Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 29 de agosto de 2006, el ciudadano A.E.T.E., titular de la cédula de identidad no 4.165.097, mediante la asistencia de la abogada V.M.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 87.243, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 26 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irretroactividad de la ley que acogieron los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de cobro de bolívares que intentó, por el procedimiento intimatorio, contra el ciudadano D.K.S.C..

    1.2 Que, el 28 de marzo de 2003, compareció el abogado A.T., en representación de la parte demandada, y en esa oportunidad se dio por intimado, hizo oposición al decreto intimatorio y tachó uno de los instrumentos cambiarios que fundamentaban la demanda.

    1.3 Que, “posteriormente el apoderado del demandado, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y tachó el instrumento cambiario antes mencionado”.

    1.4 Que la parte demandada en ese juicio, el 7 de abril de 2003, formalizó la tacha y, el 28 de abril de 2003, pidió la terminación de la incidencia de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5 Que, el 30 de abril de 2003, el supuesto agraviado solicitó “se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues era evidente que la oposición al decreto intimatorio había sido interpuesta de forma extemporánea por anticipada”.

    1.6 Que, el 27 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. declaró la terminación de la incidencia de tacha, decisión contra la cual apeló, recurso que fue oido en un solo efecto.

    1.7 Que el conocimiento de esta incidencia correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró la nulidad del auto que fue apelado.

    1.8 Que “el demandado en consecuencia insistió en hacer valer la tacha y (esa) representación judicial insistió en hacer valer el alegato de extemporaneidad de la oposición”.

    1.9 Que, el 25 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expidió decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares.

    1.10 Que su representada apeló contra dicho fallo y, el 14 de diciembre de 2004, dicha apelación fue oida en ambos efectos.

    1.11 Que correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 26 de junio de 2006, confirmó el fallo objeto de apelación y para ello fundamentó su fallo en un “criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que sustenta que ‘el efecto preclusivo del lapso para ejercer oposición viene dado por su agotamiento para la interposición de la oposición y no por la anticipación de su actuación, como lo señala en la siguiente decisión:...’ y procede en este estado a transcribir extracto de la sentencia del 14 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...”.

    1.12 Que “resulta inexplicable a esta representación judicial (...) que el Juez Superior acoja un criterio vertido en un fallo en sede constitucional y lo aplique de manera retroactiva a circunstancias y hechos que acaecieron con anterioridad a la vigencia del criterio sostenido por esta honorable Sala Constitucional”.

    1.13 Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “aplicó el criterio esbozado por la Sala Constitucional en fallo del 14 de febrero de 2006 a hechos verificados en fecha 28 de marzo de 2003 (...) aplicó retroactivamente el criterio recientemente adoptado por esta Sala en fecha 14 de febrero de 2006, al acto de intimación y oposición simultáneos que realizó el apoderado judicial de la parte demandada el 28 de marzo de 2003...”.

    1.14 Que “la aplicación por parte del Juez Superior de un criterio del año 2006 a hechos acaecidos en el año 2003, se traduce en un peligro serio y palmario en contra del Estado Democrático de Derecho y el orden constitucional...”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber sentenciado sin dejar constancia de la extemporaneidad de la oposición al decreto de oposición (rectius: intimación), y por ende la firmeza del decreto intimatorio en su fallo, y fundamentar su dispositivo en un criterio de ‘No Extemporaneidad por Anticipado’ de la oposición al decreto intimatorio, criterio que sin lugar a dudas no se encontraba vigente al momento de haber efectuado dicha oposición el demandado, incurrió en una actuación que se encuadra en lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado ‘abuso de poder’, materializado a través de la violación al Debido Proceso y el derecho a la defensa...”.

    2.2 La violación a su derecho al debido proceso y a ser oída que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    Por las razones precedentemente expuestas, y por cuanto no existe un medio procesal por vía ordinaria ni tampoco breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional de los derechos invocados, solicito respetuosamente de este Despacho declare CON LUGAR la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C. incoada por mi representado, el ciudadano A.E.T.E., anteriormente identificado, en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones de hecho y de derecho analizadas a lo largo del presente escrito, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia antes identificada, y se ordene la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia.

    Igualmente solicitó como tutela cautelar a esta Sala el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, “toda vez que contra la sentencia atacada no cabe recurso alguno por ser producida por el juzgado de alzada y cuya cuantía no admite Casación, en consecuencia, resultaría eminente (sic) en cualquier momento el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del Ciudadano D.K.S.C.”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión fue ejercida contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

    El juez del fallo que se impugnó sentenció en los términos siguientes: “Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, el fallo dictado el 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano A.E.T.E. contra el ciudadano DIMAS KOTOSKY SÁNCHEZ, todos identificados ab-initio (...)

