Sentencia nº 538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 11 de agosto de 2003, los abogados E.P.C. y N.J.E., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 12.891 y 34.852, respectivamente, en representación del ciudadano A.H.P., titular de la cédula de identidad n° 9.885.403, presentaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito continente de demanda de amparo constitucional a los derechos fundamentales de su representado que le reconocen los artículos 25, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, según alegó la parte accionante, fueron lesionados por la conducta omisiva que imputaron a la Jueza Novena del Tribunal de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, dentro de la causa penal que se les sigue a sus predichos representados.

Mediante decisión de 08 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar la demanda de amparo de autos.

A través de diligencia que fue extendida el 11 de septiembre de 2003, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo que se mencionó en el párrafo que antecede, razón por la cual el a quo decidió, por auto de 16 de ese mismo mes, la remisión de la presente causa a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto del 02 de diciembre de 2004 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

De las actas procesales disponibles por esta Sala se extrae que:

  1. El 17 de octubre de 2002, la Jueza Novena del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua expidió auto mediante el cual decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraban sometidos los ciudadanos J.G.B., L.A.E.M., C.M.G. Agüero, P.J.R.G., E.G.M. y L.U.E.M. –coimputados, junto con el actual accionante, en el antes referido proceso penal, como consecuencia de la acumulación de las respectivas causas-, por las menos gravosas que quedaron expresadas en el predicho decreto judicial (folios 70 al 74; cuaderno separado). Dicha decisión quedó firme en virtud de auto que dictó la Corte de Apelaciones del antes mencionado Circuito Judicial Penal, el 08 de abril de 2003, acto jurisdiccional este mediante el cual se declaró sin lugar la apelación que el Ministerio Público ejerció contra la predicha decisión del Tribunal de Control (folios 75 al 85; cuaderno separado);

  2. El 14 de mayo de 2003 y de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó al actual quejoso –entre otros coimputados- ante la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien, en dicha oportunidad, sometió a dicho accionante y a la ciudadana F.M. a medida cautelar privativa de libertad, mientras que, respecto de los coprocesados Valmore A.G. y J.E.O.Q., decretó medidas cautelares menos gravosas que aquélla (folios 34 y 35; cuaderno separado);

  3. El 15 de mayo de 2003, el abogado D.M.S., Defensor del actual demandante, solicitó que fuera extendido a éste el efecto de la decisión por la cual el Tribunal de Control decretó las medidas cautelares sustitutivas de las cuales se hizo referencia en el aparte precedente y, por consiguiente, la sustitución de la situación de privación judicial de libertad bajo la cual se encontraba su representado (folios 36 y 37; cuaderno separado);

  4. Mediante auto de 21 de mayo de 2003, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar la predicha pretensión de aplicación extensiva de decisión judicial; asimismo, negó la sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encontraba sometido el quejoso de autos (folios 41 y 42; cuaderno separado);

  5. El 19 de mayo de 2003, el precitado Defensor del quejoso de autos presentó continente recurso de apelación contra el auto que la Jueza Quinta de Control expidió con ocasión de la audiencia de presentación de imputados que se señaló en el aparte 2 del presente capítulo (folios 38 al 40; cuaderno separado). Respecto de la tramitación de dicho recurso y la decisión que debió haberse dictado sobre el mismo, esta Sala sólo tiene la información que está contenida en la sentencia definitiva que, dentro de la presente causa, pronunció el a quo;

  6. El 13 de junio de 2003, el Ministerio Público presentó, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de acusación contra el quejoso de autos –entre otros-, a quien imputó participación, en grado de complicidad necesaria, en la comisión de los delitos de tráfico de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, peculado y agavillamiento, según los tipos legales que describen, respectivamente, los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –en correlato con el artículo 84 del Código Penal-, 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 287 del Código Penal (folio 65; anexo A);

