Sentencia nº 244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho suscitado el día 5 de noviembre de 2002, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en el Cementerio del Este, ubicado en el sector La Guairita, El Cafetal, cuando el ciudadano FRANKLIN UZTARIZ RODRÍGUEZ se dirigía a la taquilla del Banco Provincial con la finalidad de realizar un depósito de dinero en efectivo por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIEN BOLÍVARES (Bs. 19.000.100,00) y un cheque por la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.815.000,00) fue interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de un sobre manila contentivo del referido dinero. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta se trasladaron al lugar de los hechos por cuanto fueron informados que en las instalaciones del Cementerio del Este se encontraban varios sujetos disparando, donde practicaron la aprehensión del ciudadano A.C. PIMENTEL RODRÍGUEZ e incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, modelo 92FS con un cargador contentivo de trece cartuchos sin percutar.

El Tribunal en función de Juicio estableció los hechos siguientes:

… el día 5 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, la hoy víctima ciudadano FRANKLIN UZTARIZ RODRIGUEZ quien se encontraba en el área administrativa del Cementerio del Este, sector La Guarita (sic) preparando su labor diaria como supervisor del departamento de caja del referido cementerio entre las cuales era la de recibir los diferentes ingresos, de lo recaudado por los servicios que ahí se ofrecen y que para ese día ascendía a un monto aproximado a los veinte (20) millones de bolívares y una vez realizado el debido cuadre de dichas operaciones, es cuando el mismo procede a trasladarse para hacer el respectivo deposito (sic) en la oficina del Banco Provincial que se encuentra dentro de las instalaciones del Cementerio del Este (como quedo (sic) reflejado en la toma fotográfica Nº 1, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza nro. II del presente expediente donde se aprecia una agencia bancaria denominada Banesco, que para el momento de los acontecimientos fungía con el nombre de Banco Provincial) a una distancia de la referida oficina administrativa del Cementerio de ochenta (80) a cien (100) metros, siendo que en el trayecto el ciudadano (…) es interceptado por dos (2) sujetos, el cual uno de ellos lo apunta con un arma de fuego color plateada y lo conmina a que haga entrega del sobre Manila que tenía en su poder, obedeciendo la hoy víctima y entregando dicho sobre donde se encontraban (sic) la suma aproximada de veinte (20) millones de bolívares, (debiéndose hacer mención en este aspecto que si bien es cierto en el presente Juicio Oral y Público no se verificó la existencia de dicha cantidad de dinero, no es menos cierto que la hoy víctima es poseedora de toda credibilidad (…) entrega la suma de dinero (...) al ser amenazado con un arma de fuego su persona, logrando observar el mismo a dos (2) motorizados (…) emprendiendo así la huída (…) al ubicarse cada uno en la parte trasera de cada una de las motos que los esperaba, cae al suelo el sujeto (…) tratando de ocultarse entre los árboles (…) la víctima (…) escucha unas detonaciones (…) es cuando hacen acto de presencia los funcionarios Policiales (…) comienzan la búsqueda (…) se ocultaba entre los matorrales ejecutando su captura…

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El Juzgado Décimo Octavo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, el 10 de abril de 2006 condenó al ciudadano A.C. PIMENTEL RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 460 del Código Penal (antes de su reforma parcial).

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Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados KETY SÁNCHEZ y A.E.C., en representación del acusado y con fundamento en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal adujeron la inmotivación del fallo por omisión de los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, la violación por inobservancia del artículo 22 eiusdem, la errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 458 eiusdem.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.O.I. (ponente), CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ y JUVENAL BARRETO SALAZAR, el 14 de agosto de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en función de Juicio de esa Circunscripción Judicial. En el referido fallo señaló:

“…el a-quo señaló que “quedó evidenciado al ser contestes entre sí la hoy víctima FRANKLIN UZTARIZ RODRÍGUEZ y los Funcionarios Policiales E.J.M.R., L.J.G. NAVEDA Y HARBIN MAURICIO GERARDINO SANCHEZ,” así como del reconocimiento que le hiciera la víctima, todo adminiculado con el acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Juicio, el cual corre inserto a los folios 146 al 147 de la pieza N° 2 del expediente, así como la deposición del funcionario S.B.T., siendo el funcionario encargado de elaborar la inspección técnica en el sitio de los acontecimiento (sic), señalando expresamente en su fundamentación que pruebas no valoró y el motivo, tampoco se desprende del contenido del dictum la falta de valoración de alguna prueba, en consecuencia estima éste ente colegiado que la sentencia hoy recurrida no oculta la verdad procesal, por el contrario ofrece una visión segura de todas las circunstancias que representaron el juicio, además está fundamentada sobre una base lógica y elaborada sobre el resultado de la audiencia oral y pública, la cual se encuentra representada a su vez por el acta de la audiencia oral, tal como lo exige el legislador y en la que se evidencia de que forma se efectuó el juicio, siendo la misma determinante para concluir que el Juez a-quo efectuó y dirigió el debate correctamente, el cual tuvo como características la observancia de todos y cada uno de los principios fundamentales que cimientan el proceso penal acusatorio…”.

