Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000056

En fecha 8 de julio de 2014, el ciudadano A.L.L., titular de la cédula de identidad número 10.254.145, actuando con el carácter de miembro de la “…Comisión Electoral Permanente del C.C. ‘La Laguna’ para el período 2014-2016…”, asistido por el abogado B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.249, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la actuación de los ciudadanos R.C. (S/N) y C.F., titular de la cédula de identidad número 13.955.710, quienes ejercen las funciones de Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (en lo adelante FUNDACOMUNAL), el primero, y Promotor de la misma Fundación el segundo, por “…interferir en el proceso de elecciones del C.C. de la Urbanización La Laguna de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo”.

En fecha 9 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 15 de julio de 2014, el ciudadano A.L.L., asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar y además solicita la suspensión del proceso electoral “…a realizarse el próximo 27 de julio del año 2014…”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Alegó el accionante que fue electo conjuntamente con otros ciudadanos como miembro de la “…Comisión Electoral Permanente del C.C. ‘La Laguna’ para el período 2014-2016…”, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, así como los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el ciudadano C.F., como representante de FUNDACOMUNAL, “…testigo presencial firmando el acta”.

Narró que el aludido ciudadano participó en una reunión donde se dictaron las pautas a la Comisión Electoral, destinadas al desarrollo del proceso comicial, las cuales fueron cumplidas a cabalidad, no obstante, el día “…que la Comisión Electoral permanente se presentó a la taquilla única que funciona en Puerto Cabello a retirar el cotillón electoral, el ciudadano R.C. (…) se negó a la entrega del Cotillón Electoral (sic) y su respuesta verbal fue que sin el cotillón no podí[an] hacer las elecciones (…) y por órdenes del ciudadano C.F. en representación de (…) FUNDACOMUNAL, no deben realizarse esas elecciones, por no ser de su plena confianza y no acatar las directrices impuestas por ellos mismos, agregando que no permitirán postulaciones de personas que no sean oficialistas, de esta manera, se violan las normas contenidas en los artículos 26, 52 y 70 de la Constitución (corchetes de la Sala).

Manifestó, que los dos (2) ciudadanos referidos “…han venido realizando en la comunidad recolección de firmas para revocar a la Comisión Electoral…”, incorporando a adolescentes no votantes y personas que no habitan en el sector.

Por todo lo antes expuesto, denunció que los “…agraviantes violentan el derecho a la participación a la comunidad de la Urbanización ‘La Laguna’ de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo de elegir y ser electos en el proceso electoral tal como lo contemplan los artículos 62 y 63 Constitucionales.

En consecuencia, solicitó que la Sala ordene a los ciudadanos antes señalados “…no interferir en el proceso de elecciones (…) y como medida cautelar (…) la suspensión de actividades distintas a las funciones que le corresponda a la Comisión Electoral…”.

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2014, el accionante ratificó la solicitud de medida cautelar y además solicitó la suspensión del proceso electoral “…a realizarse el próximo 27 de julio del año 2014…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala por una parte, que en el caso de autos se ejerció una acción de amparo constitucional contra la actuación de dos (2) ciudadanos que presuntamente impiden la celebración de un proceso electoral y por ello, transgreden los derechos al sufragio y a la participación, y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el supuesto del artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional ejercida, para lo cual observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la presente acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo decidido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7, de fecha 1 de febrero de 2000, mediante la cual adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante esta Sala el día en que tendrá lugar la audiencia pública y oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si habrá lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, cuyo objetivo es que se ordene “…la suspensión de actividades distintas a las funciones que le corresponda a la Comisión Electoral…”, así como la suspensión del proceso electoral “…a realizarse el próximo 27 de julio del año 2014…”, esta Sala observa que el accionante no consignó elemento probatorio alguno destinado a fundamentar su solicitud cautelar, además de los recaudos cursantes en el expediente no se evidencia la presunción de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, que amerite su protección preventiva. Por consiguiente, es improcedente la solicitud cautelar y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Que es COMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano A.L.L., actuando con el carácter de miembro de la “…Comisión Electoral Permanente del C.C. ‘La Laguna’ para el período 2014-2016…”, asistido por el abogado B.C., contra la actuación de los ciudadanos R.C. y C.F., quienes ejercen las funciones de Coordinador Municipal de FUNDACOMUNAL, el primero, y Promotor de la misma Fundación el segundo, por “…interferir en el proceso de elecciones del C.C. de la Urbanización La Laguna de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo”.

  6. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida.

  7. - ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

  8. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Magistrados,

    El Presidente-Ponente

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2014-000056

    FRVT.-

    En quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 113, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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