  7. Mediante escrito de 28 de mayo de 2003 –sin que se tenga certeza, de acuerdo con los autos, sobre la fecha de recepción judicial del mismo-, los Defensores del supuesto agraviado de autos solicitaron, de conformidad con los artículos 256, 257, 258, 259 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la referida medida cautelar por otra menos gravosa que aquélla (folios 1 al 5; cuaderno separado);

  8. El 02 de junio de 2003, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua emitió auto por el cual dio, en apariencia, respuesta jurisdiccional a la pretensión que se describió en el anterior aparte, en términos de “negar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensa del imputado A.H.P., por considerar que las condiciones que originaron la detención preventiva no han variado en su esencia” (folios 6 y 7; cuaderno separado);

  9. Con fecha 28 de mayo de 2003, pero en momento posterior a la consignación del escrito al cual se refiere al aparte 4 –según se presume por la foliación que corresponde al expediente de la causa penal- y bajo las mismas condiciones de ausencia de certeza sobre la oportunidad de recepción judicial, los precitados Defensores presentaron un segundo escrito, a través del cual solicitaron, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la antes referida medida judicial preventiva a la cual éste se encontraba sometido y, por consiguiente, la libertad plena de este último o, en su defecto, la sustitución de aquélla por otra menos gravosa (folios 11 al 16; cuaderno separado);

  10. El 14 de julio de 2003, la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua publicó auto por el cual declaró, aparentemente respecto de la pretensión que se señaló en el precedente aparte, “sin lugar la solicitud de libertad plena, a favor de su defendido, debiendo mantenerse en las mismas condiciones impuestas por el Tribunal que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad” (folio 67; cuaderno separado);

  11. Supuestamente, el 25 de julio de 2003, los abogados N.J.E. y E.P.C. interpusieron, en representación del hoy legitimado activo, escrito por medio del cual solicitaron el decreto de libertad plena –o con sometimiento a una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad- en favor de dicho imputado y, “a todo evento”, que fueran extendidos a éste, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos del decreto judicial de sustitución de medida cautelar privativa de libertad que, con ocasión de la audiencia de presentación de los imputados entre quienes se encontraba el accionante de autos, expidió, el 14 de mayo del antes citado año, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en favor de los coimputados Valmore Andrade, R.G. y G.R. Argüello (sic) (folios 08 al 10; cuaderno separado);

  12. Mediante auto de 08 de agosto de 2003, la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decidió, aparentemente, sobre las pretensiones que fueron reseñadas en el anterior aparte. En tal sentido, dicha jurisdicente mantuvo la medida cautelar privativa de libertad que estaba vigente contra el actual quejoso, “hasta un cambio de circunstancias que permitan el otorgamiento de una medida menos gravosa que su detención y que lleve al convencimiento del Juzgador que el mismo asumirá su responsabilidad en la causa en comento, en consecuencia se niega la revisión solicitada por la defensa en los términos que la misma fue expuesta, y así se decide” (folio 48; cuaderno separado);

  13. Mediante escrito con fecha 14 de agosto de 2003 –sin que respecto del mismo, tampoco se tenga certeza sobre la oportunidad de presentación judicial del mencionado recaudo-, que presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el abogado E.P.C. expresó que “De igual forma ciudadano Juez, el efecto extensivo le fue otorgado al ciudadano F.A. en días anteriores y es por lo que ratifico el efecto extensivo en beneficio de mi defendido” (folios 87 y 88; cuaderno separado);

  14. Aparentemente, en relación con la pretensión que se explicó en el anterior aparte, la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó, el 18 de agosto de 2003, auto mediante el cual “resuelve: niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el abogado Eduardo (sic) Petricone Chiarillo, a favor del imputado A.H.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad al antes mencionado ciudadano” (folios 89 al 91; cuaderno separado);

  15. Como fue referido ut supra, los Defensores del quejoso de autos interpusieron, el 11 de agosto de 2003, acción de amparo a los derechos fundamentales de su representado (folios o1 al 08: pieza principal);

