Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en Tribunal Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Isabel Araujo Cobarrubia, en relación con la causa seguida a los ciudadanos J.L.U. y A.B., señaló los hechos siguientes: “… el día 08 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. se encontraba el ciudadano C.A.C.R., conduciendo el vehículo Dodge en compañía de dos compañeros de trabajo de nombres JHON (sic) OLIVARES Y P.C., cuando fueron sorprendidos por los ciudadanos A.B. Y J.L.U. portando uno de ellos, un arma de fuego, quienes le abrieron las puertas indicándoles que era un atraco, ordenándoles despojarse del vehículo, llevándose el referido vehículo y dejándolo en abandono a pocos metros, ya que el mismo se apagó, observando esto el hermano de la hoy víctima de nombre I.C.R., quien se dirigía en otro vehículo (autobús) y quien de inmediato avisó a la guardia, quienes observaron el vehículo con las mismas características por el puente y observan que dos ciudadanos se bajan del mismo y emprendieron huída, siendo estos perseguidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional funcionarios J.P. Y J.Z., quienes practicaron su aprehensión, a tal efecto este Juzgador concluye, que en el presente caso debatido no existía razón y causa alguna que pudiera justificar tan abominable y aberrante hecho. Considerando además que del acervo probatorio antes mencionado proveniente del debate y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…”.

En esa misma fecha, el referido Tribunal de Juicio, CONDENÓ a los ciudadanos A.B. y J.L.U., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.008.506 y 18.495.566, respectivamente, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.A.C.R..

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación el ciudadano abogado F.A.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 123.021, actuando como defensor privado del ciudadano J.L.U.. Y los abogados Noisabel O.G. y Auer Barreto Colón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 132.875 y 43.480, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado A.B.. El representante del Ministerio Público dio contestación a los recursos de apelación propuestos.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces A.R.H.H. (Ponente), Jacquelina Fernández González y D.F.R., el 30 de noviembre de 2009, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Defensores privados de los acusados ya identificados, confirmando así el fallo recurrido.

Contra la anterior decisión interpusieron recurso de casación, los abogados Noisabel O.G. y Auer Barreto Colón, defensores de los ciudadanos acusados A.B. y J.L.U.. No siendo contestado dicho recurso, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 10 de febrero de 2010, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, el 9 de abril de 2010, mediante decisión N° 87, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto por la defensa privada de los ciudadanos A.B. y J.L.U. y CONVOCÓ a las partes para la celebración de la audiencia pública.

El 4 de mayo de 2010, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la falta de aplicación del artículo 457, en su encabezamiento eiusdem.

Para fundamentar su denuncia los impugnantes señalaron, que en el recurso de apelación propuesto amparados en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, en relación a que se había limitado a: “…transcribir el contenido de las declaraciones dadas por los testigos, sin expresar por boca de cuál o cuáles se obtuvo algún hecho, que se consideró probado y sin precisar tampoco cuáles hechos quedaron acreditados, tal como lo exige el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y que tampoco: “… analizó el contenido de los alegatos expuestos por la defensa, referido a la contradicción de la víctima, quien en la audiencia preliminar, manifestó que los acusados no eran quienes lo habían robado, sin embargo en la audiencia de juicio, fueron señalados por dicha víctima, que los funcionarios se contradijeron, que los mismos no encontraron a los acusados objeto alguno de interés criminalístico, que los acusados no fueron aprehendidos dentro del vehículo robado, que lo que existía era una confusión…”.

Y finalmente expresaron que: “La… Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada, no resolvió adecuadamente, el punto sometido a su consideración e ignoró esta evidente Falta de Motivación en la Sentencia, dejando de aplicar el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal… al no ordenar la celebración de un nuevo juicio.(Omissis).

En definitiva, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, debió declarar con lugar el recurso de apelación, por existir Falta de Motivación…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegaron los recurrentes la falta de aplicación del artículo 457 (en su encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, señalaron que en el recurso de apelación, se denunció el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, porque se permitió que en Sala de Juicio, se realizara el reconocimiento de los acusados, sin cumplir con las formalidades del artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribieron parcialmente el fallo recurrido y alegaron que: “La… Corte de Apelaciones, mediante la resolución de este motivo, eludió resolver el punto, e ignoró este evidente quebrantamiento de formas sustanciales de los actos de reconocimiento que causaron indefensión. Vale decir, convalidó lo expresado por el Tribunal de primera instancia…”.

TERCERA DENUNCIA

Los impugnantes alegaron la falta aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia alegaron que en el recurso de apelación se denunció la errónea aplicación del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto “…el delito de Robo de Vehículo automotor no se consumó por razones independientes a la voluntad de los acusados, toda vez que el vehículo conducido por la víctima, al momento de la huida presentó fallas mecánicas que impidió que los autores huyeran y tuvieran disposición de la cosa. Hecho este que quedó acreditado en el juicio oral y público, lo que probó que el delito existente fue Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 7 de dicha Ley. Naturalmente supuesto negado de participación de nuestros defendidos. Que esta norma fue la que debió aplicarse…” y luego expresaron que: “…La Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración e ignoró esta falta de aplicación del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dejando también de aplicar… el artículo 457 segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

Vista la relación existente entre las denuncias interpuestas por la defensa de los ciudadanos acusados A.B. y J.L.U., la Sala procede a resolverlas de manera conjunta. Así se declara.

Los recurrentes denunciaron en casación, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en inmotivación de la sentencia, por cuanto infringió por falta de aplicación el encabezamiento del artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal.

