Sentencia nº 2337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

Mediante oficio n° 272 del 8 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 1Aa:2245/01, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional (en la modalidad de hábeas corpus) interpuesta por la abogada Arlenis Escalante Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.253, en defensa del ciudadano A.A.G.G., titular de la cédula de identidad n° 11.195.526, contra la privación judicial preventiva de libertad decretada, el 4 de diciembre de 2000, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por haberse extendido ilegítimamente.

El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta del fallo dictado, “el 1° de febrero de 2001”, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el hábeas corpus solicitado. Sin embargo, la causa fue recibida, erradamente, por la Sala Plena de este Alto Tribunal, que la envió a esta Sala Constitucional, el 6 de abril de 2004.

El 12 de abril de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, reasume la ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 27 de diciembre de 2000, la abogada Arlenis Escalante Guerra solicitó amparo constitucional (en la modalidad de hábeas corpus), a favor del ciudadano A.A.G.G., mediante escrito consignado en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  2. - Ese mismo día, el mencionado tribunal de control remitió sendos oficios a los Juzgados Primero de Control, Octavo de Control y Sexto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles que informaran si ante dichos tribunales cursaba un proceso contra el hoy accionante.

  3. - El 28 de diciembre de 2000, la defensora del presunto agraviado consignó copias simples relativas a la presente causa, y fue recibido el oficio n° 553, proveniente del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual informó que en ese juzgado cursaba un proceso penal contra el quejoso, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, causa a la cual se le dio entrada el 21 de ese mes y año, y se encontraba pendiente la fijación del juicio oral.

  4. - Ese mismo día, 28 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control declaró con lugar el mandamiento de hábeas corpus solicitado; por tanto, el juez ordenó la inmediata libertad del quejoso y emitió una “boleta de libertad”, dirigida al Director del Centro de Atención al Detenido con sede en Alayón, Estado Aragua, donde se encontraba recluido el accionante.

  5. - El 3 de enero de 2001, fueron recibidos sendos oficios provenientes de los Juzgados Primero y Octavo de Control del Circuito Judicial Penal en referencia; el primero de ellos informó que el ciudadano A.A.G.G. no había estado a la orden de ese tribunal; mientras que el segundo comunicó que en ese juzgado cursó una causa contra el prenombrado ciudadano, en la cual se realizó la “audiencia especial correspondiente”, el 4 de diciembre de 2000, en la cual fue decretada la medida judicial privativa de libertad, y que “fue remitida con oficio n° 1067 de fecha 08-12-2000 a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al tribunal de juicio”.

  6. - Mediante oficio n° 4, del “5 de diciembre de 2000 (sic)”, el tribunal de la causa envió el expediente contentivo del proceso de amparo a la Corte de Apelaciones, donde fue recibido, el 23 de enero de 2001.

  7. - El 1° de marzo de 2001, se le dio entrada a la causa; el “1° de febrero de 2001”, la Corte de Apelaciones anuló el fallo dictado, el 28 de diciembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, y declaró con lugar el hábeas corpus solicitado.

  8. - El 1° de febrero de 2002, la mencionada Corte libró boleta de notificación dirigida a la parte actora, en la cual expuso que “esta Corte de Apelaciones (...), en esta misma fecha (...) declaró con lugar (la) acción de amparo constitucional” (Subrayado añadido).

  9. - El 8 de marzo de 2002, el tribunal a quo remitió el expediente a esta Sala Constitucional, mediante el oficio n° 272; sin embargo, el mismo fue recibido, erróneamente, en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de ese mes y año; por lo tanto, el 6 de abril de 2004, la referida Sala envió los autos a esta Sala Constitucional.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2000, la defensora del presunto agraviado formuló la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  10. - Que, el 4 de diciembre de 2000, el ciudadano A.A.G.G. fue aprehendido por la presunta comisión de un delito flagrante y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

  11. - Que, una vez presentado ante el “juez primero de control”, éste calificó la flagrancia, decretó la privación judicial preventiva de libertad y ordenó la remisión de la causa al tribunal de juicio. No obstante, el “Tribunal Octavo de Control” envió el expediente al tribunal de juicio, “el 19 de diciembre de 2000”, esto es, “diecisiete (17) días después de decretada la flagrancia”.

  12. - Que los autos fueron recibidos por el juez de juicio n° 6, quien, para la fecha de interposición del amparo, aún no había fijado la audiencia de juicio, pese a que dicho acto debía celebrarse dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, según el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; en consecuencia, el juicio debió ser convocado para el 19 de diciembre de 2000.

  13. - Que, como consecuencia del retardo procesal en cuanto a la fijación del juicio oral y público, el Ministerio Fiscal no había formulado su acusación contra el hoy accionante.

  14. - Que, a pesar de tramitarse la causa de acuerdo con el procedimiento especial por flagrancia, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en 1998 establecía la libertad del imputado cuando la representación fiscal no presentara la acusación dentro del lapso de veinte (20) días, desde la privación judicial preventiva de libertad.

  15. - Por las razones anteriores, denunció la violación de los derechos del quejoso al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

  16. - Finalmente, solicitó se restituyera la libertad del presunto agraviante y se declarara el sobreseimiento de la causa, así como la nulidad absoluta de “cualquier acto que sea realizado después del término de caducidad (sic)” establecido en el mencionado artículo 374 de la ley procesal penal, por extemporaneidad.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El 1° de febrero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua anuló la decisión dictada por el tribunal de control y declaró con lugar el hábeas corpus solicitado, con fundamento en las razones que siguen:

    Que el accionante ejerció una acción de amparo constitucional (en la modalidad de hábeas corpus) contra una decisión dictada por un juez de primera instancia en lo penal “en funciones de juicio (sic)”; por lo tanto, esa Corte de Apelaciones era la competente para conocer de la tutela constitucional invocada, de conformidad con lo establecido en la sentencia n° 1/2000 de esta Sala, según la cual “(...) las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (...)”.

    Que el mandamiento de hábeas corpus solicitado por el quejoso estaba ajustado a derecho, por cuanto “se evidencia que efectivamente se le han violado al mencionado imputado (ciudadano A.A.G.G.) sus derechos constitucionales, consagrados por el constituyente en el ordinal 8° (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, y ratificados por el legislador en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala considera que el recurso (sic) interpuesto debe declararse con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “por cuanto el mismo no era el competente para conocer del recurso (sic) de amparo constitucional” y con lugar la solicitud de hábeas corpus.

    IV DE LA COMPETENCIA

    Previo a la solución de la presente consulta, siendo la competencia el primer aspecto a dilucidar acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, es necesario precisar que, aunque el accionante califica su pretensión como una solicitud de amparo en la modalidad de hábeas corpus, del contenido de la misma, la Sala juzga que se adversa la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el presunto agraviado, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Al respecto, se reitera que:

    (...) si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

    (Sentencia n° 165/2001 del 13 de febrero, caso: E.S.R.R.).

    Se trata, por tanto, del denominado amparo contra decisión judicial, contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Una vez determinado lo anterior, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la referida acción. Sobre el particular, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, según la cual le corresponde conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia; y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala debe declararse competente, pues la apelación tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se establece.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver la presente consulta, y a fin de determinar el objeto del amparo interpuesto, se observa que la abogada Arlenis Escalante Guerra solicitó se decretara la libertad del presunto agraviado, pues la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra devino ilegítima, al prolongarse excesivamente sin que la representación fiscal formulara la acusación respectiva, pues tanto el tribunal de control que decretó dicha medida cautelar como el tribunal de juicio que debía decidir la causa penal ocasionaron un retardo en el proceso, de modo que, para el 27 de diciembre de 2000, cuando fue interpuesta la acción de amparo, todavía no estaba fijada la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, acto en que correspondía presentar la acusación fiscal, conforme a las normas del procedimiento abreviado.

    En consecuencia, si bien el accionante se refirió al retardo en la remisión del expediente al tribunal de juicio, una vez calificada la flagrancia, así como a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en cuanto a la fijación de la audiencia oral y pública, a criterio de esta Sala, ello fue referido con el propósito de explicar las razones por las cuales aún no se había realizado dicha audiencia y, por tanto, el Ministerio Fiscal no había presentado la acusación contra el imputado, en el lapso establecido en la ley procesal penal.

    Visto lo anterior, se colige que el accionante impugnó la medida privativa de la libertad decretada en su contra, por lo cual solicitó se decretara su libertad inmediata; aunque en el petitorio del escrito de amparo incluyera el decreto del sobreseimiento de la causa y la declaratoria de nulidad de los actos que eventualmente se realizaran una vez vencido el lapso para realizar el juicio oral, por ser extemporáneos, pronunciamientos que corresponden al juez penal, en sede ordinaria, y no al juez de amparo.

    Determinado lo anterior, resulta necesario examinar el iter procesal que siguió el amparo propuesto, toda vez que el mismo fue declarado con lugar, el 28 de diciembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; sin embargo, la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de dicha sentencia, debido a la incompetencia del mencionado tribunal de control para decidir la tutela constitucional invocada, y posteriormente decidió en primera instancia el amparo incoado.

    En primer lugar, de las actas procesales se evidencia una confusión respecto a la fecha en que la Corte de Apelaciones dictó el fallo consultado, pues, de acuerdo con el mismo, la fecha de su pronunciamiento fue el 1° de febrero de 2001. No obstante, el 1° de marzo de ese año, la referida Corte le dio entrada a la causa y designó al ponente de la sentencia, de acuerdo con el auto inserto en el folio 90 del expediente; asimismo, el 1° de febrero de 2002, fue librada boleta de notificación dirigida a la parte actora, según la cual “en esta misma fecha” el amparo fue declarado con lugar.

    Como se observa, la sentencia consultada parece haber sido proferida, el 1° de febrero de 2002, y no en el año 2001; sin embargo, constatar la certeza de ello requeriría examinar el Libro Diario de la Corte de Apelaciones, y, en todo caso, la sentencia se basta a sí misma en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, por tanto, esta Sala tendrá como cierta la fecha expresada en la sentencia objeto de la presente consulta, esto es, el 1° de febrero de 2001.

    En segundo lugar, tal y como fue expuesto supra, la pretensión del accionante no se refiere a un amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino a un amparo contra decisión judicial, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia la acción incoada no era el tribunal de control sino la Corte de Apelaciones, toda vez que la mencionada disposición contiene una norma atributiva de competencia al establecer, en su aparte único, que el amparo contra sentencia debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo. En este sentido, es necesario señalar que, en la sentencia consultada, dicha Corte afirmó su competencia con base en un criterio sostenido por esta Sala, en el fallo n° 1/2000 del 20 de enero (caso: E.M.M.), que se refería al amparo sobrevenido y, por tanto, resultaba inaplicable al presente caso.

    En este orden de ideas, visto que en el caso bajo estudio fue impugnada la privación judicial preventiva de libertad decretada por un tribunal de control, por haber devenido ilegítima en virtud de su prolongación sin que fuera presentada la acusación fiscal, se concluye que, efectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua era incompetente y su decisión, dictada el 28 de diciembre de 2000, debía ser anulada, tal y como lo hizo el juez a quo.

    En cuanto al amparo propuesto, esta Sala constata que en los folios 29 al 31 del expediente cursa la copia de la privación judicial preventiva de libertad decretada, el 4 de diciembre de 2000, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra el ciudadano A.A.G.G., quien fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En virtud de la aplicación del procedimiento abreviado, los autos fueron remitidos al Juzgado Cuarto de Juicio, aunque la juez se inhibió de conocer la causa y, por tanto, la misma pasó al Juzgado Sexto de Juicio.

    Ahora bien, de acuerdo con el oficio remitido por el último de los tribunales mencionados al juez a quo, para el 28 de diciembre de 2000, la causa penal se encontraba en estado de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, de donde se desprende que aún no había sido formulada la acusación fiscal, pues la misma debía presentarse en el referido acto.

    En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad, del 4 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en 1998, que estaba vigente en esa fecha, disposición aplicable en el procedimiento abreviado, no obstante que está comprendida entre las normas que regulan el procedimiento ordinario. Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

    No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado.

    En este sentido, no consta en autos que la defensa del ciudadano A.A.G.G. haya instado a la juez de juicio n° 6 a ordenar la libertad del prenombrado ciudadano, una vez cumplido el lapso de veinte días otorgado al Ministerio Fiscal para acusar, de acuerdo con la ley procesal penal vigente para la fecha en que la medida judicial privativa de libertad devino, presuntamente, ilegítima. Por lo tanto, el accionante pretende sustituir el medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, a través de la acción de amparo incoada.

    Conforme con lo anterior, la tutela constitucional invocada es inadmisible, según el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues con base en la causal de inadmisibilidad prevista en dicha disposición, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. y otro).

    En consecuencia, esta Sala confirma parcialmente la sentencia consultada, aunque en los términos expuestos, en cuanto a la nulidad de la decisión dictada, el 28 de diciembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debido a su incompetencia para decidir el amparo propuesto; y revoca parcialmente dicho fallo, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la tutela constitucional invocada, pues la misma es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, el mencionado Juzgado Cuarto de Control remitió al centro de reclusión donde se encontraba el quejoso, una “boleta de libertad”, librada el 28 de diciembre de 2000, pues en esa fecha declaró con lugar “el hábeas corpus”; cuando la Corte de Apelaciones anuló dicha decisión y declaró con lugar el amparo incoado, se abstuvo de ordenar la libertad del accionante. Sin embargo, la revocatoria del fallo objeto de la presente consulta, en lo que respecta a la procedencia del amparo, implica la validez de la privación judicial preventiva de libertad a la que estaba sometido el ciudadano A.A.G.G..