  16. Mediante auto de 21 de agosto de 2003, la primera instancia constitucional, que lo fue la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió la acción de amparo que se mencionó en el anterior aparte (folio 23; pieza principal);

  17. El 03 de septiembre de 2003 tuvo lugar la audiencia pública que, correspondiente a esta causa, ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 60 al 66; pieza principal). El 08 de ese mismo mes y año, el a quo publicó la sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de amparo que se examina (folios 67 al 77; pieza principal);

  18. Mediante diligencia que insertaron el 11 de septiembre de 2003, los Defensores del accionante expresaron que apelaban contra el fallo que se señaló en el aparte precedente (folio 82; pieza principal), razón por la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto de 16 de septiembre de 2003, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  19. La Defensa del quejoso de autos alegó:

    1.1 Que su representado se encuentra privado de su libertad, según auto que, el 14 de mayo de 2003, dictó la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión de la audiencia en la cual fue presentado su defendido, a quien se le imputó la comisión, como cómplice necesario, de los delitos de tráfico de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, agavillamiento y peculado;

    1.2 Que, el 28 de mayo de 2003, solicitó la revisión de la predicha medida cautelar, oportunidad cuando opusieron veintidós puntos de defensa, con el propósito de que la referida Jueza de Control ajustaría su actuación al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a su vez, es un desarrollo del artículo 44.1 de la Constitución; que, sobre los predichos alegatos, la Jueza de Control no hizo pronunciamiento alguno, ya que se limitó “a decir en su decisión que por ser un delito de los configurados de lesa humanidad no procedía la medida cautelar solicitada (criterio que no compartimos por el erróneo enfoque que se le da al delito de lesa humanidad, ya que éste se hace efectivo para el momento en que se dicte la sentencia definitivamente firme)”; que, mediante dicho acto decisorio, se violó el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, fue inobservado el artículo 254 eiusdem, por cuanto el Tribunal no expresó las razones por las cuales estimó que concurrían los supuestos que señalan los artículos 251 y 252 del predicho texto legal;

    1.3 Que presentó una segunda solicitud de revisión de la mencionada medida judicial privativa de libertad, a través de la cual demandó que el Tribunal de Control se pronunciara en relación con la violación al artículo 49.6 de la Constitución, así como en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acusación fiscal debió se presentada dentro de los treinta días siguientes a la detención (sic), lo cual no fue ejecutado por la representación fiscal sino “por un funcionario al cual desconocemos al cuerpo u organismo al que está adscrito y que puede ser verificado por esta corte a través de las oficinas del Alguacilazgo, de esto el Jués (sic) guardó silencio incurriendo nuevamente en denegación de justicia”;

    1.4 Que presentó una tercera solicitud de revisión de la antes mencionada medida cautelar, para cuyos efectos se satisfizo la exigencia de la Jueza Novena de Control, como garantía contra los riesgos de fuga o de obstaculización de la averiguación, por parte del actual quejoso “y se ofrecieron (sic) sendos fiadores en marcado (sic) dentro de la exigencia de la Ley y así lograr la correspondiente medida sustitutiva de privativa de libertad a la que se encuentra sujeto nuestro defendido a esto procedimos a darle cumplimiento a pesar que (sic) en el auto de negativa del recurso de revisión anteriormente interpuesto tampoco la Juéz (sic) se pronunció sobre los argumentos y fundamentos legales esgrimidos como defensa a favor de nuestro defendido”;

