Sentencia nº 357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha quince (15) de julio de 2013, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por C.M.V.R. y F.J.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45912 y 184096 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano A.A.F.C., cédula de identidad No. E-81487581.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintinueve (29) de abril de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por F.C. (presidenta), F.G.C.M. (ponente) y M.C., donde se concluyó:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, en contra [de] la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, en fecha 25 de abril de 2013. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Estadal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.A.F.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.A.F.C., otorgada por el Juzgado supra mencionado. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado A.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.487.581, por la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra [los] Delitos Informáticos, y EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 24 eiusdem. SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN ‘TOCORÓN’. SÉPTIMO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad al ciudadano A.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.487.581. OCTAVO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Noveno Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda

. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayados).

Modificándose con esta decisión el pronunciamiento emitido el veinticinco (25) de abril de 2013 por el Tribunal Noveno de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que determinó: 1) La imposición al ciudadano A.A.F.C.d. las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones cada 30 días ante la sede del alguacilazgo, presentación de dos -2- fiadores y consignación de carta de residencia); 2) La aprehensión como flagrante, y acordó el procedimiento ordinario; 3) La negativa de la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa; 4) La remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en v.d.r. de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en virtud de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO y EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA, previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; y desestimando el delito de PORNOGRAFÍA, tipificado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000231, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los ciudadanos abogados C.M.V.R. y F.J.A.S., a través de recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el quince (15) de julio de 2013, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, indicando:

