Sentencia nº RC.00867 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2005-000330

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la querella interdictal restitutoria intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., representada judicialmente por los abogados R.S., L.R.S., L.S., A.A.N., D.M. y C.E.M.V., contra la sociedad mercantil URBANIZADORA YAUCARACAM C.A., representada judicialmente por los abogados L.S.P., B.P.A., M.M.V.M. y E.R.F.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2004, conociendo en alzada en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la querellante, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2000; el referido tribunal de alzada anuló la sentencia proferida por el juez de la causa, así como todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación de la parte querellada, por considerar que en el curso del proceso se violaron principios y postulados constitucionales, dado que el juez de primera instancia debió desaplicar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, el juez de alzada repuso la causa al estado de que “…el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, o a quién corresponda seguir conociendo de la misma, fije oportunidad para dar contestación a la presente querella interdictal, previa constancia en los autos de las debidas notificaciones de las partes...” No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la referida sentencia de la alzada, la querellada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11, 12, 15, 206, 208, 209, 211, 212, 213, 215, 216 y 217 eiusdem, y la de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada.

Para fundamentar su delación, el recurrente expresó textualmente lo siguiente:

...el juzgado de la causa por decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2000, declaró que la parte querellada estaba a derecho por cuanto se produjo su citación tácita, ya que al momento de practicarse la restitución del bien inmueble objeto del despojo alegado por la actora, es decir, el día 4 de febrero de 2000, se hizo presente el abogado… actuando en su carácter de apoderado judicial de… En virtud de lo expuesto se observa que el tribunal de la causa dejó establecido a partir de que momento había quedado citada la parte querellada…

…Omissis…

…la sentencia recurrida incurre en el denominado vicio de reposición mal decretada, vicio este que lleva aparejado la violación expresa de los derechos a la defensa y del debido proceso, que tocan a mi representada, toda vez que, tal como se desprende de los párrafos transcritos, en primer término, la recurrida deja claramente establecido que en nombre de mi representada URBANIZADORA YAUCARAM C.A., concurrimos por primera vez al proceso interdictal en fecha 21 de diciembre de 1999, fecha en la cual consignáramos instrumento poder y en su nombre nos diéramos expresamente por citados; igualmente, que en fechas 22 de diciembre de 1999 y 13 de enero de 2000, realizamos diversas actuaciones en el expediente, a saber, solicitamos la reposición de la causa al estado de nueva admisión y, consignamos en la oportunidad prevista en la hoy desaplicada norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, los medios probatorios en defensa de los derechos de nuestra representada, para así, en segundo término, concluir que se reponía la causa al estado en que el tribunal a-quo determinó como la fecha de nuestra citación o auto citación, exclusive, es decir al día 4 de febrero de 2000, en la que tuviera lugar la práctica de la medida restitutiva.

Evidente de lo transcrito resulta ser el hecho indiscutible de que, tal como consta en autos e igualmente lo afirma el juez de la recurrida, si nuestra primera actuación en el expediente de la causa interdictal lo fue en fecha 21 de diciembre de 1999, en aplicación de la norma denunciada como violada contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de dicha fecha en la que el sentenciador de primera instancia deberá fijar el lapso para que tenga lugar la contestación a la querella interpuesta y, no como erróneamente indicara la recurrida, a partir del día 4 de febrero de 2000, fecha en la cual tuvo lugar la práctica de la medida restitutoria.

El denunciado vicio de reposición mal decretada se evidencia más aún, cuando el sentenciador de la recurrida, acatando la nueva doctrina de esta Sala de Casación Civil en materia interdictal, como es el presente asunto, declara nulo todo lo actuado “a partir de la fecha en que se produjo la citación de la parte querellada, y tal como fue anteriormente expuesto, el juzgado de la causa por decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2000, declaró que la parte querellada estaba a derecho por cuanto se produjo su citación tácita, ya que al momento de practicarse la restitución del bien inmueble objeto del despojo alegado por la actora, es decir, el día 4 de febrero de 2000, se hizo presente el abogado… actuando en su carácter de apoderado judicial de… En virtud de lo expuesto se observa que el tribunal de la causa dejó establecido a partir de que momento había quedado citada la parte querellada…”, olvidando de esta manera que la decisión del a-quo, de fecha 11 de mayo de 2000 se incluye dentro de todos los actos declarados nulos y la consecuente reposición de la causa, razón por la cual resulta evidenciado así el error indicado y la consecuente delación respecto al estado de la reposición decretada.

