Decisión nº 246 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004890

ASUNTO : IP11-P-2010-004890

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.M.

DEFENSOR (A): ABG. H.A. y X.F.

IMPUTADO: WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

El Abogado A.M. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy martes 07 de septiembre de 2010; en momentos en que me encontraba de servicio en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-252, conducida por el DISTINGUIDO: DERWIS A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.168.983, y la unidad motorizada signada por las siglas M-153 conducida por el Agte: COLINA JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.253.422, y como auxiliar el Agte: P.F.T.d.C.d.I. N° 14.808.617, Todos ellos bajo mi mando, encontrándonos realizando un dispositivo de prevención y seguridad ciudadana, en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuando al desplazarnos por la calle 02, de la Urbanización San Rafael del sector Los Médanos del Municipio Los Taques y visualizamos un vehículo color gris el cual se encontraba parquead6 al frente de una residencia; el cual su conductor al notar la presencia de la comisión policial 0pta por emprender veloz huida; iniciándose en ese momento la persecución del referido vehículo; quien sale del señalado sector donde se encontraba; tomando la misma calle 02 e ingresar a la vía de la Intercomunal Ah Primera, específicamente a la altura de un establecimiento denominado Chadas Grill; tomando la vía Punto Fijo, Los Taques, pudiéndole darle alcance y al mismo tiempo interceptarlo a la altura de planta Termo Eléctrica “J.C.”, en donde le pude dar la voz de alto; la cual acató; por lo que inmediatamente tomando las prevenciones del caso, desabordé de la unidad policial y nos identificamos como funcionarios policiales amparándonos en el Art. 117 de Copp, nos dirigimos hacia el conductor del vehículo y le indicamos al mismo que saliera con las manos donde pudiéramos visualizarlas; acatando dicha orden; indicándole al AGENTE: P.F., para realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Copp, no lográndole incautar en su ropa o adheridos a su cuerpo ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico. Seguidamente procedo en presencia del ciudadano hacerle una inspección al vehículo amparándonos en el articulo: 207 del COPP, logrando localizar e incautar debajo del asiento del piloto (asiento delantero-izquierdo): UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN; DONDE DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRABA: DOS PANELAS DE FORMA RECTANGULAR DE REGULAR TAMAÑO FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) Y UN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA (antes descrita), por lo que de inmediato le informé de los derechos que le confiere el artículo 125 del referido texto legal; siendo puesto de inmediato en custodia en la unidad radio patrullera y Quedando identificado como: W.J. CORRALES NARANJO, VENEZOLANO DE 60 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.404.091, CASADO, JUBILADO DE LAS FILAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON LA JERARQUIA DE SARGENTO MAYOR DE TERCERA, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-50, NATURAL DEL DIVIDIVE, ESTADO TRUJILLO Y RESIDENCIADO EN LOS TAQUES, URBANIZACION SAN RAFAEL SECTOR LOS MEDANOS CALLE 02, CASA NUMERO 40, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, al mismo tiempo reteniéndole igualmente el vehículo donde se encontraba lo incautado, tratándose de un automotor: MARCA VOLKSWAGEN MODELO GOL AÑO 2001 COLOR PLATA PLACA GBN-21F SERIAL CARROCERIA 98WCC05X81T200222, trasladándolos hasta el Comando de Los Taques; informándole al aprehendido que sería puesto a disposición de la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS por estar involucrado en uno de los delitos previstos y sancionados en la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando cumplimiento por consiguiente a lo establecido en el Artículo 255 Ejusdem; procediendo de inmediato a comunicarme con el ABOGADO: A.M.: FISCAL (AUX) DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO a quien se le notificó sobre el presente procedimiento. Cabe mencionar que no se pudo contar con la presencia de personas a fin de que fungieran como testigos presénciales del hecho; debido a las circunstancias en que ocurrió el procedimiento; además de la hora en que se realizó y lo desolado que se encontraba el lugar en que se ejecutó. Es todo”

PUNTO PREVIO

En su oportunidad legal la Defensa Privada del ciudadano W.N.C., señalo: “alego de conformidad lo establecido en el 328 numeral 4 literal i la excepción, de acción promovida ilegalmente, así mismo, la defensa considera que nos encontramos ante una contaminación de la evidencia incautada, igualmente solicita al Tribuna que no se incinere la drogas incautada, por ser evidencia esencial para el debate de Juicio Oral y Publica, y por ultimo se revise la medida que pesa en contra de su defendido, para que sea juzgado en libertad.

Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2 y 3, del artículo 326 ejusdem, este Tribunal considera que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en su debida oportunidad, cumple en su totalidad todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; existe una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que motivaron el inicio de la investigación en su contra, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en derecho, cuenta con elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico a los hechos por los cuales fue investigado el imputado mencionado encuadran dentro de la conducta típica, antijurídica de uno de los hechos contenidos en la Ley especial en materia de drogas, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; motivos por los cuales este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación fiscal. Y así se decide.

SEGUNDO

Solicita se revise la medida que pesa en contra su defendido, para que sea juzgado en libertad. Quien aquí decide estima que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, que: “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.” Siguiendo este criterio jurisprudencial emanado de nuestro m.T. de la Republica, este Juzgado Tercero de Control Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le otorgue a su defendido ciudadano W.C.N. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide

TERCERO

alega la defensa que no pueden existir dos actas de aseguramiento, como se hicieron en el presente caso, lo cual conlleva que las actas están contaminadas, trayendo como consecuencia, la nulidad de estas. En relación este punto, considera esta Juzgadora que el acta de aseguramiento de fecha 07-12-2010, levantada en el procedimiento el que resultó detenido el ciudadano W.C., y en el cual se le incautó en el vehiculo que tripulaba un bolso de material sintético de color marrón, contentivo de dos panelas de presunta droga denominada Cocaína, la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando señala: “El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena…”, ahora bien, cursa agregada a las actuaciones una segunda Acta de aseguramiento levanta y suscrita por los mismos funcionarios que practicaron la detención del imputado de marras, en virtud, de una vez, que proceden a revisar la bolsa donde se encontraban todas estas sustancias, se logró observar la presencia de: UN EMPAQUE DE MATERIAL SINTETICO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR VERDE Y TRANSPARENTE EN DONDE SE PODIA LEER EN SU PARTE SUPERIOR “BICARBONATO DE SODIO 100 gr” Y EN LA PARTE INFERIOR UN LOGO QUE DECIA “LOCATEL” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; PRESUMIBLEMENTE BICARBONATO DE SODIO; la cual no pudo observarse al momento de la incautación de la presunta sustancia ilícita dado que el empaque del presunto bicarbonato de sodio se encontraba adherido a las panelas de sustancia ilícita y estaban forradas con un material sintético tipo bolsa transparente, razón por lo que se procedió a realizar la segunda acta de aseguramiento, a fin de hacer constar que el Bicarbonato de Sodio también forma parte de las evidencias incautadas en el procedimiento en cuestión; por lo que considera quien aquí decide, que esta segunda acta de aseguramiento de la sustancia incautada, es decir, Bicarbonato de Sodio, en nada afecta, contamina o altera la totalidad de las evidencias incautadas, por cuanto la posesión de la mismo no constituye delito alguno, mientras, que el Acta de Aseguramiento levantada en el procedimiento en cuestión, la cual, como se dijo anteriormente, cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 115 de la derogada Ley Especial, la sustancia incautada resulto ser la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Así se decide.

CUARTO

Solicita la defensa privada que no se incinere la drogas incautada, por ser evidencia esencial para el debate de Juicio Oral y Publica, en relación a este punto, es necesario señalar el artículo 119 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual refiere: “ Artículo 119. El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten….”, este artículo le establece al Juez de Control un lapso perentorio, para tramitar lo conducente, a los fines de la destrucción de la sustancia ilícita incautada, una vez sea decomisada la misma, razón por lo cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (07) de de septiembre de 2010, suscritas por los funcionarios O policiales INSPECTOR, GRANADILLO RONDON ROHINSON DISTINGUIDO DERWIS ANTONIO “GUANIPA, AGENTE COLINA JOSE, AGENTE P.F., adscritos a la Zona Policial N° 8, Destacamento Policial N 8, Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenidos el ciudadano imputado W.J.C.N. , el día 07-09-2010, aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el ante mencionado ciudadano.