Para sustentar su denuncia alegaron que la recurrida: “… no resolvió adecuadamente, el punto sometido a su consideración… sobre el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, porque se permitió que en Sala de Juicio, se realizara el reconocimiento de los acusados, sin cumplir con las formalidades de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal… Vale decir, convalidó lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia…”.

También adujó la defensa, que mediante el recurso de apelación habían denunciado, la errónea aplicación del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto: “… el delito de Robo de Vehículo Automotor no se consumó por razones independientes a la voluntad de los acusados, toda vez que el vehículo conducido por la víctima, al momento de la huída presentó fallas mecánicas que impidió que los autores huyeran y tuvieran disposición de la cosa… lo que probó que el delito existente fue Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 7 de dicha Ley… La Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, no resolvió… el punto sometido a su consideración…”.

Ahora bien, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver los alegatos planteados por la defensa, expreso lo siguiente: “… Analizados como han sido los escritos contentivos de los diferentes recursos de apelación, de la sentencia recurrida y de las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata, que en el caso de autos, se han ejercido separadamente dos recursos de apelación… denunciando en ésta los vicios de falta de motivación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, violación de normas relativas a la inmediación y finalmente a violación de la ley por inobservancia de los artículo 174, 191 y 364.6 del Código Orgánico Procesal Penal… delimitados como han sido los diferentes motivos de apelación, este Tribunal de Alzada, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

  1. -En lo que respecta a la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, interpuesta por los profesionales del derecho J.L.U., Noisabel O.G. y Auer Barreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a criterio de los mencionados profesionales, la A quo hizo una transcripción literal de lo expuesto por los testigos durante el desarrollo de la audiencia, sin realizar una labor de análisis crítico y razonado, por lo cual, consideran que la sentencia no cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (0missis).

    Ahora bien, de manera reiterada ha sido denunciado en los escritos contentivos de los recursos de apelación, el vicio de falta de motivación. En tal sentido, estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión impugnada, si cumple con los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a ‘La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio’… La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados’… y ‘La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia’.

    Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, la A quo describió las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público.

    Así, en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, la A quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió a la sentenciadora de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad de los acusados, A.B. y J.L.U., ambos plenamente identificados en autos.

    En tal sentido, la recurrida textualmente, expresa (Omissis).

    De lo anterior, se evidencia que la recurrida realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia como fueron los funcionarios W.A., J.P.; los ciudadanos J.J.O.G. (víctima), C.C.R., I.C.R., C.Z.M., P.C., J.Z.C.M., asimismo se realizó el respectivo análisis y valoración de las diferentes pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público. Determinándose de todo el acervo probatorio su valoración individual y colectiva los hechos que dio por acreditados, para posteriormente fijar la comisión del delito y la participación de los acusados en éste, estableciéndose su correspondiente responsabilidad penal.

    Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por la Jueza de Instancia, al momento de dictar la condena, el cual no ha sido otro que la existencia de una serie de medios de pruebas testimoniales y periciales rendidos y efectuados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado e incautación de los objetos pasivos relacionados con el delito, así como lo declarado por la víctima; las cuales coinciden perfectamente con los hechos narrados en el escrito acusatorio y además se adecuan perfectamente al tipo penal imputado, evidenciando en grado de certeza la corporeidad del delito y la participación de los acusados en la consumación de éste.

    Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3 y 4 de la citada norma adjetiva; por lo que contrariamente al vicio de falta de motivación alegado por los recurrentes, la decisión impugnada cumple con el requisito de motivación, no siendo cierto el argumento relativo a que la Jueza de Instancia realizó una apreciación muy general de los diferentes medios de pruebas aportados, pues en la valoración de ellos se fijo de manera precisa y detallada los elementos de convicción extraídos para estimar su merito probatorio y deducir de ellos la verdad de los hechos imputados, la comisión del delito y la responsabilidad penal que en relación al mismo existía en la persona de los acusados.

    … a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, la a quo, sí efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los testigos, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público (Omissis).

    De otra parte, en lo que respecta al vicio de inmotivación que alegan los defensores… al indicar que la sentencia se limitó a expresar lo alegado por el Ministerio Público, no analizando las consideraciones expuestas por la defensa durante las conclusiones, relativas a las contradicciones de los testigos, el hecho de que a los acusados no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, no se les consiguió dentro del camión robado y que las víctimas habían declarado en audiencia preliminar que éstos no eran quienes habían cometido el delito para luego señalarlo en juicio; esta Sala estima que el presente argumento debe ser igualmente desestimado, por cuanto los razonamientos presentados por las partes en las conclusiones, tiene por finalidad permitir a estas exponer sus consideraciones, en relación, a la fuerza probatoria o no de los medios de prueba practicados durante el juicio, y a lo que conforme a ellos y la apreciación de cada uno de los litigantes quedó acreditado durante el juicio oral y público. Sin embargo dichas conclusiones no tienen fuerza vinculante para los juzgadores, quienes son autónomos y soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

    De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterio propios de la autonomía e independencia del Juzgador.

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente (Omissis).

    Consideraciones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - En lo que respecta a la denuncia relativa a la contradicción en la motivación de la sentencia; presentada por el abogado J.L.U., por cuanto en el capítulo referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, la Jueza A quo valoró la declaración del funcionario C.M. y la prueba documental de Inspección Técnica practicada por éste, concluyendo que con los referidos medios probatorios se deja constancia del lugar donde resultaron aprehendidos los acusados y el lugar donde fue recuperado el vehículo, lo cual a su decir era conteste con lo narrado por el Ministerio Público. Siendo el caso que dicha valoración se contradecía, con lo expuesto en el escrito de acusación, y señalado por el Ministerio Público quien expreso que la detención se dio a orillas del puente sobre el lago y no en Sierra Maestra, esta Sala observa lo siguiente:

    La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra ‘El Nuevo P.P. y Los Derechos del Ciudadano’, refiere lo siguiente (Omissis).

