Sentencia nº RC.000141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000588

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por indemnización de daño moral, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.S.S., representado por los abogados E.d.L.A.d.A., G.A.G. y M.d.V.H.M., contra las sociedades mercantiles CLÍNICA ATÍAS, C.A., C.A. CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS y los ciudadanos F.A.R. e I.M.A., representados por los abogados J.V.A., H.B., D.A., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H., Zuleva Álvarez y F.D.M.M.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del tribunal a quo de fecha 23 de julio de 2013, que había declarado sin lugar la demanda e improcedentes las defensas previas de falta de cualidad pasiva y falta de interés activa, alegadas por los codemandados. En consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando al accionante al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 209, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, porque el Juez Superior no se atuvo a lo alegado y probado en autos, con base en la fundamentación siguiente:

...Es el caso Ciudadanos Magistrados que el Juez Superior cuya Sentencia (Sic) aquí se recurre por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a resolver las cuestiones planteadas en la demanda y su contestación, resolviendo en forma expresa, positiva y precisa esas cuestiones, en acatamiento a lo determinado en la disposición antes citada, todo lo cual incumplió de forma sistemática y reiterada en la Sentencia (Sic) definitiva aquí impugnada. En el Recurso de Apelación se denunció ante el Juez Superior la Violación del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela LO CUAL EL JUEZ SUPERIOR NO RESOLVIÓ EN LA RECURRIDA HIZO SILENCIO ABSOLUTO ACERCA DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA PLANTEADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN, por tanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en su Sentencia (Sic) OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO acerca de la obstaculización a la prueba de Informes por parte del Juez de Instancia, a pesar de que el 13 de Mayo (Sic) del 2013 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM señaló de forma expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia la Juez Superior Cuarto de esta circunscripción (Sic) Judicial ordenó la evacuación de la Prueba de Informes a los Colegios de Médicos del Distrito Metropolitana de Caracas y del Estado (Sic) Miranda sin embargo el Juez de Instancia obstaculizó injustamente la evacuación de la misma al no emitir LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES AL COLEGIO DE MEDICOS para que remitiera al Tribunal los Informes requeridos y a pesar de ello el Juez de Instancia nunca lo hizo y el Superior hizo caso omiso de esta situación Violatoria del Derecho a la Defensa, y era su deber GARANTIZAR LA APLICACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (Sic) 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA lo cuál (Sic) no hizo incurriendo en un Defecto (Sic) de actividad grave, el alegato se hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

A tal efecto, y como consecuencia de la Inmotivación por silencio de pruebas dada la Omisión de Pronunciamiento denunciada, procedemos a DELATAR los siguientes artículos:

(…Omissis…)

5. Denunciamos la delación del Artículo (Sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. A tal efecto, consagra el artículo 509 del Código adjetivo, el principio de la “Exhaustividad de la Prueba”, según el cual los jueces están obligados a examinar toda cuanta prueba este (Sic) en los autos, sea para declaratoria inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. EL (Sic) principio de la exhaustividad de la prueba esta (Sic) en relación directa con la litis analizada y decidida. Nuestra Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos, ha manifestado la importancia de la delación del referido articulo (Sic), de donde se desprende de manera por demás reiterada, que deben analizarse todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben analizadas (Sic) y valoradas por el juez.

En el presente caso, el sentenciador omite el estudio y análisis y balance de las pruebas mencionadas, y no favorece ni mucho menos garantiza el Derecho a la Defensa de la parte que probó con las propias actas del proceso que el Juez de Instancia obstaculizó la evacuación de la prueba de informes al no emitir los oficios correspondientes, cuando lo correcto era llevar a cabo un examen de todo el material probatorio (FAVORECIENDO LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES DEL COLEGIO DE MEDICOS) a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes, circunstancia que no cumplió la recurrida y así, muy respetuosamente le solicitamos al tribunal, se sirva declararlo…

(Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, aún vigente, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala observa lo que el escrito de formalización carece de la más mínima técnica en la fundamentación de alguna denuncia.

