Sentencia nº 01018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. 2009-0141

AA40-X-2012-000047

Mediante auto del 25 de junio de 2015 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el cuaderno separado N° AA40-X-2012-0047 relacionado con la intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado A.A.R.V. (INPREABOGADO N° 38.562), contra la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIA, S.A.

Dicha remisión obedece a la apelación formulada por el accionante contra el auto de fecha 09 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Sustanciación mediante el cual se otorgó a la parte intimada un lapso de cinco (5) días de despacho para que sustituyera los cheques presentados por cheques de gerencia para pagar los honorarios de los Jueces Retasadores.

El 30 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la apelación.

En igual fecha se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa.

I

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2011 el abogado A.A.R.V., ya identificado, actuando en su nombre, ejerció una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, C.A., derivados de la representación que ejerciera de dicha empresa en el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la P.A. N° SNAT/2002/1454 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual “se designan a los Entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado”.

Sustanciada la causa y luego de varias actuaciones de ambas partes, por auto del 09 de abril de 2015 el Juzgado de Sustanciación acordó la continuación de la causa y estableció que a partir de esa fecha exclusive se entendería abierto el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte intimada se acogiera al derecho de retasa.

Por escrito del 21 de abril de 2015 la apoderada judicial de la empresa Toyama Maquinaria, S.A. realizó consideraciones y solicitó la retasa.

Mediante auto del 07 de mayo de 2015 el Juzgado de Sustanciación decretó la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y fijó las 9:30 a.m. del quinto día de despacho siguiente para el nombramiento de los Jueces Retasadores.

El 20 de mayo de 2015 el abogado A.A.R.V. “Sin que (…) convalide lo írrito de este acto(…)” presentó Carta de aceptación de la abogada Mayvicth LEÓN NAVARRO (INPREABOGADO N° 94.596), como Jueza Retasadora, solicitó que se incluya este cuaderno separado en el Servicio “Casos en Línea” que ofrece este Alto Tribunal, manifestó que interpuso antejuicio de mérito contra el Magistrado Emiro García Rosas y denuncia ante el Tribunal Disciplinario Judicial contra la Jueza de Sustanciación, y solicitó que se notifique de ello a la Sala Plena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de mayo de 2015 se realizó el nombramiento de los Jueces Retasadores. La intimada designó al abogado C.A.P.M. (INPREABOGADO N° 86.053), y el intimante a la abogada Mayvicth LEÓN NAVARRO, ya identificada. En esa oportunidad se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de los prenombrados Jueces Retasadores, lo cual se efectuó el 27 de ese mes y año.

Por auto del 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación fijó los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de veinticinco mil bolívares para cada uno (Bs. 25.000,00) “monto que deberá ser consignado por la parte interesada mediante dos (2) cheques no endosables, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

El 09 de junio de 2015 la apoderada judicial de la empresa Toyama Maquinaria, S.A. consignó dos (2) cheques del Banco Provincial, signados con los números 00010421 y 00010433, de fecha 03 de ese mes y año, cada uno por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pagaderos a la orden de los abogados C.A.P.M. y Mayvicth LEÓN NAVARRO correspondientes a los honorarios de los Jueces Retasadores.

Mediante auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación observó que por una inadvertencia en el auto del 27 de mayo de 2015 no se exigió que tales cheques fuesen de gerencia, motivo por el que ordenó a la intimada que sustituya los presentados por dos (2) cheques de gerencia no endosables por la cantidad mencionada a nombre de los referidos Jueces Retasadores (auto impugnado).

El 11 de junio de 2015 el abogado A.A.R.V. apeló del referido auto.

En fecha 18 de junio de 2015 la apoderada judicial de la intimada consignó dos (2) cheques de gerencia, signados con los números 00028265 y 00028266 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 17 de ese mes y año. Asimismo solicitó la devolución de los cheques presentados el 09 de junio de 2015 e informó que los Gerentes de las entidades bancarias donde su mandante tiene sus cuentas (Banesco Banco Universal y Provincial) le manifestaron “que hoy en día los cheques de gerencia solo se tramitaban, cuando estos eran a nombre del Fisco Nacional y cuando el monto (…) era superior a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cheques que (…) se consignan se tuvo que presentar el auto (copia) donde el Tribunal nos ordena sustituir los cheques consignados (…) para que los mismos fueran emitidos (…)” (sic).