    1.5 Que, mediante diligencia, requirió que se asignara un establecimiento ad hoc para la ejecución de la medida preventiva de privación de libertad a la cual fue sometido el supuesto agraviado de autos, por razón del peligro que, para su integridad personal, derivaba de su cualidad de funcionario público policial; que dicha diligencia no aparece agregada al expediente “y lo puede constatar esta corte solicitando el control de ingreso a este palacio de justicia y en el que debe aparecer que el abogado E.P. ingresó a este palacio manifestó dirigirse al Tribunal Noveno de Control, al igual que el Fiscal Mau S.F.A.D. deD. a nivel nacional que le fue manifestado en mi presencia por la funcionaria de ese tribunal R.C. que dicha diligencia presentada no constaba en el expediente, procediéndose nuevamente una violación al derecho a la defensa y por consiguiente denegación de justicia”;

    1.6 Que, mediante diligencia de 08 de agosto de 2003, presentó, en favor del quejoso de autos, solicitud de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con los artículos 6 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que, en esa misma oportunidad, consignó sentencia (sic) que dictó la Jueza Novena de Control, el 17 de octubre de 2002, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión de febrero (sic) del 2003; que, en dicha diligencia, solicitó que se le concediera a dicho supuesto agraviado el beneficio que establece el artículo 250 del precitado código, pues el imputado que se refirió llevaba más de setenta días privado de su libertad, lo cual, a su vez, era violatorio al artículo 327 eiusdem; que ni dicha diligencia, ni las sentencias (sic) cuyas copias simples consignó se encontraban agregadas a los autos, para la oportunidad cuando solicitó entrevista con la “ciudadana Juéz (sic) en compañía del Fiscal Mau Santiago antes identificado, entrevista esta que me fue negada en presencia del Fiscal aun cuando el ciudadano Fiscal estaba dispuesto a acompañarme a la entrevista y esperando por esta nos fue negada”;

    1.7 Que, con ocasión de la última solicitud de revisión de medida cautelar que presentó ante el Tribunal de Control, propuso fiadores y, además, pidió la antes referida declaración de efecto extensivo; que dicha petición fue extendida mediante la transcripción textual de la que, a su vez, presentó el coimputado F.A., cuya pretensión sí fue respondida por la Jueza Novena de Control; que, sobre dicho particular, tampoco se pronunció la legitimada pasiva, quien, por tanto, incurrió en denegación de justicia de acuerdo con los artículos 49, de la Constitución, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, “situación esta que por temor a errar no queremos calificar si fue por ignorancia o mala fe, teniendo como principio que la ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento (sic) y la mala fe no se justifica y se castiga al igual que el silencio el cual puede constituir en decisiones contradictorias (sic) que con lleva a (sic) la denegación de justicia, cercenan el derecho a la defensa y atentan contra los principios constitucionales de orden público que no pueden ser derogados por los particulares aunque éstos estén investidos dentro del marco del Poder Judicial, a parte (sic) de que estos principios constituyen principios rectores de la función jurisdiccional tomando como premisa el derecho a la libertad consagrado en los artículos 243, 8 y 9 del C.O.P.P. concatenados con los artículos 44, 46 y 49 ordinal 2do. de la Constitución Nacional;

    1.8 Que, mediante su decisión de 17 de octubre de 2002, la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decretó medida cautelar (sic), con base en tres situaciones de hecho, “pronunciadas por ella misma en la parte motiva de dicha sentencia (sic) pero debemos dejar en claro de las tres (3) situaciones fácticas a que hace mención solamente se pronuncia en dos (2) y permítame hacer el cuadro comparativo de sus fundamentos, de su decisión, para poder dictar medida cautelar a estos ciudadanos con los hechos que se encuentran evidenciados en la causa que nos ocupa. Así tenemos: En su parte motiva dice la ciudadana Juéz (sic) de Control Noveno tal como se transcribe: 1. Que las tres solicitudes de revisión de medida privativa preventiva de libertad interpuesta (sic) por la defensa en las fechas antes mencionadas, no han recibido respuesta alguna por parte del tribunal. 2.B. El lapso contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación de la audiencia preliminar fue violado”;

    1.9 Que, en concordancia con el pronunciamiento judicial antes transcrito, cabe preguntarse

    “…si de las cinco solicitudes de revisión que incluyen las dos diligencias presentadas y que no aparecen en el expediente por los defensores del ciudadano A.H.P. han recibido respuesta a todas sus solicitudes y si se ha pronunciado íntegramente en sus decisiones y fundamentadas las mismas.

