Sentencia nº 1799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 24 de mayo de 2006, se recibió el Oficio Nº 565/06 del 2 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, remitió a esta Sala, copia certificada de la decisión dictada el 17 de febrero de 2006, en la que desaplicó por control difuso el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, referido a la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, para que el acusado en el caso de autos aunque haya perecido la oportunidad para admitir los hechos pueda proponerla en cualquier estado del proceso para así obtener de inmediato la sanción correspondiente “como una manera de darle celeridad y respuesta a los mismos así como a los demás intervinientes en el presente juicio”.

El 29 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El 17 de febrero de 2006, el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, dictó decisión correspondiente a la causa penal que se siguió contra el adolescente, hoy adulto, ciudadano A.J.Y.R., en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público; declaró la responsabilidad penal del acusado y lo sancionó con la medida de privación de libertad por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, con rebaja a la mitad de la sanción que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

En la decisión mencionada, dictada el 17 de febrero de 2006, el a quo desaplicó por control difuso de constitucionalidad de leyes, la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, “a los fines de que el acusado, pueda gozar en esta fase de las fórmulas de solución anticipada específicamente la admisión de los hechos en correspondencia con el artículo 26, 49 ordinal 3° de la Carta Política Fundamental en concordancia con el artículo 80, 85, 86, 87 y 90 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por aplicación de los principio (sic) fundamentales de la Constitución, como es garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea (sic), transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa (sic) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles que se denomina Tutela Jurídica artículo 49 de la Carta magna (sic), ordinal 3, que señala que toda persona tiene el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro el (sic) plazo razonable determinado legalmente, debe concluirse que el juez debe aplicar el control difuso de la Constitucionalidad, debiendo desaplicar la norma jurídica del 583 eiusdem, en cuanto a la oportunidad legal, ya ha perecido la oportunidad procesal para que el joven adulto se someta a la admisión de los hechos, no obstante donde no existe afectación de intereses a la víctima, quien recupera el vehículo, con lleva (sic) esta formula anticipada de resolución de conflicto, permite la economía procesal para el Estado y se garantiza un Derecho Constitucional como lo es el derecho a ser oído el acusado, por cuanto hubo un cambio de la sanción que lo beneficia”.

Consideró el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, que en el caso planteado “no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándose acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación”.

Agregó que “la limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, o en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad”.

Indicó que “quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción de los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores) causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos de la propiedad y la Libertad a las víctimas, protegidos estos (sic) por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de las victimas (sic) al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada su participación como autor del hecho”.

Finalmente señaló “en cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal a hacer la rebaja de la sanción hasta la mitad en vista de que este joven no ha vuelto a incursionar en otro tipo de hechos punibles similares, y esta sanción se aplica con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las decisiones de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las decisiones dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el caso sub iudice, la decisión objeto de revisión fue dictada el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, la cual, aplicó el control difuso sobre el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, con relación a la oportunidad de optar por una de las fórmulas alternativas de prosecución en el proceso penal, como lo es la admisión de los hechos, en aras de garantizar lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 80, 85, 86, 87 y 90 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, la “justicia gratuita, accesible, imparcial idónea (sic), transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa (sic) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles”.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar las aludidas decisiones y, así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de las decisiones objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a plasmar las siguientes consideraciones:

En el presente caso se desaplicó el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente el cual contempla el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565 del 22 de abril de 2005).

En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia Nº 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en el artículo 583 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cosas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

En el caso de autos, el imputado, hoy adulto, ciudadano A.J.Y.R., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en el acto de la audiencia del juicio oral -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta su acusación, la cual había sido admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo esta oportunidad procesal idónea para que admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Barquisimeto, Estado Lara, estimó procedente la admisión de los hechos, dado que “permite la economía procesal para el Estado y se garantiza un Derecho Constitucional como lo es el derecho a ser oído el acusado, por cuanto hubo un cambio de la sanción que lo beneficia”.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. Sentencia Nº 3473 del 11 de noviembre de 2005 de esta Sala Constitucional).