En este sentido, la Sala observa el yerro de los formalizantes plasmado en su escrito de formalización en el cual –se repite- expresa de manera entremezclada la supuesta existencia de una inmotivación con incongruencia negativa –por omisión de pronunciamiento- y un silencio de pruebas, defectos todos éstos distintos y diferentes, la inmotivación y la incongruencia lo son por defecto de actividad, mas, el silencio de pruebas lo es por infracción de ley, cuya confusión no permite a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

(Negritas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia planteada por el recurrente. En consecuencia, visto que lo expuesto por los formalizantes carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Y así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 209, 243, ordinal 5° y 509 eiusdem, porque el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia, con base en la fundamentación siguiente:

“...Ciudadano Magistrados para Colmo (Sic) de males El (Sic) Juez Superior cuya sentencia aquí se recurre “afirma un Hecho Falso” como lo es que las pruebas no fueron promovidas conforme a la norma procedimental y en consecuencia no las analizó, ni mucho menos interpretó según la Ley, ni mucho advirtió que “tras el mandato del Juez Superior de que la prueba de informes del Colegio de Médicos debía ser evacuada”, la Juez de Instancia obstaculizó su evacuación al no emitir el Oficio Correspondiente con todo lo cuál (Sic) esta última también incurrió en un DEFECTO DE ACTIVIDAD QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR HABER DESACATADO LA JUEZ A QUO SENTENCIA DEL SUPERIOR QUE LE ORDENABA FAVORECER LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES, ABSTENIENDOSE (Sic) DE EMITIR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, a pesar de que esta situación se denunció expresamente en el Recurso de Apelación el Juez hizo caso omiso de ello y expreso: “…” y a pesar de tratarse del DERECHO A LA DEFENSA no lo advirtió, su falta de actividad produjo Estado de Indefensión a la Demandante, no obstante todo ello el Juez Superior cuya decisión recurrimos en Casación fundamenta su decisión en dicha falsedad (el hecho supuesto de que no fueron producidas de acuerdo a la norma procedimental), con lo cuál (Sic) no se atuvo a lo alegado y probado en autos infringiendo en consecuencia los artículos 243 ordinal 5, 12, 15 y 209 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al sostener en el texto de la sentencia recurrida que: “…” la gravedad de tal afirmación Ciudadanos Magistrados se evidencia aún más al no haber señalado el Juez cuya sentencia aquí se recurre ¿cuál fue la norma procedimental a la que no dio cumplimiento la parte actora?, la falsedad de tal aseveración consta de las actas del proceso según enumeramos a continuación:

(…Omissis…)

A tal efecto, y como consecuencia de la Inmotivación por silencio de pruebas dada la Omisión de Pronunciamiento denunciada, procedemos a DELATAR los siguientes artículos:

(…Omissis…)

5. Denunciamos la delación del Artículo (Sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. A tal efecto, consagra el artículo 509 del Código adjetivo, el principio de la “Exhaustividad de la Prueba”, según el cual los jueces están obligados a examinar toda cuanta prueba este (Sic) en los autos, sea para declaratoria inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. EL (Sic) principio de la exhaustividad de la prueba esta (Sic) en relación directa con la litis analizada y decidida. Nuestra Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos, ha manifestado la importancia de la delación del referido articulo (Sic), de donde se desprende de manera por demás reiterada, que deben analizarse todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben analizadas (Sic) y valoradas por el juez…” (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, nuevamente los recurrentes exponen que, el Juez Superior infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de “…Inmotivación por silencio de pruebas dada la Omisión de Pronunciamiento…”.

En la denuncia desechada precedentemente, la Sala dejó establecido que la fundamentación de la delación es la carga más importante que debe cumplir el recurrente; nuevamente yerran los formalizantes en la técnica necesaria para la fundamentación de la denuncia al entremezclar los vicios por defecto de actividad (inmotivación e incongruencia), con los vicios por infracción de ley (silencio de pruebas y suposición falsa), éste último expuesto al señalar que, “…Juez Superior cuya sentencia aquí se recurre “…afirma un Hecho Falso…”.

Por todo lo antes expuesto y vista la idéntica y estrecha relación entre ésta denuncia y la desechada precedentemente, en el sentido de la falta absoluta de técnica en su fundamentación, es razón suficiente para determinar su improcedencia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.169 del Código Civil, por error de interpretación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Es pertinente resaltar que el Juez incurre en falsa aplicación del artículo 1.169 del código (Sic) Civil cuando asevera que hay que demostrar la vulneración del Daño Moral, pués la especialidad sólo exige demostrar EL HECHO GENERADOR por lo cuál (Sic) insistimos incurre en una FALSA INTERPRETACIÓN del artículo 1.169 del Código Civil y de abundante Jurisprudencia (Sic) de la Sala donde se ha dejado plena constancia que el objeto de la prueba debe ser demostrar EL HECHO GENERADOR no la Vulneración del Daño Moral tal y como lo sostiene la Juez Aquo (Sic). El propio P.C. nos dice que: “Cuando un Juez yerra en la calificación de los hechos comprobados constituye una fuente denunciable en casación bajo el concepto de falta de aplicación de Ley. El propio maestro de maestros G.C., en sus instituciones, nos expresa: “la falsa aplicación es una forma de violación de ley, que se da por lo general, cuando aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, se hace aplicación de ella a un hecho que no esta (Sic) regulado por la ley, o se aplica de forma que se llega a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley” (Chiovenda, Instituciones, Tomo III, Pág. 470).

