Decisión nº 876 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintinueve (29) de junio del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000106

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.A.J.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 12.143.676.

APODERADOS JUDICIALES: Las abogadas N.E.E.I. y M.S., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.504 y 144.232.

PARTE DEMANDADA: La empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo a cabo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado J.C.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.432.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por las ciudadanas N.E. y M.S., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora el ciudadano A.J., contra de la sentencia de fecha 24/03/2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes catorce (14) de junio de 2011, a las dos (2:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 21 de junio de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, el fundamento se centra en que la recurrida declaró sin lugar la demanda en contra de Cervecería Regional C.A., basándose para ello en el Informe de T.T. el cual dice que hubo exceso de velocidad, el Juez no valoró, ni examinó detenidamente las pruebas que cursan en las actas procesales, lo cual es contrario a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al 509 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal incurre en inmotivación por silencio de pruebas por no valorar el Certificado de Incapacidad, en el cual consta la hora la fecha y circunstancias del accidente. En tal sentido fue reconocida la enfermedad, se evidencia a los folios 39 y 40, y la demandada guardo silencio con respecto al folio 55 de la investigación del accidente. En el Informe de T.t. aparece otra hora, se corrobora el recorrido habitual de 9:05 minutos del trabajo a su casa, su cargo inicial era en Puerto Ordaz, luego lo trasladan a Ciudad Bolívar sin tomar la previsión de donde pernotaría el trabajador, siendo que salía tarde en un vehiculo propiedad de la empresa sin tomar las medidas de seguridad necesarias. La jornada del trabajador era 13 a 15 horas diarias, por lo cual estaba fatigado, y en definitiva fue lo que produjo que se quedara dormido, debido a la larga jornada del accidente, siendo entonces la culpa del patrono, lo que establece el Juez a quo no se compagina con las pruebas, consideramos que debió valorar todas las pruebas, y la sentencia no se fundamenta con lo alegado y probado en autos, así como tampoco aplicó el in dubio pro operario, debió haber valorado el folio 212, la notificación del accidente fue reconocida cuando tenía la obligación de reportar el accidente, por lo que al ser un documento público debe valorarlo, en consecuencia solicitamos se declare con lugar el recurso y con lugar la demanda.

La parte demandada expuso:

Ciudadano Juez con la venia del Tribunal, ciertamente la sentencia de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda, realmente luego de analizarla no encuentro estos vicios sobre la sentencia, sin embargo me voy a circunscribir a lo expuesto por la recurrente. En primer lugar dice que hay un certificado de incapacidad, cabe destacar que esta debe ser notificada a la empresa y ello no ha sido realizado, por lo que no tiene eficacia jurídica, por lo que debe se desechada. En segundo lugar establece la parte que existe inmotivación en la sentencia, lo cual es falso, ya que del análisis de la sentencia se evidencia que el juez valoró las pruebas aportadas y analizó la prueba de los testigos e informe del accidente, emanado del órgano a quien corresponde como lo es T.T., el Juez reparó en el hecho que dejo constancia como única autoridad competente que al momento del accidente el trabajador se trasladaba a un exceso de velocidad, como lo ha dicho la parte demandante el choque fue contra un árbol, y una vez que impacta, recorre 46 metros mas o menos, lo cual sugiere que el trabajador iba a exceso de velocidad y lo otro es la hora del accidente, ya que T.T. establece en su informe que fue a las 11:20 de la noche, quien es el que establece la hora del accidente, no puede decir ahora que no, alegando que su hora de partida fue a las 9:05 de la noche, por lo que existen dos horas entre la salida y la hora del accidente, el ex trabajador se fue del trabajo, se reconoce que existe concordancia topográfica más no existe concordancia cronológica, en vía Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, ya que son aproximadamente 108 kilómetros, por lo que respetando la velocidad hubiera haber llegado a Puerto Ordaz a las 10:59, sin embargo es a las 11:20 que colisiona a escasos 5 kilómetros del kilómetro 50 a la mitad del camino, es por tanto que el Juez viendo la prueba y viendo el dicho que si salió a las 9:05 horas de la noche, no se compagina y en consecuencia no hubo accidente de trabajo. En segundo lugar aunque se hubiera considerado no prosperaba ninguna de las indemnizaciones, debido a que no existe responsabilidad del patrono, ya que no incumplió normativas de seguridad, el causante sin embargo fue el exceso de velocidad.

De seguidas se procedió a las partes de la siguiente forma:

- A la parte demandante:

¿Recuerda más o menos a que hora se quedó Usted dormido?

Respondió: 9:20 a 9:30.

¿Cuál fue el último sitio donde estuvo?

Respondió: Deposito de la Regional La Sabanita, estaba trabajando y siempre estuve en un horario de entrada y salida, no es cierto que fuera de 8 a 12 y de 2 a seis.

¿A qué hora s.U.d.P.O.?

Respondió: A las cinco de la mañana.

¿Usted salía a las nueve?

Respondió: no ese día no podía más pero a veces salía a las 10:30 o 11:00 p.m.

A la demandada:

- ¿A qué hora trabajaba el demandante?

Respondió: Su inicio de jornada era desde las ocho de la mañana, sin embargo por tratarse de un trabajador de confianza laboraba once horas de conformidad al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Aduce la parte actora que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), según consta en constancia de trabajo que se anexa en original marcada "B", ingresó a prestar sus servicios para la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A. para desempeñar el cargo de Supervisor de Ventas, en el depósito Puerto Ordaz, según se evidencia en recibo de pago que se anexa en original marcado "C", para atender los sectores de San Félix, Temblador y los Barrancos, con un adicional del sector o poblado de Upata.

- La descripción de su cargo contemplaba las siguientes funciones: 1.- Cumplimiento de objetivos de ventas; 2.- Control de gastos; 3.- Detectar y desarrollar estrategias de distribuci6n; 4.- Desarrollo de territorios; 5.- Ejecución y control de partidas de gastos promociónales; 6.- Desarrollar relaciones estrechas con los clientes.

- Alega que para la fecha de su contratación en la empresa, tenía su residencia en la localidad de Puerto Ordaz. En tal sentido, con dos (2) años en la empresa, fue desarrollándose y logrando el ascenso como Jefe de Ventas, conservando un radio del mismo territorio de acción, desempeñando las siguientes funciones: 1.- Tener bajo su cargo, direcci6n y ordenes a tres (3) supervisores para así filtrar información de venta y controles al Gerente; 2.- Coordinar y supervisar la flota de camiones; Mantenimiento y servicio de la flota de camiones pertenecientes a la compañía; 3.- Coordinar las visitas programadas a los diferentes comercios y establecimientos.

- Aduce que a mediados del año dos mil cinco (2005), fue ascendido al cargo de Gerente de Ventas y, trasladado indefinidamente a Ciudad Bolívar sin ningún beneficio de vivienda.

- Alega que la empresa pagó los viáticos el primer mes siguiente a su traslado, realizando un aporte único de pago, comprendiendo este, gastos de hotel y comida solo por ese mes inmediato, y que desde esa fecha y hasta el momento del accidente, los gastos corrieron por su cuenta, es decir, que la empresa no pagó los gastos ocasionados por el traslado diario del trabajador a su lugar de trabajo, a sabiendas que este estaba residenciado en la localidad de Puerto Ordaz; por tal motivo tenía que viajar una hora de ida y otra de regreso todos los días desde Puerto Ordaz (lugar de residencia) hasta Ciudad Bolívar (lugar de trabajo).

- Estableciendo que la nueva área de trabajo era CIUDAD BOLÍVAR, LA PARAGUA, GURI, CIUDAD PIAR, MARIPA, GUARATARO, SOLEDAD hasta LA CARRETERA NACIONAL VÍA EL TIGRE.

- Que como Gerente de Ventas, tuvo las siguientes funciones: 1.- Dirigir y supervisar a todos los distribuidores del territorio anteriormente descrito; 2.- Desarrollar sus labores en el territorio asignado dividiéndolo por zonas; 3.- Planificar, controlar y ejecutar las estrategias de ventas, con el fin de lograr los objetivos de mayor volumen de ventas; 4.- Promocionar el producto dentro de las diferentes zonas de su territorio; 5.- Realizar actividades promociónales para la venta del producto, designados estos como eventos y/o actividades especiales; 6.- Asegurar la disponibilidad del producto en todos los depósitos de su territorio, y la exhibición de los mismos; 7.- Controlar los gastos a través de partidas asignadas por la empresa; 8.- Supervisar la flota y el personal de ventas, es decir, tenía a su cargo los camiones y el personal asignado, así como también la supervisión de depósitos situados en los sectores antes mencionados.

- Aduce el actor que tenía un horario de entrada diario de lunes a sábado de 6:15 a.m., sin hora fija de conclusión de la jornada, incluyendo días feriados, exceptuando los días domingos, los cuales los laboraba solo en ocasiones de celebración de eventos y/o actividades especiales.

- Aduce que la jornada de trabajo era excesiva y agotadora, ya que la empresa no cumplía, ni cumple con una jornada de trabajo acorde a las estipulaciones contempladas en la normativa laboral, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual evidencia el agotamiento y desgaste físico y mental al cual siempre estuvo expuesto.

- Alega que no recibió de parte del patrono ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignaron, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

- Que no se le hizo ningún tipo de advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo, ni de los principios aleccionadores de su prevención, incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Que ingresó con el cargo de Supervisor de Ventas adscrito al Depósito de Puerto Ordaz. En el año dos mil tres (2003) fue ascendido al cargo de Jefe de Ventas adscrito al Depósito de Puerto Ordaz. Para el mes de mayo del año dos mil cinco (2005) es ascendido al cargo de Gerente de Ventas y trasladado al Depósito de Ciudad Bolívar y le es asignado un vehículo por la compañía.

