Sentencia nº 331 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

Caracas, 25 de septiembre de 2014

204° y 155°

Por escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, el abogado A.R.V., cédula de identidad N° 14.999.522, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.562, apeló de la decisión N° 200, dictada por este Juzgado en fecha 29 de mayo de 2014, así como también planteó reclamo contra la multa que le fuere impuesta en dicho fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De ahí que, antes de oír el citado recurso de apelación, debe este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el mencionado reclamo, para lo cual se advierte lo siguiente:

Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se transcribe:

El sancionado o sancionada podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada

.

Por su parte el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 253. Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.

Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.

Como puede apreciarse de la lectura concatenada de ambas normas, los reclamos ejercidos contra las multas impuestas sin la audiencia de quienes resulten condenados, serán competencia del mismo juez o Sala que las impuso. (Vid. sentencia N° 54 del 20 de enero de 2010).

En el presente caso se advierte que la multa fue impuesta por la Sala Político Administrativa, a través de su Juzgado de Sustanciación, y por tanto, corresponde a este órgano jurisdiccional, como parte integrante de la mencionada Sala, pronunciarse sobre dicho reclamo, para lo cual se observa lo siguiente:

Los argumentos que sustentan la reclamación en comento se refieren, en el orden en que han sido expuestos a:

  1. Que la facultad de imponer sanciones conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es una competencia exclusiva de los Magistrados y Magistradas que integran las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Que “…la multa impuesta basa su argumento para decretarla en palabras o expresiones completamente sacadas de contexto…” cuando – en su criterio – “…se trata de simples contestaciones que hicimos ejerciendo nuestro derecho a la defensa ante las sí ofensivas palabras de la abogada M.G.D., incluso donde nos llamó ‘fraudulentos’ por pretender cobrar honorarios de manera ilegal…”.

  3. Que se le impuso una multa sin tomar en consideración que “…desde hace mucho tiempo y en muchas oportunidades de conformidad con los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 449 del Código Penal Venezolano [solicitó] que este Juzgado de Sustanciación acordara una reparación pecuniaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 200.000,oo) por las especies difamatorias que ejerciere en mi contra en su escrito extemporáneo de contestación de fecha 20 de noviembre de 2012, la ciudadana abogada M.G.D.…” ; y

  4. Que ve con pesar la forma como se le señaló en la decisión que impuso la multa “…incluso insinuando que nos hacemos llamar a nosotros mismo profesores…”. (sic).

    De manera que, planteado en los términos antes expuestos el referido reclamo, se pasa a decidir el mismo de la forma siguiente:

  5. En cuanto al primer argumento del reclamo, referido a la supuesta incompetencia de este órgano jurisdiccional para imponer sanciones con fundamento en lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la mencionada norma consagra textualmente, lo siguiente:

    Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello (…)

    . (Resaltado Nuestro).

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la referida disposición autoriza a “…las Salas del Tribunal Supremo de Justicia…”, para imponer la mencionada sanción, situación que – a juicio del reclamante – debe interpretarse en el sentido literal de la expresión, esto es, que únicamente las Salas y no así los Juzgados de Sustanciación tienen competencia para imponer dichas sanciones.

    No obstante, se observa que – a diferencia de lo alegado por el intimante – el rol del juez o jueza dentro del proceso consiste en fungir como director del mismo, para lo cual los diferentes textos especiales lo invisten de amplias potestades, como sería, por ejemplo, la de imponer la debida disciplina a aquellos litigantes que incurran en una falta o irrespeten la majestad de la justicia.

    De manera que, el ordenamiento jurídico ofrece múltiples herramientas para tomar los correctivos que en un momento dado sean necesarios. De ahí que, siendo dicha potestad una pieza fundamental para el desenvolvimiento de la función del juez, resulta inapropiado estimar que los jueces de sustanciación en concreto estén excluidos del uso de estos mecanismos inherentes – como se explicó antes – a su rol de director del proceso.

