Sentencia nº 525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte Marcial de la República del Circuito Judicial Penal Militar, integrada por los Magistrados General de Brigada (Ejército) D.A.N.C. (Presidente), Coronel (Ejército) F.R.R. (Canciller), Capitán de Navío (Armada) O.P.P. (Relator), Coronel (Guardia Nacional) M.R. deC. (Primer Vocal y ponente) y Coronel (Aviación) Edalberto Contreras Correa (Segundo Vocal), el 9 de mayo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, que el 3 de marzo de 2005 condenó al ciudadano A.G.U. titular de la cédula de identidad N° 19.463.684, a cumplir la pena de diez y seis (16) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por el delito de Rebelión, previsto en los artículos 476 ordinal 1°, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinales 2° y del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479 y 487 eiusdem.

Contra el referido fallo, intentaron recurso de casación los defensores privados del ciudadano A.G.U., abogados Dorange F.M.M. y R.D.S.E., no habiendo sido contestado el mismo y una vez transcurrido el lapso de ley, fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente, el 28 de junio de 2005 y el 4 de julio de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos establecidos por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, con ocasión al juicio oral y público, son los siguientes:

…los ciudadanos F.M.G. y Á.G., propietarios de la Finca ‘San Juan’, ubicada en el sector Suripá Arriba, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, se presentaron al Comando del 233 Batallón de Cazadores ‘Juan Manuel Rondón’, con sede en la Población de S.B. deB.E.B., con la finalidad de informar que habían llamado al teléfono ubicado en la finca, escuchando una aparente grabación donde le decían ‘compatriotas por ahora no la podemos atender’, razón por la cual, procedió a realizar la referida denuncia, situación ésta que el ciudadano Comandante de la Unidad, tomó en cuenta, y de inmediato ordenó una comisión, la cual salió con destino al referido sector, al mando del Sub Teniente (EJ) J.O.M.P., acompañado de doce (12) individuos de tropa, donde se observó a través de los binoculares, a un grupo de personas uniformadas que portaban brazaletes y armamentos, no perteneciendo a la Fuerza Armada Nacional, por lo cual decidió regresar a su comando, ordenándose una nueva comisión al mando del ciudadano Capitán (EJ) M.A.M.C., acompañado de dos (02) oficiales subalternos y cuarenta (40) individuos de tropa con el armamento orgánico respectivo, quien una vez en el sitio y al toparse con los referidos irregulares, les manifestó ‘alto, ejército venezolano’ a lo cual recibieron como respuestas, disparos, optándose por repeler el mismo, haciendo uso del armamento, provocando la huída de los señalados atacantes, rindiéndose casi de inmediato uno de éstos, quien se encontraba uniformado de campaña con un brazalete alusivo a las Fuerzas Bolivarianas de Liberación (FBL), y al ser identificado manifestó ser y llamarse A.G.U.. En dicho procedimiento, los efectivos militares integrantes de la comisión, incautaron en el lugar donde fue aprehendido el irregular en cuestión, el siguiente material: Una escopeta calibre 12 mm, marca Mossber, con los seriales limados, dos (02) pantalones camuflados, seis (06) guerreras camufladas, cuatro (04) sombreros camuflados, dos (02) franelas color verde y tres (03) brazaletes color negro, verde, amarillo, azul y rojo, con la descripción FBL, material escrito alusivo al FBL, asimismo, algunos útiles personales y ropa interior…

La Sala de Casación Penal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes plantean al amparo del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal en su escrito:

…Ahora bien, señaló esta defensa que la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del C. deG. deS.C. adolece de ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, para lo cual realizamos un análisis del porque (sic) consideramos que la misma esta (sic) viciada, no es clara y precisa al hacer señalamientos o supuestos bajo los cuales se condenó a nuestro defendido quien es un civil, por la comisión de un delito Militar…se pregunta esta defensa entonces si la sana crítica, las reglas de la lógica, y los conocimientos científicos, son el fundamento legal para tomar solo los extractos del juicio, de las declaraciones y demás para condenar una persona inocente?, ¿se aplicó la lógica para decir que en el presente caso hubo un enfrentamiento donde no quedó rastro alguno, mas tratándose que al decir de los funcionarios actuantes, utilizaron armas de guerra, granadas de fusil, y morteros de 60

?(...)Aún así ciudadanos Magistrados, alegado como fue la violación de los derechos y garantías de nuestro defendido, a través del proceso y en las oportunidades legales, hasta los momentos todo ha sido respondido mediante una justificación a la actuación violatoria ‘del fin justifica los medios’, de el ‘no sacrificar la justicia por formalidades innecesarias’, ¿les parece a Ustedes, con el respeto que se merecen, que se sacrifica la justicia cuando se hacen cumplir al pie de la letra los preceptos jurídicos?. Señores Magistrados, hasta los momentos solo hemos obtenido como respuestas de la Jurisdicción Militar, una justificación constante de todos los atropellos y violaciones al debido proceso…”

Además agregan:

… Ciudadanos Magistrados, como podrán ver |ustedes al revisar el expediente contentivo de la presente causa, los elementos probatorios no son suficientes para hablar de Rebelión Militar, ya que no fueron llamados a juicio las demás personas que participaron allí que fueron casi 50, que las supuestas evidencias fueren obtenidas de la finca, no de manos de nuestro defendido, presentándose entonces lugar a dudas por cuanto no se establece con claridad que fue lo que se probó realmente, mas grave aun en el presente caso, tampoco se tomó en cuenta que no existen testigos presenciales de los hechos que se juzgan, tal como se evidencia de lo expresado por el Tribunal a la hora del análisis del testimonio de la ciudadana F.M.G., quien en su deposición expresa que se dirigió al Comando de Cazadores de S.B. deB. a dar aviso a las autoridades de que había llamado a su finca y le habían dicho ‘…compatriotas por ahora no la podemos atender(…)’. Falla la motivación del Tribunal porque en el juicio nunca se discutió la existencia o no de la situación irregular, porque lo que siempre se siempre se discutió fue la participación de nuestro defendido en los hechos, es decir, que este testimonio debería ser desechado porque no prueba relación alguna entre el imputado y los hechos (…).Ciudadanos Magistrados de Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que los Juzgadores ejercieron la inmediación del juicio, incurrieron en violación a la imparcialidad y objetividad, pues de una lectura simple del texto decisorio se comprueba que no fue plasmado ni siquiera por educación los dichos de la defensa, ni se expresó lo que se pedía se dejara constancia(…).En segundo lugar, queremos denunciar Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso, también se configuró la violación de, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, prevista como motivo para recurrir por vía de Casación , ya que como punto previo a la celebración del debate oral y público, esta defensa planteó la existencia de una nulidad absoluta, configurada en el primer acto del procedimiento como lo es la audiencia para ser oído el imputado, que constituye la primera defensa de todo imputado, donde señalamos la no existencia de firmas en el acta que ha debido levantarse al terminar el supuesto acto, ya que no existe firma legible o ilegible ni del Fiscal del Ministerio Público, ni tampoco del Defensor, menos aún la del propio imputado, todo lo cual se evidencia del folio 91 de la causa, donde el mismo Representante del Ministerio Público afirmó no recordarse de haber firmado el acta, siendo resuelta tal excepción de una manera pseudos salomónica, al declarar sin lugar la excepción solicitada por la defensa (...) Peor aún, la Corte Marcial ratificó en su decisión tal violación(…). Ciudadanos Magistrados, de verdad nos extrañamos de tal decisión, ya que hasta donde nosotros sabemos, las nulidades absolutas pueden ser interpuestas en todo estado y grado de la causa (…) violándose así lo establecido en el artículo 125, N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Para decidir, la Sala observa, que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal determina expresamente, que el recurso de casación sólo podrá ser incoado en contra de las sentencias dictadas por las C. deA..

Los recurrentes plantean conjuntamente en su escrito, los supuestos vicios existentes en las decisiones pronunciadas por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, el 3 de marzo de 2005 y por la Corte Marcial de la República, actuando como Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal Militar el 9 de mayo de 2005, contrariando así el sentido, alcance y propósito del recurso extraordinario de casación y su esencia procedimental plasmada en el aludido artículo 459 del código adjetivo.

Por otra parte, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En este sentido, denuncian los recurrentes conjuntamente: “… ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia…” con respecto a la decisión del Tribunal de Juicio; y a la vez alegan, con relación al mismo fallo de primera instancia: “…también se configuró la violación de, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”, afirmando a la par, que la Corte Marcial ratificó tales posturas, sin precisar y esgrimir los recurrentes de manera razonada sus alegatos, como lo exige los parámetros inscritos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, causando confusión y evidenciando carencia de técnica recursiva.

Importante es reiterar en esta oportunidad el criterio de la Sala, enunciado en decisión del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., para referencia al caso en estudio: “…el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en el interés de subsanar, los vicios acaecidos en las sentencias pronunciadas únicamente por las C. deA.…”.

Por consiguiente, al constatarse la entidad de los defectos indicados, la Sala desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 465 del código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los defensores privados del ciudadano A.G.U..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/jn

Exp. N°AA30-P-2005-00288

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores E.R.A.A. (Ponente), H.C.F., B.R.M.D.L. y D.N.B., en relación con la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La Sala Penal desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los Defensores del ciudadano acusado A.G.U. y dejó firme un fallo condenatorio dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, que condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de REBELIÓN, tipificado en el numeral 1 del artículo 476 en relación con el artículo 479, numerales 2 y 4 del artículo 486 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El Tribunal Militar Cuarto del Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, estableció los hechos siguientes:

... los ciudadanos F.M.G. y Á.G., propietarios de la Finca ‘San Juan’, ubicada en el sector Suripá Arriba, Municipio E.Z. delE.B., se presentaron al Comando del 233 Batallón de Cazadores ‘Juan Manuel Rondón’, con sede en la población de S.B. deB.E.B., con la finalidad de informar que habían llamado al teléfono ubicado en la finca, escuchando una aparente grabación donde le decían ‘compatriotas por ahora no la podemos atender’, razón por la cual, procedió a realizar la referida denuncia, situación ésta que el ciudadano Comandante de la Unidad, tomó en cuenta, y de inmediato ordenó una comisión, la cual salió con destino al referido sector (...) donde se observó a través de los binoculares, a un grupo de personas uniformadas que portaban brazaletes y armamentos, no perteneciendo a la Fuerza Armada Nacional, por lo cual decidió regresar a su comando, ordenándose una nueva comisión (...) quien una vez en el sitio y al toparse con los referidos irregulares, les manifestó ‘alto ejercito venezolano’ a lo cual recibieron como respuestas, disparos, optándose por repeler el mismo, haciendo uso del armamento, provocando la huída de los señalados atacantes, rindiéndose casi de inmediato uno de éstos, quien se encontraba uniformado de campaña con un brazalete alusivo a las Fuerza Bolivarianas de Liberación (FBL), y al ser identificado manifestó ser y llamarse A.G.U.. En dicho procedimiento, los efectivos militares integrantes de la comisión, incautaron en el lugar donde fue aprehendido el irregular en cuestión, el siguiente material: una escopeta calibre 12 mm, marca Mossber, con los seriales limados, dos (0 (sic) 2) pantalones camuflados, seis (0 (sic) 6) guerreras camufladas, cuatro (0 (sic) 4) sombreros camuflados, dos (0 (sic) 2) franelas color verde y tres (0 (sic) 3) brazaletes color negro, verde, amarillo, azul y rojo, con la descripción FBL, material escrito alusivo al FBL, asimismo, algunos útiles personales y ropa interior ...

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En el voto salvado que hice de la sentencia N° 38, dictada por la Sala Plena y publicada el 19 de septiembre de 2002 y en relación con el delito de REBELIÓN MILITAR, expresé lo siguiente:

... El delito de REBELIÓN MILITAR está descrito en el numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia

Militar. La acción típica comporta tres modalidades: 1) Promover cualquier movimiento armado; 2) Ayudar cualquier movimiento armado; 3) Sostener cualquier movimiento armado.

El significado de estos verbos rectores, referidos a la conducta en que habrán de incurrir los sujetos activos para encajar en la previsión del tipo, debe ser verificado en el Diccionario de la Real Academia Española, porque el artículo 4 del Código Civil manda:

‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.(...)’.

Promover: “1. Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro (...) 3. Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo”.

Ayudar: “1.Prestar cooperación”.

Sostener: “1. Sustentar, mantener firme algo. U. t. c. prnl. || 2. Sustentar o defender una proposición (...) 4. Prestar apoyo, dar aliento o auxilio’.

Toda esta significación lingüística puede ser aún más completa si se hace lo propio (indagar en el diccionario) con los términos incluidos en sendas definiciones:

1) En relación con promover.

Iniciar: ‘Comenzar o promover una cosa’.

Impulsar: ‘(De impulso) tr. Impeler. // 2. fig. Estimular, promover una acción’.

Procurar: ‘Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa. // 2. Conseguir o adquirir algo’.

2) En relación con ayudar.

Cooperar: ‘Obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin’.

3) En relación con sostener.

Sustentar: ‘3. Sostener una cosa para que no se caiga o se tuerza. 4.Defender o sostener determinada opinión’.

Apoyar: ‘3. Favorecer, patrocinar, ayudar’.

(...)

Es obvio que se aprovechan de las armas y por ende las utilizan, quienes con una violencia psíquica coaccionen a otros (como por ejemplo a los integrantes de un Gobierno

legítimamente constituido) que saben que los primeros están armados y dispuestos a hacer uso efectivo de las armas si no se rinden ante las amenazas basadas en esas armas.

(...)

Ahora bien: aquellos verbos rectores (promover, ayudar o sostener) son complementados por un elemento subjetivo finalista (en conexión con el móvil) insertado en el tipo penal y que se refiere al dolo de alterar, esto es, a cambiar la esencia de las cosas o a “perturbar, trastornar, inquietar” (todo según el Diccionario de la Real Academia Española). Dolo de propósito o alteración que ha de ser dirigida contra la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes ...”.

En atención a todo lo expuesto considero que de los hechos establecido por el tribunal militar de juicio no se desprende la comisión del delito de REBELIÓN, tipificado en el numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar en relación con los artículos 479, numerales 2 y 4 del 486 y 487 “eiusdem”.

En efecto, ni responder así al teléfono; ni portar brazaletes con ésa u otra inscripción; ni disparar a la autoridad militar, reproducen a cabalidad el tipo criminal analizado ni mucho menos.

Por ello considero que la Sala Penal de oficio y interés de la ley y la justicia debió revisar los hechos establecidos por el tribunal militar de juicio y darles la calificación correspondiente, que en todo caso debió ser PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, tipificado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero nunca el delito de REBELIÓN.

Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut supra”

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F.

Disidente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 05-288

AAF/ap

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