Sentencia nº 469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp N° 16-0282

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Adjunto al Oficio distinguido con el alfanumérico N° TPE-16-050 del 3 de marzo de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.M.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras “para conocer y decidir la solicitud oficiosa de regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

El 18 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Revisadas las actas que componen el presente expediente, pudo la Sala constatar que en fecha 3 de agosto de 2010, fue presentado escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la acción de a.c. incoada, por la abogada M.G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el n.° 94.859, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M.P., titular de la cédula de identidad n.°13.395.046, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en virtud del presunto desacato de la P.A. N° 482-10 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto.

Fundamentó la parte actora la aludida acción de amparo en los artículos 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a tal efecto alegó su representación judicial en libelo:

Que “ALEXANDER A.M.P. (…) se desarrollaba como Economista, Investigador-Analista, en la actualización de la ejecución financiera y tecnológica en El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en la Gerencia con adscripción en la División de Comercialización Tecnológica, el cual comenzó a desarrollar Trabajos por Contrato de Tiempo Determinado, según lo establecido en el artículo 74 de la LOT, firmado el 01 de Julio del año 2006 con (…) El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), por el periodo de Seis (06) meses, Contrato este que no se renovó, sin embargo continúo laborando para El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), sin firmar contrato alguno” (sic). (Destacados del original).

Que “En fecha 05 de Mayo del año 2008, se dirigió como de costumbre a la oficina que ocupó, en el desarrollo de su trabajo (…) y no le permitieron la entrada en su recinto laboral (…) sin explicación de motivos, las abogadas del Departamento Legal , sin notificación alguna que enunciara las razones de ese despido, lo amenazaron y le solicitaron que se retirara (…) siendo Despedido en forma Ilegal e injustificada en fecha 05 de Mayo del año 2008, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral consagrada en la Ley (…)”.

Que “(…) en fecha 09 de Mayo de 2008, inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua procedimiento que consta en el expediente N° 043-08-01-02000”. (sic). (Destacados del original).

Que “(…) se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes (…) hasta que en fecha 18 de mayo del 2010 fue dictada la P.A.N. N° 482-10 (…) declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual se solicitó la ejecución de la misma, obteniendo la negativa de El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a Reenganchar y Pagar los Salarios Caídos a el ciudadano A.A.M.P. (…) Desacatando de esta forma la Orden Administrativa del Funcionario Competente, lo que genera una violación flagrante al Derecho del Trabajo y Derecho a Salario Justo que le asiste estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante este desacato, solicito de conformidad con lo previsto en los Artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas (…)”. (sic). (Destacados del original).

Que “Desde la fecha 21 de Julio del 2010 en que fue notificado El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Reenganchar y Pagar Los Salarios Caídos, el Apoderado de El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), ciudadano A.B., abogado (…) en representación de El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y la Ciudadana SOR A.B. (…) Gerente Encargada de Recursos Humanos de El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), se han negado al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual anexo a la presente, el Acta que fue levantada en el mencionado acto ejecutivo de la p.a. de la Inspectoria (…) de seguir con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva de los derechos que legitima para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL”. (sic). (Destacados del original).

Con base en los motivos expuestos, demandó que el órgano jurisdiccional competente “(…) ordene a El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) (…) Reenganche inmediatamente a A.A.M.P. (…) a sus labores habituales en dicha empresa (…) Efectúen el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha 05 de mayo del año 2008, hasta la definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida”. (sic). (Destacados del original).

II

CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tribunal al cual le fue asignada la causa previa distribución de la misma, declaró su incompetencia para el conocimiento del caso subiudice en los términos que se transcriben a continuación:

(…)Como primer punto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto bajo estudio, y al respecto observa, del análisis de los planteamientos de la parte actora, que se trata de acción de A.C. contra la presunta contumacia y rebeldía de parte del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS para reenganchar y cancelar los salarios caídos, al ciudadano A.A.M.P. conforme lo ordenado mediante P.A. dictada el 18 de Mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, quien la declaró CON LUGAR.-

Que se cumplieron todas las etapas del proceso administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos hasta el 18 de Mayo de 2010, se solicitó la ejecución de la P.A., obteniendo negativa de la demandada, a dar cumplimiento a la orden de dada por la Inspectoría.-

(…omissis…)

De tal forma que debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:

(…omissis…)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:

(...omissis…)

También la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció(…)

Ahora bien, por cuanto se desprende del análisis efectuado que la materia objeto de la presente acción de amparo versa sobre el incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) de la orden contenida en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo antes identificada, motivo por el cual, resulta oportuno indicar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, es decir que gozan de ejecutoriedad, lo cual supone acudir a dicha instancia administrativa, toda vez que aún cuando dichos actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial (por efectos del control plenario a que hace referencia el artículo 25 del Texto Fundamental y dentro de él, al Contencioso Administrativo según dispone el artículo 259 eiusdem), ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de las providencias de las inspectorías que, en consecuencia, pueden ser cumplidas de modo coercitivo por dichos órganos para así lograr la protección de la relación de trabajo que se ha visto amenazada y ha requerido de intervención del Estado para su salvaguarda.

En este sentido, cito sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, de la referida Sala (…) en relación con la competencia sobre las nulidades de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, se expresó:

(…omissis…)

Y más recientemente, en sentencia del 10 de Junio de 2010 (…) caso: J.Z.P. en acción de a.c. contra Siliven Edificación C.A(…)

Es por todo el razonamiento anteriormente expuesto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene carácter vinculante, y en estricta aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia que no tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, siendo competente para ello el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

(sic). (Destacados del original).