    Refuerza dicha conclusión el hecho de que, como ha sido explicado en jurisprudencia sobre el tema, tales Juzgados no constituyen un órgano separado y desvinculado de la Sala a la cual pertenecen. (Vid. sentencia SPA publicada el 27 de julio de 2000 bajo el Nº 1.753, ratificada en los fallos Nos. 2.248 del 16 de octubre de 2001, 1.501 del 26 de noviembre de 2008 y más recientemente en el N° 00831 del 11 de julio de 2012)

    En efecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 16 del artículo 12 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia que rige a la Sala Plena y según su Disposición Transitoria Única, que también se aplica a las restantes Salas del M.T. de la República, hasta tanto estas dicten sus respectivos Reglamentos; son atribuciones del Presidente o Presidenta “…actuar como juez de sustanciación…”, situación que no se traduce en la imposibilidad de desconcentrar tales funciones en un órgano distinto, que estaría presidido por la figura de un Juez o Jueza de Sustanciación.

    De manera que, lo descrito viene a corroborar que estos jueces, ejercen una delegación de la función que naturalmente está atribuida a los Presidentes de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    A lo anterior debe agregarse el hecho de que la multa cuyo reclamo nos ocupa fue impuesta en el marco de un juicio de intimación de honorarios profesionales, cuyo conocimiento ha sido asignado a este Juzgado por la delegación que expresamente realiza en la materia el Presidente de la Sala, según el criterio recogido en sentencia N° 1.599 del 28 de septiembre de 2004. De ahí que, con base en lo descrito y siendo que este órgano jurisdiccional forma parte integrante de la Sala Político Administrativa debe concluirse que la facultad consagrada en el citado artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no escapa a las competencias que le han sido asignadas a este órgano jurisdiccional y, por consiguiente, a diferencia de lo señalado por el reclamante, sí resultaba procedente la aplicación de la mencionada disposición legal.

    Refuerza lo expuesto el hecho de que existen precedentes en los cuales otros Juzgados de Sustanciación han impuesto la referida sanción con fundamento en una norma de redacción similar al actualmente vigente artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Específicamente, debemos referirnos a la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de fecha 13 de agosto de 2009, recaída en el caso Akram El Nimer Abou Assi vs. J.E.R., en la que se hizo uso de la potestad sancionatoria prevista en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo texto tampoco aludía de manera directa a los Juzgados de Sustanciación, lo cual se explica, tomando en cuenta que no se trata de instancias separadas de las propias Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia. De ahí que con base en lo expuesto se declara improcedente el primer argumento del reclamo. Así se decide.

  6. En cuanto a la segunda defensa se advierte que la misma se vincula con el hecho de que este órgano jurisdiccional habría – a juicio del intimante – descontextualizado las frases y afirmaciones realizadas en sus escritos, con la finalidad de justificar la procedencia de la sanción impuesta, cuando en realidad se trató de expresiones que hizo para ejercer su “…derecho a la defensa ante las sí ofensivas palabras de la abogada M.G.D.…”. Textualmente señaló sobre este particular lo siguiente:

    …Como ejemplo de lo mencionado anteriormente podemos citar los siguientes términos, que como ya indicamos fueron sacados de contexto haciendo parecer que fueron proferidos en contra de Magistrados o Jueces de este Tribunal, cuando en realidad eran en defensa a los abusos e insultos de la parte demandada; para muestra citamos expresiones colocadas por el Juzgado en la sentencia:

    ‘…PROVIDENCIA PESADILLA…’

    Cuando mencionamos esta expresión en un escrito en ningún momento nos referimos a una opinión personal nuestra en contra de ninguna providencia, o como un insulto a un Magistrado; lo que hicimos fue citar textualmente las palabras del ciudadano E.T., representante de la Empresa demandada Toyama Maquinarias S.A. cuando se refería a la P.d.S. que según él mismo estaba a punto de llevar a su empresa a la quiebra (…)

    ‘la ingenuidad a punto de delirio’

    Esta es otra expresión completamente sacada de contexto; no fue ninguna ofensa proferida en contra del Poder Judicial, fueron en contra de la representada de la contraparte y su patrocinado (…)

    ‘los Magistrados que han estado conociendo este caso han estado improvisando un procedimiento’

    En esta cita no se observa tampoco ninguna ofensa en contra de funcionarios del Poder Judicial, simplemente se menciona un hecho ocurrido durante el procesamiento de esta causa, tanto así que el Órgano Superior inmediato con relación a este Juzgado de Sustanciación que es la Sala Político Administrativa nos dio la razón y mediante decisión Nro. 1206 dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) se dejó sin efecto el auto de admisión de pruebas y se declara la nulidad de todo lo actuado por cuanto el Juzgado de Sustanciación estaba admitiendo pruebas de forma extemporánea…

    . (Sic)

    Como puede apreciarse de lo transcrito, el reclamante pretende hacer valer una supuesta descontextualización de sus expresiones, sin tomar en cuenta que únicamente alude a tres (3) afirmaciones concretas, dejando por fuera que la multa impuesta se apoyó en al menos el uso de doce (12) calificaciones o expresiones.