    Por su parte el Dr. F.E.V.I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho P.P., respecto de éste motivo de impugnación manifiesta (Omissis).

    Igualmente, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo que (Omissis).

    En el asunto puesto a la consideración de esta Sala, observan estas Juzgadoras, que en el caso de autos, efectivamente la Jueza A quo al valorar la declaración del funcionario C.M. y la prueba documental de Inspección Técnica practicada por éste, precisó (Omissis).

    Por su parte, el escrito de acusación en capítulo III denominado de la Relación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que se le atribuyen al Imputado, precisó (Omissis).

    De lo anterior se observa que no existe la aludida contradicción a la que hace referencia el denunciante del presente motivo, pues la sentencia al momento de valorar el testimonio del funcionario C.M., señalando que: ‘… con la declaración del ciudadano C.M. (…) expuso (…) yo hice la inspección ocular del lugar, en una vía pública, ubicada en el sector Sierra Maestra, avenida 18, detrás de Polisur, Municipio San Francisco (…) Adminiculado con ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR (…) la cual deja constancia del lugar donde resultaron aprendidos (sic) los acusados de autos, y la recuperación del vehículo despojado a la víctima, lo cual arroja como resultado que son contestes con lo narrado por el Ministerio Público en su acusación…’; en principio se está refiriendo es al sitio donde los acusados ejercieron la violencia sobre la víctima para despojarlos de su vehículo y comenzar su intento de huida, es decir, en el sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco, en cambio la acusación y lo señalado por el Ministerio Público, se refiere es al sitio final, donde fueron posteriormente aprehendidos los acusados y recuperado el vehículo, es decir, cerca del puente sobre el lago y en el caso de los imputados a orillas de éste. De manera tal que si bien, se trata de dos sitios de sucesos distintos, los mismos se hayan vinculados al mismo delito, por razón del lugar donde este se cometió y el sitio exacto donde fueron capturados los victimarios y recuperados el bien objeto material del delito, por lo cual no se configura el vicio de contradicción argumentado por el abogado defensor.

    Consideraciones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - En lo que respecta al tercer motivo de apelación relativo al quebrantamiento de normas sustanciales que causaron indefensión, interpuestas por los profesionales del derecho J.L.U., Noisabel O.G. y Auer Barreto, por cuanto el Juez de Instancia había: 1) dejado de valorar las declaraciones rendidas por los acusados de autos rendidas previamente al cierre del debate luego de expuestas las conclusiones de las partes señalando en la recurrida que los mismos se habían acogido al precepto constitucional situación que era incierta; 2) por cuanto el Juez profesional y el Escabino Titular I, formularon a la víctima y un testigo preguntas sugestivas que habían sido objetada por la defensa, y finalmente 3) permitió que durante la audiencia de juicio oral y público, las víctimas efectuaran el reconocimiento de los acusados en Sala de audiencias sin cumplir con las formalidades del artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento al debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de estos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de una prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 eiusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

    Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor R.R.M., en su libro titulado’ Los Recursos Procesales’, enseña (Omissis).

    3.1.- Ahora bien, en el caso sub-examine, estima esta Sala, que en relación a la denuncia relativa de falta de valoración de las declaraciones rendidas por los acusados de autos, previo al cierre del debate; no resulta adecuable al presente motivo de apelación, pues la omisión total o parcial tanto de un medio de prueba como de la declaración rendida por los acusados en juicio, constituye un error in judicando que vicia la sentencia por inmotivación…’

    Determinado lo anterior, observan estas juzgadoras, que la denuncia que se ha planteado en el presente caso se centra básicamente en ambos recursos, en la omisión de valoración en que incurriera la instancia respecto de lo declarado por los acusados previamente al cierre del debate. Situación que conforme se constata del contenido de las actas de debates específicamente la que corre al folio 182 de la presente causa, se verifica, que efectivamente los acusados A.B. y J.L.U., declararon bajo las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo la Jueza de instancia al realizar el pronunciamiento en la sentencia en relación a dicha declaración incurre en un falso supuesto, pues da por acreditado hechos o situaciones, que no existen o se contradicen con lo que aparece acreditado en las actuaciones, lo que en evidencia una inexactitud, en relación al hecho afirmado en el fallo.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido (Omissis).

    No obstante lo anterior, estima esta Sala que dicho error in judicando, en el presente caso. (dado los hechos que la instancia estableció durante el juicio con los distintos medios de prueba que le fueron practicados, y la debida valoración que a éstos le fue otorgó (sic) como se indicara ut supra); el presente error de juzgamiento no puede, ni debe constituirse en un motivo capaz de anular la sentencia impugnada, pues durante el juicio se estableció con los diferentes medios de prueba que fueron aportados por las partes, específicamente con la declaración de los ciudadanos W.A., J.P.; los ciudadanos J.J.O.G. (víctima), C.C.R., I.C.R., C.Z.M., P.C., J.Z., C.M., así como las pruebas documentales incorporadas; que el delito de Robo Agravado con circunstancias Agravantes que fuera imputado a los acusados, efectivamente se cometió en las condiciones de tiempo modo y lugar narradas por el representante del Ministerio Público; y sobre todo que en relación a dicho hecho delictivo los ciudadanos A.B. y J.L.U., habían tenido una participación como coautores del delito que le fue atribuido por lo que resultaban penalmente responsables por los mismos.

    Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que pese al error in judicando de parte de la A quo; el mismo resulta insuficiente para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado en que otro juez de juicio celebre un nuevo juicio oral y público, pues si bien la valoración de las declaraciones efectuadas por los acusados resulta una obligación para el Juez que esté conociendo del Juicio, no puede dejarse de un lado la consideración, de que la condena de los acusados fue debidamente soportada en la valoración de los distintos medios de prueba que le presentaron al Juez de Juicio.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 209 de fecha 09.05.2007 preciso (Omissis).

    En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que la anulación y reposición por el vicio denunciado ut supra, en el presente caso, contraría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, en este caso por las razones ya expuestas, no puede dar lugar al motivo de nulidad solicitado, dada la inutilidad del contenido de la declaración cuya valoración fue omitida. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén (Omisis).

    Consideraciones en atención a lo cual, estiman estas juzgadoras, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia constitutiva del presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    3.2. En lo que respecta a la segunda denuncia del mencionado motivo de apelación, referida a que la Jueza A quo y el Juez Escabino Titular I, habían realizado preguntas sugerentes a la víctima y a un testigo cuando les preguntaron sí las personas (acusados) que se encuentran al lado derecho de la Sala participaron en los hechos, si lo declarado en la oportunidad de la audiencia preliminar, se había manifestado por sentirse amenazado; y finalmente el grado de participación en el delito imputado.

    Al respecto la Sala para decidir, observa:

    Las preguntas sugestivas o sugerentes, constituyen afirmaciones hechas por las partes o el Tribunal, a los testigos, que encierran en su contenido, es decir, en su formulación, la respuesta de lo que deba responder el testigo, impidiendo que la respuesta fluya del interrogatorio de manera espontánea y natural, situación que inhabilita la pregunta y la valoración que en relación a dicha respuesta deba dar el Tribunal.

    Al respecto, el Dr. R.R.M., en su libro titulado: ‘Actos de investigación y de Prueba en el proceso Penal’, enseña (Omissis).

    Ello es así, por cuanto el interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que éstos lo entiendan fácilmente, por lo que debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisa posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea, si es que efectivamente lo conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes. Sin embargo, como lo enseña el maestro H.D.E., la prohibición de sugestividad en la pregunta no puede ser interpretada de manera rígida o absoluta, al punto de llevarse a un extremo absurdo, por lo que en toda pregunta debe tolerarse cierto margen de sugestividad, que resulta de exigirle al testigo que diga si le constan determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y pudo percibirlos, sin cuya explicación su testimonio carecerá de eficacia probatoria, pues la formulación de preguntas en términos muy genéricos, impedirá que el testigo exprese esos detalles que constituyen el fundamento de sus afirmaciones y/o negaciones.

    En tal sentido, el Maestro H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, en relación al punto enseña lo siguiente (Omissis).

    En el caso de autos, estiman estas juzgadoras, que el error in procedendo denunciado por los recurrentes, no se configura pues la pregunta que en su oportunidad formularan la Jueza Profesional al J.J.O.G. y el Escabino Titular I, al ciudadano C.C.R., referidas a el grado de participación de los acusados, si estos sí se sentían amenazados al momento de declarar cuando habían manifestado la no participación de los acusados y si los mismos se encontraban en la Sala de audiencias; no presentan el carácter sugestivo denunciado, por cuanto las mismas, en ningún momento encerraron en su formulación la respuesta de lo que debían contestar los ciudadanos J.J.O.G.C.C.R., sino sencillamente, iban referidas a situaciones de hecho encaminadas a clarificar el juicio de valor, que en relación a los hechos debatidos en el debate es estaban (sic) formando dos integrantes del Tribunal Mixto, que dictó el fallo impugnado.

    Consideraciones en atención a lo cual, estiman estas juzgadoras, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia constitutiva del presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    3.3.- En lo que respecta a la tercera denuncia del presente motivo de apelación, referida, a que la Jueza A quo permitió que durante la audiencia de juicio oral y público, las víctimas efectuaran el reconocimiento de los acusados en sala de audiencias sin cumplir con las formalidades del artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala estima que la presente denuncia debe ser desestimada, pues a diferencia de lo señalado por los recurrentes, la respuesta afirmativa dada por las víctimas en relación a la pregunta de si los acusados se encontraban en la sala de audiencias, no constituye un reconocimiento en los términos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 231 eiusdem; sino un señalamiento hecho en este caso por, sobre quien fue la persona que cometió el hecho punible que esta siendo objeto de dilucidación, por lo que no resulta correcto hablar en el presente caso de una violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 499 de fecha 21 de noviembre de 2006, precisó (Omissis).

    Consideraciones en atención a lo cual, estiman estas juzgadoras, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la tercera denuncia constitutiva del presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - En lo que respecta al cuarto motivo de apelación, interpuesta por los profesionales del derecho J.L.U., Noisabel Olvares Galviz y Auer Barreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a criterio de los mencionados profesionales, la A quo hizo una indebida aplicación de una norma jurídica, puesto que condenó a los acusados de autos, por el delito de Robo de Vehículos Automotor, cuando en todo de participación de los acusados sería en el delito de tentativa de Robo de Vehículo Automotor, pues el delito no se consumó por razones independientes a la voluntad de los acusados, toda vez que el vehículo al momento de su apoderamiento y huida presentó fallas mecánicas que impidió que los autores huyeran y tuvieran disposición de la cosa.

    Al respecto la Sala para decidir observa:

    La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el Juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

    Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado ‘Motivos de Apelación de sentencia’, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña (Omissis).