Entonces, no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso, porque el mismo lejos de evitar la celebración del juicio oral, permitió al imputado obtener cuando ya existía altas posibilidades de una sentencia condenatoria -en un juicio que se encontraba en fase terminal-, una especie de atenuación de la pena, lo cual obviamente no es la intención del legislador.

Siendo así, la Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación del 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, respecto a la oportunidad en la que el imputado debe acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, que efectuó el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto dicha disposición no “permite la economía procesal para el Estado –ni- …(omissis) garantiza un Derecho Constitucional como lo es el derecho a ser oído el acusado...”, conforme se estableció ut supra.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 17 de febrero de 2006, por el referido Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, en la que por desaplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente condenó -por admisión de los hechos- al imputado, hoy adulto, ciudadano A.J.Y.R., en consecuencia, se ordena al referido Tribunal la continuación del referido juicio con sujeción a lo dispuesto en el presente fallo, lo cual no implica en forma alguna la libertad inmediata del referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, estima:

1) NO HA LUGAR, la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad que hizo el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de febrero de 2006, sobre el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, respecto a la oportunidad procesal para que el ciudadano A.J.Y.R., admitiera los hechos imputados y así optar por el beneficio de rebaja de la pena.

2) ANULA la sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara.

3) ORDENA la continuación del juicio

Publíquese, regístrese, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada ARCADIO DELGADO ROSALES Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.06-0791 MTDP/

...gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su voto concurrente con el dispositivo del presente fallo que declaró sin lugar a la revisión constitucional sobre la base de que, en el caso concreto, el ciudadano A.J.Y.R. admitió los hechos en el acto de la audiencia pública, una vez abierto el debate; no obstante, no comparte los fundamentos del referido pronunciamiento, por cuanto mantiene criterio disidente con la Sala respecto a la oportunidad para la admisión de los hechos, razón por lo cual este Magistrado ratificará el voto que emitió en sentencia n° 830 del 5 de mayo de 2006 (caso: O.E.P.):

1. La mayoría sentenciadora juzgó que fue contraria a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, mediante control difuso de la constitucionalidad, decretó el Juez Noveno del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la limitación que contiene la referida disposición legal, en cuanto a la oportunidad procesal para la manifestación de voluntad, dentro del procedimiento ordinario, de admisión de los hechos. Ahora bien, por las razones que serán expuestas a continuación, el Magistrado que suscribe manifiesta, en oposición al criterio dominante en la Sala, su convicción sobre las bases constitucionales de la admisibilidad, en la fase de Juicio Oral, de la referida forma de autocomposición procesal.

2. En relación con los fundamentos de la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que:

2.1 El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, disponía:

‘En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En la reforma parcial de julio de 2000, el predicho artículo 376 quedó con el siguiente texto:

‘En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida (sic) todas las circunstancias, tomando inconsideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio’.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

‘En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo’.

  1. De la revisión al instituto de la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo que atañe al procedimiento ordinario, fue limitada a la Audiencia Preliminar. Desde la reforma parcial de 2000, dicho cuerpo normativo estableció que, en los casos de flagrancia, la referida forma alternativa a la prosecución del proceso fue extendida, en cuanto a la oportunidad de presentación de la correspondiente manifestación de voluntad, hasta ‘antes del debate’.