A tal efecto, y como consecuencia de haberse incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley en este caso del artículo 1.169 del Código Civil solicitamos se anule el fallo recurrido y se dé el alcance de Ley al artículo 1.169 del código (Sic) civil (Sic) como lo es que la parte sólo debe probar el HECHO GENERADOR y no la VULNERACIÓN DEL DAÑO MORAL como afirma el Juez Superior en la sentencia aquí recurrida…

(Mayúsculas y subrayado del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia los formalizantes exponen que el Juez Superior hizo una errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 1.169 del Código Civil, incurriendo en consecuencia en una falsa aplicación del referido artículo.

Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

Por su parte, la falsa aplicación de un artículo ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable pues, la opción escogida no era aplicable al sub iudice.

Tal como claramente se desprende del texto de la delación, no señalan los formalizantes cuál de los dos (2) vicios por infracción de ley están denunciando, si el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance o, la falsa aplicación de una norma jurídica, aunado a lo anterior, no exponen de manera clara la influencia determinante de la eventual infracción de ley en el dispositivo del fallo, para que esta Sala de Casación Civil, pudiese determinar sí existía alguna utilidad en casar el fallo recurrido o, por el contrario, el mismo sería una casación inútil.

Por todo lo antes expuesto y vista la idéntica y estrecha relación entre ésta denuncia y la desechada precedentemente, en el sentido de la falta absoluta de técnica en su fundamentación, se debe determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Medicina.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Asimismo el Juez, sostiene que la DEMANDADA siendo una Clínica Privada y no teniendo ninguna FACULTAD DE LEY sin embargo considera El Juez que la demandada puede sancionar a los Médicos de esa Institución y que en consecuencia puede Sancionar al Médico demandante lo cuál (Sic) es una Errónea Aplicación del articulado integro (Sic) de la Ley del Ejercicio de la Medicina y muy especialmente de los artículos 64, 65 y 66 que establecen expresamente lo siguiente: (…), éstas normas establecen la creación del Tribunal Disciplinario y de sus facultades, Ciudadanos Magistrados es obvio que la aplicación de Sanciones requiere dos requisitos (Sic) que son Conditio Sine Qua Non para emitir una Sanción (Sic) válida a saber:

1.- Tener Autoridad (la cuál (Sic) sólo se atribuye al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos respectivo) Y

2.- Una Norma de rango legal que le autorice expresamente para aplicar una Sanción. (La Ley del Ejercicio de la Medicina sólo faculta al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos).

(…Omissis…)

La posición de la demandante en el Juicio (Sic) ha sido distorsionada por el Juez Superior pues sus documentos fundamentales a saber CARTA SANCIONATORIA EMITIDA POR LA CLÍNICA Y LAS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS QUE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL MEDICO (Sic) DEMANDANTE no fue desconocida, ni impugnada ni mucho menos atacada QUEDANDO DEMOSTRADO EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL lo cual se corrobora con el Informe del Ministerio de Salud donde hace mención a que las autoridades disciplinarias lo constituyen el Colegio de Médicos y la Federación Médica Venezolana, ES TAN GRAVE EL ESTADO DE INDEFENSIÓN QUE INCLUSIVE QUE QUIÉN FIRMA LA CARTA DE SUSPENSIÓN DECLARÁ (Sic) EN EL JUICIO COMO TESTIGO Y CORROBORA LA CARTA DE SUSPENSIÓN DIFAMANDO AL DEMANDANTE ACERCA DE UNOS HECHOS QUE INTERPRETA LIBREMENTE SIN CUIDADO ALGUNO CON LA BUENA FAMA Y EL BUEN NOMBRE DEL MÉDICO DEMANDANTE CON LO QUE CONSOLIDA Y COMPRUEBA EL DAÑO MORAL QUE CAUSAN Y QUE HAN CAUSADO A LO LARGO DEL TIEMPO DE MANERA INDEFINIDA Y CON C.I.D..