- Que desde el inicio de la relación de trabajo, ha estado expuesto a laborar arduas y extenuante jornadas de trabajo, por exigencias del patrono.

- Alega que el día nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), llegó a prestar sus servicios a las 6:15 a.m. en las instalaciones de la empresa ubicada en el Centro de Distribución Ciudad Bolívar, en la Zona Industrial La Sabanita, calle el Progreso, Ciudad B.E.B.; y como lo hacía habitualmente procedió a dar instrucciones de como se realizaría la actividad especial de ese día, y de los diferentes clientes que se debía visitar, los cuales serian aproximadamente unos 20 a 25. Aduce que su actividad comenzó con la visita a diferentes depósitos de su ruta habitual de trabajo: CIUDAD BOLÍVAR, LA PARAGUA, GURI, CIUDAD PIAR, MARIPA, GUARATARO, SOLEDAD HASTA LA CARRETERA NACIONAL VÍA El TIGRE, la cual culmino alrededor de las 5:00 p.m.

- Alega que posteriormente sostuvo una reunión con el personal bajo su supervisión hasta las nueve (09:00 p.m.) de la noche, una vez dadas las instrucciones de trabajo, se dispuso a salir de las instalaciones de la empresa a las 9:05 p.m., ubicada en el Centro de Distribución Ciudad Bolívar, en la Zona Industrial La Sabanita, calle Progreso, Ciudad Bolívar, para trasladarse a su lugar de residencia, esto es, a la ciudad de Puerto Ordaz.

- Alega que estaba cubriendo su horario de trabajo desde las 6:15 a.m., en las instalaciones de la empresa, por lo que se encontraba laborando en horario continuo (extraordinario), por requerimientos y necesidad de la empresa, es decir, en 2 turnos de trabajo en el mismo día, esto es, "redoblado" de 6: 15 a.m. a 4 p.m., y de 4 p.m., a 9 p.m.

- Que el día el día nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), sufrió un accidente en un vehículo propiedad de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, según se evidencia de fotografías que se anexan marcadas desde "F1" hasta "F7" y en actuaciones de transito que se anexan en original marcadas "F7", identificado con las siguientes características: PLACA: 70C-GAZ, Serial de Carrocería: 8AWZZZ9EZ6A705775, Serial del Motor: ADD305986, Marca: VOLGSWAGEN, Modelo: CADDY, AÑO: 2006, Color: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PANEL, Uso: PARTICULAR; en el recorrido habitual desde su centro de trabajo, ubicado en el Centro de Distribución Ciudad Bolívar, ubicado en la Zona Industrial La Sabanita, calle el Progreso, Ciudad Bolívar hasta su lugar de habitación, es decir, Urbanización Río Aro Conjunto Residencial Caroní Plaza, Lote B, Edificio B7, Piso 2, Apartamento 2-4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

- Establece el demandante que evidentemente existe concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, ya que el accidente de trabajo ocurre aproximadamente a la altura del KM 56 de la autopista de Ciudad Bolívar - Puerto Ordaz, siendo aproximadamente las 9:40 p.m., colisionando el vehículo que conducía contra un árbol, por haberse quedado repentinamente dormido sobre el volante, como consecuencia del cansancio, fatiga, estrés que lo produjo la ardua, extenuante y fatigante jornada de trabajo a la cual fue expuesto por el patrono durante todo el día de trabajo.

- Aduce que luego de veinte (20) minutos de ocurrido el accidente, el trabajador fue trasladado al Hospital Uyapar, ubicado en Alta-Vista Sur, en una ambulancia del 171, que se encontraba cerca del lugar del accidente, al que ingresa aproximadamente a la diez (10:00 p.m.) de la noche, donde sólo recibe los primeros auxilios. Minutos después se apersonó a dicho hospital, la esposa su representado, ciudadana K.K.R.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.396.567; quien luego de informarse del estado de gravedad de su esposo, decide trasladarlo a la emergencia de la Clínica Chilemex C.A. en donde ingresa aproximadamente a las once (11:00 p.m.) de la noche, donde fue atendido por el Dr. E.M., para ser intervenido quirúrgicamente de emergencia durante más de 5 horas, permaneciendo recluido en la unidad de terapia intensiva (U.T.I.) en estado de coma durante diez (10) días.

- Que el médico tratante elaboró un informe de ingreso, que se anexa marcado "G", el cual describe:

- "Paciente, A.J., de 31 años de edad, quien ingresó en el día de hoy proveniente del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, por presentar traumatismo generalizado, ocurrido en volcamiento de vehículo. Al examen físico y radiológico, se apreció fractura de Cúbito derecho, fractura con hundimiento del hueso Malar izquierdo, heridas en: 1) Parpado superior izquierdo, 2) Desprendimiento parcial de la lengua, con heridas en el piso de la boca, 3) Herida con desprendimiento de la Mucosa bucal de todo el surco vestibular, 4) Herida amplia de la comisura Bucal izquierda, 5) Herida en el lado izquierdo del Labio superior y Labio inferior, 6) Herida de la Mejilla izquierda, que interesó Piel, músculos, mucosa con comunicación completa con la boca, 7) Sección del conducto de Stenom de la Parótida izquierda, 8) Lesión del nervio Facial izquierdo, 9) Herida profunda del Cuello, 11) Lesión del Ojo izquierdo con desprendimiento de Retina, 12) Elongación del plexo Braquial izquierdo, 13) Parálisis del miembro superior izquierdo, 14) Anemia aguda, 15) Desequilibrio ácido básico, 16) Edema generalizado de Cara. El paciente fue operado en conjunto, por traumatólogos, y Cirujano Plástico, habiéndose practicado: 1) Blefaroplastia superior izquierda, 2) Reducción de fractura del hueso Malar izquierdo, con reducción y síntesis de la fractura del hueso cúbito derecho, 3) reconstrucción y sutura de lengua, 4) Reconstrucción y sutura del piso de la boca, 5) Reconstrucción del surco vestibular de la boca, Rinoplastia reconstructiva de Músculos cigomáticos de la boca, 8) Reconstrucción del conducto de Stenom de la parótida izquierda, 9) Reconstrucción de la Comisura bucal izquierda, 10) Reconstrucción de heridas en Labio superior e inferior lado izquierdo, 11) Plastia reconstructiva del músculo Esternocleidomastoideo izquierdo, 12) Plastia reconstructiva de heridas en el cuello. El paciente fue ingresado en la Unidad de Terapia Intensiva, donde es atendido en estos momentos, por los médicos especialistas en la materia.

- Alega el actor que esta situación le ha causado angustia, tristeza y depresión, luego de despertar del coma en el que permaneció durante diez (10) días, al saber del fallecimiento de su padre P.J., quien al enterarse del accidente sufrido por su hijo, se apersonó a la Clínica Chilemex, y al ver el estado en que se encontraba, incluyendo la conexión a varias máquinas, se desplomó al piso sufriendo un paro cardiaco, el cual le ocasionó la muerte, el día once (11) de febrero a causa de: SENECTUD HIPERTENSION ARTERIAL PARO CARDIO RESPIRATORIO, según consta en acta de defunción que se anexa en original marcada "M".

- Que producto de este hecho ha venido sufriendo las acusaciones y desprecios de sus hermanos, quienes le han culpado de ser el causante de la defunción de su señor padre; lo cual le ha afectado anímica y emocionalmente, y lo ha distanciado del medio familiar.

- Que así las cosas, tenemos que producto del accidente ocurrido con ocasión del trabajo, presentó traumatismos generalizados a predominio cráneo-facial, toraco-abdominal cerrado y miembro superior derecho, permaneció 10 días en unidad de terapia intensiva, ameritó reconstrucción maxilo-facial incluyendo paladar y lengua con limitación de articulación ATM con secuela de limitación de apertura bucal y asimetría facial; presentó traumatismo torácico cerrado complicado con hemotórax bilateral y neumoatelectasia, que ameritó drenaje torácico bilateral ; presentó fractura segmentada de cúbito y radio derecho (se le realiza reducción cruenta y osteosíntesis), presentó lesión de plexo braquial izquierdo por lo cual permanece el miembro superior derecho inmóvil, ameritando tratamiento fisiátrico, uso de cabestrillo. Además presentó fractura de articulación tempro-maxilar derecha; y a nivel cráneo facial presentó roto escoliosis cervical con leve subluxación del odontoides, desviación del eje raquídeo hacia la izquierda.

- Aduce que ha recibido tratamiento fisiátrico entre otros y amerita continuar en control con neurocirugía, fisiatría, neurología u otro que requiera en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas; según se evidencia informes médicos que se anexan marcado "N1" Y "N2.

- Que sufrió una lesión sobrevenida en el curso del trabajo; todo lo cual constituye la contingencia del accidente de trabajo. El accidente de trabajo se produjo por la falta de medidas y dispositivos de seguridad, y a la ausencia de adiestramiento a el trabajador en lo referente a la forma correcta de protegerse contra los riesgos generados en las actividades programadas por el patrono y ejecutadas por él, esto es, falta de instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes de trabajo, así como también al exceso de trabajo, sobreesfuerzo realizado al ejecutar las labores asignadas por la empresa, fatiga y cansancio, estrés laboral, sin ser advertido por ningún medio idóneo de la naturaleza de las mismas y de los riesgos laborales a que estaba expuesto en el desempeño de sus labores frente al puesto de trabajo.