Posteriormente, el 25 de octubre de 2010, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, también se declaró incompetente para conocer de la causa sub examine y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, bajo los argumentos siguientes:

(…) Ahora bien, en relación con la competencia del conocimiento de los amparos que se interpongan contra actos administrativos emanados de dichas Inspectorías del Trabajo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Ley Especial, establece:

(…omissis…)

Es decir, que en la acción de amparo, el principio general es el de que la competencia para conocer de ella corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y cónsono, también, con la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó con carácter vinculante, la Sentencia No. 955, en la cual haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:

(…omissis…)

Ahora bien, de la transcripción parcial de la citada jurisprudencia, y dado su carácter vinculante, en la cual se estableció, como antes se indicó, que el conocimiento de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene Competencia para conocer de la misma, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, rechaza la competencia atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarándose incompetente para conocer del presente procedimiento, declarando la existencia de Conflicto Negativo o de No Conocer, para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia N° 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente conflicto negativo de competencia, al no existir otro Tribunal Superior y común a los involucrados en autos, y así se decide.

(sic).

Por su parte, mediante sentencia n.° 14, de fecha 18 de febrero de 2016, la Sala Plena declinó en esta Sala la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, como sigue:

(…) Corresponde a esta Sala Plena, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, el cual si bien fue remitido a esta M.I., a los fines de resolver un ‘Conflicto Negativo o de No Conocer’, se infiere que se trata del planteamiento, de oficio, de una regulación de competencia por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cuyo efecto se debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, entre las atribuciones de este m.T., la siguiente:

‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico’.

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

De igual modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

‘Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (…)’.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que esta Sala Plena resulta competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre órganos jurisdiccionales que pertenezcan a distintos ámbitos de competencia materiales.

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materia laboral y otro en materia contencioso administrativa), los cuales no tienen un superior común, razón por la que, en principio, esta Sala Plena sería la competente para conocer la regulación oficiosa de competencia.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la causa de autos corresponde a una acción de a.c. incoada por la apoderada judicial del ciudadano A.A.M.P., contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en virtud del presunto desacato de la P.A. N° 482-10 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, y el numeral 1 y último aparte del artículo 266 eiusdem, atribuyen a la Sala Constitucional de este m.T. la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 131 del 1° de febrero de 2006, estableció que en los casos en los cuales el conflicto se produzca ‘(…) con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional (…) [esa] Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido (…)’.

(…omissis…)

En esta línea argumentativa, es pertinente destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Plena, así como de las demás Salas de este alto Tribunal, que la Sala Constitucional es la competente, por ser la afín en materia de a.c., para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia suscitadas en dichas acciones, en los casos, como el de autos, en que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia. (…)

(…omissis….)

La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de a.c., resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(…omissis…)

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento al criterio jurisprudencial expuesto, se declara incompetente para decidir la solicitud de regulación de competencia, planteada de oficio, en la causa sub examine y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional de este alto Tribunal, razón por la que se ordena remitir los autos a la identificada Sala, a los fines de que la misma determine el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de a.c. incoada. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para resolver el presente conflicto de competencia y, a tales efectos, debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece que:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico (…)

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c. (…)

. (vid. sentencias n.º 2311 del 29 de septiembre de 2004, n.º 350 del 7 de marzo de 2008, n.º 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ellos, esta Sala con fundamento en los razonamientos expuestos y ante la declinatoria realizada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir, y en consecuencia acepta la competencia que le fue declinada. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Plena de este Alto Tribunal remitió a esta Sala Constitucional, el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la abogada M.G.L., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M.P., contra la presunta negativa del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de acatar la P.A. n.° 482.10, dictada el 18 de mayo de 2000, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto.

Ello así, observa la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua señaló que “…en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene carácter vinculante, y en estricta aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia que no tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, siendo competente para ello el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua…”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, al declararse incompetente señaló que “…de la transcripción parcial de la citada jurisprudencia, y dado su carácter vinculante, en la cual se estableció, como antes se indicó, que el conocimiento de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene Competencia para conocer de la misma, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, rechaza la competencia atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarándose incompetente para conocer del presente procedimiento…” y, en tal sentido, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, remitido como ha sido el expediente por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia a esta Sala Constitucional, y aceptada la competencia para conocer del conflicto planteado, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de a.c., en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Así, la norma transcrita establece de manera específica, que la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo conforme al grado, la materia y el territorio, se determinará en razón de la materia afín al tribunal de primera instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

En el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la presunta negativa del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) de dar cumplimiento a una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por el hoy accionante.

En este sentido, la Sala en sentencia n.º 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

(...) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

Asimismo, esta Sala, mediante decisión n.° 108, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia n.° 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

(…) [e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011 (…)

.

Del mismo modo, esta Sala en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A); ante lo expuesto en la decisión núm. 311 del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R.), señaló lo siguiente:

(…)En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)

Finalmente, la Sala en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), advirtió que:

(…) Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados (…)

.

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por la abogada M.G.L., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M.L., contra la presunta negativa del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de acatar la P.A. n.° 482-10, dictada el 18 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se declara.

Finalmente, esta Sala apercibe al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, para que en futuras ocasiones proceda conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y evite ocasionar dilaciones indebidas, que atenten contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como sucedió en el presente caso, en el cual, de manera errada, tratándose de un conflicto de competencia, con ocasión a una acción de a.c., ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo correcto era remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto competente para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por la abogada M.G.L., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M.L., contra la presunta negativa del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de acatar la P.A. n.° 482-10, dictada el 18 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual deberá notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y copia del presente fallo al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua y a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 16-0282

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