…Omissis…

…expresamente SOLICITO:

a. Se declare con lugar el presente Recurso…

b. Que casado como fuere el fallo dictado por el juez de la recurrida, este contenga la expresa indicación, al juez que deba conocer en primera instancia, que la nulidad de la decisión de fecha 26 de junio de 2000 y consecuente reposición de la causa será al estado en que la parte querellada hubiere quedado debidamente citada, es decir el día 21 de diciembre de 1999, exclusive, actuación esta a partir de la cual deberá fijarse la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la querella, previa constancia en autos de la notificación de los litigantes…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la formalizante).

Como puede observarse de la precedente transcripción, el formalizante delata que la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada, fundamentando su denuncia en el quebrantamiento de los artículos 11, 12, 15, 206, 208, 209, 211, 212, 213, 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil y, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio, la sentencia impugnada ha debido expresar en forma clara y precisa, la fecha en la cual se produjo la citación de la querellada, para que de esta manera la reposición decretada y los actos subsiguientes quedaran suficientemente determinados. Adicionalmente, sostiene que la fecha en la cual quedó citada la querellada, no es la misma que el juzgador de alzada estableció en el fallo recurrido.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del quebrantamiento del derecho de defensa esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara C.A. contra N.C. Televisión C.A., lo siguiente:

…En efecto, el menoscabo del derecho de defensa guarda relación con el principio de legalidad de las formas procesales que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, con los principios procesales que dirigen el juicio, los cuales de ser relajados por las partes o alterados por el juez se estaría en presencia del referido vicio, pues ello supone la vulneración de la estructura, secuencia y desarrollo del proceso que por demás debe ser justo para ambas partes.

En efecto, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”, lo que significa que el criterio que maneja este Alto Tribunal sobre el referido vicio es que el mismo se vulnera con el quebrantamiento de las formas procesales del juicio. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

Así pues, constituye un ejemplo de indefensión ocasionada por la propia sentencia recurrida, la obstaculización de los jueces de instancia en el ejercicio de los recursos de impugnación, la alteración del equilibrio procesal del juicio, la reposición mal decretada, entre otras…

. (Negritas y cursivas de la Sala).

Asimismo, en relación con el vicio de reposición mal decretada, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C., contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

.

De los criterios jurisprudenciales antes citados que hoy se reiteran, esta Sala concluye que los jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; ello sin incurrir, en reposiciones inútiles, pues con tal modo de proceder se lesionaría el derecho de defensa de las partes, al reponer la causa sin que exista una finalidad útil.

Por otra parte, cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre J.V.D. contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre V. delC.F. deI. contra J.D.A. y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:

...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº. AA20-C-2000-000449, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.

Ante la situación reseñada, destacó esta M.J. en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; la Sala, en la sentencia indicada, estableció:

...Omissis...

La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso...

...Omissis...

Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones previas, la Sala pasa a decidir y para ello, observa:

La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, y en tal sentido expresó:

‘...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...’.

Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, que se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, pues se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a lo antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este M.T., por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número uno de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución.

Sobre el tema la Sala estima conveniente aclarar y precisar los efectos para sustentar los argumentos respecto a la aplicabilidad inmediata del criterio establecido. En ese sentido se considera lo siguiente: Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio,, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción.

Tratemos de indicar para demostrar nuestro aserto, una situación que más que hipotética es de una realidad factible que puede presentarse en los casos como los indicados.