- Demanda en consecuencia los siguientes conceptos:

- Por Indemnización por Responsabilidad Objetiva (artículo 573 de la), Bs.14.512, 50; Ley Orgánica del Trabajo).

- Por Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente (artículo 130 Nº 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), Bs.722.086.80;

- Por Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente, (artículo 130 penúltimo parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), Bs.601.739.00;

- Por Reintegro de Gastos Médicos, Bs. 47.393,40;

- Por Indemnización por Lucro Cesante (artículos artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1.185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil), Bs.3.129.042.80; y

- Por Indemnización por Daño Moral y Psicológico, (artículos artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1.185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil), Bs. 800.000,00. Montos estos que totalizan la suma de Bs. 5.314.774,50 demandado.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Que pretende el actor el pago de unas supuestas indemnizaciones derivadas de un accidente ocurrido en fecha 09 de febrero de 2006, y que el actor califica como accidente laboral, y para ello se fundamenta en una certificación supuestamente emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha catorce (14) de marzo de 2008.

- Que es el caso que el acto administrativo que contiene dicha certificación carece totalmente de eficacia, pues el mismo jamás ha sido notificado a mi representada de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo el primero de ellos la obligación de la administración de notificar los actos administrativos de efectos particulares; y el segundo de ellos estableciendo que de carecer de alguno de los requisitos exigidos para la notificación la misma “…no produciría ningún efecto…”, por lo que es necesario concluir que la ausencia absoluta de notificación con más razón acarrea su ineficacia jurídica.

- Que en ese orden de ideas, es necesario resaltar que la ineficacia de un acto administrativo por ausencia de su notificación, se erige frente a todos los interesados afectados por ese acto administrativo, pues no es prudente pretender que para una de las partes interesadas tenga eficacia el acto y para la otra no la tenga.

- Que en efecto, la ineficacia -por ausencia de notificación - frente a todos los interesados afectados por el acto tiene su razón de ser en el hecho de sólo materializarse su ejecutividad y su ejecutoriedad cuando todos los involucrados han sido impuestos de su contenido por la administración, pues hasta tanto dicha notificación ocurra las citadas características se encontraran en suspenso.

- Que de tal suerte que al no poder producir ningún efecto el acto dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES contentivo de la supuesta certificación de incapacidad del actor, mal puede pretender con base en ella demandar a mi representada indemnización alguna supuestamente derivada del accidente ocurrido en fecha 09 de febrero de 2006.

- Admitió como cierto que 1) el actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 19 de Julio de 2001; 2) que ingresó a prestar servicios como Supervisor de Ventas en el depósito de Puerto Ordaz; 3) que a mediados del año 2005 fue ascendido al cargo de Gerente de Ventas para laborar en Ciudad Bolívar; 4) que el actor al señalar que abandonó el 09 de febrero de 2006 a las nueve y cinco minutos de la noche (9:05 p.m.) las instalaciones de su representada ubicadas en la Zona Industrial La Sabanita, Calle El Progreso, Ciudad Bolívar; 5) que el cargo que desempeñaba para el 09 de Febrero de 2006 era el de Gerente de Ventas; y que para la fecha de presentación de la demanda el actor se desempeñaba como Gerente de Ventas en la ciudad de Puerto Ordaz.

- De los restantes hechos alegados en la demanda, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de ellos, en los 151 párrafos que enumeró de esa manera en su escrito de contestación. Continuó explicando en un capítulo que denominó “DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS” lo siguiente:

- Que tal como lo afirma el actor en su libelo de demanda abandonó ese 09 de febrero de 2006 a las nueve y cinco minutos de la noche (9:05 p.m.) las instalaciones de mi representada ubicadas en la Zona Industrial La Sabanita, Calle el Progreso de Ciudad Bolívar, para trasladarse a su ciudad de residencia que es la ciudad de Puerto Ordaz, conduciendo un vehículo Placas 70C-GAZ, Marca VolksWagen, Modelo Caddy, Tipo Panel, Año 2006 (en lo sucesivo el "Vehículo") propiedad de mi representada.

- Que es un hecho público y notorio que la distancia que existe entre La Sabanita y el inicio de la autopista Ciudad B.P.O. es de aproximadamente Quince Kilómetros (15 Km.), los cuales podrían ser transitados a un promedio de Treinta Kilómetros por hora (30 Km. /H) lo cual representa diez kilómetros por hora (10Km/H) menos que el límite máximo permitido en zonas urbanas por el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.. Tenemos entonces que el recorrido desde La Sabanita al inicio de la Autopista Ciudad Bolívar, a esa hora de la noche, se completa en treinta minutos (00:30), como consecuencia de ello debe entenderse que sin que mediase exceso de velocidad alguno, una persona que saliese a las 9:05 de las instalaciones de mi representada comenzaría a tomar la autopista a las 9:35 p.m. A esa hora deberá sumársele (sic) el tiempo de recorrido de la Autopista Ciudad B.P.O..

- Que como es del conocimiento público, por ser un hecho público y notorio, la autopista Ciudad B.P.O. tiene una extensión de aproximadamente ciento once kilómetros (111 Km.), y si se comienza su recorrido a la 9:35 p.m., asumamos que a ochenta kilómetros por hora (80Km/H), lo cual significaría ir a diez Kilómetros por hora (10 Km./H) menos que el límite máximo de velocidad permitido en la autopista Ciudad B.P.O., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de T.T., que establece que en la autopista el límite máximo de velocidad será de Noventa Kilómetros por hora (90 Km./H) en el canal izquierdo, el trayecto completo se completaría en Ochenta y Cuatro Minutos (00:84), lo que se traduce en una hora y veinticuatro minutos (1:24) que sumadas a la hora de inicio del recorrido de la autopista la autopista (9:35 p.m.) arrojaría que la persona entraría a Puerto Ordaz a las 10:59 p.m., aproximadamente.

- Que en el presente caso y a pesar que el actor transitaba a exceso de velocidad para el momento del accidente, tenemos que a las 11:20 p.m. sucede a la altura del p.m. 56 el Accidente de Tránsito, esto en poca palabras significa que el actor aproximadamente 20 minutos más tarde de lo que le tomaría a una persona para llegar a Puerto Ordaz saliendo de La Sabanita Ciudad Bolívar, se encontraba aproximadamente a la mitad de la autopista, y estaba transitando a exceso de velocidad.

- Que en razón de los hechos físicos anteriores es necesario concluir que el actor al salir de las instalaciones de mi representada ubicadas en La Sabanita, Ciudad Bolívar, interrumpió su recorrido habitual por motivos totalmente ajenos a mi representada, y por lo tanto rompió la necesaria concordancia cronológica para que el Accidente de Tránsito pueda ser considerado un accidente "in itinere" y por tanto sea considerado un accidente de trabajo, y así respetuosamente solicitamos sea declarado por ese d.T..

- Al sostener la representación de la demandada que el accidente ocurrido no puede otorgársele el carácter de “laboral” o de “trabajo”, rechazó cada una de las indemnizaciones reclamadas por el demandante, por lo que finalmente solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

DE LA PARTE ACTORA

- Promueve la parte actora las documentales marcadas B, C, D1 al D4, E1 al E5, las cuales son documentos privados reconocidos por la demandada, en consecuencia se valoran y aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve la parte actora las documentales marcadas F1 al F6, Fotografías del accidente consignadas por el actor; dicho medio fotográfico no fue con motivo de una inspección ocular o emanada de las autoridades competentes, que den la autenticidad de la misma, este sentenciador las desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve la parte actora documental marcada F7, Informe del accidente de Transito, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; desprendiéndose del acta policial o informe, lo siguiente: “Esta misma fecha siendo las 12:40 p.m., fui comisionado por el Jefe de Puesto para que me trasladara a la autopista Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz a la altura del kilómetro 56, para la averiguación de un accidente de tránsito. Me apersone al lugar antes mencionado en donde pude constatar que se trataba de un estrellamiento con lesionado. Procedía a elaborar la grafica demostrativa del lugar y la posición final, en que quedó el vehiculo que posteriormente fue remolcado al estacionamiento Bolívar. El ciudadano lesionado fue trasladado en una ambulancia de emergencia (171) Al hospital Uyapar en donde quedó recluido me fue informado por el Sargento de la Policía del Estado. C.T. y el c/1ero (P.B) Y.H. destacado en el modulo del kilómetro (50) de la autopista. Para el momento del accidente, el conductor venía solo y la via se encontraba oscura. Este vehículo impacto con un árbol que se encontraba en la zona verde de la autopista sentido Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, luego pase al comando a pasar la novedad. Es todo.”. Esta Alzada aprecia y valora la instrumental de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Documentales marcadas G, H1, H2, 11, 12, J, L, N1, N2, N, cursan informes médicos y constancias clínicas, las cuales son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados por quienes los emitieron, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Marcada K cursante al folio 49 de la primera pieza, CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 14 de marzo de 2008, del cual se desprende lo siguiente: “Una vez evaluado en este Servicio de S.L., con el Nº de Historia 1088 y en base a evaluaciones por especialistas en traumatología, entre otros, se determinó que el trabajador presentó traumatismos generalizados a predominio cráneo-facial, torazo-abdominal cerrado y miembro superior derecho, permaneció 10 días en la Unidad de Terapia Intensiva, ameritó reconstrucción maxilo-facial incluyendo paladar y lengua con limitación de articulación de articulación ATM con secuela de limitación de apertura bucal y asimetría facial; presentó traumatismo torácico cerrado complicado con hemotórax bilateral y neumoatelectasia, que ameritó drenaje torácico bilateral; presentó fractura segmentada de cubito y radio derecho (se le realiza reducción cruenta y osteosíntesis) presentó lesión de plexo braquial izquierdo por lo cual permanece el miembro superior derecho inmóvil, ameritando tratamiento fisiátrico, uso de cabestrillo. Presentó fractura de articulación temporo-maxilar derecha. A nivel cráneo facial presentó rotoescoliosis cervical con leve subluxación del odontonoides, desviación, desviación del eje raquídeo hacia la izquierda. Ha recibido tratamiento fisiátrico entre otros y amerita continuar en control con neurocirugía, fisiatría, neurología u otro que requiera en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas. Se reintegró a labores como Gerente de Ventas. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, vigente, para el momento de la ocurrencia del accidente (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador A.A.J.R., las lesiones antes descritas y que origina una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual…”. El referido instrumento constituye un documento público con carácter administrativo, el cual quedó firme a no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada M cursante al folio 52 de la primera pieza, cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.E.J.D., por lo que al tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Documental marcada Ñ; informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 22 de octubre de 2007. Del cual se desprende lo siguiente: “NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES AL CIUDADANO A.J.: Se constato que la empresa posee un documento denominado Carta de Riesgos al Supervisor de Ventas, a través del cual demuestra haber notificado al ciudadano A.J. a cerca de los riesgos aparentes a los cuales estaría expuesto en el desempeño de su cargo como supervisor de ventas. Sin embargo, esta carta de riesgos, no contempla todos los riesgos inherentes a su cargo, ya que, el ciudadano A.J., debe desplazarse de una zona a otra y dicha notificación no menciona los riesgos a los que esta expuesto el trabajador por el desplazamiento en vehículos automotrices. Incumplimiento la empresa: con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT y artículo 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHSYT) por tal motivo se ordena a la empresa hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales están expuestos, así como las normas básicas de prevención; de esta acción debe quedar constancia escrita con la firma del trabajador como señal de conformidad, dicho documento deberá reposar en el expediente de cada trabajador. Plazo de Cumplimiento: 15 (Quince) días hábiles. Estando expuestos 20 trabajadores.