    Ahora bien, en el caso sub examine, estiman estas juzgadoras, que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, pues en su formalización se observa que existe una imprecisión de parte de los recurrentes tanto en lo que respecta a las formas inacabadas del delito, como la naturaleza jurídica del delito de Robo como delito instantáneo (Vid Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 576 de fecha 19.12.2006).

    En efecto en relación al primero de los puntos señalados, esto es las formas inacabadas del delito, es decir, la tentativa y la frustración, los recurrentes alegan que el delito de robo se cometió en su forma tentada, pues el delito no se había consumado por razones independientes a la voluntad de los acusados, toda vez que si bien despojaron a la víctima del vehículo, éste, al momento de la huida de sus autores, no lograron apoderarse del mismo pues luego de haber emprendido la marcha, el vehículo presentó fallas mecánicas que impidió que los autores huyeran y tuvieran a su disposición la cosa. De lo anterior, se observa que los recurrentes, convienen en señalar que la tentativa obedece al desperfecto mecánico que presentó el bien robado para el momento de la huida de los sujetos activos, es decir, que fue la falta de disponibilidad del bien lo que tentó el hecho delictivo.

    Así las cosas, estiman estas Juzgadoras a los efectos de la resolución del presente motivo delimitar el contenido alcance y diferencia que existe entre la figura de la tentativa y la frustración, en este sentido el Código Penal se refiere a ellas en su artículo 80 disponiendo lo siguiente: (Omissis).

    De lo anterior, se observa que existe tentativa de delito, cuando el autor por medios apropiados ha comenzado a ejecutar todos los actos que son necesarios para la consumación del hecho delictivo, mas sin embargo por causas ajenas a su voluntad no alcanza a completar todo lo que es necesario para la consumación del delito. Por su parte existe frustración, cuando realizado por el autor, todo lo que era necesario para consumar el delito, éste no llega a consumarse por causas ajenas a su voluntad.

    El Dr. R.R.M., en libro titulado ‘Síntesis de Derecho Procesal Penal’, se refiere a ellas de la siguiente manera: (Omissis).

    De lo anterior, se observa que en las partes recurrentes, ciertamente existe una confusión, cuando alegan que el delito imputado a sus defendidos fue en todo caso tentado, por cuanto éstos no pudieron finalmente apoderarse y disponer definitivamente del bien robado, pues como se observa de las afirmaciones hechas por las partes recurrentes, los acusados hicieron todo lo que era necesario para consumar el delito de Robo de Vehículo Automotor que le fue imputado, es decir, se acercaron a la víctima y bajo amenaza de muerte la sometieron reduciendo su voluntad para despojarle el vehículo que ésta conducía, para luego apropiarse de él y posteriormente darse a la huida, no haciéndose efectiva la misma, por cuanto una vez que los victimarios comenzaron a rodar con el vehículo el mismo luego de unos metros de haber transitado presentó un desperfecto mecánico que impidió la disposición final del bien robado a sus autores.

    Siendo ello así en principio no existiría una tentativa en los términos alegados por los recurrentes, sino en todo caso –si nos refiriéramos a otros delito distinto del robo- de una frustración; sin embargo, es bien sabido que el delito de robo por tratarse de un delito instantáneo o de mera actividad (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 576 de fecha 19.12.2006), no admite la figura de la frustración, pues basta con que el bien hurtado haya sido poseído aunque sea momentáneamente por el autor del delito, para que éste se consume.(Omissis).

    Así las cosas, tratándose como lo expresa el criterio jurisprudencial tu supra, (sic) el delito de Robo de Vehículo Automotor, al igual que el tipo penal de Robo que consagra el Código Penal, es un delito esencialmente pluriofensivo, por lo que resulta un desatino sostener como así lo pretenden los recurrentes, que sólo la consumación del delito se dio en su forma tentada por cuanto los acusados no pudieron disponer finalmente del bien, pues como se señaló antes en principio no se trataría de una tentativa sino de una frustración, pues de lo expuesto por los propios recurrentes, sus defendidos hicieron todo lo que era necesario para la consumación del delito, sin embargo por causas ajenas a la voluntad de éstos el mismo no se consumó; y más definitivamente por cuanto en el delito de robo entre ellos el de vehículo automotor, la figura de la frustración como forma inacabada del delito, es inaplicable al tipo penal de Robo, pues como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito se consuma por el simple hecho de apoderarse de la cosa con violencia, aunque haya sido momentáneamente, pues lo que interesa es el desvalor que se hace del acto del despojo con amenaza y no el provecho que posteriormente pueda sacar el ladrón del bien robado, aunado a que en la comisión de este tipo de hecho delictivo, además de la propiedad entrañan la violación de otros derechos fundamentales, como lo son la integridad, la libertad personal y en última instancia la vida de las víctimas, cuya corporeidad no está dada en el bien (vehículo) que sólo constituye el objeto material sobre el cual recae la conducta delictiva.

    Consideraciones en atención a lo cual, estiman estas juzgadoras, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuarta denuncia constitutiva del presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito d las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación que interpusieran de una parte, el profesional del derecho F.A.L.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.U.; y de otra parte por los profesionales del derecho Noisabel O.G. y Auer Barreto, actuando en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano A.B.; ambos ejercidos en contra de la decisión N° 011-09 de fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta o Escabinada, mediante la cual condenó a los acusados ut supra identificados, por considerarlos penalmente responsables de la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.C.R.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE…”.

    Como se observa de la anterior transcripción, no incurrió la recurrida en el vicio de inmotivación que le atribuyen los impugnantes, toda vez que resolvió de manera lógica y motivada, las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación propuesto.

