Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000068

ASUNTO: RK11-P-2002-000068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Concluido como ha sido en el día de hoy, 20 de octubre de 2015, siendo las 3:30 de la tarde, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. M.P.C., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. M.J.M.C. y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral Y Público en el asunto RK11-P-2002-000068, seguido al Acusado: A.D.J.S.M., a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de Robo Leve en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. D.M.R. y la Defensora Pública N° 02 en sustitución de la Defensora Pública N° 04 Abg. J.A., No compareciendo: el Acusado A.d.J.S.M., la Victima, S.J.R., ni los medios de pruebas llamados a participar en este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes ausentes.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente solicita la palabra el defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta Defensa, solicita al Tribunal decrete la prescripción de la acción penal en el presente asunto, ello por cuanto desde el 20/03/2002 que fue presentada la acusación fiscal y la ocurrencia de los hechos es decir 11/02/2002 han transcurrido el lapso procesal establecido en la norma para que opere la misma, es decir trece (13) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, con forme lo establecido en el artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el delito por el cual fue acusado mi representado: A.D.J.S.M., establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, cuando se trate del delito de Robo Leve en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. Motivo por el cual, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete a favor de mi representado A.D.J.S.M., la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta solicitud en la jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación del Ministerio Publico, solicita que al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

Del tribunal:

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha 11/02/2002, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”…Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se ordeno la apertura de juicio fecha 04/07/2005, por el delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: S.J.R., para la fecha, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION; por lo que la pena normalmente aplicable era de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 112 ordinal 1º antes citado, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en una pena, menor de cinco (05) años. Ahora bien, si la causa se le ordeno la apertura de juicio fecha 04/07/2005, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometidas al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano A.D.J.S.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22/02/1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.800.858, de profesión u oficio obrero, Hijo de O.S. y C.M., y residenciado en la avenida San Martín frente a la Maternidad ]C.P.C.D.C. y domiciliado en Valera caja de agua, casa A-4, Trujillo; y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: S.J.R., por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima y al acusado de lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. -

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.L.S.J.

ABG. M.J.M.C.

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