  2. La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia. En efecto, la referida posición legislativa se ha afincado en el temor de que el procesado que se sepa culpable podría demorar la presentación de su admisión de los hechos hasta el Juicio Oral, porque ello le daría un mayor margen temporal para la manipulación, incluso maliciosa, de las herramientas procesales de que disponga, con el propósito de torcer lo que, de otra manera y según su propia percepción, sería un resultado prácticamente seguro de condena. Sería, entonces, sólo ante la inminencia del Juicio Oral, con la consiguiente percepción de la inminencia de dicho resultado y de la pérdida del beneficio de rebaja de pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el reo se sentiría urgido a la admisión, en dicha oportunidad procesal, de unos cargos que debió admitir mucho antes, en beneficio de la economía y celeridad procesales. Ahora bien, se puede afirmar que, también en el procedimiento abreviado por flagrancia, el procesado podría preferir esperar hasta el Juicio Oral y, bajo la persuasión de que las mayores probabilidades son de una sentencia condenatoria, opte por esperar hasta la oportunidad inmediata anterior al debate público, para su manifestación de voluntad de admisión de los hechos y su consiguiente solicitud de inmediata imposición de la pena, lo cual sería contrario a los fines de economía procesal que, entre otros, se persigue a través de dicho procedimiento especial. Como quiera que en este último no existe la fase intermedia, el legislador permitió el procedimiento por admisión de los hechos hasta ‘antes del debate’, lo cual significa que, desde la audiencia en la cual fueron calificados como flagrantes los hechos punibles en cuya comisión se atribuyó participación al imputado, éste contaría con hasta quince días (tomando en cuenta el lapso legal máximo para la convocatoria al Juicio Oral) para que hiciera la predicha manifestación de voluntad. Si se toma en consideración que existe la posibilidad, legalmente permitida, de diferimientos para la celebración del antes señalado acto procesal -estadísticamente hablando, se puede afirmar que la regla es la de diferimientos sucesivos-, ello significa que, en el caso de flagrancia, el acusado mantendrá plenamente preservada su potestad para la admisión de los hechos, cualquiera sea la oportunidad en la cual se celebre, en definitiva, el Juicio Oral, hasta la oportunidad inmediatamente anterior a la realización de dicho acto procesal. En cambio, si la persona es juzgada a través del procedimiento ordinario o de alguno especial que no sea el de flagrancia, tal potestad se extinguirá en la Audiencia Preliminar, cualquiera sea la extensión de la demora para que se dé, en efecto, el Juicio Oral. Los anteriores planteamientos conducen a dos conclusiones:

    4.1. El antes referido temor sobre la admisión de la extensión del lapso para la admisión de los hechos hasta antes del debate que corresponde al Juicio Oral, se suscita no sólo respecto del procedimiento ordinario sino, también, del especial que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4.2 El diferente tratamiento que el legislador dispensó a la oportunidad para la admisión de los hechos, según se trate de procedimiento ordinario o del especial por flagrancia, plantea, en términos teóricos y prácticos, una situación de desigualdad, en favor del imputado por delito flagrante, la cual debería ser corregida, como, en nuestro criterio, se logró en la sentencia que se revisa.

    4.2.1. Así, se advierte que la admisión de los hechos debe ser una manifestación de voluntad cuya expresión sólo debe ser dable luego de la admisión de la acusación, tal como, acertadamente, lo reguló el legislador, en el caso del procedimiento ordinario; ello, porque es claro que el imputado tiene que saber, con certeza, cuáles son los hechos y cuál la calificación jurídica de los mismos, por los cuales habrá de ser juzgado. Ahora bien, la acertada solución legislativa que se acaba de referir no fue extendida al procedimiento abreviado por flagrancia, porque, en el mismo, la admisión de los hechos es legalmente oportuna una vez presentada la acusación y hasta antes del debate, en el cual, necesariamente, habrá de incluir la discusión que se genere entre las partes a propósito de la admisión de la acusación, lo cual supone que la referida manifestación de voluntad puede ser presentada aún antes de dicha admisión. Este tratamiento legal es objetable no sólo porque permite la actualización de la referida forma de autocomposición procesal en una etapa cuando el acusado aún no tiene certeza de los hechos por los cuales será juzgado, sino por la evidente e injusta desigualdad que, en términos temporales, se establece en perjuicio del encausado a través del procedimiento ordinario. Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión de que, en salvaguarda de derechos fundamentales como los atinentes a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la particular manifestación de este último: la defensa, que establecen los artículos 21, 26, 49 de la Constitución, se debe, en primer lugar, entender que es conforme a derecho la extensión, en el procedimiento ordinario, hasta antes del debate público, de la potestad para la manifestación, por parte del acusado, de su admisión de los hechos punibles que le hayan sido imputados y, en segundo término, que, dentro del procedimiento abreviado, tal forma de autocomposición procesal sólo será admisible posteriormente a la admisión de la acusación, pronunciamiento previo que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá producirse luego del correspondiente debate, dentro de la audiencia que corresponde al Juicio Oral.