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha (07) de de septiembre de 2010, suscritas por los funcionarios policiales INSPECTOR, GRANADILLO RONDON ROHINSON ,DISTINGUIDO DERWIS A.G., adscritos a la Zona Policial N 8, Destacamento Policial N 8, Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual se deja constancia del hallazgo de UN EMPAQUE DE MATERIAL SINTETICO DE REGULAR TAMANO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR VERDE Y TRANSPARENTE DONDE SE PODIA LEER EN SU PARTE SUPERIOR “BICARBONATO DE SODIO 100 GR” Y EN LA PARTE INFERIOR UN LOGO QUE DECIA “LOCATEL” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE BICARBONATO DE SODIO.

  3. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 07-09-2010, suscrita por el funcionario policial INSPECTOR GRANADILLO RONDON RIHINSON, adscrito a la Zona Policial N° 8, Destacamento Policial N° 8, Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, con sede en , Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA

    EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, incautada al ciudadano imputado W.J.C.N., al momento de su aprehensión suscitada el día 07-09-2010.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-693 de fecha 21-09-2010, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVES. NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 07-09-2010, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado WILIANM J.C.N. corresponde a: UNA 1 BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO MARRON, TAMAÑO GRANDE ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONENTIVA DE MUESTRA 1: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, TAMAÑO PEQUEÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS): ‘ MUESTRA 2: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO AZUL TAMANO GRANDE CON UN PESO BRUTO DE TRECIENTOS TREINTA GRAMÇ)S (330 GRS), CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE MUESTRA 2.1: FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS).

  5. - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-693 de fecha 27-09-2010, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVES. NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 07-09-201 0, y por la cual resulto detenido el ciudadano imputados WILIANM J.C.N.. corresponde a: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, TAMANO PEQUENO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DETERMINANDOSE QUE LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 Y UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO AZUL TAMAÑO GRANDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO DETERMINANDOSE QUE LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 674, DE FECHA 07-09-2010, suscrita por los ciudadanos Agentes investigador, GODSUNO J.V. RIVERO Y E.R.M. adscritos al departamento de vehiculo de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física practicada al vehiculo MARCA .VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR PLTA Año 2001, TIPO COUPE, PLACAS. GBN-21F SERIAL DE CARROCERIA. 9BWCC05X81T200222, SERIAL MOTOR. UDH189873, dentro del cual se logró incautar UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE

    - SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, “ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE

    REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA

    SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, al momento de la aprehensión WILIANM J.C.N. en fecha 07/09/10.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, DE FECHA 07/09/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M. Y AGENTE J.G. adscritos al área de técnica de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, realizada al sitio objeto del procedimiento constituido por uno de suceso móvil correspondiente a un vehículo automotor, el cual posee las características siguientes: vehiculo MARCA .VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR practicada por las funcionarias PLATA, Año 2001, TIPO COUPE, PLACAS. GBN-21F SERIAL DE CARROCERIA. 9BWCC05X81T200222, SERIAL MOTOR. UDH189873, dentro del cual se logró incautar UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA

    EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, al momento de la aprehensión WILIANM J.C.N. en fecha 07/09/10, describiendo el estado físico, tanto interno como externo de dicho vehiculo.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre de dos mil diez, rendida y suscrita por el funcionario actuante R.S.G.R., titular de la cédula de identidad N° 14.397.605, de profesión u oficio funcionario policial, en la Jerarquía de Inspector adscrito a la Zona Policial N° 8, de S.C.d.L.T., de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d.L.T., Estado Falcón; por ante este despacho fiscal, quien comparece en calidad de Funcionario actuante en el procedimiento policial, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 07 de septiembre del presente año, aproximadamente a la una de la mañana, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de prevención de seguridad ciudadana, por el municipio Los Taques al pasar por la calle dos de la Urbanización San Rafael sector Los Medanos, visualizamos un vehiculo color gris que se encontraba frente a una casa del sector, que al visualizar la comisión policial 0pta por emprender una huida del sector, nosotros al notar la actitud de dicho vehiculo optamos por realizarle una persecución, dicho vehiculo pasa por la parte de atrás de un restauran llamado CHADAS y agarra la Intercomunal Ah Primera en sentido Punto Fijo Los Taques, lo interceptamos a la altura de la planta termoeléctrica J.C., dándole la voz de alto acatándola y estacionándose a la orilla, por lo que le informamos que se bajara del vehiculo y colocara las manos donde se pudiera ver, le ordene al agente F.P. que le realizara una inspección corporal amparados en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en cuerpo ni en su ropa, continuamente en su presencia se le realizo una revisión al vehiculo amparados en el articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal, visualizamos en la parte de abajo del asiento del piloto parte delantera del lado izquierdo una bolsa de color marrón de material sintético, que al revisarla 4contenía dos panelas de regular tamaño envueltas en un material plástico de color transparente y dentro de la misma bolsa de color marrón encontramos una bolsa de color azul con fragmentos de la misma sustancia, todos de una sustancia de color blanco y de un olor fuerte presuntamente cocaína, al darnos cuenta de esta sustancia de inmediato se procedió a darle lectura a sus derechos amparados en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, trasladando en una unidad radio patrullera al ciudadano y dicho vehiculo hasta el comando policial de los Taques, para la realización de las respectivas actas y colocarlo a la orden de la Fiscalía, es todo.”