Es el caso que en fecha 25 de abril del año en curso el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Estado Aragua decretó para el momento una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro patrocinado, quien para la fecha fuera escuchado en audiencia especial por estar presuntamente incurso en los delitos precalificados por la representación Fiscal como PORNOGRAFÍA previsto en el artículo 46 de la [Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo], Difusión de Material Pornográfico [sancionado en el] artículo 23 de la Ley [Especial Contra los Delitos Informáticos] y Exhibición de Pornografía [tipificado en el] artículo 24 de la Ley [Orgánica] contra la Delincuencia Organizada [y Financiamiento al Terrorismo], siendo su decisión ajustada a derecho [al] acoger parcialmente la precalificación fiscal no acogiendo para el momento la precalificación de Pornografía prevista en el artículo 46 de la [Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo] otorgando medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, y [9°] del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta días, presentación de dos fiadores y estar pendiente del proceso, no materializándose dicha medida en v.d.R. [de apelación con efecto suspensivo] interpuesto por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 374 del COPP, siendo remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del Estado Aragua], quien en fecha 29 de Abril del año 2013, observó…[que] del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte que el aprehensor o aprehensora tiene un lapso límite para poner al [aprehendido] a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención [de] éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido o aprehendida, igualmente el Fiscal del Ministerio Público podrá apelar de la decisión que el Juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el o los delitos imputados sean cualquiera de los señalados en el artículo 374 del COPP, y que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo, en estos casos, interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado…Ahora bien, considera esta Sala que le asiste la razón al recurrente en virtud de que se encuentra suficientemente acreditados los supuestos exigidos por el artículo 236 del COPP, siendo así la Corte de Apelaciones [del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua], admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, en fecha 25 de Abril del año 2013, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ACOGE la precalificación Fiscal por el delito de PORNOGRAFÍA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley [Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo], REVOCA la medida cautelar de libertad otorgada por el Tribunal 9no. [Noveno] en Funciones de Control, DECRETA la medida privativa de libertad en contra de nuestro representado el ciudadano: A.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. E 81.487.581…DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO…DE CASACIÓN. En principio esta Defensa Técnica quiere establecer una situación de derecho que ha creado diversas posiciones doctrinarias y prácticas en cuanto al ejercicio desmedido del Recurso con efecto suspensivo del que goza el Ministerio Público ante las decisiones de los JUECES NATURALES y por demás CONSTITUCIONALES como es el caso del Tribunal Noveno de Control a quien le correspondió conocer de dicha audiencia especial de presentación; se hace necesario establecer en efecto un límite tajante al planteamiento de este recurso que en cierta forma invade la decisión autónoma del juez natural a quien por ley constitucional y procesal le está dado la función de DECIDIR, mal puede pensarse y mucho mas permitirse el uso de este recurso como una limitación a la decisión jurisdiccional mas tratándose [del] ESTADO de LIBERTAD que ha venido a instaurarse como la regla en este proceso acusatorio y que después del derecho a la vida viene a constituirse como uno de los derechos más fundamentales del hombre por el simple hecho de ser hombre. Observa esta defensa que la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] Estado Aragua solo se limitó a transcribir parcialmente el contenido de los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública en el recurso de apelación interpuesto como lo son el acta de investigación penal de fecha 23 de abril del año 2013, notificación de [los] derechos del Imputado, Inspección Técnico Policial, acta de visita domiciliaria 23/04/2013, registro de cadena de custodia de fecha 23/04/2013, experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23/04/2013, acta de entrevista de la ciudadana DAMELIS DEL C.R.d. fecha 23/04/2013, acta de entrevista de fecha 23/04/2013 por el ciudadano G.C. y acta de entrevista de fecha 23/04/2013, sin establecer o señalar para qué y en función a qué se consideran como fundamentos para establecer esta decisión. Tuvo razón el Tribunal 9no. [Noveno] de Control en la audiencia especial de presentación de admitir parcialmente los delitos precalificados en contra de nuestro patrocinado y desapartarse del delito de PORNOGRAFÍA, pues de las actas que trajo a colación la vindicta pública para que el mismo fuese escuchado en ningún momento se puede establecer que nuestro representado sea directa o indirectamente parte de un grupo de delincuencia organizada, no en vano esta ley define lo que es una ORGANIZACIÓN DE DELINCUENCIA y entre los supuestos para su conformación establece el mínimo de tres (03) o más personas, la PERMANENCIA en el tiempo con el fin de ASOCIARSE a la comisión de determinado delito, debe existir un organigrama y establecerse la función del integrante en dicha organización, situación esta que a todas luces no está dada en la presente causa, atreviéndose esta defensa a preguntarse con quien está asociado el ciudadano A.A.F.C., cual es su función dentro de la ORGANIZACIÓN, cual ha sido el lapso (permanencia en el tiempo) que el mismo ha tenido en la comisión de sendos delitos de hecho el mismo NO PRESENTA ningún registro policial o antecedente penal que hubiese podido servir como presunción de una conducta delictual en contra de nuestro patrocinado. Debemos destacar que el Ministerio Público como titular que es de la Acción Penal Pública…tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas. La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello…que el delito de asociación para delinquir (PORNOGRAFÍA) es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se perpetúa en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros, de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados, y debemos recordar que el Ministerio Público dado el enorme Poder Punitivo que detenta en nombre del Estado Venezolano, debe obrar observando absolutos criterios de objetividad (Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), [en consecuencia] no se aprecia en las actas procesales que conforman la investigación de marras, que nuestro representado forme parte de ninguna asociación delictiva identificada ni que opere concertadamente para comisión de delito…alguno, no existe investigación alguna atribuida a la presunta Asociación referida por el Ministerio Público en la comisión del delito de PORNOGRAFÍA, no se señala un organigrama delictivo. No se demuestra una pluralidad de delitos planteados o perpetrados a través del tiempo, no existe finalidad delictuosa, no existe forma de vincular subjetiva y objetivamente a nuestro defendido en ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (PORNOGRAFÍA), no estableció e individualizó el Ministerio Público el número mínimo exigido por la Ley Especial que rige la materia para considerar formada una asociación delictiva, cuyo objetivo fuere la comisión de varios delitos como los precalificados en la audiencia especial de presentación. En atención a ello y desapartándose de esta precalificación lo propio y ajustado a derecho era otorgar como en efecto lo otorgó el Tribunal Noveno de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, cumpliendo con la función al cual está destinado dentro del proceso ser un JUEZ de GARANTÍAS, y en el cumplimiento de esta función al momento de otorgar dicha medida debe analizar en conjunto las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al perseguido penal y no limitarse a la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un futuro como lo señala vagamente tanto la vindicta pública como la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] estado Aragua en la decisión que hoy…[pedimos a la Sala case]. La Corte de Apelaciones del Estado Aragua no debió limitarse a transcribir actas que en un principio solo sirvieron para poner a disposición del Tribunal de Control al ciudadano A.A.F.C., debió realizar un recorrido y expresar de manera concatenada, clara, precisa y circunstanciada del porqué de su decisión…Ahora bien, Ciudadanos Miembros de la Sala de Casación Penal las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la libertad del investigado establecen restricciones a ese derecho, a través de las denominadas medidas cautelares de coerción personal, estas medidas entre las cuales se encuentra la privación de libertad encuentran su razón de ser en la imposición de limitaciones a los derechos del sometido a un proceso penal con el fin exclusivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este en forma tal que no se frustren los resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la Ley, se sancionen los delitos y no se favorezca el terrible mal de la impunidad, sin que ello por otra parte sacrifique los derechos del investigado y fundamentalmente, su status de inocencia, el cual sólo podrá desvirtuarse por una sentencia firme condenatoria, nuestro COPP al menos en la teoría, cambia radicalmente la tradición y la nefasta práctica procesal que instauró como regla la privación de libertad durante el proceso y que convirtió la detención como centro y justificación del proceso. El COPP deja claramente establecido y asentado el principio constitucional, según el cual tenemos derecho a ser juzgados (investigados) en libertad, como regla general, por la presunción de inocencia y por la lógica del proceso…para determinar luego si procede o no el encarcelamiento. Por ello, en la aplicación de sus normas, el Juez sólo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la Justicia, para que esta no resulte frustrada y para que se satisfagan las legítimas expectativas de la comunidad, en el caso de que otras medidas menos gravosa[s] no sean suficientes para garantizar la presencia del imputado o la búsqueda de la verdad, por el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación. La Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] Estado Aragua en su decisión no establece cuáles son esas circunstancias que rodean la presente causa y que hacen insuficientes la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal Noveno de Control para garantizar la presencia del ciudadano A.A.F.C. al proceso, en que puede o no influir nuestro representado en la búsqueda de la verdad del proceso y cuáles son los elementos con los que cuenta para representar [algún] obstáculo en la investigación y con qué cuenta para evadirse del proceso…la medida de privación de libertad es una medida de coerción personal que debe dictarse en último extremo para garantizar el resultado del proceso y ello tiene su fundamento legal en normas de carácter constitucional como lo es la presunción de inocencia, el debido proceso y el Estado de Libertad, fundamentos estos que se han desarrollado de pactos y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como lo es el PACTO [DE] SAN JOSÉ DE COSTA RICA….Es por todas las razones antes expuestas que solicitó muy respetuosamente que el presente RECURSO DE CASACIÓN sea admitido en todas y cada una de sus partes y dicte en consecuencia una decisión propia [y] ordene que dichas actuaciones sean enviadas al tribunal competente a los fines de que le sean otorgados los beneficios de ley correspondientes, ANULANDO la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] Estado Aragua en fecha 29 de Abril del año 2013