El 11 de octubre de 2006 el ciudadano abogado H.P. en representación del acusado con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación contra el fallo de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adujo la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 y segundo aparte del artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal. En dicho escrito indicó:

… sin ningún tipo de fundamento y sin resolver exhaustivamente los motivos de apelación, referidos a inmotivación de la sentencia recurrida, de manera por demás escueta y sin soporte fáctico ni jurídico, agrupó los tres vicios de inmotivación delatados, de los cuales-en criterio de la defensa- adolecía la recurrida, pero sin que en modo alguno se haya resuelto de manera debidamente motivada y circunstanciada los motivos de apelación planteados por la defensa (…) no le es dable a las C. deA. al conocer de los recursos contra las sentencias definitivas, limitarse a expresar que el fallo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 (…) de haber analizado y explicitado los jueces de la recurrida, los vicios de inmotivación de los cuales adolece la sentencia proferida por el Juez de Juicio, hubiesen arribado a la conclusión que el mismo, efectivamente, se trata de una sentencia inmotivada, en cuyo caso sin la menor duda hubiesen decretado su nulidad…

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El 1° de noviembre de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de abril de 2007, la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado.

El 17 de mayo de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La Defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y segundo aparte del artículo 456 eiusdem y en su escrito indicó:

“…se impone que las decisiones del Tribunal (…) serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (…) dicha interpretación en modo alguno implica que las sentencias de las C. deA., puedan dictarse sin la debida motivación, puesto que es evidente que la motivación constituye un requisito indispensable, en aras de que la resolución que se pronuncie, sea ajustada a los hechos y a las normas de derecho, como expresión de la tutela judicial efectiva (…) al no cumplir la sentencia con el requisito impretermitible de la motivación, impide y entorpece el ejercicio de los recursos por parte de los justiciables (…) la sentencia proferida (…) sin ningún tipo de fundamento y sin resolver exhaustivamente los motivos de apelación, referidos a inmotivación de la sentencia recurrida, de manera por demás escueta y sin soporte fáctico ni jurídico, agrupó los tres vicios de inmotivación delatados (…) pero sin que en modo alguno se haya resuelto de manera debidamente motivada y circunstanciada los motivos de apelación planteados por la defensa, resultando por tanto el fallo de la recurrida un fallo inmotivado, censurable en casación (…) simplemente se limitó a realizar abstracciones de lo que en doctrina y jurisprudencia constituye la motivación de la sentencia, para concluir que “lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar SIN LUGAR dichas denuncias (…) lo cual engendra como consecuencia la nulidad absoluta de la misma….”.

La Sala para decidir observa:

En la sentencia, el Juzgado Décimo Octavo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

… el día 5 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, la hoy víctima ciudadano FRANKLIN UZTARIZ RODRIGUEZ quien se encontraba en el área administrativa del Cementerio del Este, sector La Guarita (sic) preparando su labor diaria como supervisor del departamento de caja del referido cementerio entre las cuales era la de recibir los diferentes ingresos, de lo recaudado por los servicios que ahí se ofrecen y que para ese día ascendía a un monto aproximado a los veinte (20) millones de bolívares y una vez realizado el debido cuadre de dichas operaciones, es cuando el mismo procede a trasladarse para hacer el respectivo deposito (sic) en la oficina del Banco Provincial que se encuentra dentro de las instalaciones del Cementerio del Este (como quedo (sic) reflejado en la toma fotográfica Nº 1, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza nro. II del presente expediente donde se aprecia una agencia bancaria denominada Banesco, que para el momento de los acontecimientos fungía con el nombre de Banco Provincial) a una distancia de la referida oficina administrativa del Cementerio de ochenta (80) a cien (100) metros, siendo que en el trayecto el ciudadano (…) es interceptado por dos (2) sujetos, el cual uno de ellos lo apunta con un arma de fuego color plateada y lo conmina a que haga entrega del sobre Manila que tenía en su poder, obedeciendo la hoy víctima y entregando dicho sobre donde se encontraban (sic) la suma aproximada de veinte (20) millones de bolívares, (debiéndose hacer mención en este aspecto que si bien es cierto en el presente Juicio Oral y Público no se verificó la existencia de dicha cantidad de dinero, no es menos cierto que la hoy víctima es poseedora de toda credibilidad (…) entrega la suma de dinero (...) al ser amenazado con un arma de fuego su persona, logrando observar el mismo a dos (2) motorizados (…) emprendiendo así la huída (…) al ubicarse cada uno en la parte trasera de cada una de las motos que los esperaba, cae al suelo el sujeto (…) tratando de ocultarse entre los árboles (…) la víctima (…) escucha unas detonaciones (…) es cuando hacen acto de presencia los funcionarios Policiales (…) comienzan la búsqueda (…) se ocultaba entre los matorrales ejecutando su captura…