(Omissis) DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Según declaración formal de accidente realizada en fecha 13/02/2006 ante INPSASEL y por medio de manifestación escrita del ciudadano motivo de la actuación. Siendo el día sábado 09/02/2006, aproximadamente a las 11:00 p.m. el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad numero V- 12.143.676, se encontraba trabajando en Ciudad Bolívar, realizando una actividad acostumbrada, cuando se dispuso a viajar hacia su casa ubicada en Puerto Ordaz, aproximadamente a las 9:00 PM, cuando después de haber pasado el tramo de control del K.m., 50, se quedo dormido colisionando contra una mata, ocasionando este impacto heridas múltiples al trabajador motivo de la actuación, siendo trasladado a la clínica Chilemex.

CLASIFICACIÓN DEL ACCIDENTE: Según lo establecido en el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU), el accidente ocurrido al ciudadano A.J., es de tipo: colisión contra un objeto (mata) estando la victima en movimiento (52) Agente Material: Automóviles (12.02.000): Naturaleza de la lesión: Lesiones múltiples de naturaleza diferente (traumatismo cráneo facial, traumatismo toráxico cerrado) (3500); Parte del Cuerpo lesionada: Ubicaciones múltiples (1710.

CAUSAS DEL ACCIDENTE: CAUSAS INMEDIATAS 1.- Fatiga o cansancio del Trabajador, debido a horas extras trabajadas (2190); 2.- Desconocimiento de los riesgos (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio) (2101); 3.- Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado) (2102).

CAUSA BÁSICAS: 1.- Fallos o inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos (2112); 2.- Sobrecarga de trabajo/ sobreesfuerzo (1116). El referido instrumento constituye un documento público con carácter administrativo, el cual quedó firme a no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales marcadas 0, P1 al P84, Q, S1 al S5, y P1 al P19, cursan informes médicos y facturas clínicas y de gastos de farmacia, las cuales son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados por quienes los emitieron, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Marcado R cursante al folio 150 de la primera pieza, cursa partida de nacimiento del demandante, en copia simple de su certificada; por lo que al tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Marcado P1, P2 y P3, R cursante a los folios 202, 203 y 204 de la primera pieza, cursan partida de matrimonio y partidas de nacimiento, en copia certificada por lo que se desprende de las mismas que el demandante se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana K.R. y que posee dos hijos, de nombres A.A. Y K.A., por lo que al tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Marcadas P4 al P13 cursantes a los folios 206 al 215 de la primera pieza, cursan informes médicos varios, las cuales son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados por quienes los emitieron, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Marcadas P6 y P7, cursantes a los folios 208 y 209 de la primera pieza, cursan informes médicos expedidos por el médico O.M., que al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que fue ratificado por quien lo emite, a través de la prueba testimonial en la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio, teniendo demostrado este Tribunal las condiciones físicas del demandante de autos y el tratamiento médico que recibe. ASI SE DECIDE.

- Marcadas P14 a la P19 cursantes a los folios 216 al 221 de la primera pieza, cursan constancia de aumento de ingresos y listines de pago de salarios, las cuales son documentos privados que no fueron impugnados por la demandada, en consecuencia se valoran y aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales contenidas al folio 79 hasta el 225 de la segunda pieza del expediente la parte demandada manifestó que la misma es extemporánea en cuanto a su presentación; lo cual ciertamente ha constatado esta alzada que las documentales aportadas mediante diligencia fueron consignadas posterior a su oportunidad de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del certificado de incapacidad que fue acompañado con el libelo de la demanda, el cual ya fue apreciado y valorado por este sentenciador, por lo que respecta a las demás documentales se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: a) Comprobantes de pago de salarios desde Julio de 2001 hasta Marzo de 2010; y b) Nóminas de pago al personal desde Julio de 2001 hasta Marzo de 2010. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia que la demandada expuso que no presentaba los documentales cuya exhibición se solicitó, ya que con la prueba de informes promovidas al Banco Mercantil, C. A., se suple tal información. Observando esta Alzada que aun cuando no exhibió las documentales solicitadas la parte promovente no acompañó copia simple de los documentos o su contenido, por lo que este sentenciador, desecha el medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la prueba de informe dirigido a la Unidad de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. C.F.. Las resultas del mismo cursan al folio 51 de la tercera pieza, mediante la cual se informó al Tribunal que no reposaba en ese organismo ninguna información referente a la evaluación de incapacidad del demandante de autos, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de informe dirigido a la Clínica Chilemex, sus resultas rielan a los folios 227, 228 y 229 de la segunda pieza, mediante la cual se informó al Tribunal que en la historia médica del demandante de autos llevada por esa empresa, se observaba: 1) traumatismo cráneo facial, 2) traumatismo toraco abdominal, 3) fractura maxilar izquierda, 4) fractura segmentaria cubito derecho, 5) lesión plexo braquial izquierdo y 6) herida extensa mentón lado izquierdo. En consecuencia este sentenciador aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de informe dirigido al Hospital de Clínicas Caroní, el mencionado medio probatorio fue desistido por la promovente en consecuencia este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de informe dirigido al Hospital Uyapar, sus resultas al folios 5 de la tercera pieza, y mediante la cual se informó al Tribunal el diagnóstico médico del demandante, tipo de disfunción que padece y el tipo de operación que amerita. En consecuencia este sentenciador aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Testimoniales de los ciudadanos O.M.H., M.M. y D.V.F.P..

- O.M., quien compareció a los fines de ratificar los documentos marcados P6 y P7 cursantes a los folios 208 y 209 de la primera pieza, correspondientes a informes médicos expedidos por éste mismo; a las preguntas realizadas por la parte actora promovente respondió ratificando en su contenido y en su firma los referidos documentos cursantes a los folios 208 y 208. En consecuencia este sentenciador aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- M.M., este testigo aseguró conocer de vista, trato y comunicación al demandante, manifestó que era Supervisor de Ventas de la empresa demandada en Ciudad Bolívar, afirmó que el demandante tenía actividades similares a la suya pero que como gerente, al ciudadano A.J. le correspondía verificar toda la zona, que incluía a todos los supervisores. Se le preguntó la hora en la cual se dirigió a la zona del accidente, kilómetro 56 y se encontró con el accidente y el vehículo chocado, a lo que respondió que había pasado aproximadamente como a las diez y media. A las repreguntas respondió que dejó de trabajar para le empresa demandada porque ésta prescindió de sus servicios. En consecuencia este sentenciador aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- D.V.F.P., este testigo aseguró conocer de vista, trato y comunicación al demandante, manifestó que era Supervisor de Ventas de la empresa demandada desde el año 2005 hasta el año 2010, afirmó que el demandante tenía actividades similares a pesar de ser jefe suyo, que el día 09 de Febrero de 2006 tuvieron un evento en el estadio Héres de Ciudad Bolívar que terminó como a las 7:30 p.m. y luego de allí se fueron al depósito de la empresa. Se le preguntó al testigo qué hora era cuando el 09 de Febrero de 2006 éste de trasladó al Hospital Uyapar y si se encontraba allí el demandante A.J., a lo cual manifestó que si se encontraba el demandante A.J. en ese sitio y que eso fue como a las 9:40 p.m., luego manifestó el testigo que ayudó al ciudadano A.J. para su traslado a la Clínica Chilemex y que eso ocurrió a las 9:45 p.m. A las repreguntas respondió que sólo le unía al demandante una relación laboral y que ya no laboraba en la empresa demandada por un despido injustificado. En consecuencia este sentenciador aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Informe solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se recibieron resultas las cuales cursan a los folios 237 al 239 de la segunda pieza del expediente, en la Audiencia de Juicio las partes no hicieron observación alguna. El mismo se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el demandante A.A.J.R. se encuentra inscrito por la empresa demandada C. A. CERVECERÍA REGIONAL en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un número de 1240 cotizaciones a la fecha de emisión de dicho informe. ASI SE ESTABLECE.