    En efecto, en la primera denuncia propuesta en el recurso de apelación, los recurrentes alegaron la falta de motivación de la sentencia, señalando que la juez del tribunal A quo, hizo una transcripción literal de las declaraciones de testigos durante el desarrollo de la audiencia, sin realizar una labor de análisis crítico y razonado, por ello la defensa considera que la sentencia no cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 364 eiusdem.

    La recurrida expresó que luego de un profundo y detenido análisis realizado a la decisión impugnada, estimó que si cumple la sentencia con los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia, y resolvió la denuncia expresando lo siguiente: “… en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, la A quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder…a realizar el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público…”.

    Que: “… se evidencia que la recurrida realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia como fueron los funcionarios W.A., J.P.; los ciudadanos J.J.O.G. (víctima), C.C.R., I.C.R., C.Z.M., P.C., J.Z.C.M., asimismo se realizó el respectivo análisis y valoración de las diferentes pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público. Determinándose de todo el acervo probatorio su valoración individual y colectiva los hechos que dio por acreditados, para posteriormente fijar la comisión del delito y la participación de los acusados en éste, estableciéndose su correspondiente responsabilidad penal…”.

    Que: “… en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por la Jueza de Instancia, al momento de dictar la condena, el cual no ha sido otro que la existencia de una serie de medios de pruebas testimoniales y periciales rendidos y efectuados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado e incautación de los objetos pasivos relacionados con el delito, así como lo declarado por la víctima; las cuales coinciden perfectamente con los hechos narrados en el escrito acusatorio y además se adecuan perfectamente al tipo penal imputado, evidenciando en grado de certeza la corporeidad del delito y la participación de los acusados en la consumación de éste…”.

    Que: “… contrariamente al vicio de falta de motivación alegado por los recurrentes, la decisión impugnada cumple con el requisito de motivación, no siendo cierto el argumento relativo a que la Jueza de Instancia realizó una apreciación muy general de los diferentes medios de pruebas aportados, pues en la valoración de ellos se fijo de manera precisa y detallada los elementos de convicción extraídos para estimar su merito probatorio y deducir de ellos la verdad de los hechos imputados, la comisión del delito y la responsabilidad penal que en relación al mismo existía en la persona de los acusados…”.

    Que: “… la recurrida … sí efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los testigos, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público…”.

    Que: “… en lo que respecta al vicio de inmotivación que alegan los defensores… al indicar que la sentencia se limitó a expresar lo alegado por el Ministerio Público, no analizando las consideraciones expuestas por la defensa durante las conclusiones, relativas a las contradicciones de los testigos, el hecho de que a los acusados no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, no se les consiguió dentro del camión robado y que las víctimas habían declarado en audiencia preliminar que éstos no eran quienes habían cometido el delito para luego señalarlo en juicio; esta Sala estima que el presente argumento debe ser igualmente desestimado, por cuanto los razonamientos presentados por las partes en las conclusiones, tiene por finalidad permitir a estas exponer sus consideraciones, en relación, a la fuerza probatoria o no de los medios de prueba practicados durante el juicio, y a lo que conforme a ellos y la apreciación de cada uno de los litigantes quedó acreditado durante el juicio oral y público. Sin embargo dichas conclusiones no tienen fuerza vinculante para los juzgadores, quienes son autónomos y soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

    De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterio propios de la autonomía e independencia del Juzgador…

    Consideraciones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE…”.

    Que: “… en el caso de autos, efectivamente la Jueza A quo al valorar la declaración del funcionario C.M. y la prueba documental de Inspección Técnica practicada por éste, precisó (Omissis).

    Por su parte, el escrito de acusación en capitulo III denominado de la Relación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que se le atribuyen al imputado (Omissis).

    … que no existe la aludida contradicción a la que hace referencia el denunciante del presente motivo, pues la sentencia al momento de valorar el testimonio del funcionario C.M. (…) expuso (…) yo hice la inspección ocular del lugar, en una vía pública, ubicada en el sector Sierra Maestra, avenida 18, detrás de Polisur, Municipio San Francisco (…) Adminiculado con ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR (…) la cual deja constancia del lugar donde resultaron aprendidos (sic) los acusados de autos, y la recuperación del vehículo despojado a la víctima, lo cual arroja como resultado que son contestes con lo narrado por el Ministerio Público en su acusación…’, en principio se está refiriendo es al sitio donde los acusados ejercieron la violencia sobre la víctima para despojarlo de su vehículo y comenzar su intento de huida, es decir en el sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco, en cambio la acusación y lo señalado por el Ministerio Público, se refiere es al sitio final, donde fueron posteriormente aprehendidos los acusados y recuperado el vehículo, es decir, cerca del puente sobre el lago y en el caso de los imputados a orillas de éste. De manera tal que si bien, se trata de dos sitios de sucesos distintos, los mismos se hayan vinculados al mismo delito, por lo cual no se configura el vicio de contradicción argumentado por el abogado defensor.

    Consideraciones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE…”.

    En lo que respecta al quebrantamiento de normas sustanciales que causaron indefensión a los acusados, por cuanto a criterio de la defensa, el Juez de Instancia:

    1) había dejado de valorar las declaraciones rendidas al cierre del debate por los acusados de autos, señalándose luego que los mismos se habían acogido al precepto constitucional, situación que dicen los recurrentes, era incierta;

    2) que se le formularon a la víctima y un testigo, preguntas sugestivas que habían sido objetadas por la defensa y 3) que durante la audiencia del juicio oral y público, las víctimas efectuaron el reconocimiento de los acusados en Sala de audiencias, sin cumplir con las formalidades del artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Alzada, resolvió las anteriores denuncias expresando que, en relación a la falta de valoración de las declaraciones rendidas por los acusados de autos, previo al cierre del debate; no resulta adecuable al presente motivo de apelación, pues la omisión total o parcial tanto de un medio de prueba como la declaración rendida por los acusados en juicio, constituye un error in judicando que vicia la sentencia por inmotivación, situación que constató en el contenido de las actas de debates y verificó la Alzada, que efectivamente los acusados A.B. y J.L.U., declararon bajo las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sin embargo la Jueza de instancia al realizar el pronunciamiento en la sentencia en relación a dicha declaración incurre en un falso supuesto al dar por acreditado hechos o situaciones, que no existen o se contradicen con lo que aparece acreditado en las actuaciones, lo que evidencia una inexactitud, en relación al hecho afirmado en el fallo.

    Advirtiendo además, la recurrida, que no obstante lo anterior, el presente error de juzgamiento, anteriormente señalado no puede, ni debe constituirse en un motivo capaz de anular la sentencia impugnada, pues durante el juicio quedó establecido con los diferentes medios de prueba que fueron aportados por las partes, específicamente con la declaración de los ciudadanos W.A., J.P.; los ciudadanos J.J.O.G. (víctima), C.C.R., I.C.R., C.Z.M., P.C., J.Z., C.M., así como las pruebas documentales incorporadas, que el delito de Robo Agravado con Circunstancias Agravantes imputado a los acusados, efectivamente se cometió en las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas por el representante del Ministerio Público; y sobre todo, expreso la Alzada, que en relación al presente hecho delictivo los ciudadanos A.B. y J.L.U., habían tenido una participación como coautores del delito que les fue atribuido y por lo que resultaron penalmente responsables, estimando la recurrida, que pese al error in judicando de parte de la A quo, el mismo resulta insuficiente para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida, decidiendo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia.

    Sobre el punto referido a que la Jueza del A quo y el Juez Escabino Titular I, habían realizado preguntas sugerentes a la víctima y a un testigo, resolvió la recurrida, señalando que no se configura la pregunta que en su oportunidad formularan la Jueza Profesional a J.J.O.G. y el Escabino Titular I, al ciudadano C.C.R., referidas al grado de participación de los acusados, si estos sí se sentían amenazados al momento de declarar cuando habían manifestado la no participación de los acusados, y si los mismos se encontraban en la Sala de audiencia, y que tales preguntas, no presentan el carácter sugestivo denunciado, por cuanto las mismas, en ningún momento encerraron en su formulación la respuesta de lo que debían contestar los ciudadanos J.J.O.G. y C.C.R., sino que iban referidas a situaciones de hecho, encaminadas a clarificar el juicio de valor, que en relación a los hechos debatidos se estaban formando dos integrantes del Tribunal Mixto, y que en atención a tales consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia.

    En la segunda denuncia propuesta en el recurso de casación, la defensa alegó que la Jueza del tribunal A quo, permitió que durante el juicio oral y público, las víctimas efectuaran el reconocimiento de los acusados sin cumplir con las formalidades de los artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Alzada expresó que la presente denuncia debe ser desestimada, por cuanto a diferencia de lo señalado por los recurrentes, la respuesta afirmativa que dieron las víctimas en relación a la pregunta de: ¿si los acusados se encontraban en la sala de audiencias?, estableció la recurrida que las víctimas hicieron un señalamiento sobre quien fue la persona que cometió el hecho punible y que está siendo objeto de dilucidación.

    Que considerando lo antes expuesto, no resulta correcto en el presente caso, hablar de violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estimó la recurrida que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la tercera denuncia formulada en el recurso de apelación.

    Y finalmente, en cuanto a la tercera denuncia formulada por los impugnantes, referida a la errónea aplicación del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues a criterio de la defensa, el delito de Robo de Vehículo Automotor no se consumó, ya que al momento de la huída, el vehículo presentó fallas mecánicas, impidiéndoles a los autores huir y disponer del mismo, señalando además, que el delito existente es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 7 eiusdem.

    Al respecto, la recurrida, resolvió y expresó en principio, que de la fundamentación planteada por los recurrentes, observó que estos convienen en señalar que la tentativa obedece a la falta de disponibilidad del vehículo automotor robado y que existe una imprecisión de parte de los recurrentes tanto en lo que respecta a las formas inacabadas del delito de Robo y la naturaleza jurídica como delito instantáneo.

    Y luego de transcribir jurisprudencia Nro. 576, dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que: “… El Robo es un delito instantáneo, que se consuma con el simple apoderamiento, por la fuerza de la cosa...”; la recurrida dejó expresamente establecido que el delito de Robo de Vehículo Automotor, al igual que el tipo penal de Robo consagrado en el Código Penal, es un delito esencialmente pluriofensivo y que resultaría un desatino sostener lo que pretenden los recurrentes, respecto a que la consumación del delito mencionado se dio en forma tentada, por cuanto al momento de la huída los acusados en vista de que el vehículo presentó fallas mecánicas, la fuerza pública los detuvo, impidiéndoles huir y disponer de la cosa.

    Advirtiendo además la Alzada, que lo que interesa es el desvalor que se hace del acto del despojo con amenaza y no el provecho que el autor del hecho delictivo, pueda sacar del bien (Vehículo automotor) robado, y que en atención a esas consideraciones estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el planteamiento formulado en la cuarta denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados.

    En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la recurrida, cumplió con la doctrina relacionada a la motivación de las sentencias, en la cual de manera reiterada se ha establecido que: “… las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 458 del 11 de agosto de 2008).

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados A.B. y J.L.U.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados A.B. y J.L.U..