SEGUNDO

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

El Juzgador como fundamentación de su dispositiva argumentó:

De la revisión de los autos, se desprende que la representación del actor insiste en hacer valer el decreto intimatorio con base en la extemporaneidad anticipada de la oposición al procedimiento intimatorio, por haberse efectuado en la misma fecha (28 de marzo de 2003) en que la representación judicial del demandado se dio por intimado, lo que a su juicio subvierte el orden público en detrimento de lo expuesto en el artículo 198 eiusdem, produciendo a tales efectos cómputo del A-quo, que se valora procesalmente.

En ese sentido, es pertinente enfocar que el A-quo estableció por analogía con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil la intimación presunta, que terminológicamente resulta impropia, toda vez que la intimación tácita no cabe lugar (sic) en dicho procedimiento, pues conforme con el artículo 649 eiusdem el intimado debe recibir una orden expresa de pago que hace nacer los lapsos a los fines de su actuación por la esencia del procedimiento monitorio.

No obstante, en el presente caso la parte demandada se dio por intimada a través de apoderados judiciales el 28 de marzo de 2003, cuando el abogado A.R. TABORDA H. consignó instrumento que lo acreditó como co-representante judicial del demandado, ciudadano D.K.S.C., oportunidad en la cual se opuso al procedimiento incoado y propuso tacha documental.

En ese sentido, en posición contraria, el representante de la parte actora ratificó ante esta Alzada la incolumidad del decreto intimatorio con base en que habiéndose notificado el demandado de la intimación el día 28 de marzo de 2003, correspondía oponerse al proceso el 29 del mismo mes y año, a tenor del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición efectuada resultaba extemporánea por anticipada.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el efecto preclusivo del lapso para ejercer oposición viene dado por su agotamiento para la interposición de la oposición y no por la anticipación de su actuación, como se señala en la siguiente decisión:

‘(...) Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su contenido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo...

Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en ... las que se opongan al establecimiento en esta decisión... a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte en hacer fenecer el procedimiento monitorio.’ Sent. Del 14 de febrero de 2006. TSJ/SCC. Ponente: Isbelia P. deC.. Caso: J.E. R.V.. J.R. Vásquez.

En este sentido, la oposición al decreto intimatorio efectuado el mismo día de la intimación de la parte demandada no se desvirtúa, toda vez que se privaría a la parte en el ejercicio de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la oposición al decreto; de lo contrario se cercenarían las garantías del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala repara en lo siguiente:

Se observa que el supuesto agraviado propuso pretensión de tutela constitucional contra el fallo que, el 26 de junio de 2006, emitió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual confirmó el acto jurisdiccional que había sido objeto de apelación.

Dicho acto de juzgamiento, según el alegato del demandante, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso “...por la violación flagrante del principio de no retroactividad de la Ley, aplicable igualmente a los criterios originados por la Jurisprudencia o interpretación de normas por esta Sala Constitucional que son de carácter vinculante a todos los Juzgados de la República...”.

Ahora bien, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)

.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente asunto, la Sala considera que el requisito del agotamiento de la vía judicial preexistente no se encuentra satisfecho, por cuanto no consta en el expediente que el querellante haya interpuesto el recurso de casación contra la sentencia que, el 26 de junio de 2006, dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Al efecto, esta Sala observa que desde su publicación en Gaceta Oficial el 12 de agosto de 2005, el criterio que determina la admisibilidad del recurso de casación es el que, con carácter vinculante, pronunció esta Sala el 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen) en el siguiente sentido:

...esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide (...)

.

En consecuencia, mal puede el querellante afirmar que en el presente asunto no era admisible el recurso de casación si para el momento cuando intimó el cobro de las letras de cambio por veintitrés millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 23.920.000,00) y novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00), la cuantía para acceder a casación era de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuantía que fue establecida por Decreto Presidencial n° 1.029 del 22 de abril de 1996. Por otra parte, el hecho de que el título cambiario hubiera sido tachado de falso y desechado del procedimiento no era motivo suficiente para que se considerara que había sido modificada la cuantía de ese juicio.

En consecuencia, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, la cual, según consta en autos, no ha sido utilizada, ello para evitar el riesgo de la subversión procesal por el ejercicio del amparo pese a la preexistencia de otros medios judiciales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano A.E.T.E., mediante la representación de la abogada V.M.L., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de junio de 2006, la cual confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. de la misma Circunscripción Judicial, del 25 de octubre de 2004, que desechó el argumento de la extemporaneidad, por anticipada, de la oposición que formuló la representación judicial del ciudadano D.K.S.C., y declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares que propuso el demandante de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L. …/ …

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1277

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