- Informe dirigido al Banco Mercantil, se recibieron resultas las cuales cursan a los folios 36 al 43 de la tercera pieza, en la Audiencia de Juicio las partes no hicieron observación alguna. El mismo se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el demandante A.A.J.R. tiene abierta una cuenta corriente signada con el Nº 1047-35218-4 desde el 19/07/2011, la cual se encuentra activa y en ella se registran los movimientos de pago de nómina al trabajador demandante, por parte de la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la recurrida declaró sin lugar la demanda en contra de CERVECERÍA REGIONAL C.A., basándose para ello en el informe de t.t. según el cual hubo exceso de velocidad, estableciendo la recurrente que el Juez no valoró, ni examinó detenidamente las pruebas que rielan a los autos, lo cual, según su decir es contrario a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Aduce la recurrente que el Tribunal incurre en inmotivación por silencio de pruebas, al no valorar el certificado de incapacidad, en el cual consta la hora la fecha y circunstancias del accidente. Alega que en el informe de t.t. aparece otra hora, pero que se corrobora el recorrido habitual de 9:05 minutos del trabajo a casa del trabajador. Señala que el cargo inicial del trabajador era en Puerto Ordaz, y que luego fue trasladado a Ciudad Bolívar sin tomar la previsión de donde pernotaría. Establece el apelante, siendo que el trabajador salía tarde, en un vehiculo propiedad de la empresa sin tomar las medidas de seguridad necesarias. Alega igualmente que la jornada del trabajador era 13 a 15 horas diarias, por lo cual estaba fatigado, y en definitiva fue lo que produjo que se quedara dormido, debido a la larga jornada del accidente, siendo entonces, según su decir, la culpa del patrono, por lo que delata que lo que establece el Juez a quo no se compagina con las pruebas aportadas. Delata finalmente la recurrente que no aplicó el in dubio pro operario.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Con base a las alegaciones esgrimidas por las partes y examinadas las pruebas aportadas por éstas, observa el Tribunal que el hecho principalmente controvertido en el presente caso es, la ocurrencia o no de un accidente de carácter laboral, en la modalidad denominada en doctrina como “accidente in itinere” o “accidente en el trayecto”.

De manera meramente ilustrativa, importante es destacar que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 69 dispone que por accidente de trabajo debe entenderse, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo.

Señala la norma que se considerarán igualmente accidentes de trabajo, entre otros supuestos, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, requisitos éstos en opinión de este Juzgador, de carácter concurrente.

Ya en ese mismo orden de ideas, encontramos un antecedente judicial, según el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad ha venido sosteniendo en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido.

Como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y; b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

(Omissis…)

Considera este Juzgado que, en el caso sub examine, quedó demostrada la ocurrencia de un accidente al ciudadano A.A.J.R., el día 09 de Febrero de 2006 y que tal acontecimiento, de acuerdo a las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Región Guayana del Estado Bolívar, se produce por una colisión del vehículo donde transitaba el actor, con un objeto fijo; esto es, un árbol, justamente en el kilómetro 56 de la autopista que va desde Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Es un hecho conocido que la distancia que une a las ciudades de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, es de aproximadamente 110 kilómetros (como referencia de ello así lo destacan ciertas páginas Web: http://www.venezuelatuya.com/geografia/ciudades.htm y http://es.wikiloc.com/wikiloc/view.do?id=577036, especializadas en rutas y distancias entre ciudades). Ha referido el actor, y es éste un hecho in controvertido; que salió de su trabajo a las 9:05 pm y que el accidente acaeció en el kilómetro 56 de la autopista que conduce desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz, a las 9:40 pm. Que conforme ha quedado distribuida la carga de la prueba en esta causa, corresponde a él como demandante demostrar la ocurrencia del infortunio; y que para poder determinar su naturaleza laboral debe darse en el trayecto del trabajo a su casa, por lo que los hechos a demostrar puntualmente deben dirigirse a determinar que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica.

Que del acervo probatorio traído a los autos por el demandante, las pruebas tendentes a demostrar la ocurrencia del infortunio lo fueron las testimoniales de los ciudadanos M.M. y D.V.F.P. y las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Región Guayana del Estado Bolívar, que se acompañaron al libelo de la demanda y que se promovieron como pruebas en la audiencia preliminar.

Que como quedó evidenciado del análisis de tales deposiciones, ambos testigos quedaron desechados y no se les otorgó valor probatorio; en el caso del primer testigo por limitarse nada más a decir que se acercó al lugar de ocurrencia del accidente a las 10:30 pm; sin aportar mayores razones de donde pudieran extraerse otras circunstancias tendentes a demostrar las razones de cronología del accidente; y en el caso del segundo testigo, éste incurrió en severas contradicciones al decir que el demandante se encontraba el día del accidente (09/02/2006) a las 9:40 pm en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, siendo que a esa misma hora de ese mismo día, esto es, en ese mismo instante, ocurría el infortunio por exposición del actor en su libelo.

En lo que respecta a la copia certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Región Guayana del Estado Bolívar, cursante a los folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente; ésta determinó que el accidente se produjo a las 11:20 pm; es decir, dos horas y quince minutos (2:15 h) después que el demandante A.A.J.R., abandonó su lugar de trabajo en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, para trasladarse a Puerto Ordaz, único medio probatorio que precisa el aspecto cronológico del accidente.

Que es un hecho evidente, que siendo la distancia entre estas dos ciudades de aproximadamente 110 kilómetros; y que el accidente se produjo en el kilómetro 56 de la autopista que las comunica; el tiempo que hubiese tomado al actor para llegar a ese punto (km 56) de la ruta desde su sitio de trabajo en Ciudad Bolívar para su casa en Puerto Ordaz, a una velocidad regular conforme al Reglamento de la Ley de Tránsito (artículo 254, inciso 3, literal a°) era de máximo 90 kilómetros por hora en el canal izquierdo (asumiendo el uso de la vía rápida, según se desprende del croquis en las actuaciones de tránsito, folio 37 de la primera pieza; promovidas por el propio demandante); por lo que el actor, a más tardar 40 minutos debía estar en ese punto; y no a las 11:20 pm, hora que de manera cierta hay evidencia en autos que ocurrió el accidente. No se demostró en autos, que ocurrió algún hecho o circunstancia que hubiese producido un retraso tal, no previsible o imputable al actor, para que éste arribara después de dos horas y quince minutos (2:15 h) de salir de su trabajo a ese punto de la vía (km 56) y colisionara a esa hora el vehículo donde se transportaba.

Si bien es cierto, ya para ese momento el trabajador había culminado su faena de trabajo, no es sino después de dos horas y quince minutos (2:15 h) que le ocurre el accidente camino a su casa, el accidente entonces cumple de ese modo con el elemento topográfico por encontrarse en el trayecto a su casa, más no así con el concurrente requisito de concordancia cronológica, puesto que no resulta controvertido que aquél; si bien se trasladaba hacia su residencia, no obstante –se insiste- lo hacía muchísimo tiempo después de haber salido de su lugar de trabajo, lo que además hizo a exceso de velocidad como lo destaca la actuación de t.t. promovida en los autos por el propio actor (vuelto del folio 36 de la primera pieza), subvirtiendo normas sustanciales de t.t.. De manera tal que la imprudente conducta que produjo en sí misma el mentado accidente, no puede en modo alguno, imputarse a la responsabilidad del patrono, lo que a criterio de quien aquí decide, excluye la posibilidad de calificar el infortunio como de naturaleza laboral y, menos aún en la modalidad denominada en doctrina “accidente en el trayecto”, con todos los efectos que de ello derivan, por no evidenciarse la correspondiente concordancia cronológica y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Como consecuencia de todo lo anterior y, no habiéndose calificado el infortunio como un “accidente in itinere” o “en el trayecto a su trabajo”, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la pretensión de cobro de las indemnizaciones deducidas en el escrito de demanda, debiendo declarar sin lugar por improcedente la demanda, tal y como se podrá apreciar del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se transcribe. Así, por último, se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, observa este sentenciador que el punto álgido del recurso de apelación está relacionado con la determinación del accidente de tránsito padecido por el ciudadano A.A.J.R., como accidente laboral, durante el trayecto o mejor conocido como accidente in itinere. Pues bien, el Juez a quo en base a las actuaciones realizadas por t.t. estableció que había mediado para la ocurrencia del accidente, el exceso de velocidad por parte del demandante; al respecto es necesario citar el Informe del Accidente de Transito, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; desprendiéndose del acta policial o informe, lo siguiente: “Esta misma fecha siendo las 12:40 p.m., fui comisionado por el Jefe de Puesto para que me trasladara a la autopista Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz a la altura del kilómetro 56, para la averiguación de un accidente de tránsito. Me apersone al lugar antes mencionado en donde pude constatar que se trataba de un estrellamiento con lesionado. Procedía a elaborar la grafica demostrativa del lugar y la posición final, en que quedó el vehiculo que posteriormente fue remolcado al estacionamiento Bolívar. El ciudadano lesionado fue trasladado en una ambulancia de emergencia (171) Al hospital Uyapar en donde quedó recluido me fue informado por el Sargento de la Policía del Estado. C.T. y el c/1ero (P.B) Y.H. destacado en el modulo del kilómetro (50) de la autopista. Para el momento del accidente, el conductor venía solo y la via se encontraba oscura. Este vehículo impacto con un árbol que se encontraba en la zona verde de la autopista sentido Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, luego pase al comando a pasar la novedad. Es todo.”

Observa esta Alzada, que del informe levantado por el funcionario, no se desprende que haya existido exceso de velocidad, ni la hora exacta del accidente, aunado a que deja constancia de hechos que le fueron dados por referencia, cuando ha debido establecer en su informe en forma sucinta, las características propias del accidente ocurrido, en consecuencia solo puede observar este sentenciador que existe genéricamente en las planillas del levantamiento del accidente menciones o marcados con (X) algunas circunstancias que no son determinadas en el respectivo informe, en razón de ello, quien suscribe el presente fallo, no comparte el criterio expuesto por el Iudex a quo y REVOCA la decisión proferida en Primera Instancia, por lo que se procederá a hacer un minucioso estudio de la presente causa, ello en razón de que de las actas procesales se desprende que el ciudadano A.A.J.R., laboraba en la ciudad de Puerto Ordaz, por lo que al realizarse su traslado la empresa ha debido preverse el transporte acorde para el desplazamiento del trabajador, ello en razón entre otras cosas, de la teoría del riesgo profesional y normas de seguridad que deben previamente ser pautadas para la prestación del servicio que se ha de realizar y no simplemente proceder a asignarle una unidad de transporte a un trabajador de régimen especial que laboraba 12 horas en una jornada.

En razón de ello esta Alzada procede a analizar las circunstancias y elementos probatorios que cursan a los autos a los fines de establecer su criterio al respecto. ASI SE ESTABLECE.

El accidente aconteció el nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), y se desprende del informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 22 de octubre de 2007. Del cual se desprende lo siguiente: “(Omissis) DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Según declaración formal de accidente realizada en fecha 13/02/2006 ante INPSASEL y por medio de manifestación escrita del ciudadano motivo de la actuación. Siendo el día sábado 09/02/2006, aproximadamente a las 11:00 p.m. el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad numero V- 12.143.676, se encontraba trabajando en Ciudad Bolívar, realizando una actividad acostumbrada, cuando se dispuso a viajar hacia su casa ubicada en Puerto Ordaz, aproximadamente a las 9:00 PM, cuando después de haber pasado el tramo de control del K.m., 50, se quedo dormido colisionando contra una mata, ocasionando este impacto heridas múltiples al trabajador motivo de la actuación, siendo trasladado a la clínica Chilemex”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

La anterior actuación igualmente utiliza un lapso de tiempo entre las 9:00 y 11:00 de la noche para la ocurrencia del accidente y el acta de T.T. 11:20 y 12:40, sin embargo, al momento de la declaración de parte el demandante aduce que el accidente ocurrió entre las 9:20 a 9:30 cuando se quedó dormido, lo cual igualmente está señalado en el libelo de demanda. Por otra parte de las testimoniales no existe hora exacta del accidente, ello en razón de que al ocurrir el mismo, nadie excepto la victima es la quien sufre el accidente y es posterior a ello que los ciudadanos que pasen por el lugar del mismo, avisan a las autoridades competentes y estas acuden a auxiliar a las victimas, y siendo que T.T. se encuentra a cincuenta kilometros o más del sitio del accidente se deduce que el mismo no acude inmediatamente. En razón de las anteriores consideraciones, ésta Alzada considera que entre las 9:30 de la noche a 11:00, ha debido ocurrir el accidente y que es exactamente el tiempo durante el cual el trabajador se dirigía de su lugar de trabajo a su lugar de residencia, además el vehículo que conducía el demandante era propiedad de la demandada, quien se lo había proporcionado con ocasión a la relación de trabajo, como así lo ha aceptado la demandada; por lo tanto quien suscribe el presente fallo, establece que estamos en presencia de un accidente de trabajo de los denominados como accidente laboral durante el trayecto o mejor conocido como accidente in itinere. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, cursa a los autos informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 22 de octubre de 2007. Del cual se desprende lo siguiente: “NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES AL CIUDADANO A.J.: Se constato que la empresa posee un documento denominado Carta de Riesgos al Supervisor de Ventas, a través del cual demuestra haber notificado al ciudadano A.J. a cerca de los riesgos aparentes a los cuales estaría expuesto en el desempeño de su cargo como supervisor de ventas. Sin embargo, esta carta de riesgos, no contempla todos los riesgos inherentes a su cargo, ya que, el ciudadano A.J., debe desplazarse de una zona a otra y dicha notificación no menciona los riesgos a los que esta expuesto el trabajador por el desplazamiento en vehículos automotrices. Incumplimiento la empresa: con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT y artículo 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHSYT) por tal motivo se ordena a la empresa hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales están expuestos, así como las normas básicas de prevención; de esta acción debe quedar constancia escrita con la firma del trabajador como señal de conformidad, dicho documento deberá reposar en el expediente de cada trabajador. Plazo de Cumplimiento: 15 (Quince) días hábiles. Estando expuestos 20 trabajadores.

(Omissis) DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Según declaración formal de accidente realizada en fecha 13/02/2006 ante INPSASEL y por medio de manifestación escrita del ciudadano motivo de la actuación. Siendo el día sábado 09/02/2006, aproximadamente a las 11:00 p.m. el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad numero V- 12.143.676, se encontraba trabajando en Ciudad Bolívar, realizando una actividad acostumbrada, cuando se dispuso a viajar hacia su casa ubicada en Puerto Ordaz, aproximadamente a las 9:00 PM, cuando después de haber pasado el tramo de control del K.m., 50, se quedo dormido colisionando contra una mata, ocasionando este impacto heridas múltiples al trabajador motivo de la actuación, siendo trasladado a la clínica Chilemex.

CLASIFICACIÓN DEL ACCIDENTE: Según lo establecido en el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU), el accidente ocurrido al ciudadano A.J., es de tipo: colisión contra un objeto (mata) estando la victima en movimiento (52) Agente Material: Automóviles (12.02.000): Naturaleza de la lesión: Lesiones múltiples de naturaleza diferente (traumatismo cráneo facial, traumatismo toráxico cerrado) (3500); Parte del Cuerpo lesionada: Ubicaciones múltiples (1710.

CAUSAS DEL ACCIDENTE: CAUSAS INMEDIATAS 1.- Fatiga o cansancio del Trabajador, debido a horas extras trabajadas (2190); 2.- Desconocimiento de los riesgos (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio) (2101); 3.- Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado) (2102).

CAUSA BÁSICAS: 1.- Fallos o inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos (2112); 2.- Sobrecarga de trabajo/ sobreesfuerzo (1116). (Negritas y subrayado de esta alzada).

Es de vital importancia en la presente causa, observar que la parte demandada reconoce el horario del ciudadano A.A.J.R., amparándose en que el cargo del trabajador era de confianza de conformidad al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este régimen especial, mediante el cual una persona puede laborar 11 horas y no la jornada ordinaria de 8 o 7 horas diarias, es ciertamente legitimo, pero no es menos cierto, que existe la espacialísima situación que para poder cumplir dicha jornada, al encontrarse en otra ciudad, como lo es Ciudad Bolívar, el trabajador salía de la Ciudad de Puerto Ordaz, todos los día a las 5 de la mañana, tal como lo estableció en la declaración de parte realizada por esta Alzada en la audiencia de apelación. por lo que las máximas de experiencia, llevan a concluir que estamos en presencia de un trabajador que debía levantarse desde las cuatro de la mañana, siendo que aproximadamente llegaba a su casa a las 11 de noche, por lo que el patrono ha debido tomar todas las medidas necesarias para la seguridad de un trabajador que labora 11 horas al día y ha debido asignar un transporte al trabajador y no simplemente un vehículo, que en definitiva traería como consecuencia, así ocurrió, que por agotamiento de una jornada extensa de lunes a sábado, el demandante de autos se quedara dormido al volante y arriesgara como en efecto arriesgó su vida.

A continuación este Tribunal de Alzada, a título didáctico procede a hacer un recorrido por la doctrina y la jurisprudencia en materia de accidentes de trabajo in itinere, y así tenemos:

El juslaboralista G.C. sostiene

“Para que el infortunio padecido in itinere genere responsabilidad patronal se impone el concurso de circunstancias agravantes del riesgo genérico (común a todos los que transitan por la vía pública) y que lo conviertan en especifico (directo o impropio). Si el riesgo alcanza por igual a todas las personas que emplean el mismo medio de locomoción, su naturaleza es general; no existe causalidad suficiente entre el trabajo y el percance.

Para admitir el resarcimiento del accidente in itinere, GRANEL RUIZ, enumera estas condiciones: a) el trayecto debe ser normal, habitual y corriente; b) el medio de transporte, el usual y el más generalizado y económico entre los obreros; c) el trabajo no ha de haberse interrumpido ni modificado en interés personal; d) el medio de locomoción debe ser conocido por el patrono, o al menos no estar prohibido; e) el recorrido debe ajustarse a la inmediación con la hora de entrada y salida del trabajador; f) ha de haber relación de causalidad necesaria entre el trabajo y el accidente.

En los accidente in itinere no puede hablarse de imprudencia profesional ni extraprofesional. La imprudencia es común a las personas que siguen igual trayecto o utilizan el mismo medio de locomoción. La conducta que ha de juzgarse es la de un transeúnte normal, las del que observa las reglas de seguridad inexcusables o practicadas en determinado lugar.

Al igual que el accidente laboral típico, aun indemnizable el ocurrido in itinere, la grave culpa del trabajador hace que sobre el recaigan las consecuencias del siniestro. Ha de sufrir entonces las resultas de lo querido o de lo no evitado contra la conducta normal precautoria.

Incumbe al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro acaecido in itinere. Ha de acreditar no solo que se produjo el accidente en trayecto adecuado, sino dentro un lapso razonable para llegar con puntualidad a las tareas o sin excesiva holgura para regresar a su domicilio. Se invierte, pues, la posición favorable de que el trabajador goza en el accidente laboral característico, que se supone resarcible por el hecho de ocurrir en el lugar y horario de trabajo. Pero en este otro falta la situación de vigilancia inmediata del empresario o de sus representantes.

No obstante, la circunstancia de dirección adecuada y de lapso prudencial entre el domicilio y la tarea, o viceversa, favorecen objetivamente al trabajador. El empresario tendrá, a su vez, que probar que su sobordinado no pensaba concurrir al trabajo o que rebasaría el lugar en que su hogar se encuentre, si ello sirve de excusa patronal. (Cabanellas de Torre, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, pp. 634, Edigraf S.A., Buenos Aires, 2002).

La Sala de Casación Social en sentencia del 06 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo, caso: J.G. vs. Cervecería Regional C .A., estableció:

Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta

.

Lo anterior no solo corrobora que estamos en presencia de un accidente laboral, in itinere o en el trayecto, sino que además evidencia ante esta Superioridad la existencia de la responsabilidad por hecho ilícito de la empresa, en el acaecimiento del accidente laboral y ello está fundamentado en lo siguiente:

El informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 22 de octubre de 2007, supra trascrito, es claro al establecer que el trabajador A.A.J.R., “Sin embargo, esta carta de riesgos, no contempla todos los riesgos inherentes a su cargo, ya que, el ciudadano A.J., debe desplazarse de una zona a otra y dicha notificación no menciona los riesgos a los que esta expuesto el trabajador por el desplazamiento en vehículos automotrices. Incumplimiento la empresa: con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT y artículo 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo”. Estableciendo igualmente el referido informe que: “CAUSAS DEL ACCIDENTE: CAUSAS INMEDIATAS 1.- Fatiga o cansancio del Trabajador, debido a horas extras trabajadas (2190); 2.- Desconocimiento de los riesgos (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio) (2101); 3.- Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado) (2102)”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Esta Alzada constata igualmente que existe la CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 14 de marzo de 2008, del cual se desprende lo siguiente: “Una vez evaluado en este Servicio de S.L., con el Nº de Historia 1088 y en base a evaluaciones por especialistas en traumatología, entre otros, se determinó que el trabajador presentó traumatismos generalizados a predominio cráneo-facial, torazo-abdominal cerrado y miembro superior derecho, permaneció 10 días en la Unidad de Terapia Intensiva, ameritó reconstrucción maxilo-facial incluyendo paladar y lengua con limitación de articulación de articulación ATM con secuela de limitación de apertura bucal y asimetría facial; presentó traumatismo torácico cerrado complicado con hemotórax bilateral y neumoatelectasia, que ameritó drenaje torácico bilateral; presentó fractura segmentada de cubito y radio derecho (se le realiza reducción cruenta y osteosíntesis) presentó lesión de plexo braquial izquierdo por lo cual permanece el miembro superior derecho inmóvil, ameritando tratamiento fisiátrico, uso de cabestrillo. Presentó fractura de articulación temporo-maxilar derecha. A nivel cráneo facial presentó rotoescoliosis cervical con leve subluxación del odontonoides, desviación, desviación del eje raquídeo hacia la izquierda. Ha recibido tratamiento fisiátrico entre otros y amerita continuar en control con neurocirugía, fisiatría, neurología u otro que requiera en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas. Se reintegró a labores como Gerente de Ventas. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, vigente, para el momento de la ocurrencia del accidente (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador A.A.J.R., las lesiones antes descritas y que origina una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual…”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Pues bien, según el artículo 1.275 del Código Civil los daños y perjuicios indemnizables, provengan de la culpa o del dolo del deudor que solo sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento pueden ser dictaminados por el Juez, pues bien, en el presente caso, al incurrir en la violación de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, como quedó determinado supra, ha demostrado incurrir en lo conocido como teoría de la culpa, es decir que ha causado un daño a otro, por negligencia, imprudencia e inobservancia de ordenes y reglamentos que han desencadenado en el accidente laboral sufrido por el actor, quien ha quedado incapacitado para el trabajo con ocasión del accidente laboral y que ha visto la disminución en su patrimonio producto del daño causado, en consecuencia y luego de una estricta revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera esta Alzada que en la presente causa la parte actora logró demostrar el hecho ilícito del patrono; debido a que la empresa no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre Seguridad e Higiene en el Medio Ambiente de Trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones, ya que la incapacidad del trabajador se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia del patrono de procurarle un transporte acorde al trabajador, mediante el cual fuera conducido de su lugar de trabajo a su residencia en razón de haberlo trasladado de su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.

DE LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Primeramente solicita la parte actora la Indemnización por Responsabilidad Objetiva a que se refiere el artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.14.512,50; sin embargo observa este sentenciador que riela a los folios 237 al 239 de la segunda pieza del expediente Informe solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que el demandante A.A.J.R. se encuentra inscrito por la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un número de 1240 cotizaciones a la fecha de emisión de dicho informe, por lo que se hace improcedente las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

Solicita la parte actora por Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente (artículo 130 Nº 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), Bs.722.086.80; y por Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente, (artículo 130 penúltimo parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), estimando las mismas en la cantidad de Bs.601.739.00.

Ahora bien, esta Alzada constata que existe la CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 14 de marzo de 2008, del cual se desprende lo siguiente: “Una vez evaluado en este Servicio de S.L., con el Nº de Historia 1088 y en base a evaluaciones por especialistas en traumatología, entre otros, se determinó que el trabajador presentó traumatismos generalizados a predominio cráneo-facial, torazo-abdominal cerrado y miembro superior derecho, permaneció 10 días en la Unidad de Terapia Intensiva, ameritó reconstrucción maxilo-facial incluyendo paladar y lengua con limitación de articulación de articulación ATM con secuela de limitación de apertura bucal y asimetría facial; presentó traumatismo torácico cerrado complicado con hemotórax bilateral y neumoatelectasia, que ameritó drenaje torácico bilateral; presentó fractura segmentada de cubito y radio derecho (se le realiza reducción cruenta y osteosíntesis) presentó lesión de plexo braquial izquierdo por lo cual permanece el miembro superior derecho inmóvil, ameritando tratamiento fisiátrico, uso de cabestrillo. Presentó fractura de articulación temporo-maxilar derecha. A nivel cráneo facial presentó rotoescoliosis cervical con leve subluxación del odontonoides, desviación, desviación del eje raquídeo hacia la izquierda. Ha recibido tratamiento fisiátrico entre otros y amerita continuar en control con neurocirugía, fisiatría, neurología u otro que requiera en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas. Se reintegró a labores como Gerente de Ventas. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, vigente, para el momento de la ocurrencia del accidente (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador A.A.J.R., las lesiones antes descritas y que origina una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual…”.(Negritas y subrayado de esta alzada).

En base a esa incapacidad total y permanente declarada por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), solicita el demandante de autos, el pago de la indemnización por accidente de trabajo, por lo cual aduce que como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que demanda por Indemnización por discapacidad.

En consideración que estamos en el caso de una Discapacidad total y permanente, la cual hace procedente las indemnizaciones que en la Ley se establecen, siempre y cuando el patrono haya incurrido en la violación de las normas Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que no puede este sentenciador dejar de analizar el informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 22 de octubre de 2007. Del cual se desprende lo siguiente: “NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES AL CIUDADANO A.J.: Se constato que la empresa posee un documento denominado Carta de Riesgos al Supervisor de Ventas, a través del cual demuestra haber notificado al ciudadano A.J. a cerca de los riesgos aparentes a los cuales estaría expuesto en el desempeño de su cargo como supervisor de ventas. Sin embargo, esta carta de riesgos, no contempla todos los riesgos inherentes a su cargo, ya que, el ciudadano A.J., debe desplazarse de una zona a otra y dicha notificación no menciona los riesgos a los que esta expuesto el trabajador por el desplazamiento en vehículos automotrices. Incumplimiento la empresa: con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT y artículo 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHSYT) por tal motivo se ordena a la empresa hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales están expuestos, así como las normas básicas de prevención; de esta acción debe quedar constancia escrita con la firma del trabajador como señal de conformidad, dicho documento deberá reposar en el expediente de cada trabajador. Plazo de Cumplimiento: 15 (Quince) días hábiles. Estando expuestos 20 trabajadores.

(Omissis) DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Según declaración formal de accidente realizada en fecha 13/02/2006 ante INPSASEL y por medio de manifestación escrita del ciudadano motivo de la actuación. Siendo el día sábado 09/02/2006, aproximadamente a las 11:00 p.m. el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad numero V- 12.143.676, se encontraba trabajando en Ciudad Bolívar, realizando una actividad acostumbrada, cuando se dispuso a viajar hacia su casa ubicada en Puerto Ordaz, aproximadamente a las 9:00 PM, cuando después de haber pasado el tramo de control del K.m., 50, se quedo dormido colisionando contra una mata, ocasionando este impacto heridas múltiples al trabajador motivo de la actuación, siendo trasladado a la clínica Chilemex.