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (01) día del mes de Junio del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/

    RC10-034

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. de león, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión de la Sala con base en las consideraciones siguientes:

    La Defensa planteó en la segunda denuncia de su Recurso de Casación el “quebrantamiento de formas que causen indefensión, porque se permitió que en Sala de Juicio, se realizara el reconocimiento de los acusados, sin cumplir con las formalidades del artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la recurrida no resolvió tal alegato; y en la tercera denuncia de su escrito, la errónea aplicación del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto “…el delito de Robo de Vehículo automotor no se consumó por razones independientes a la voluntad de los acusados…”.

    La Sala al resolver tales denuncias, expresó:

    “…En la segunda denuncia propuesta en el recurso de casación, la defensa alegó que la Jueza A quo, permitió que durante el juicio oral y público, las víctimas efectuaran el reconocimiento de los acusados sin cumplir con las formalidades de los artículos 230 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la alzada expresó que la presente denuncia debe ser desestimada, por cuanto a diferencia de lo señalado por los recurrentes, la respuesta afirmativa que dieron las víctimas en relación a la pregunta de: ¿si los acusados se encontraban en la sala de audiencias?, estableció la recurrida que las víctimas hicieron un señalamiento sobre quien fue la persona que cometió el hecho punible y que está siendo objeto de dilucidación.

    Que considerando lo antes expuesto, no resulta correcto en el presente caso, hablar de violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estimó la recurrida que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la tercera denuncia formulada en el recurso de apelación.

    Y finalmente, en cuanto a la tercera denuncia formulada por los impugnantes, referida a la errónea aplicación del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues a criterio de la defensa, el delito de Robo de Vehículo Automotor no se consumó, ya que al momento de la huída, el vehículo presentó fallas mecánicas, impidiéndoles a los autores huir y disponer del mismo, señalando además, que el delito existente es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 7 eiusdem.

    Al respecto, la recurrida, resolvió y expresó en principio, que de la fundamentación planteada por los recurrentes, observó que estos convienen en señalar que la tentativa obedece a la falta de disponibilidad del vehículo automotor robado y que existe una imprecisión de parte de los recurrentes tanto en lo que respecta a las formas inacabadas del delito de Robo y la naturaleza jurídica como delito instantáneo.

    La recurrida dejó expresamente establecido que el delito de Robo de Vehículo Automotor, al igual que el tipo penal de Robo consagrado en el Código Penal, es un delito esencialmente pluriofensivo y que resultaría un desatino sostener lo que pretenden los recurrentes, respecto a que la consumación del delito mencionado se dio en forma tentada, por cuanto al momento de la huída los acusados en vista de que el vehículo presentó fallas mecánicas, la fuerza pública los detuvo, impidiéndoles huir y disponer de la cosa.

    Advirtiendo además la Alzada, que lo que interesa es el desvalor que se hace del acto de despojo con amenaza y no el provecho que el autor del hecho delictivo pueda sacar del bien (Vehículo automotor) robado, y que en atención a esas consideraciones estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el planteamiento formulado en la cuarta denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados.

    En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la recurrida cumplió con la doctrina relacionada a la motivación de las sentencias…DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensa…”.

    Ahora bien, no comparto lo señalado por la Sala respecto al reconocimiento que hicieran las víctimas de los imputados, ni la inexistencia del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor.

    En relación al reconocimiento de los acusados practicado durante el juicio, debo señalar como lo he sostenido reiteradamente en innumerales votos salvados que los reconocimientos de los acusados hechos en la Sala de Audiencias, sin las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulos, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 190 y 191 del citado Código.

    Considero que la Sala ha debido dejar establecida la nulidad de semejantes “reconocimientos”, toda vez que no se ajustan a las previsiones legales que rigen la materia; sin poder fundar en ellos la responsabilidad penal de los acusados.

    Ahora bien, en el presente caso, aún cuando existe el vicio en los reconocimientos señalados, ello no conlleva la nulidad del proceso, toda vez que de autos se desprende que la responsabilidad de los acusados, fue establecida con el testimonio de las víctimas, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, la declaración del testigo I.C.R., con la declaración del testigo C.Z.M. y con la declaración del testigo P.C..

    En relación con la tentativa de Robo de Vehículo Automotor, se debe precisar que el Tribunal de Juicio estableció que: “…el día 8 de Agosto del año 2008 siendo aproximadamente las 6:00 pm, se encontraba el ciudadano C.A.C.R., conduciendo el vehículo Dodge en compañía de dos compañeros de trabajo de nombre J.O. y P.C., cuando fueron sorprendidos por los ciudadanos A.B. y J.L.U., portando uno de ellos, un arma de fuego, quienes le abrieron las puertas indicándoles que era un atraco, ordenándoles despojarse del vehículo, llevándose el referido vehículo y dejándolo en abandono a pocos metros, ya que el mismo se apagó, observando esto el hermano de la hoy víctima I.C.R., quien ser dirigía en otro vehículo (autobús)…”.

    De los autos, se evidencia que el delito no se perfeccionó y tal como lo he sostenido en innumerables votos salvados, considero que en los casos de robo o hurto de vehículo automotor, previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se debe aplicar el artículo 7 de la referida Ley, toda vez que dicho artículo contempla la tentativa de robo.

    En el presente caso, al evidenciarse que existe un error en la calificación de los hechos comprobados, se ha debido anular la sentencia impugnada y dictar una decisión propia, tomando en cuenta la forma inacabada del delito imputado, previsto en el citado artículo y así aplicar la pena correspondiente.

    Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 10-0034 (DNB)

    EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ EL VOTO POR MOTIVO JUSTIFICADO.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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