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La Defensa del acusado al interponer el recurso de apelación, indicó:

“…La Juzgadora en lo referente a la enunciación de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que hayan sido objeto del juicio, se limitó a transcribir lo referente a los hechos narrados por el Ministerio Público en la Acusación, la deposición del Ministerio Público y la Defensa en la Apertura del Juicio Oral y Público y la declaración del acusado (…) Obvio (sic) el juzgador analizar cada una de las declaraciones y después compararlas entre sí, silencio (sic) asimismo las enormes contradicciones de la victima (sic) y los funcionarios policiales aprehensores, tomo (sic) en consideración en contra del acusado un reconocimiento que no fue practicado de acuerdo a las formalidades de Ley, pero que en ningún momento lo desfavorece, ya que el mismo no fue preciso (…) se limita a transcribir la declaración dada por el ciudadano FRANKLIN UZTARIZ RODRÍGUEZ concatenado al Acta de Reconocimiento (…) La juzgadora no invoca la norma por la cual ordena la práctica de la inspección judicial (…) no expuso en la recurrida, de forma terminante clara y concisa, los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” (…) no se realizó la debida decantación de las declaraciones de los testigos…”.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en el fallo publicado el 14 de agosto de 2006, indicó lo siguiente:

“…el a-quo señaló que “quedó evidenciado al ser contestes entre sí la hoy víctima FRANKLIN UZTARIZ RODRÍGUEZ y los Funcionarios Policiales E.J.M.R., L.J.G. NAVEDA Y HARBIN MAURICIO GERARDINO SANCHEZ,” así como del reconocimiento que le hiciera la víctima, todo adminiculado con el acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Juicio, el cual corre inserto a los folios 146 al 147 de la pieza N° 2 del expediente, así como la deposición del funcionario S.B.T., siendo el funcionario encargado de elaborar la inspección técnica en el sitio de los acontecimiento (sic), señalando expresamente en su fundamentación que pruebas no valoró y el motivo, tampoco se desprende del contenido del dictum la falta de valoración de alguna prueba, en consecuencia estima éste ente colegiado que la sentencia hoy recurrida no oculta la verdad procesal, por el contrario ofrece una visión segura de todas las circunstancias que representaron el juicio, además está fundamentada sobre una base lógica y elaborada sobre el resultado de la audiencia oral y pública, la cual se encuentra representada a su vez por el acta de la audiencia oral, tal como lo exige el legislador y en la que se evidencia de que forma se efectuó el juicio, siendo la misma determinante para concluir que el Juez a-quo efectuó y dirigió el debate correctamente, el cual tuvo como características la observancia de todos y cada uno de los principios fundamentales que cimientan el proceso penal acusatorio…”.

De la revisión a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y de lo parcialmente transcrito, se evidencia que el Tribunal de Alzada no efectuó un análisis del razonamiento utilizado por el sentenciador de primera instancia para determinar si conforme a los principios generales de la sana crítica, la motivación del fallo se ajustaba a los criterios de la lógica y de la experiencia, por cuanto la recurrida, se limitó a transcribir parte de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, en relación con el señalamiento de las declaraciones de la víctima y los funcionarios policiales para posteriormente concluir que el Juez a-quo efectuó y dirigió el debate correctamente y en consecuencia no hubo vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

La Sala ha establecido con reiteración que cuando las C. deA. expresen que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se encuentra motivado, deben señalar con razonamiento propio el por qué lo consideran así y no limitarse a transcribir el fallo apelado. Además, los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional.

En tal virtud, el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringió las disposiciones aducidas por el recurrente, por cuanto no resolvió con suficiente claridad y la debida motivación, los alegatos propuestos por la Defensa en el recurso de apelación y según el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2003, en la cual indicó:

“…es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la primera denuncia propuesta por la Defensa en el recurso de casación. La declaratoria con lugar de esta denuncia acarrea la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones, por tal motivo la Sala no entra a examinar y resolver la segunda y tercera denuncias. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes.

1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2006, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) ANULA la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2006.

3) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que por vía de distribución lo remita a una Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la que conoció en la presente causa, emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 21 días del mes de MAYO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 06- 454

MMM/

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