    De igual forma en la segunda decisión fáctica que considera la Juez de Control Novena violatoria a los preceptos constitucionales, manifiesta el retardo en que incurrió el Juéz (sic), por no convocar a la Audiencia Preliminar por que (sic) transcurrieron más de 125 días y que ese período es superior al lapso establecido para la fase intermedia, lo que conlleva a que esa misma Juéz (sic) de Control omitió o no se percató que (sic) nuestro defendido tiene más de 74 días privado de su libertad sin que la haya fijado audiencia y que finalmente la misma se le fijó a un lapso que supera los 110 días de privación de libertad y lo que es peor alega la propia Juéz (sic) Novena de Control que existe una violación expresa del artículo 327 del C.O.P.P., por cuanto fue (sic) fijada la audiencia, una audiencia mayor de 20 días y ella misma expresa en su sentencia (sic) como sigue...”;

    1.10 Que la Jueza Novena de Control convocó la Audiencia Preliminar para una oportunidad que excedía del lapso que preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; “en consecuencia, esta sentencia otorgó la aplicación del artículo 264 C.O.P.P. hoy artículo 256 C.O.P.P. en concordancia con los artículos 1,2,4,5,13 y 19 del C.O.P.P. y 3,49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es decir, que la sentencia dictada por la Jueza Novena de Control se hace perfectamente aplicable al caso que nos ocupa y más aún si tomamos en cuenta que la sentencia en referencia se trata de un homicidio y a nuestro defendido se le imputa un delito que no aparece tipificado como un delito tal como es el de cooperador inmediato en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y más aún cuando ella misma manifiesta que por no incurrir en denegación de justicia otorga la sustitutiva y debiendo aplicar dicho criterio en el caso de nuestro defendido sin razonamiento se abstuvo de hacerlo, incurriendo en denegación de justicia, contradicción y ambigüedad en sus decisiones (artículo 6 C.O.P.P.)”;

    1.11 Que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial que niegue la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad no es admisible el recurso de apelación; que, por consiguiente, “después de haber interpuesto tres recursos de revisión dos (2) diligencias en la que en su última se acompañó sentencia emanada del propio Juzgado Noveno de Control y al negarlo o guardar silencio conculcó cualquier vía procesal existente para tal defensa y a su vez dio origen al estado de indefención (sic) de nuestro defendido inmiculado (sic) con la denegación de justicia y abuso de poder, no teniendo otra vía nuestro defendido sino la vía excepcional de la acción de amparo constitucional a fin de que se le restituya o restablesca (sic) su situación jurídica infringida”.

  20. Denunció la violación a los derechos fundamentales de su representado a la libertad personal, al respeto a su integridad física, psíquica y moral y al debido proceso, en sus específicas manifestaciones de los derechos a la defensa y la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que determine legalmente un tribunal previamente establecido, competente, independiente e imparcial, y al juzgamiento por sus jueces naturales; derechos estos que están reconocidos en los términos de los artículos 44.1 46.4 y 49, cardinales 1, 2, 3 y 4, de la Constitución, así como los artículos 1, 6, 8, 9, 13, 19, 173, 243, 282, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. Concretó, en los siguientes términos, su pretensión de tutela constitucional:

    “Por todo lo anteriormente expuesto, a los fines de la acción de amparo interpuesta en contra de la ciudadana M.A.S., Juéz (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, cuyo domicilio procesal se encuentra en el primer piso del Palacio de Justicia por violación e lo consagrado en el artículo (sic) 25,44,46 y 49 de la Constitución Nacional concatenado con lo consagrado en los artículos 1, 6, 8, 9, 13, 19, 173, 243, 282, 253, 269 del C.O.P.P. en calidad de agraviante por su conducta omisiva en contra de nuestro defendido el agraciado (sic) A.H., antes identificado, y en especial atención a las tantas veces enunciados (sic) y denunciado que “lo único que no debe hacer un Juéz (sic) es guardar silencio o abstenerse a decidir su (sic) pena de omisión” y es por lo que interponemos como en efecto lo hacemos esta acción de amparo constitucional a fin de que se restituya la situación jurídica infringida por parte de la agraviante ciudadana Juéz (sic) M.A.S. antes identificada a objeto de que se restituya o a (sic) esto sea ordenado por esta superioridad la actuación (sic) jurídica infringida con sus correspondientes pronunciamientos de Ley.

    De conformidad con lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, solicito como medida precautelativa, previa constatación en el expediente Nro. 2649, que cursa ante el Juzgado Noveno de Control, una vez que sea remitido a esta Honorable Corte en la mayor brevedad posible, de los hechos y derechos denunciados e invocados que fundamentan la presente acción de amparo, hasta tanto y cuanto no se lleve a efecto la audiencia oral en el correspondiente procedimiento, a objeto de que se restablezca la en forma inmediata la situación jurídica infringida y se ordene la libertad inmediata de nuestro defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 243 del C.O.P.P. haciendo reserva de lo consagrado en el artículo 256 del C.O.P.P. a que tenga a bien esta Honorable Corte aplicar”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que, en materia de amparo constitucional, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA contra la cual se ejerció el recurso de apelación

  22. El fallo que es objeto de la actual impugnación, está fundamentado en las siguientes razones:

    1.1 Que, de la apreciación de las actuaciones que, dentro de la causa penal en referencia, realizaron tanto los Defensores del actual accionante como los órganos jurisdiccionales competentes y, asimismo, del contenido de la demanda de amparo que impulsó el presente proceso, se desprende que no asiste la razón a la parte actora, la cual denunció que, por inobservancia del artículo 44.1 de la Constitución, fueron violados, en su perjuicio, los artículos 21 y 26 eiusdem; ello, por cuanto las Juezas de Control que han conocido de la predicha causa penal han actuado en ejercicio de la independencia y autonomía que les reconocen los artículos 205 de la Constitución y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que dichas jurisdicentes expidieron sus respectivos pronunciamientos respecto de las solicitudes de revisión de medida cautelar que presentaron los Defensores del actual quejoso, “siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, que resulta improcedente que un Tribunal Superior que conozca de una acción de amparo contra actuaciones de un juez, solicite al mismo, que razones, motivaciones y pruebas distintas a las ya contenidas en el instrumento que sirve de fundamento a la acción, tuvo para adoptar el fallo, por lo que esta Corte de Apelaciones con relación a esta denuncia considera que lo ajustado a derecho es declararla sin lugar en virtud de que las actuaciones y resoluciones a las cuales se ha hecho mención no han violentado derechos o garantías constitucionales ni procesales, ya que al dar respuesta a cada una de estas solicitudes se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 21, 26 y 51 del texto constitucional...”;

    1.2 Que, en relación con la supuesta violación al derecho al juicio en libertad que establece el artículo 44 de la Constitución, se advierte que la Sala Constitucional, en su fallo n° 2426, de 27 de noviembre de 2001, estableció que, en relación con la protección, durante el proceso, de la libertad del imputado, la propia Constitución, en su artículo 44.1, establece la excepción del principio del juicio en libertad; que dicha excepción está fundamentada en la satisfacción de dos requisitos de procedibilidad: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos de la medida cautelar privativa de libertad, y b) que dicha medida sea decretada por un órgano jurisdiccional; que, con base en el antes referido criterio de la Sala Constitucional, se concluye que, en el presente caso, no fue infringido el artículo 44.1 de la Constitución, porque “se trata de decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales competentes para ello y en razón de su autonomía e independencia como administradores de justicia. Por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión de la parte accionante con relación a este punto...”