    No obstante, según el criterio de esta Sala, la decisión de segunda instancia que revoque la sentencia que haya acordado el amparo a favor del derecho a la libertad, no puede conllevar la detención del accionante en aquellos casos en que el fallo de primera instancia ya se haya ejecutado debido a que ni el recurso de apelación, ni la consulta de la sentencia de amparo surten el efecto suspensivo, lo cual no es el caso de autos. La Sala aclara que, el 28 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control -otro juzgado de control de igual jerarquía a la del presunto agraviante-, conoció, de modo incompetente, el amparo propuesto y ordenó la libertad inmediata del ciudadano A.A.G.G.. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1- CONFIRMA PARCIALMENTE, en los términos señalados, la sentencia dictada, el 1° de febrero de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lo que respecta a la nulidad de la decisión proferida, el 28 de diciembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    2- REVOCA PARCIALMENTE el mencionado fallo, en cuanto a la declaratoria con lugar del amparo constitucional interpuesto por la abogada Arlenis Escalante Guerra, en defensa del ciudadano A.A.G.G., contra la privación judicial preventiva de libertad decretada, el 4 de diciembre de 2000, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por haberse extendido ilegítimamente.

  17. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de octubre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA C.Z.D.M.

    Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZdeM/

    Exp. n° 04-0878

    ...gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto respecto de la misma, en los términos siguientes:

  18. Contrariamente a lo que decidió la mayoría sentenciadora, quien por este medio disiente, estima que el criterio que se asentó en el presente fallo, en el sentido de que el Fiscal del Ministerio Público dispone, en el procedimiento abreviado por flagrancia, del mismo lapso que, dentro del procedimiento ordinario, otorgaba el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma de 2001), para la presentación del correspondiente acto conclusivo –en el presente caso, la acusación- colide claramente con el artículo 373 eiusdem, pues, en dicho procedimiento abreviado, el Juicio Oral debe celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes a la audiencia de presentación de imputado, en tanto que el referido artículo 250 establecía un plazo de veinte días siguientes al predicho acto procesal, para la presentación fiscal del acto conclusivo que fuera pertinente. Más grave aún, el actual artículo 250 extendió dicho plazo a hasta treinta días, prorrogable por quince más. Así las cosas, el criterio de que, en el procedimiento abreviado por razón de flagrancia, el Ministerio Público dispone de treinta días (y, eventualmente, de quince más, como prórroga) para la presentación de la acusación, en un Juicio Oral que debe celebrarse, como máximo, al décimo quinto día luego de la audiencia de presentación de imputado, no sólo contraviene el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tal concepción es contraria a las razones por las cuales se instituyó el procedimiento abreviado y, por consiguiente, que la asunción de dicho criterio implica la convalidación de una indebida dilación que es contraria a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución. Por todo ello, considera este Magistrado que la Sala debió haber ratificado el criterio que asumió, en su fallo n.° 8, de 14 de enero de 2004, en el cual dejó establecido lo siguiente:

    “1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide” (nuestro el resaltado).

  19. Si, como se estableció en el fallo respecto del cual se expresa el presente disentimiento, el Juez penal estimó que la privación de libertad devino ilegítima, por causa de la omisión de presentación de la acusación fiscal, debió haber decretado, aun de oficio, la cesación de dicha medida, razón por la cual se concluye que se trata de la omisión de una conducta que debió haber sido observada por el referido jurisdicente y esta Sala ha afirmado, en numerosos fallos anteriores, que el amparo es admisible contra omisiones, dado que, contra éstas, no es posible ejercer recursos como la apelación y no puede pretenderse que se invierta la imputación de omisión, para la negación de la admisibilidad de la acción tutelar, como se hace en el presente fallo, en el cual fue justamente al agraviado a quien se atribuyó, como causa de la inadmisión de su pretensión de tutela, la omisión del ejercicio de su derecho subjetivo –no del cumplimiento de un deber- a instar al Juez al cumplimiento de un deber legal.

  20. La primera instancia constitucional declaró con lugar la pretensión de amparo a la libertad personal, con fundamento en lo cual habría decretado medida de libertad del imputado. Tal decisión es accesoria de la principal que declaró la procedencia del amparo. Por tal razón, si ésta fue revocada porque esta alzada decidió, en cambio, que la acción de amparo era inadmisible, ello implicaba, como consecuencia necesaria, la revocación de la medida cautelar que el a quo decretó, a través de la sentencia cuya inexistencia jurídica declaró esta juzgadora; ello, independientemente de que la apelación contra el fallo no tuviera efecto suspensivo y, por tanto, mientras se decidía el referido recurso contra el pronunciamiento por el cual se la decretó, tal medida hubiera debido mantenerse en ejecución.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    C.Z.D.M.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp.04-0878

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