Veamos el siguiente ejemplo:

La querella interdictal fue declarada sin lugar, en razón de lo cual el querellado obtiene la victoria en instancia y el querellante recurre a esta Suprema Jurisdicción. En ese estado la Sala no puede considerar que, a tenor del propósito de la doctrina establecida, es decir restablecer el derecho infringido del querellado, no es posible casar el fallo de oficio y reponer la causa para corregir la infracción por cuanto el mismo viene triunfante, esta hipótesis no abraza la lógica jurídica pues además de las razones de orden público procesal ya indicadas, está contenida de elementos incongruentes que pueden generar resultados contraproducentes al estimar la Sala, ante dicha hipótesis, entrar a resolver el recurso, ya que de declararlo con lugar por la procedencia de una denuncia por defectos de actividad, deberá ordenar al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, el cual, dentro del concepto casacionista está plenamente facultado para asirse nuevamente de la sustanciación del proceso efectuada y emitir un pronunciamiento jurisdiccional autónomo, y es aquí donde cobran fuerza la factibilidad de los supuestos que sustentan la aplicación indiscriminada e inmediata de la nueva doctrina, nos referimos al caso de que el Juez Superior sentenciando en reenvío declare con lugar la querella interdictal, y entonces en la nueva oportunidad sea el querellado quien recurra en casación, y nos preguntamos ¿No aplicará ahora la Sala su doctrina para casar de oficio el fallo por infracción del derecho a la defensa del querellado, siendo que dicha infracción existía desde antes y no lo hizo?; necesariamente debe ser así pues de lo contrario estaría desaplicando su doctrina, esto indudablemente es una situación contraproducente, con el efecto más grave que al aplicar la doctrina se anularía todo lo actuado incluyendo la sentencia de la Sala, que dio lugar al reenvío.

No puede la Sala sopesar la factibilidad de que un recurso de casación ejercido en un juicio interdictal y en el cual el querellado venga exitoso, se entre a conocer de las denuncias bajo la hipótesis de que, aún cuando se infringió el orden público procesal dicho recurso será declarado sin lugar, se le pondrá fin al juicio y no ha pasado nada, esto se traduciría en un acto totalmente discriminatorio, que lejos de perseguir el fin de la doctrina, circunscrita a depurar el proceso, estaría avalando una flagrante infracción procesal.

No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.

Veámoslo:

Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece...

. (Negritas, subrayado y cursivas del texto).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida declaró lo siguiente:

…ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA: En fecha 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto dándole entrada a la causa y acordando anotarla en los libros respectivos, y por cuanto consideró que las pruebas aportadas eran suficientes y demostrado (sic) de los recaudos la ocurrencia del despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exigió a la querellante constituyera fianza hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, que dicha garantía debía reunir los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 1999, el abogado L.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada se dio por citado en nombre de la sociedad de comercio "Urbanizadora Yaucaracam, C.A.", consignando en esa oportunidad el documento poder que acreditaba su representación; y por medio de escrito presentado en esa misma fecha, dicha representación judicial apeló del auto de admisión de fecha 7 de diciembre de 1999, que por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al tribunal se pronunciara en cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda por ser insuficiente y si ese pedimento era declarado sin lugar solicitó que de acuerdo al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se aperturara el lapso para que los apoderados del querellante ocurran al acto de la exhibición del los documentos, que se declarara improcedente la querella y que de acuerdo al artículo 710 eiusdem, el querellante satisfaciera (sic) los daños y perjuicios.

Asimismo, fue consignado a los autos copia certificada de documento de compra venta emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

…Omissis…

…la presente causa, fue admitida y tramitada por el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Ahora bien, por cuanto el proceso judicial es un instrumento para la justicia conforme establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que en el presente juicio este sentenciador a detectado infracciones de orden público y constitucionales los cuales los cuales aún cuando no han sido denunciados ameritan ser corregidos, esta superioridad declara que hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2001 (Caso: J.V.D. contra Meruví de Venezuela C.A.), en el en el sentido de que se exhortó a todos los jueces a desaplicar la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en la misma no se integra el debido contradictorio entre las partes, lo que infringe la garantía constitucional de respeto al debido proceso y al derecho a la defensa que el Estado tiene como obligación proteger en su condición de administrador y dispensador de la función jurisdiccional...

…Omissis…

‘La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil- preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan – la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso…

.

…Omissis…

Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se hay producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas…’.