    1.3 Que está acreditado en autos que:

    1.3.1 El 19 de mayo de 2003, el abogado D.M.S. interpuso, como Defensor del actual demandante, apelación contra la antes referida decisión que dictó la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la cual sometió a dicho quejoso a medida cautelar privativa de libertad, por razón de la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en referencia, como cómplice necesario, en la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 83 del Código Penal, y peculado, según el tipo legal del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, entonces vigente;

    1.3.2 Que, el 26 de mayo de 2003, el imputado A.H.P. ratificó su designación de los abogados N.J.E. y E.P., como sus nuevos Defensores, y la revocación de la representación que había conferido a los abogados N.I. y D.M.;

    1.3.3 Que, en la misma oportunidad que se refirió, los nuevos Defensores desistieron del antes señalado recurso de apelación;

    1.3.4 Que no consta en autos que el prenombrado imputado A.H.P. hubiera otorgado expresamente a sus representantes judiciales potestad para el desistimiento de la acción; que, como consecuencia de ello, fue infringido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a su vez, se tradujo en violación al artículo 49 de la Constitución, “por cuanto la Juez de Control debió tramitar dicho recurso de apelación al verificarse la no existencia de la autorización del imputado para desistir del recurso interpuesto, ya que debe considerarse esta norma como garantista por cuanto en el Código Orgánico Procesal Penal, el verdadero titular de la defensa material es el imputado, de acuerdo a lo que establece el artículo 137 de dicha norma adjetiva, por lo que considera esta Sala que en razón de esta situación, y en aplicación de lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, deberá ordenarse al Juzgado de Control que conozca actualmente de la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo, la tramitación inmediata de dicho recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  23. La legitimada pasiva decidió, en los términos siguientes:

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la acción de amparo incoada por los abogados Eduardo (sic) Petricone Charilli (sic) y N.J.E., actuando en representación del ciudadano A.H.P.. Segundo: Se ordena al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la tramitación inmediata del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M.S., en fecha 19 de mayo del 2003, cursante al folio 223 al 225 de la Pieza N° 4 de la causa signada con el número 10C-2138-03

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  24. Como punto previo, observa esta Sala que, no obstante que la presente causa ha sido elevada a su conocimiento, por razón de la apelación que, contra la sentencia definitiva que expidió la primera instancia constitucional, ejerció el antes mencionado Defensor del actual quejoso, no se encuentra acreditada actuación alguna, de fundamentación de dicho recurso, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la presente causa, como norma supletoria, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Como consecuencia del precedente pronunciamiento, en la presente instancia, este proceso deberá ser tramitado como consulta, de acuerdo con el artículo 35 de la predicha ley orgánica. Así, igualmente, se declara.

  25. En la presente causa, la acción de amparo que se ejerció contra la conducta omisiva que la parte actora imputó a la abogada M.A.S., Jueza Novena del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue declarada sin lugar por la primera instancia constitucional, la cual apreció que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia jurisdiccional, razón por la cual la referida acción tutelar era improcedente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

    2.1 Efectivamente, como lo apreció el a quo, está acreditado en autos que el entonces Defensor del actual quejoso ejerció apelación contra el precitado auto mediante el cual el Tribunal de Control sometió al legitimado activo a medida cautelar privativa de libertad, oportunidad en la cual ratificó su pretensión de extensión, en favor de su representado, de los efectos de la decisión interlocutoria que se mencionó ut supra. Asimismo, tuvo razón la primera instancia constitucional cuando declaró la inexistencia del desistimiento que expresaron los Defensores penales del actual accionante y, por tanto, repuso la causa penal que se le sigue al actual quejoso y dentro de la cual se habrían producido las infracciones constitucionales que fueron denunciadas en este proceso, al estado de que la Jueza Novena de Control ejecute, respecto del predicho recurso, la tramitación que le ordena el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en razón con el punto que se examina, debe confirmarse la precitada decisión de primera instancia.