    En efecto, no explica el intimante de qué forma pudieron mal interpretarse o descontextualizarse los siguientes señalamientos: “…si la orden la dio un Magistrado tendrá que explicar su aberrante conducta…”(451); “…fantasías alocadas…” (454); “…la Sala Político Administrativa ahora no quiere decidir…” (461); “…las pruebas del terrorismo ejercido en este expediente contra nosotros…” (482)¸ “…DE LA LOCURA Y EL TERRORISMO…” (482); “…este híbrido de delirio con ingenuidad ha sido producto de la manera bochornosa como se ha intentado intimidarnos, abordándonos personalmente y con llamadas telefónicas por parte de funcionarios del Juzgado solicitándonos que modifiquemos actuaciones procesales nuestras ya admitidas por el Juzgado…” (483); “…como el abogado no cedió ante el terrorismo de los funcionarios del Juzgado de Sustanciación…”(26); “…es una muestra más de la locura como se ha llevado este expediente…” (28); “…Son tan alarmantes las situaciones que han pasado en este expediente que hemos tenido la fantasía de pensar que alguien nos diga: ‘abogado, voltee hacia la cámara, eso es una broma de video loco’…” (458).

    Paralelamente, cabe acotar que la expresión referida a “PROVIDENCIA PESADILLA”, se encuentra inserta en el folio 447 de la primera pieza del expediente y la misma, a diferencia de lo alegado por el reclamante, no fue colocada entre comillas, como muestra de que se trataba de una referencia o cita de las menciones empleadas por otro sujeto. Por el contrario, esta frase es usada como subtítulo en su escrito, situación que condujo a entender que el intimante hizo suya la afirmación y por ello se estima que no existió la pretendida descontextualización a que alude en su reclamo.

    Por otro lado, sostiene el accionante que la calificación de “…ingenuidad a punto de delirio…” iba dirigida a su contraparte y no así a los funcionarios, jueces o magistrados que integran el Poder Judicial; sin embargo, la intención del reclamante de dirigir tal mención a los miembros del Poder Judicial queda claramente reflejada en el señalamiento inserto en el folio 483, en el cual se lee lo siguiente: “…este híbrido de delirio con ingenuidad ha sido producto de la manera bochornosa como se ha intentado intimidarnos, abordándonos personalmente y con llamadas telefónicas por parte de funcionarios del Juzgado solicitándonos que modifiquemos actuaciones procesales nuestras ya admitidas por el Juzgado…” (Resaltado Nuestro).

    De manera que, no existió tergiversación alguna por parte de este órgano jurisdiccional respecto a que dicha expresión estaba dirigida al órgano jurisdiccional y, en consecuencia, debe desestimarse el alegato que en ese sentido realizó el reclamante.

    Por último, pretende el intimante justificar su afirmación relativa a que “…los Magistrados que han estado conociendo este caso han estado improvisando un procedimiento…” (453) al señalar que esa mención encuentra respaldo en el hecho de que se admitieron unas pruebas promovidas de manera extemporánea; sin embargo, debe precisarse que al momento en que se efectuó dicho señalamiento la denuncia estuvo orientada a hacer ver que se había aplicado un procedimiento distinto al juicio breve que – en criterio del actor – era el procedente.

    Asimismo, se observa que en el contexto general de sus escritos su intención era develar lo que – a su parecer – constituía una grave irregularidad, pero recurriendo al uso de calificaciones subjetivas, como la relativa a la supuesta “improvisación” del procedimiento de intimación empleado en la presente controversia y cuya aplicación, como le fue explicado al reclamante, responde al criterio vinculante que en ese sentido ha mantenido la Sala Constitucional.

    De manera que, para el ejercicio de su derecho a la defensa resultaban inadecuadas y más aún innecesarias tales expresiones que en definitiva se orientaban a sugerir una especie de ignorancia por parte de quienes han estado conociendo de la causa. Especialmente, si se toman en cuenta el carácter infundado de su acusación, ya que –como se advirtió en el fallo apelado – nunca hubo una improvisación del procedimiento, sino que se aplicó el establecido según criterio vinculante sentado en la materia por la Sala Constitucional que –entre otros aspectos – prevé que no resulta procedente el empleo del juicio breve para las intimaciones incidentales.

    Por lo tanto, se advierte que estos señalamientos en su conjunto orientados a destacar una especie de ignorancia del órgano jurisdiccional son además de incorrectos, excesivos e innecesarios para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, se desestima el alegato realizado en ese sentido por el reclamante, y, por todo ello, debe concluirse que en el caso analizado no hubo la descontextualización a que alude el intimante, debiendo ratificarse las premisas que dieron lugar a la sanción impuesta. Así se decide.

  7. Respecto a lo acotado en torno a que la decisión objeto del reclamo le impuso una multa sin tomar en cuenta que no se ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud que hiciere relativa a que se “…acordara una reparación pecuniaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 200.000,oo) por las especies difamatorias que ejerciere en mi contra en su escrito extemporáneo de contestación de fecha 20 de noviembre de 2012, la ciudadana abogada M.G.D.…” ; cabe destacar, que lo que motivó la sanción objeto del reclamo fue el claro irrespeto hacia la majestad e investidura del Poder Judicial y sus miembros, conducta esta última en la que no ha incurrido – a juicio de este órgano jurisdiccional – los representantes de la intimada.

    De manera que, sin perjuicio del derecho que tiene el intimante a que su solicitud sea atendida y expresamente resuelta, tal como ha ocurrido con los múltiples y reiterados planteamientos que ha dirigido a este órgano jurisdiccional a través de extensos escritos, no deja de ser menos cierto que la razón por la cual fue necesario imponerle la multa, previo a la resolución de otros aspectos relativos a la disciplina, fue, por un lado, la gravedad de sus afirmaciones, y, por otra parte, que tales señalamientos involucraban al órgano jurisdiccional.

    Adicionalmente, debemos agregar que lo anterior no le resta validez a las razones que motivaron la sanción, y, en consecuencia, dicho argumento carece de eficacia a los efectos de desvirtuar la multa impuesta. Así se decide.

  8. Por último, sostuvo el reclamante que ve con pesar la forma como se le señaló en la decisión que impuso la multa “…incluso insinuando que nos hacemos llamar a nosotros mismo profesores…” (sic).

    En cuanto a este particular, debemos insistir en que dicho planteamiento no está directamente relacionado con el reclamo que nos ocupa; no obstante, conviene acotar que – a diferencia de lo expresado por el intimante – este órgano jurisdiccional lejos de insinuar que dicho ciudadano se atribuye en sus escritos la condición de profesor, más bien realizó una afirmación directa de ese hecho, a los fines de efectuar una reflexión acerca de la importancia que tiene el ejercicio de la docencia dentro de la sociedad.

    En efecto, siendo los profesores universitarios parte integrante del sistema de justicia y responsables de la formación de las nuevas generaciones, los operadores de justicia nos vemos en la obligación de exigir a tales sujetos, con mayor insistencia, el apego y respeto a los deberes de probidad y lealtad dentro del proceso, así como al uso de un vocabulario adecuado y el desenvolvimiento de un comportamiento integral que no solo vaya acompañado de la acumulación de credenciales académicas, sino también del respeto a otros valores igualmente importantes.

    De manera que este Juzgado destacó ese hecho como un elemento relevante para la controversia, ya que habiendo invocado el intimante la condición de profesor, resulta más censurable que deba recurrirse a la aplicación de una sanción con fundamento en lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por lo tanto, nos complace el orgullo y estima que dice sentir el reclamante hacia la actividad docente, pero precisamente por el respeto que también tenemos hacia esa función tan loable es que nos vemos en la obligación de exigirle, con mayor determinación, el cumplimiento de sus deberes dentro del proceso. Así se declara.

    Con base en los razonamientos arriba indicados, este Juzgado de Sustanciación declara IMPROCEDENTE el RECLAMO presentado por el abogado A.R.V. contra la multa impuesta por este Juzgado en fecha 29 de mayo de 2014, la cual se ratifica en todas sus partes en el presente fallo. Así se decide.

    La Jueza,

    Belinda Paz Calzadilla

    La Secretaria,

    N.d.V.A.E.. N° 2009-0141

    X-2012-000047

    En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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