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de septiembre de dos mil diez, rendida y suscrita, el ciudadano P.G.F.A., titular de la cédula de identidad N 14.808.617, de profesión u oficio funcionario policial, en la Jerarquía de Agente, adscrito a la Zona Policial N° 8, de S.C.d.l.T., de la Policía del Estado Falcón, por ante este Despacho Fiscal, quién comparece en calidad de funcionario actuante en el procedimiento policial de la cual se desprende el tiempo lugar y modo de los hecho que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  10. - DE LA EXPERTA NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser una de las expertas que levantó en fecha 21-09-2010, Acta de Inspección N° 9700-060-693 y una de las que realizó en fecha 27-09-2010 Experticia Química N 9700-060-693, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: MUESTRA 1: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, TAMAÑO PEQUEÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS); MUESTRA 2: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO AZUL TAMAÑO GRANDE CON UN PESO BRUTO DE TRECIENTOS TREINTA GRAMOS (330 GRS), CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE MUESTRA 2.1: FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS). Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  11. - DE LA EXPERTA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser una de las expertas que levantó en fecha 21-09-2010, ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-693 y una de las que realizó en fecha 27-09-2010 EXPERTICIA QUÍMICA N2 9700-060-693, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: MUESTRA 1: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, TAMAÑO PEQUEÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS); MUESTRA 2: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO AZUL TAMAÑO GRANDE CON UN PESO BRUTO DE TRECIENTOS TREINTA GRAMOS (330 GRS), CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE MUESTRA 2.1: FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS). Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  12. - DEL AGENTE INVESTIGADOR V GODSUNO J.V.. Adscrito al Departamento de vehiculo de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de ser uno de los expertos que practicó en fecha 07-09-2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 674, dará te en el debate oral y público de la existencia física del vehiculo MARCA .VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR PLATA, Año 2001, TIPO COUPE, PLACAS. GBN-21F SERIAL DE CARROCERIA. 9BWCC05X81T200222, SERIAL MOTOR. UDH189873, dentro del cual se incautó UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE

    REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA

    SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, al momento de la aprehensión del ciudadano imputado W.J.C.N.. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  13. - DEL AGENTE INVESTIGADOR II E.R.M.R., adscrito al Departamento de vehiculo de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de ser uno de los expertos que practicó en fecha 07-09-2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 674, d.f. en el debate oral y público de la existencia física del vehiculo MARCA .VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR PLATA, Año 2001, TIPO COUPE, PLACAS. GBN-21F SERIAL DE CARROCERIA. 9BWCC05X81T200222, SERIAL MOTOR. UDH189873, dentro del cual se incautó UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N’ 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y N.V.R., ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, al momento de la aprehensión del ciudadano imputado W.J.C.N.. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  14. - DETECTIVE R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 07 de septiembre de 2010, INSPECCION TECNICA realizada al sitio objeto del procedimiento constituido por uno de suceso móvil correspondiente a un vehículo automotor, el cual posee las características siguientes: vehiculo MARCA .VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR practicada por las funcionarias PLATA, Año 2001, TIPO COUPE, PLACAS. GBN-21F SERIAL DE CARROCERIA. 9BWCC05X81T200222, SERIAL MOTOR. UDH189873, dentro del cual se logró incautar UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA \ DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, al momento de la aprehensión WILIANM J.C.N. en fecha 07/09/10, describiendo el estado físico, tanto interno como externo de dicho vehiculo, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  15. - AGENTE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 07 de septiembre de 2010, INSPECCION TECNICA realizada al sitio objeto del procedimiento constituido por uno de suceso móvil correspondiente a un vehículo automotor, el cual posee las características siguientes: vehiculo MARCA .VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR practicada por las funcionarias PLATA, Año 2001, TIPO COUPE, PLACAS. GBN-21F SERIAL DE CARROCERIA. 9BWCC05X81T200222, SERIAL MOTOR. UDH189873, dentro del cual se logró incautar UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA 9 RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA

    PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, al momento de la aprehensión WILIANM J.C.N. en fecha 07/09/10, describiendo el estado físico, tanto interno como externo de dicho vehiculo, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  16. - INSPECTOR GRANADILLO RONDON ROHINSON, adscrito a la Zona Policial N° 08, Destacamento Policial N° 08, Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y dará te de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron detenido el ciudadano imputados W.J.C.N., en fecha 07 de septiembre agosto de 2010, donde se le logró incautar UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N’ 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  17. - DISTINGUIDO. DERWIS A.G., adscrito a la Zona Policial N° 08, Destacamento Policial N° 08, Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron detenido el ciudadano imputados W.J.C.N., en fecha 07 de septiembre agosto de 2010, donde se le logró incautar UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y N.V.R., ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  18. - AGENTE J.C., adscrito a la Zona Policial N9 08, Destacamento Policial N° 08, Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron detenido el ciudadano imputados W.J.C.N.,, en fecha 07 de septiembre agosto de 2010, donde se le logró incautar UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINACLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  19. - AGENTE F.P., adscrito a la Zona Policial N 08, Destacamento Policial N 08, Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron detenido el ciudadano imputados W.J.C.N.,, en fecha 07 de septiembre agosto de 2010, donde se le logró incautar UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. f legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  20. - Para su exhibición, ACTA POLICIAL, de fecha (07) de de septiembre de 2010, suscritas por los funcionarios policiales INSPECTOR, GRANADILLO RONDON ROHINSON DISTINGUIDO DERWIS A.G., AGENTE COLINA JOSE, AGENTE P.F., adscritos a la Zona Policial N9 8, Destacamento Policial N 8, Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenidos el ciudadano imputado W.J.C.N. , el día 07-09-201 0, aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el ante mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  21. - Para su exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (07) de de septiembre de 2010, suscritas por los funcionarios policiales INSPECTOR, GRANADILLO RONDON ROHINSON DISTINGUIDO DERWIS A.G., adscritos a la Zona Policial N° 8, Destacamento Policial N° 8, Pertinente, en la cual se deja constancia del hallazgo de UN EMPAQUE DE MATERIAL SINTETICO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR VERDE Y TRANSPARENTE DONDE SE PODIA LEER EN SU PARTE SUPERIOR “BICARBONATO DE SODIO 100 GR” Y EN LA PARTE INFERIOR UN LOGO QUE DECIA “LOCATEL” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE BICARBONATO DE SODIO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  22. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-693 de fecha 21-09-2010, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVES. NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 07-09-2010, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado WILIANM J.C.N. corresponde a: UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO MARRON, TAMAÑO GRANDE ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONENTIVA DE MUESTRA 1: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, TAMAÑO PEQUEÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS); MUESTRA 2: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO AZUL TAMAÑO GRANDE CON UN PESO BRUTO DE TRECIENTOS TREINTA GRAMOS (330 GRS), CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE MUESTRA 2.1: FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  23. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-693 de fecha 27-09-2010, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVES. NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, dado que es realizada a la sustancia DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, TAMAÑO PEQUEÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DETERMINANDOSE QUE LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 Y UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO AZUL TAMAÑO GRANDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO DETERMINANDOSE QUE LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, por la cual resultó detenido el ciudadano imputado WILIANM J.C.N., Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  24. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 674, DE FECHA 07-09-2010, suscrita por los ciudadanos Agentes investigador, GODSUNO J.V. RIVERO Y E.R.M. adscritos al departamento de vehiculo de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, por cuanto con la misma se demostrará la existencia física de la cual se desprende del vehiculo MARCA .VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR PLTA Año 2001, TIPO COUPE, PLACAS. GBN-21F SERIAL DE CARROCERIA. 