. (Sic). (Subrayados, resaltados y mayúsculas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados C.M.V.R. y F.J.A.S., defensores privados del ciudadano A.A.F.C.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sentencia del veintinueve (29) de abril de 2013, indicó:

observa esta alzada, que los hechos ocurrieron cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, realizando labores de investigación en el asunto J-054-497, realizaron un recorrido por el Barrio Campo Alegre, Calle Pinto Salinas, y avistaron a un ciudadano vestido con una camisa de color rosado y un pantalón jean de color negro, quien se encontraba parado en la puerta principal de una vivienda signada con el N° 02, y que el mismo al percatarse de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y trató de evadirla y se internó en la vivienda antes mencionada, por lo cual los funcionarios conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de dos testigos, procedieron a hacer varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, siendo recibidos por la ciudadana DAMELIS DEL C.R., la cual manifestó ser la dueña de la casa, y le permitió el acceso de los funcionarios a dicho inmueble; quienes lograron incautar en la habitación del ciudadano A.A.F.C., de nacionalidad venezolana, (Adquirida), natural de Barranquilla, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1967, soltero, de profesión y oficio contador público, titular de [la] cédula de identidad E-81.487.581, quien es inquilino en el referido inmueble, las siguientes evidencias: 14 empaques de Disco[s] Compacto[s], de diferente[s] marcas, modelos y capacidades. 01 teléfono celular marca motorola de color negro, serial IMEI 55492042062O34. 01 CPU de color negro marca LENOVO, 8705A84. 01 CPU de color negro marca APSU, modelo S7O1GNC29. 01 Monitor de color negro, marca Samsung, modelo LS16PENSF/XBM, 01 Monitor de color blanco, marca DELL, modelo E770S. 01 Teclado de Color Negro, marca LENOVO, y un objeto utilizado en actos sexuales de los comúnmente conocidos como Vibrador de color rosado. Quedando detenido el prenombrado ciudadano por los funcionarios actuantes, quienes lo pusieron a la orden del Ministerio Público; en base a tales consideraciones el juez a quo acogió parcialmente la precalificación Fiscal por los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, y EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 24 eiusdem, apartándose del delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales más allá de una mera formalidad constituyen una garantía para las partes y el Estado.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, es necesario destacar el contenido de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 423:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Artículo 426:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