Solicitamos pues muy respetuosamente de éste Tribunal Supremo de Justicia que case la Sentencia recurrida y que declare la Nulidad del Fallo recurrido de conformidad a los fundamentos de Derecho expuestos en la presente formalización del Recurso de Casación…

(Resaltado es del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia los formalizantes exponen que el Juez Superior incurre en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Medicina, dado que según el articulado delatado como infringido, las sanciones sólo pueden ser aplicadas por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos respectivos.

En relación con lo delatado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en la presente causa por Daño Moral, incoado por el ciudadano A.S.S., contra las sociedades mercantiles Clínica Atías, Clínica Atías Hospitalización y Servicios y los ciudadanos F.A.R., I.M.A., a razón de la suspensión ilegítima en el ejercicio de su Profesión como Cirujano Plástico en el área de Emergencia del Centro Médico Clínica Atías y que a su decir ha perjudicado en su desempeño, Buen nombre en el Foro Académico Universitario de Venezuela y en su reputación como Profesional, afectan su patrimonio moral y social.

Por su parte, la demandada se resiste a la procedencia de la presente acción por considerar que el actor no señala los daños ni mucho menos lo demuestra.

Ahora bien, establece el artículo 1.196 del Código Civil:

‘…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…’.

Asimismo dispone el artículo 1.185 del Código Civil:

‘El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…’.

En los artículos antes trascritos, se establece el hecho ilícito genérico, el cual es un acto voluntario y culposo por parte del agente. Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia

Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral el cual es definido por el autor E.M.L., en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:

‘psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia…’.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda el daño moral ocasionado por la suspensión realizada por la Clínica Atías, en fecha 08 de mayo del 2003, de allí que la parte debe ilustrar con prueba fehaciente de los daños ocasionados a su persona.

Con respecto al Daño Moral la Jurisprudencia patria mediante sentencia Nº 144 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, ha reiterado:

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Adminiculado los argumentos expuestos, al caso de autos y siendo que del análisis de las pruebas aportadas por la actora, se observa que las mismas no son demostrativas de los supuestos daños ocasionados por la sociedades mercantiles Clínica Atías, Clínica Atías Hospitalización y Servicios como por los ciudadanos F.A.R. e I.M.A., ni mucho menos se prueba la forma concurrente del supuesto daño, y por cuanto los hechos generadores de un Daño Moral, deben estar basados por un hecho culposo, intencional, de negligencia, imprudencia o de la mala fe, por parte del sujeto que ocasione el daño, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem (Sic) debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide…

(Negritas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior estableció que, “…Adminiculado los argumentos expuestos, al caso de autos y siendo que del análisis de las pruebas aportadas por la actora, se observa que las mismas no son demostrativas de los supuestos daños ocasionados…”, prosigue señalando que, “…ni mucho menos se prueba la forma concurrente del supuesto daño, y por cuanto los hechos generadores de un Daño Moral, deben estar basados por un hecho culposo, intencional, de negligencia, imprudencia o de la mala fe, por parte del sujeto que ocasione el daño…” y, para concluir en que, “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem (Sic) debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide…”.

En este sentido, el Juez Superior, procede a concluir que como es carga de las partes probar sus propias afirmaciones y las pruebas promovidas por el demandante no demuestran el supuesto daño ocasionado ni mucho menos la forma concurrente del mismo, es por lo que procede a declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo del tribunal de la causa.

Cabe destacar, que aun cuando los recurrentes delatan un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Medicina, la Sala observa que el Juez Superior no aplicó los artículos delatados como infringidos, pues –se repite- declaró sin lugar la apelación y confirmó la declaratoria de sin lugar del tribunal de la cognición, por falta de medios probatorios; por lo que, como bien señala el impugnante, no es posible que exista un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de unas normas jurídicas que no fueron aplicadas al caso bajo análisis.

Por todo lo antes dicho, la Sala considera que no existe el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Medicina, debido a que el Juez Superior concluyó que las partes deben probar sus propias afirmaciones y, que las pruebas promovidas por el demandante no demostraron el supuesto daño ocasionado ni mucho menos la forma concurrente del mismo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva, vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante A.S.S., contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales de los recursos, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000588

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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