Por auto del 18 de junio de 2015 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la intimada consignó lo ordenado y acordó mantenerlos bajo custodia de la Secretaria de ese Juzgado. Asimismo dejó constancia de la devolución a la intimada de los cheques presentados el 09 de ese mes y año.

El 26 de junio de 2015 el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente a la Sala.

II

AUTO APELADO

El 09 de junio de 2015 el Juzgado de Sustanciación estableció lo siguiente:

(…) Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la abogada M.G.D. (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Toyama Maquinaria S.A., mediante el cual consigna dos (2) cheques (…)

advierte este Juzgado que los cheques antes referidos fueron consignados bajo la modalidad de cheques personales y no de gerencia, ello en virtud de que en el auto de fecha 27.05.15, por una inadvertencia no se dejó expresamente establecido esta última exigencia; por lo tanto, y a los fines de garantizar el pago de los honorarios correspondientes a los Jueces Retasadores, este Juzgado, estima prudente conceder a la parte intimada un nuevo lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que sustituya los cheques presentados (…) por dos (2) cheques no endosables y de gerencia, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), a nombre de C.A.P.M. y Mayvicth Y. León Navarro, cada uno por separados (…)

(sic) (Resaltado del texto).

III

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Por escrito del 11 de junio de 2015 el actor alegó:

Que en ningún momento se debió prorrogar el lapso dado que la Ley de Abogados “no lo prevé, ni ha surgido un sub judice, alguna causa no imputable al intimado que le haya impedido consignar los emolumentos en fecha oportuna dentro del lapso establecido, el referido Auto que extiende el lapso para el pago causa gravamen irreparable a nosotros como parte en el proceso por subvertir el orden procesal debidamente establecido”.

Que el artículo 28 de la Ley de Abogados establece que el Juez tiene la facultad de determinar tanto el monto de los honorarios de los jueces retasadores como el lapso de tiempo que tendrá la parte intimada para consignar dichos emolumentos.

Que ni esa ley ni ninguna otra faculta a los jueces para prorrogar dicho lapso de manera arbitraria ni para prorrogar uno ya vencido.

Que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que los lapsos procesales sean relajados por los jueces.

Que la regla general es que los lapsos procesales son improrrogables con las excepciones que ahí se señalan.

Que la falta de consignación de los emolumentos de la forma como lo ordena la ley fue producto de la inobservancia y negligencia de la parte intimada y su representación legal.

Que ello no se puede premiar con una extensión del lapso procesal.

Que la intimada no demostró causa grave no imputable que le impidiera hacer la consignación oportuna de los honorarios de los retasadores.

Que no solo se prorrogó el lapso ya cerrado sino que se abrió uno nuevo por la misma cantidad de días que inicialmente se había otorgado.

Que en todas las actuaciones importantes –procesalmente hablando- la representación judicial de la intimada ha llegado tarde (no contestó la demanda, no demostró nada a su favor y las pruebas las consignó fuera de lapso).

Que ahora tampoco llegó a tiempo para consignar los honorarios de los Jueces Retasadores.

Que la Jueza de Sustanciación al otorgarle un nuevo lapso procesal a la intimada “ha caído claramente en otra falta más de imparcialidad”.

Que solo se da despacho tres (3) días a la semana, por lo que ese lapso de cinco (5) días de despacho le otorga a la intimada casi quince (15) días continuos para que haga el pago que ha debido hacer en tiempo oportuno.

Que ello no solo es una violación al debido proceso sino también “una muestra de parcialidad hacia una de las partes”, dado que la intimada nunca alegó ni probó circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella misma que le impidiera realizar la consignación de los honorarios en tiempo oportuno.

Que la única excepción que admite lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados sería lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados que en este caso no resulta aplicable.

