Sentencia nº 1068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0735

El 7 de julio de 2010, el ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.462.138, asistido por la abogada E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.351, ejerció “amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad innominada”, contra “el acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el Oficio Nº 000179/2010, de fecha 30/06/2010”, que anuló “la aceptación (…) de la plancha Numero Uno” de la cual forma parte integrante y que participaría “en el proceso electoral para elegir: Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del Estado Carabobo”.

El 18 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte accionante expuso en su escrito, lo siguiente:

Que ejerció “amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad innominada”, contra “el acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el Oficio Nº 000179/2010, de fecha 30/06/2010”, que anuló “la aceptación (…) de la plancha Numero Uno” de la cual forma parte integrante y que participaría “en el proceso electoral para elegir: Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del Estado Carabobo”.

Que su “representada fue aceptada para participar en el proceso eleccionario antes indicado (…) [por] la Comisión Electoral Regional del Colegio de Enfermeras(ros) del Estado Carabobo; la descrita aceptación de la Plancha, fue ratificada por la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería (…) en fecha 25/06/10”.

Que el 26 de julio del mismo año, se le notificó que un representante de la Plancha Numero Seis impugnó a “uno de los integrantes de la Plancha Numero Uno; asimismo se me indicó en la citada comunicación, que tenía dos días para subsanar; acto este que realicé en el mencionado lapso; sin embargo, en fecha 30/06/2010, la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, emitió su pronunciamiento, mediante el cual declaró inadmisible la subsanación sin indicar los motivos, excluyó a la aspirante impugnada y anuló la aceptación de la Plancha Uno”.

Que el acto impugnado “viola el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Proceso electoral, la cual regula y establece lo concerniente al proceso de impugnación (…) es decir, estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta”.

Que se “viola el derecho a los aspirantes de la Plancha Numero Uno, a ser elegido (sic), al impedírsele el ejercicio del derecho inviolable a participar para ser elegidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 70 de la Constitución.

Que el acto impugnado es nulo por haber sido dictado con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que además el acto resulta ineficaz “ya que el texto del mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la “Comisión Electoral Regional del Colegio de Enfermeras(ros) del Estado Carabobo” y a la “Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería”, suspender el correspondiente proceso eleccionario.

Finalmente, solicitó se “decrete la nulidad absoluta del acto (…) descrito suficientemente con anterioridad”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para conocer del recurso calificado por la parte actora como “amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad innominada”, contra “el acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el Oficio Nº 000179/2010, de fecha 30/06/2010”, que anuló “la aceptación (…) de la plancha Numero Uno” de la cual forma parte integrante y que participaría “en el proceso electoral para elegir: Junta directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del Estado Carabobo”.

Al respecto, esta Sala con fundamento en la sentencia Nº 7/00 y 1.064/00, advierte del contenido del escrito interpuesto, que la pretensión de la recurrente se subsume bajo el denominado recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y no como una acción de amparo autónoma con medida cautelar -la cual sería inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.

Por ello, esta Sala en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio pro actione, procede a recalificar la pretensión y subsumirla bajo el denominado recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.

Con base a ello, la Sala advierte que del contenido del escrito presentado por el recurrente, se desprende claramente que se trata de un recurso contencioso electoral, contra “el acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela”, en razón de lo cual se considera preciso señalar que la sustanciación y decisión de este tipo de recursos no corresponde a la Sala Constitucional; que estos mecanismos de control se inscriben dentro de la jurisdicción contencioso electoral y corresponden a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262, 266 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que esta última norma expresa lo siguiente:

Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley

.

De tal modo que, según la disposición antes transcrita, es evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la jurisdicción contencioso electoral, constituyéndose, para tal fin, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, el artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, establece el orden de competencias atribuidas a la Sala Electoral, en los siguientes términos:

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

Sobre la base del artículo parcialmente transcrito y, por cuanto el caso de autos trata de un recurso contencioso electoral ejercido contra una actuación de naturaleza electoral dictada por “la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela”, se advierte tal como se dejó sentado, que la competencia electoral corresponde a la Sala Electoral de este mismo Tribunal -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.022/08-, razón por la cual esta Sala declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en dicha Sala. Así se decide.

Al margen de las anteriores consideraciones, la Sala reitera que constituye un deber general de los abogados en ejercicio, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos y en la asistencia a sus clientes, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar el alcance y consecuencias del ejercicio de los recursos en sede judicial, lo cual le permitirá obtener de forma efectiva la tutela de sus derechos e intereses, elementos que no se advirtieron en el caso de autos.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso recalificado como contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.A.G.C., asistido por la abogada E.S., ya identificados, contra “el acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el Oficio Nº 000179/2010, de fecha 30/06/2010”, que anuló “la aceptación (…) de la plancha Numero Uno” de la cual forma parte integrante y que participaría “en el proceso electoral para elegir: Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del Estado Carabobo”. En consecuencia, DECLINA el concomimiento del presente recurso en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2010-0735

LEML/

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