  3. En la presente discusión están involucrados dos derechos fundamentales: el de la defensa (Constitución: art. 49.1) y el de la tutela judicial eficaz (Constitución: art. 26); el primero, concretado en la potestad de admisión de los hechos; el segundo, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas.

    5.1 En cuanto al primero de dichos derechos, si se debiera entender que, como tal manifestación del derecho a la defensa, la admisión de los hechos debería ser permitida en todo estado y grado de la causa, tal extensión encontraría una limitación natural. En primer lugar, no podría trascender de la primera instancia, porque ésta culmina con un pronunciamiento judicial de fondo. Por otra parte, esta potestad del acusado que es juzgado mediante las reglas del procedimiento ordinario no podría ser ejercida una vez que se instaure el debate que corresponde el Juicio Oral; ello, por la razón principal de que dicho procesado no podría ser colocado, ilegítimamente, en posición de ventaja en relación con el procesado a través del procedimiento por flagrancia; de la misma manera que, como se dijo anteriormente, este último no debería quedar en injusta situación de ventaja frente a quien sea enjuiciado mediante el procedimiento ordinario. Así planteadas las cosas, se concluye que la predicha limitación impediría, en todo caso, un abusivo empleo de la potestad del encausado, por tiempo indeterminado, sino que la misma quedaría limitada a la primera instancia del proceso y sólo hasta antes del Juicio Oral.

    5.2 El derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, manifestado, en el caso que se discute, es la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. En relación con dicho derecho, podría argüirse que la extensión del lapso para el ejercicio de la potestad de admisión de los hechos, en los términos que han quedado expresados, es contraria al propósito de economía procesal que se persiguió con dicha forma alternativa de prosecución del proceso, por cuanto se enervaría el propósito de ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales y, con ello, una justicia más diligentemente administrada, a través del estímulo de una sustancial rebaja de pena en favor de quien haga un reconocimiento anticipado de su responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Sin embargo, se advierte que tal objeción es igualmente oponible en el caso del procedimiento especial para el caso de flagrancia.

  4. Podría pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda, vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo no sólo para las partes sino también para la Administración de Justicia. Sin embargo, si se estima que, por razón de la interpretación que se propone, en relación con la admisión de los hechos como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa, se arriesga la efectiva vigencia del de la tutela judicial eficaz, concretada, en la administración de una justicia sin dilaciones indebidas, se tendría que concluir que, siempre, aun bajo la solución que se propone, el proceso será más corto; ello, porque, por una parte, se ahorraría el debate del Juicio Oral y, en segundo, porque existe mayor probabilidad de que dicho proceso quede definitivamente firme en la primera instancia, con el subsiguiente ahorro de la apelación y de la eventual casación. Por otra parte, aun si se conviniera en que dicha solución es atentatoria contra el referido derecho fundamental, habría entonces que plantearse y decidir cuál de ambos derechos tiene que primar, lo cual, en nuestro criterio y ante la situación de duda que se plantea, debe ser resuelto siempre en favor de la norma que sea más beneficiosa al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución. Ella sería, sin duda, la que permita al encausado el ejercicio de su potestad de admisión de los hechos, con la amplitud temporal que ha quedado explicada y con la consiguiente expectativa de rebaja más o menos sustancial del término de pena que deba ser aplicada.”

    En consecuencia, para la desestimación de la revisión de autos, la Sala debió apreciar, únicamente, que en el caso concreto el ciudadano A.J.Y.R. admitió los hechos en el acto de audiencia oral, una vez abierto el debate, en el momento cuando rindió su declaración, lo cual evidencia que la intención del predicho ciudadano no fue el favorecimiento de la economía y celeridad procesal que señaló el Juez de Juicio para la desaplicación de la norma, sino que, ante la inminencia del resultado del juicio oral, el imputado se sintió urgido a la admisión de los hechos sólo para obtener una rebaja en la pena.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Concurrente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0791

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