En tal sentido, de los artículos transcritos se desprende que en materia penal un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley.

Ahora bien, la decisión recurrida en casación fue dictada el veintinueve (29) de abril de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual: 1) ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua contra decisión dictada el veinticinco (25) de abril de 2013 (en audiencia de presentación de imputados) por el Tribunal Noveno de Control Estadal de ese Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.A.F.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; 3) ACOGIÓ la precalificación fiscal por el delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 4) REVOCÓ la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.A.F.C., otorgada por el juzgado supra mencionado, y DECRETÓ medida privativa de libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFÍA, desarrollado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, plasmada en el artículo 23 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA, tipificado en el artículo 24 eiusdem.

Debiendo advertirse que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del citado texto adjetivo penal o de la ley.

Y a su vez, con respecto al recurso de casación como institución procesal desarrollada en el Título IV, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Por ello, con relación al presente recurso de casación, es evidente el incumplimiento de un requisito de admisibilidad: el concerniente a la impugnabilidad del fallo, pues la decisión recurrida en casación admitió el recurso de apelación (con efecto suspensivo) presentado por el Ministerio Público, declarándolo con lugar y acogiendo la precalificación jurídica dada por la fiscalía a los hechos por el delito de PORNOGRAFÍA, dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal Noveno de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y decretó la medida privativa de libertad contra el ciudadano A.A.F.C..

Constatándose que la decisión que se impugna en casación no es de aquellas que ordene la celebración de un nuevo juicio, confirmen o declaren la terminación del proceso ni hagan imposible su continuación, encontrándose por el contrario el mismo en fase preparatoria, no pudiendo el caso planteado circunscribirse dentro de ningún otro supuesto de admisión previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose que los recurrentes lo que muestran es su insatisfacción con la respuesta jurisdiccional de la alzada en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos imputados por la fiscalía en la audiencia de presentación de imputados, pretendiendo utilizar el recurso de casación para variarla, correspondiéndole a los tribunales de instancia seguir el curso normal del proceso.

Por lo tanto, el conocimiento de las circunstancias objeto del presente recurso de casación presentado a esta Sala de Casación Penal, no está permitido por prohibirlo expresamente el citado artículo 451 de la ley adjetiva penal, que ordena interponer el recurso de casación única y exclusivamente contra las decisiones de las cortes de apelaciones enmarcadas en los supuestos de la norma in comento.

En mérito a lo señalado, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los abogados C.M.V.R. y F.J.A.S., defensores privados del ciudadano A.A.F.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 426, 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de importancia, la Sala de Casación Penal realiza un llamado de atención a los órganos jurisdiccionales y representantes del Ministerio Público que han actuado en la presente causa, en el sentido que sean cuidadosos en los señalamientos de las disposiciones normativas, específicamente en cuanto a la denominación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 39.912 del treinta -30- de abril de 2012) y a la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.713 del treinta -30- de octubre de 2001), en virtud de aludir a tipos penales distintos a los imputados.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados C.M.V.R. y F.J. ALVARADO SANTÉLIZ, defensores privados del ciudadano A.A.F.C., contra decisión dictada el veintinueve (29) de abril de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (23) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2013-000231

PJAR

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