Sentencia nº 630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano E.A.F.F. representado judicialmente por los abogados Osmiyer J. Rosales C, R.P. y E.R., contra la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE, C.A., representada judicialmente por el abogado H.R.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, en la que declaró sin lugar la oposición al embargo ordenado por el Tribunal de la Causa, interpuesto por el ciudadano M.B.H.B., tercero opositor en el presente juicio, representado judicialmente por los abogados H.R.H. y A.B..

Contra la decisión de Alzada, el ciudadano M.B.H.B., anunció recurso de casación, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE FONDO

Ú N I C O

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de la recurrida por negar aplicación y vigencia a los artículos 11 del Código antes mencionado y los artículos 1.346 y 1.351 del Código Civil.

Dicha denuncia ha sido planteada en los siguientes términos:

Al amparo del ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida está incursa en el penúltimo de los casos que contempla el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, pues negó aplicación y vigencia a los artículos 11 ejusdem y 1.346 y 1.351 del Código Civil.

Por vía de fundamentación expongo:

La recurrida pasa a concluir declarando sin lugar la oposición, razonando -textualmente-, así:

‘La controversia queda resumida, en que el tercero opositor se opone a la medida ejecutiva de embargo practicada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas sobre el vehículo antes identificado por ser de su propiedad.

La parte actora, rechaza dicha oposición en los términos expuestos en su respectivo escrito.

El Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR

A) Documental

1) Instrumento otorgado ante la Notaría Pública...mediante el cual el ciudadano C.S.P.S., da en venta a la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE C.A., un autobús, Blue Bird, modelo 1983, placa C09856, serial motor 20244235,...

El tribunal aprecia estos instrumentos para demostrar la operación de compraventa en ellos contenida.

2) Documento otorgado ante la Notaría Pública de Boconó,... donde la empresa Transporte Independiente C.A, da en venta el referido Vehículo al tercero opositor,...

(Omissis)

Consecuencia de ello, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Transporte Independiente CA, de fecha 17-01-2001 y el instrumento de compraventa otorgado ante la referida Notaría Pública en fecha 26-01-2001,..., carecen de valor probatorio y desde luego no tienen efecto jurídico frente a la parte actora.

En razón de que, al no estar registrada la señalada Acta...ante el Registrador Mercantil para el momento en que la sociedad mercantil TRNSPORTE INDEPENDIENTE, C.A., da en venta del (sic) referido vehículo al tercero opositor, existe evidente falta de consentimiento de la vendedora, lo cual desde luego, produce la nulidad absoluta de la venta de conformidad con los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

(Omissis)

Ahora bien, de las pruebas analizadas, queda evidenciado que para el momento de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, el tercero opositor no ostenta la propiedad legítima del identificado vehículo, sino, la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE, C.A. lo que consecuencialmente (sic) conlleva, que en el presente caso no se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida ejecutiva de embargo...

Así se resuelve.

De lo antes copiado y transcrito a la letra se infiere, que para la recurrida la venta a mi mandante sería nula por faltar la oportuna autorización de la Asamblea de la vendedora.

Por lo sucedido denuncio al amparo del ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida está incursa en el penúltimo de los casos que contempla el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, pues negó aplicación y vigencia al artículo 11 del propio Código de Procedimiento Civil y 1.346 y 1.351 del Código Civil, lo que explico de la manera siguiente:

Cuando el fallo recurrido declara la nulidad absoluta de la venta, procedió a hacerlo de oficio, vale decir, sin haberlo solicitado la parte actora, cuyo proceder es infractor del artículo 11,...

Esta norma que rige también para los procesos laborales, prohíbe al Juez patrimonial proceder de oficio, pues debe hacerlo a solicitud de las partes, salvo norma legal en contrario, y en materia laboral y del trabajo, no existe norma especial y expresa que derogue ese artículo procesal en lo que respecta a la nulidad de los contratos y otras actuaciones que no sean estrictamente laborales...

b.- Conforme al artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad dura cinco años, lo que evidencia que es una nulidad reclamable y no procedente de oficio.

Además, conforme al artículo 1.351 del mismo Código Civil, las nulidades son confirmables o ratificables, de manera que el supuesto vicio de la falta de autorización, quedó ratificado y confirmado cuando se celebró la Asamblea el día siguiente, vale decir, que hubo la Asamblea que autorizó la venta y por ende se perfeccionó y se confirmó la misma, porque la Asamblea en cuestión no fue tachada ni impugnada, con la advertencia de que no es un vicio por falta de defecto formal y por ello, se trata de un posible vicio -se repite- confirmable o ratificable lo que acontenció en el caso, por no ser de orden público que conduzca a la nulidad absoluta...”