Que la apoderada judicial de la intimada consignó cheques no válidos para pagar los emolumentos.

Que la abogada de la intimada “ha debido conocer la normativa vigente que rige esta materia sobre la forma como se deben pagar estos honorarios a los retasadores, si esto fuese permitido cualquier demandado pudiese en una situación similar acudir al Tribunal e intentar burlar la Ley consignando cheques no válidos para ese acto con el único fin de que le prorroguen el lapso para hacer dicho pago”.

Que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 28 de la Ley de Abogados, esto es, entender que la intimada renunció al derecho de retasa y declarar firmes los honorarios estimados en el libelo.

Con fundamento en lo expuesto pidió que se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto el auto del 09 de junio de 2015.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación formulada por el abogado A.A.R.V. contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 09 de junio de 2015.

Previo a todo pronunciamiento la Sala observa que el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

(Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma citada, las decisiones interlocutorias solo serán apelables cuando causen gravamen irreparable.

En cuanto a lo que constituye gravamen irreparable esta Sala ha establecido:

(…) En efecto, para la determinación de la irreparabilidad del gravamen producido debe atenderse a los efectos inmediatos que derivan de la decisión interlocutoria cuya impugnación se pretende, como lo sería, por ejemplo, un detrimento o lesión patrimonial, una desventaja procesal grave a una de las partes o acarrear el fin del juicio; supuestos frente a los cuales sí procede el recurso de apelación.

Caso contrario, es decir, cuando el gravamen que produce la decisión interlocutoria es de aquellos que pueden tener remedio en la sentencia definitiva, la misma no será apelable, debiendo esperarse la sentencia que ponga fin al juicio para determinar si el gravamen ha quedado subsanado de manera directa o indirecta. (…)

(Sentencia N° 0498 de fecha 09 de mayo de 2012).

En el presente caso se observa que por auto del 27 de mayo de 2015 se fijaron los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) para cada uno y se estableció que ello “deberá ser consignado por la parte interesada mediante dos (2) cheques no endosables, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive”.

Consignados los honorarios el 09 de junio de 2015, es decir, dentro del lapso establecido, bajo la modalidad solicitada (cheques no endosables a nombre de los Jueces Retasadores por los indicados montos), el Juzgado de Sustanciación consideró en igual fecha (mediante el auto apelado) que los honorarios debían ser pagados con cheques de gerencia no endosables a nombre de cada uno de los Jueces Retasadores y no mediante la figura de cheques personales no endosables.

Esa decisión no se produjo como resultado de la petición de alguno de los litigantes, sino debido a la advertencia por parte del propio Juzgado de Sustanciación sobre la conveniencia de realizar la consignación a través de ese tipo de cheque “para garantizar el pago de los honorarios correspondientes a los Jueces Retasadores”. Esto último determinó la necesidad de otorgar otro lapso (igual al anterior) a la parte intimada para cumplir con dicho requerimiento.

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado, la parte intimada consignó el 18 de junio de 2015, es decir, dentro del lapso establecido, los dos (2) cheques de gerencia para pagar los honorarios de los Jueces Retasadores.

En este sentido es propicia la oportunidad para resaltar que la intimada sí cumplió con la consignación oportuna de los mencionados honorarios, motivo por el que no puede considerarse que había renunciado a la retasa. Lo expuesto confirma que, contrario a lo expuesto por el apelante, el auto recurrido no fue dictado para favorecer a la intimada sino para garantizar los referidos honorarios de los Jueces Retasadores.

Por último se observa, que no se trató de la prórroga o reapertura de un lapso ya cumplido, sino del otorgamiento de uno nuevo debido a la exigencia de un requisito adicional a la interesada lo cual ameritaba que se le otorgara un lapso razonable para cumplirlo.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 09 de junio de 2015 no generó gravamen irreparable al intimante, resultando por tanto sin lugar la apelación. Se confirma el auto apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A.R.V. contra el auto de fecha 09 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Sustanciación. Se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01018
La Secretaria, Y.R.M.

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