Sentencia nº 1371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

Visto el procedimiento que por calificación de despido, sigue el ciudadano A.E.Z., representado judicialmente por los abogados J.M.B.R. y F.P.C., contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A., representada judicialmente por la abogada V.N.Q.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la extinción del proceso por inepta acumulación de acciones, quedando así confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 29 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Celebrada la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala la parte demandante recurrente, que la sentencia impugnada resulta contraproducente y contradictoria, por cuanto declara la inepta acumulación de pretensiones, con base al supuesto que el trabajador solicitó la calificación de su despido por considerarlo injustificado, y al mismo tiempo, pretende el pago de lo que le correspondería al terminar la relación laboral, es decir, demanda el cobro de sus prestaciones sociales, cuestión ésta última que no ha sido reclamado o peticionado por el accionante.

Del mismo modo, alegan los impugnantes que la Juzgadora de Alzada no consideró las argumentaciones de hecho y de derecho formuladas por la parte demandada, apartándose con tal proceder del procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, -hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, toda vez que consta de autos que la empresa propuso al trabajador que se reincorporara a sus labores habituales de trabajo, consignando a su vez una cantidad por salarios caídos, sin que ésta -la Juzgadora- se pronunciara respecto a ello o en su defecto sobre lo razonable o no del monto consignado por la parte patronal.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión efectuada a la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, a los fines de verificar lo delatado por la parte demandante, tanto en su escrito de solicitud como en los alegatos orales esgrimidos en la audiencia realizada por ante esta Sala de Casación Social, se observa que la Juzgadora de Alzada se pronunció en cuanto al punto en discusión, en los términos siguientes:

...Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura de la Calificación de Despido, ya que ésta lo que busca es comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue ésta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que el trabajador solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y a la vez solicitar el pago de lo que le correspondería al terminar la relación de trabajo, es decir, demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, esto es contradictorio, ya que no puede pretender el accionante, continuar en el desempeño de sus funciones y asimismo, que se le cancele lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida por éste es contraria a lo establecido en el artículo 116 Ejusdem. Es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo es de orden público y por tanto puede el Juez de oficio y del análisis que hiciera de todo ese derecho aplicarlo, es por lo que esta Alzada considera que debe ser confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aunque modificándola en cuanto a que la Juez de ese Juzgado conoce en su sentencia de la Inepta Acumulación como un punto previo y es conocido por todos que en las solicitudes de Calificación de Despido no existe incidencia dentro del proceso, es en virtud de todo ello que debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante. ASÍ SE DECIDE...

(Resaltado de la Sala).

En virtud de lo establecido por la recurrida, resulta necesario para esta Sala descender a las actas que conforman el expediente y en tal sentido se verifica que el accionante en su escrito libelar, delimitó su pretensión acorde a lo siguiente:

...Por haber sido inútiles las gestiones desplegadas por mi persona, aún por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta para que EL PATRONO varía su posición de mantenerme separado de mi puesto de trabajo, es por lo que SOLICITO de Usted, Ciudadana Juez de ESTABILIDAD LABORAL, que el DESPIDO sufrido por mi Persona, sea DECLARADO como NO JUSTIFICADO y en consecuencia ordene: MI REENGANCHE o REINCORPORACIÓN FÍSICA a mi puesto de trabajo habitual, bajo las mismas condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el o mi DESPIDO NO JUSTIFICADO, más EL PAGO de todos MIS SALARIOS CAÍDOS, BONOS, DECRETOS, VACACIONES, UTILIDADES Y CONTINUIDAD en la RELACIÓN LABORAL para las respectivas PRESTACIONES SOCIALES a futuro que dejare de DEVENGAR por el ILÍCITO PATRONAL...

(Resaltado de la Sala)

De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez Superior, actuó ajustada a derecho y no incurrió en violación alguna del orden público, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala quiere acotar que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y visto que de autos se desprende que en fecha 9 de junio de 2000, la parte demandada realizó un depósito en la cuenta corriente Nro 032-101784-0, del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo, por la cantidad de setecientos cincuenta y dos mil ciento catorce bolívares (Bs. 752.114,00), correspondiente a las prestaciones sociales que a su decir, le debe al trabajador; quedan totalmente a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar a través del juicio ordinario el pago de diferencia de prestaciones sociales que no considere satisfecho.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firman la presente decisión los Magistrados L.E. Franceschi Gutiérrez y C.E.P. deR., por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial antes identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-001507

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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