…Omissis…

Dado este criterio que es sostenido por quién aquí sentencia y por cuanto el caso sub examine se subsume al mismo ya que trata de una querella interdictal restitutoria, esta Alzada declara que en el presente caso se debe desaplicar lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pues en su sustanciación no fue previsto y verificado contradictorio alguno que resulta necesario en resguardo de las normas constitucionales antes mencionadas que consagran derechos constitucionales expresos que rigen a todo proceso jurisdiccional y, por ello, resulta forzoso para esta superioridad tener que declarar la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación de la parte querellada (exclusive), ordenándose la reposición de la causa al estado en que el sentenciador de primera instancia que corresponda, fije oportunidad para dar contestación a la mencionada querella en la forma que considere más idónea para lograr tal fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas y a la constancia en los autos de las debidas notificaciones de las partes, por lo que sólo así se reestablece el orden constitucional infringido en resguardo a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la sentencia recurrida).

Como puede observase de la precedente transcripción, la sentencia recurrida se limitó a ordenar la reposición de la causa, pues en criterio del sentenciador superior, el juez de la causa ha debido aplicar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, que establece que en beneficio del derecho de defensa debe ordenarse la citación de la parte querellada para que dé contestación a la demandada. Con base en ese razonamiento, ordenó al tribunal que resulte competente, fijar oportunidad para que tenga lugar la contestación a la querella, dado que la accionada en el presente caso se dio por citada personalmente.

No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala observa, que el recurrente sustenta su denuncia en que ha debido precisarse en la sentencia recurrida, cuál fue la fecha en la cual quedó citada su representada, a los fines de determinar los actos subsiguientes del procedimiento.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso el recurrente no ataca la reposición acordada ni los fundamentos dados por el juzgador, esto es, la necesidad de desaplicar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y de retrotraer el proceso para que la querellada de contestación a la querella. En efecto, lo que el formalizante pretende a través de esta denuncia, es que se anule el fallo recurrido porque el juzgador debió establecer con claridad la fecha en la cual se considera citada a la accionada, “para así determinar el alcance de su decisión”.

Al respecto, cabe destacar, que el sentenciador superior sí indicó en qué fecha se produjo la citación de la querellada, pero no fijó cuando tendría lugar el acto de la contestación de la querella, pero tal omisión en modo alguno vicia la sentencia recurrida, pues como se señaló con antelación, el juez dejó claramente establecido que la parte demandada se dio por citado personalmente en el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 1999, por el abogado L.S.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; y, contrario a lo sostenido por el formalizante, no quedaron sin posibilidad de determinación los actos subsiguientes del procedimiento interdictal, pues como fue ordenado por la sentencia recurrida corresponderá al tribunal de la causa fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la querella, tomando como punto de partida la fecha en que se dio por citada la parte demandada, esto es, el 21 de diciembre de 1999 exclusive, de esta manera, podrán las partes conocer el tiempo, modo y lugar de los actos del proceso interdictal, previa notificación de las partes.

En consecuencia, esta Sala considera que se encuentra ajustado a derecho las órdenes dada por el juez de alzada, quién en su dispositivo estableció que: “…resulta forzoso para esta superioridad tener que declarar la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación de la parte querellada (exclusive), ordenándose la reposición de la causa al estado en que el sentenciador de primera instancia que corresponda, fije oportunidad para dar contestación a la mencionada querella en la forma que considere más idónea para lograr tal fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas y a la constancia en los autos de las debidas notificaciones de las partes, por lo que sólo así se reestablece el orden constitucional infringido en resguardo a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa”.

Por tanto, esta Sala de Casación Civil estima que el anterior pronunciamiento del sentenciador se encuentra ajustado a la doctrina de este Supremo Tribunal; luego, no puede esta Sala concluir que la reposición acordada por el juzgador no se encuentre ajustada a derecho, como lo sugiere el recurrente.

En consecuencia, no puede el formalizante a través de esta denuncia pretender que se case el fallo recurrido bajo el fundamento de que la sentencia de reposición ha debido precisar cuál fue la fecha en que se produjo la citación. Lo contrario, ameritaría una reposición inútil, con menoscabo de la garantía constitución de la celeridad procesal.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 11, 12, 15, 206, 208, 209, 211, 212, 213, 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil y, la de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la querellada contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

Exp. Nro. AA20-C-2005-000330

NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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