9BWCC05X81T200222, SERIAL MOTOR. UDH189873, dentro del cual se logró incautar UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, Y UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, al momento de la aprehensión WILIANM J.C.N. en fecha 07/09/10, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  25. - Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N DE FECHA 07/09/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M. Y AGENTE J.G. adscritos al área de técnica de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, realizada al sitio objeto del procedimiento constituido por uno de suceso móvil correspondiente a un vehículo automotor, el cual posee las características siguientes: vehiculo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR practicada por las funcionarias PLATA, Año 2001, TIPO COUPE, PLACAS. GBN-21F SERIAL DE CARROCERIA. 9BWCC05X81T200222, SERIAL MOTOR. UDH189873, dentro del cual se logró incautar UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS (2) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMANO, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR, BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y N.V.R., ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-693 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LAS EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y NERVIS ROMERO, ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS GRAMOS (300 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1, al momento de la aprehensión WILIANM J.C.N. en fecha 07/09/10, describiendo el estado físico, tanto interno como externo de dicho vehiculo, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA ABG. H.A. quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y expuso: “la defensa considera que hay una contaminación de la evidencia, y el expediente esta lleno de vicios alego de conformidad lo establecido en el 328 numeral 4 literal i la excepción, de acción promovida ilegalmente, nos encontramos ante una contaminación de la evidencia, ya que nos dirigidos a la instalaciones de la zona policial, que todo presenciamos y se demostró que existía dos panelas, y solo se le practico la experticia a una sola panela, ya que la funcionaria determino que era una sola panela, ya que cuando se unía formaba una porque se formaba una “X” de allí esta defensa considera la contaminación de la evidencia, ya que no se le practico la prueba a las otras partes, para comprobar si los otro trozo eran droga, y asimismo se demostró que existe mas droga de lo que esta en las actas policiales, y considero que en materia de droga esta prueba es esencial y de suma importancia para el enjuiciamiento del ciudadano acusado, por lo cual Solicito el Sobreseimiento de la presente causa. En relación a que la defensa no apela, informo a este despacho así como al Ministerio Publico, que si ejercí la apelación correspondiente y me la declararon con lugar, por falta de motivación, existe los elemento de inculpar o exculpar a mi defendido, pero el Fiscal del Ministerio Publico solo busco los elementos para culparlo, ya que el fiscal tuvo que solicitar el Sobreseimiento cuando se dio cuenta ya existía contaminación de evidencia, El artículo 320 COPP, establece que el juez de control puede decidir el Sobreseimiento ya que usted pudo evidenciar ya existía mas droga que la que aparece en las actuaciones. Solicito el Sobreseimiento del la causa, con relación a la prueba documental, No sea admitida el acta Policial de fecha 07-09-2010, el Acta de aseguramiento de fecha 07-09-2010 y la Experticia Nº 693 de fecha 27-09-2010. Solicitamos que no se incinere la drogas incautada, por ser evidencia esencial para el debate de Juicio Oral y Publica, ratifico en vista de la irregularidad presente en la causa que revise la medida que pesa en contra mi defendido, para que sea juzgado en libertad, solicito que se admita todo los elemento de prueba que cursan en el escrito de fecha 10-02-2011, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy martes 07 de septiembre de 2010; en momentos en que me encontraba de servicio en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-252, conducida por el DISTINGUIDO: DERWIS A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.168.983, y la unidad motorizada signada por las siglas M-153 conducida por el Agte: COLINA JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.253.422, y como auxiliar el Agte: P.F.T.d.C.d.I. N° 14.808.617, Todos ellos bajo mi mando, encontrándonos realizando un dispositivo de prevención y seguridad ciudadana, en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuando al desplazarnos por la calle 02, de la Urbanización San Rafael del sector Los Médanos del Municipio Los Taques y visualizamos un vehículo color gris el cual se encontraba