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo estudio se denuncia el error en el que incurre el Juzgador de Alzada al no aplicar los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil, 1.346 y 1.351 del Código Civil al caso concreto, en virtud de que la nulidad establecida por la Alzada fue declarada de oficio, es decir, sin haber sido solicitada por la parte, quebrantando de esta forma el artículo 11 antes mencionado, así como también los artículos 1.346 y 1.351 del Código Civil.

Ahora bien, consta en autos, documento que riela al folio 207 y siguientes, mediante el cual la parte actora en este juicio, rechaza la oposición al embargo interpuesta por el ciudadano M.B.H.B., en los siguientes términos:

“(Omissis)

Vista la oposición realizada por el ciudadano...identificado plenamente en autos, mediante la cual pretende hacer ver a este Tribunal que la unidad de transporte embargada...donde pretende este ciudadano alegar ser el propietario del mencionado bien inmueble... necesariamente tenemos que advertir a este tribunal que quien aparecen haciendo “oposición” es miembro y accionista de Transporte Independiente C.C. (Empresa Demandada), con lo cual es evidente el fraude procesal que ha venido haciendo dicha compañía para de esta forma perjudicar y vulnerar los derechos de los trabajadores a cobrar sus prestaciones sociales, que por rango constitucional le corresponden.

(Omissis)

Sin embargo ciudadano Juez los opositores consignan un documento de venta que coincidencialmente está visado por el abogado E.R.H. quien lo asiste también en la oposición, ahora bien de este instrumento de venta se evidencia lo siguiente:

  1. Que R.R.G.M., en su carácter de presidente de Transporte Independientes C.A. le vende al socio M.B.H.B. de día 26 de enero de 2001 la unidad de transporte embargada, según consta en documento presentado por el tercer opositor, esta venta es totalmente nula por cuanto:

  1. En los documentos presentados por la parte opositora se evidencia que la asamblea extraordinaria donde se acordaban la venta de las unidades de transporte a los socios de fecha 17 de enero de 2001 cuando Transportes Independientes C.A. en vista de la decisión del Tribunal Accidental que le había detectado esa anomalía de que no existía el Registro y publicación de esta acta de asamblea, pretender crear una asamblea que jamás existió o se realizó en dicha fecha porque hubiese sido inmediatamente presentada al Registro para las formalidades legales exigidas por el Código de Comercio. Note usted ciudadano Juez que la empresa...no le queda otra alternativa que “autenticar” dicha acta el día 25 de julio de 2001 tres (3) meses después de que el Tribunal Accidental le descubriera el fraude que ha venido cometiendo en contra de los trabajadores; igualmente ciudadano Juez observe que el 7 de agosto de 2001 hicieron la presentación por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del Acta de Asamblea Extraordinaria que supuestamente se había celebrado el 17 de enero de 2001, presentación esta que fue realizada cuatro (4) meses después de dictada la sentencia del Tribunal Accidental, documentos estos que fueron presentados por la parte opositora, por consiguiente y como una conclusión contundente tenemos que precisar que la venta realizada a M.B.H.B. está viciada y por ende nula de toda nulidad absoluta...” (Subrayado de la Sala).

En este sentido, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte demandada pretendió con su escrito de rechazo a la oposición, sea declare la nulidad de la venta efectuada, una vez que considera que la misma, según sus fundamentos, se encuentra “...viciada y por ende nula de toda nulidad absoluta...”, tal como expresamente lo indicó la parte.

Así pues, que al haber sido declarada la nulidad de la venta, aun cuando la parte no señaló formalmente dicha solicitud, sin embargo, se evidencia expresamente de su escrito que su interés era la declaración de la misma. Siendo así, la Alzada, acertadamente no aplicó el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...

.

Así pues, que la aplicación de dicho artículo, no corresponde al caso bajo estudio, una vez que se evidencia del escrito presentado por la actora la petición de nulidad sobre la venta efectuada, lo que refleja, que la Alzada no procedió de oficio. Así se decide.

En este mismo sentido, en cuanto a la delación esbozada, por falta de aplicación de los artículos 1.346 y 1.351 del Código Civil, tal como se observa en la denuncia transcrita, se evidencia que el recurrente no cumplió con la debida técnica casacional requerida, una vez que en la misma no se señala de que manera considera hubo violación y debieron ser aplicados dichos artículos. En consecuencia, esta Sala no entrará a conocer la denuncia de los mismos, por carecer de la técnica necesaria. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por el ciudadano M.B.H.B., tercero opositor en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 26 de febrero de 2003.

Se impone las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000248

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