aportó al proceso las probanzas necesarias a efectos de determinar la naturaleza y la cuantificación de los daños reclamados.

    Con base en todas las consideraciones precedentes, esta Sala, visto que la demandante no demostró su cualidad para solicitar lo pretendido por ella en el presente juicio, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.V.A. y R.D.C.P.D.V., contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por indemnización de daños y perjuicios.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenando.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En catorce (14) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01823.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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