parquead6 al frente de una residencia; el cual su conductor al notar la presencia de la comisión policial 0pta por emprender veloz huida; iniciándose en ese momento la persecución del referido vehículo; quien sale del señalado sector donde se encontraba; tomando la misma calle 02 e ingresar a la vía de la Intercomunal Ah Primera, específicamente a la altura de un establecimiento denominado Chadas Grili; tomando la vía Punto Fijo, Los Taques, pudiéndole darle alcance y al mismo tiempo interceptarlo a la altura de planta Termo Eléctrica “J.C.”, en donde le pude dar la voz de alto; la cual acató; por lo que inmediatamente tomando las prevenciones del caso, desabordé de la unidad policial y nos identificamos como funcionarios policiales amparándonos en el Art. 117 de Copp, nos dirigimos hacia el conductor del vehículo y le indicamos al mismo que saliera con las manos donde pudiéramos visualizarlas; acatando dicha orden; indicándole al AGENTE: P.F., para realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Copp, no lográndole incautar en su ropa o adheridos a su cuerpo ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico. Seguidamente procedo en presencia del ciudadano hacerle una inspección al vehículo amparándonos en el articulo: 207 del COPP, logrando localizar e incautar debajo del asiento del piloto (asiento delantero-izquierdo): UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN; DONDE DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRABA: DOS PANELAS DE FORMA RECTANGULAR DE REGULAR TAMAÑO FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) Y UN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA (antes descrita), por lo que de inmediato le informé de los derechos que le confiere el artículo 125 del referido texto legal; siendo puesto de inmediato en custodia en la unidad radio patrullera y Quedando identificado como: W.J. CORRALES NARANJO, VENEZOLANO DE 60 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.404.091, CASADO, JUBILADO DE LAS FILAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON LA JERARQUIA DE SARGENTO MAYOR DE TERCERA, FECHA DE NACIMIENTO 19104150, NATURAL DEL DIVIDIVE ESTADO TRUJILLO Y RESIDENCIADO EN LOS TAQUES, URBANIZACION SAN RAFAEL SECTOR LOS MEDANOS CALLE 02, CASA NUMERO 40, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, al mismo tiempo reteniéndole igualmente el vehículo donde se encontraba lo incautado, tratándose de un automotor: MARCA VOLKSWAGEN MODELO GOL AÑO 2001 COLOR PLATA PLACA GBN-21F SERIAL CARROCERIA 98WCC05X81T200222, trasladándolos hasta el Comando de Los Taques; informándole al aprehendido que sería puesto a disposición de la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS por estar involucrado en uno de los delitos previstos y sancionados en la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando cumplimiento por consiguiente a lo establecido en el Artículo 255 Ejusdem; procediendo de inmediato a comunicarme con el ABOGADO: A.M.: FISCAL (AUX) DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO a quien se le notificó sobre el presente procedimiento. Cabe mencionar que no se pudo contar con la presencia de personas a fin de que fungieran como testigos presénciales del hecho; debido a las circunstancias en que ocurrió el procedimiento; además de la hora en que se realizó y lo desolado que se encontraba el lugar en que se ejecutó. Es todo”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado A.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 19-04-50, casado, de 60 años de edad, Cédula de Identidad No. 3.404.091, de profesión militar retirado, hijo de J.C. y A.N.d.C., domiciliado en la urbanización Los Medanos sector 15, calle 02, casa Nº 02, vía Judibana San Rafael, como a 300 metros de la Ferretería Judibana por la entrada de Serteca, teléfono: 0269-8498330, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, específicamente:

TESTIMONIALES:

  1. - NONOSKA JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19880287. 2.- G.B.D.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 9805060. 3.- ADRIANE JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19880345. 4.- NAILLIR CORRALES, Titular de la Cedula de Identidad N° 13934039. 5.- N.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10974167. 6.- NOEBELYS CORRALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11766931. 7.- D.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9584116 y 8.- W.J. CORRALES. DOCUMENTALES: Acta de aseguramiento de fecha 07-09-2010 y Acta de Inspección de fecha 13-01-2011.-

EN TERCERO LUGAR: Se admite de conformidad con el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 13-01-2011, en la sede de la Zona Policial Nº 2, Policía del Estado Falcón, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico.

EN CUARTO LUGAR: se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Abg. M.M.

Secretaria.

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