CLASIFICACIÓN DEL ACCIDENTE: Según lo establecido en el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU), el accidente ocurrido al ciudadano A.J., es de tipo: colisión contra un objeto (mata) estando la victima en movimiento (52) Agente Material: Automóviles (12.02.000): Naturaleza de la lesión: Lesiones múltiples de naturaleza diferente (traumatismo cráneo facial, traumatismo toráxico cerrado) (3500); Parte del Cuerpo lesionada: Ubicaciones múltiples (1710.

CAUSAS DEL ACCIDENTE: CAUSAS INMEDIATAS 1.- Fatiga o cansancio del Trabajador, debido a horas extras trabajadas (2190); 2.- Desconocimiento de los riesgos (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio) (2101); 3.- Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado) (2102).

CAUSA BÁSICAS: 1.- Fallos o inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos (2112); 2.- Sobrecarga de trabajo/ sobreesfuerzo (1116). (Negritas y subrayado de esta alzada).

Se desprende del informe anterior, que al no adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar al trabajador las condiciones de seguridad y bienestar en el trabajo como era necesario un transporte del trabajo a su lugar de residencia, se evidencia que la empresa demandada incurrió en la omisión de las normas establecidas en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT y artículo 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en consecuencia, este sentenciador considera que al no haber cumplido la empresa demandada con las normas de seguridad, en el presente caso se hace procedentes las siguientes indemnizaciones:

INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

De conformidad al artículo 129 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, esta debe pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en la Ley, y por daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

En consecuencia, en aplicación del artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, numeral 3, se condena al empleador a pagar al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 4 años contados por días continuos, en base al salario básico de Bs. 186,67, por 360 días del año, igualmente multiplicado por 4 años, para un total de 1.440 días, por el salario determinado diario Bs. 186,67, para un total de Bs. 268.804,80. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la solicitud de (artículo 130 Penúltimo Parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), Bs.601.739.00., se declara IMPROCEDENTE por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS

Se declara improcedente el reintegro de gastos médicos, ello en razón que las documentales aportadas son emanadas de terceros, las cuales no fueron ratificadas de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y fueron desechadas del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

LUCRO CESANTE

Solicita la parte actora por Indemnización por Lucro Cesante (artículos artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1.185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil), Bs.3.129.042.80.

Así las cosas el artículo 1.273 del Código Civil constituye el fundamento legal del lucro cesante establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

El autor J.M.O., en su obra Estudios de Derecho Civil, comenta al respecto: “Se delinea así en este artículo una subdivisión del daño material en dos categorías: daño emergente, que comprende toda disminución inmediata del patrimonio, y lucro cesante, que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al hecho dañoso (…)”.

Así mismo, el civilista E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones sostiene: “La doctrina y la legislación están de acuerdo con que existen tres grandes modos o formas de determinar la reparación de daños provenientes del incumplimiento de una obligación contractual, a saber la determinación efectuada por el Juez, la efectuada por la propia Ley y la efectuada por las partes.”

En el caso de autos, la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, se produce por el accidente que sufre el trabajador, es decir, que el incidente dañoso ocurre con ocasión del trabajo realizado por el mismo, es decir, existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual se realizaba en condiciones de peligrosidad, debido al incumplimiento imputable al patrono de las normas de seguridad, sin que se verificara ninguna causa eximente de responsabilidad de éste.

A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Por lo que se declara PROCEDENTE, el lucro cesante en base al salario mínimo actual por Decreto Presidencial equivalente a Bs. 46,92, por 360 días del año, igualmente multiplicado por el tiempo de vida útil de 34 años, debido a que tenia 31 años cuando sufrió el accidente y se estima en 65 años la vida útil de una persona, para un total de 12.240 días que a entendimiento de esta Superioridad están referidos al denominado lucro cesante para un total adeudado de Bs. 574.300,80, por lo que se ordena su pago. ASI SE DECIDE.

DAÑO MORAL

Solicita la parte actora por Indemnización por Daño Moral y Psicológico, (artículos artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1.185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil), estimando el mismo en la cantidad de Bs. 800.000,00.

Pues bien, consagra el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela; “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”

Así mismo el artículo 1.196 ejusdem, establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el daño ilícito.

Para la estimación del daño moral, se hace necesario en consideración los factores concurrentes para su cuantificación, factores tales como: Grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el acto ilícito que le causo el daño, edad, sexo, causa del daño, efecto psíquico o físico, temporalidad o permanencia del daño, etc., debiendo igualmente analizar aspectos importantísimos como: a) la entidad (importancia) del daño sufrido por la victima, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considerara equitativa y justa para el caso.

El Dr. J.D.A.D., Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Belo Horizonte (Brasil), expuso en su obra El Daño Moral lo siguiente: “ Sin embargo, el daño moral: éste consiste en la penosa sensación de la ofensa, en la humillación ante terceras personas, en el dolor sufrido, en fin, en los efectos puramente psíquicos y sensoriales experimentados por la victima del daño, a consecuencia de éste, sea por el recuerdo del defecto o de la lesión, cuando no haya dejado residuo más concreto, sea por la actitud de repugnancia o de reacción al ridículo tomada por las personas que lo enfrentan”.

Así mismo el tratadista MINOZZI en relación al daño moral ha manifestado lo siguiente: “El daño moral en cuanto a su contenido, que ´´...no es el dinero, ni una cosa comercialmente reducida a dinero, sino el dolor, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moral, en general una dolorosa sensación experimentada por la persona, atribuyendo a la palabra dolor el más amplio significado.

De hecho, el Dr. J.d.A.D., también ha expuesto en múltiples de sus obras referentes al daño moral lo siguiente: “La condición de la imposibilidad matemática exacta de la evaluación del daño moral sólo puede ser tomada en beneficio de la victima y no en su perjuicio. No es razón suficiente para no indemnizar, y beneficiar así al responsable, el hecho de que no sea posible establecer un equivalente exacto, porque en materia de daño moral el arbitrio es hasta de la esencia de las cosas.”

También, el Dr. Imbriano De Filipis-Novoa (1.992), ha expuesto en múltiples de sus obras referentes al daño moral (Daño Psíquico como parte integrante del daño moral) lo siguiente:

Puede hablarse de Daño Psíquico en un sujeto determinado, cuando éste presenta un deterioro, disfunción, disturbio, o trastorno, o desarrollo psicogénetico o psicoorgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativo, como consecuencia de accidentes de cualquier índole, reconocido legalmente como entidad genérica gnoseológica, que por ende, crea responsabilidades (con la consiguiente ´´exigibilidad´´) en quienes lo producen y derechos resarcitorios para quienes lo padecen

. Así mismo, el Dr. C.F.S., Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, expuso en su obra El Daño a las Personas lo siguiente: “La tradicional concepción del daño moral se centra en el daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia, sufrimiento, dolor, perturbación, espiritual...... Y es que el daño moral no es cosa, como esta dicho, que un daño especifico que comprende básicamente la esfera afectiva o sentimental de la persona, ocasionándole perturbación, un dolor, un sentimiento que carece de sustento patológico”.

Por último, el Dr. J.C.C., Profesor de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Colombia, expuso en su obra (El Hecho Imputable Dañoso) referente al daño moral lo siguiente:

En el caso del daño moral, también designado con la expresión la situación es diferente, pues la tristeza, la aflicción, el sentimiento de amargura que le produce a una persona determinado hecho no son susceptibles de ser compensados; no son propiamente medibles, cuantificables. Sin embargo, aunque es invaluable el dolor que, por ejemplo,........; el orden jurídico se ve obligado a buscar la forma de repararlo

.

La Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto del accidente laboral: “el trabajador presentó traumatismos generalizados a predominio cráneo-facial, torazo-abdominal cerrado y miembro superior derecho, permaneció 10 días en la Unidad de Terapia Intensiva, ameritó reconstrucción maxilo-facial incluyendo paladar y lengua con limitación de articulación de articulación ATM con secuela de limitación de apertura bucal y asimetría facial; presentó traumatismo torácico cerrado complicado con hemotórax bilateral y neumoatelectasia, que ameritó drenaje torácico bilateral; presentó fractura segmentada de cubito y radio derecho (se le realiza reducción cruenta y osteosíntesis) presentó lesión de plexo braquial izquierdo por lo cual permanece el miembro superior derecho inmóvil, ameritando tratamiento fisiátrico, uso de cabestrillo. Presentó fractura de articulación temporo-maxilar derecha. A nivel cráneo facial presentó rotoescoliosis cervical con leve subluxación del odontonoides, desviación, desviación del eje raquídeo hacia la izquierda. Ha recibido tratamiento fisiátrico entre otros y amerita continuar en control con neurocirugía, fisiatría, neurología u otro que requiera en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas”, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó como Gerente de Ventas y tenía como profesión Tecnico Superior en Informática.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionar el accidente.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrado el hecho culposo de la empresa al no haber cumplido con las normas de seguridad que imponen la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada La empresa demandada si cumplió con la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano A.A.J.R..

Ahora bien, esta Alzada considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, debido a las secuelas del accidente de trabajo, situación ésta que pudo constatar esta Alzada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, lo que le ha ocasionado daños a nivel emocional, psíquicos y corporales; es por lo que éste sentenciador en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) Actual denominación monetaria. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas N.E. y M.S., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora el ciudadano A.J., en contra de la sentencia de fecha 24/03/2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas N.E. y M.S., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora el ciudadano A.J., contra de la sentencia de fecha 24/03/2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en el presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada.

CUARTO

Se condena el pago de las siguientes cantidades:

- Indemnizaciones de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, Bs. Bs. 268.804,80.

- Lucro Cesante: Bs. Bs. 574.300,80.

- Daño Moral: Bs. 200.000,00

Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo.

SEXTO

No hay condena en costas por naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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