    2.2 Ahora bien, es criterio de esta Sala Constitucional que si el a quo estimó que se encontraba en curso la antes referida apelación, debió recordar que, conforme a doctrina que ha sido reiteradamente expresada por la Sala Constitucional, la acción de amparo era inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el pretendiente a dicha tutela hubiera ejercido un medio judicial preexistente –en el presente caso, el recurso de apelación-; ello, porque, como lo ha establecido y sostiene esta máxima instancia constitucional, el juez de la apelación lo es, igualmente, de control de la constitucionalidad, por lo que el mencionado recurso era un medio eficaz, desembarazado y expedito para el planteamiento de la denuncia de violación constitucional y para la provisión de la oportuna satisfacción del correspondiente reclamo de tutela. De allí que, en lugar de la improcedencia que, de la acción de amparo, declaró la primera instancia, el pronunciamiento conforme a derecho debió ser el de inadmisibilidad, de acuerdo con la norma legal recién invocada. Así se declara.

    2.3 Por otra parte, está acreditado en autos que los Defensores del legitimado activo solicitaron, mediante escrito con fecha 14 de agosto de 2003, la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual había sido sometido su representado y, asimismo, ratificaron su pretensión de que fueran extendidos a éste los antes señalados efectos de decisión que, en favor de otros imputados, fuera dictada dentro de la causa penal que se le sigue, entre otros, al precitado quejoso. La solicitud en referencia fue desestimada mediante auto que, el 18 de agosto de 2003, dictó la abogada Y.M.D.M.; entonces, Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En relación con el presente punto, la Sala no entrará al análisis sobre la procedencia y alcances del efecto extensivo que, respecto de las decisiones que se dicten en materia de recursos, establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en todo caso, la Sala observa que, por una parte, no consta la fecha cierta de presentación de la solicitud en referencia (sólo la que se cita en el referido escrito: 14 de agosto de 2003). Pues bien, si se toma como admisible la predicha referencia cronológica, se observa que si la acción de amparo fue presentada el 11 del mismo mes, habría que concluir que la misma devino inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, como consecuencia de la posterior y casi inmediata interposición de la precitada solicitud de revisión. Pero, por otra parte, está acreditado en autos que, respecto, de dichas pretensiones, la actual parte accionante recibió respuesta jurisdiccional, a través del auto que, el 18 de agosto de 2003, dictó la entonces Jueza Novena de Control; por tal razón, debe concluirse que, aun en el caso de que la referida jurisdicente hubiera omitido la oportuna respuesta a la antes referida pretensión de los Defensores del imputado, hoy accionante, y, con ello, se hubieran derivado las lesiones constitucionales que fueron denunciadas en esta causa, como fundamento del ejercicio de la acción de amparo, habría que concluir que, al tiempo de la realización de la audiencia que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales agravios habían cesado y, por ello, la acción había devenido inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 eiusdem, razón esta adicional para que se concluya que el a quo debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.

    2.3.1 Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión favorable a la revocación parcial de la sentencia que, en la primera instancia de esta causa, dictó, el 08 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la subsiguiente declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo que impulsó el presente proceso. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  26. REVOCA parcialmente la sentencia que, el 08 de septiembre de 2003, expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró la improcedencia de la acción de amparo que, en esta causa, ejerció el ciudadano A.H.P., mediante la representación de los abogados E.P.C. y N.J.E., todos suficientemente identificados en autos;

  27. Declara INADMSIBLE la acción de amparo que impulsó el proceso que ahora se decide.

  28. CONFIRMA la orden de tramitación inmediata del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M.S., en fecha 19 de mayo del 2003 al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal impartió a través de la sentencia objeto de apelación.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2707

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR