Sentencia nº 356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha siete (7) de noviembre de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada N.D.C.R.M., Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda (extensión Los Teques), defensora del ciudadano A.J.M.G., cédula de identidad 13315015.

Actuación dirigida contra decisión dictada el tres (3) de agosto de 2011 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por R.C.R. (presidenta-ponente), L.A.G.R. (disidente) y N.C.A., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el trece (13) de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos JOHANNS H.F., A.M.G. y A.S.G. a cumplir la pena de quince (15) años y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.N.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, desarrollado en el artículo 281 eiusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, plasmado en el artículo 239 ibídem; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O..

Recurso que no fue contestado en su oportunidad, al cual se le dio entrada el siete (7) de noviembre de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000364, y como ponente a la Magistrada Dra. B.R.M. de LEÓN.

Reasignándose la ponencia el trece (13) de marzo de 2013 al Magistrado Dr. P.J.A.R., de acuerdo con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal mediante auto No. 187 del veintiocho (28) de mayo de 2013, admitió el recurso de casación, convocándose a la audiencia pública que tuvo lugar el dieciocho (18) de junio de 2013 con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana N.D.C.R.M., Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda (extensión Los Teques), a través del recurso de casación recibido el siete (7) de noviembre de 2012 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar.

Planteando como única denuncia, la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), argumentando:

Considera la Defensa que la recurrida no resolvió motivadamente lo solicitado en el escrito recursivo, incurriendo esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en el mismo vicio de inmotivación...al haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la causa y que fueron denunciadas por la Defensa. Y siendo necesario que los jueces le den estricto cumplimiento a cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y en especial a la parte relacionada [con] los fundamentos de hecho y de derecho en la cual debe descansar definitivamente su pronunciamiento de anulación o confirmación de la sentencia recurrida para que la misma sea ajustada a derecho, quedando convencido el Juez, el Fiscal, la Víctima, el Acusado, sus defensores y la misma sociedad que el conflicto quedó dilucidado mediante las vías jurídicas, de modo que la decisión tomada haya sido legítima y conforme al Debido P.C. y Legal…Se denunció en el recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia por quebrantar el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando debidamente…cada infracción como denuncias separadas…No obstante la segunda instancia, resuelve ambas denuncias sólo trayendo a colación el contenido de diversas doctrinas y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, para luego limitarse a hacer una transcripción del contenido de la sentencia impugnada…la Corte de Apelaciones…se limita a establecer doctrina y jurisprudencia referente a la motivación de la sentencia sin pasar a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a confirmar la decisión recurrida…no hubo respuesta certera o específica sobre lo que se le había denunciado, como era la valoración parcial de los elementos de prueba, incurriendo así en el vicio de inmotivación al no resolver lo solicitado por la defensa en la apelación, lo que trajo como consecuencia, la falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida en este caso, ya que la Corte de Apelaciones no indicó en modo alguno con razonamiento propio el por qué consideró que la sentencia apelada se encontraba motivada

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada N.D.C.R.M., Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda (extensión Los Teques). Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Los Teques), en sentencia del trece (13) de agosto de 2007, son:

Que en fecha seis (6) de Noviembre del 2005, en horas de la noche, el ciudadano V.E.P....de profesión u oficio taxista, se trasladó en su vehículo- taxi...en compañía de dos pasajeros que solicitaron sus servicios desde el Centro Comercial La Cascada hacia la Av. principal de La Matica arriba, siendo el caso que luego que dejó a los pasajeros, a la altura de la entrada de la Federación cuando se disponía a salir de la zona, fue sorprendido por una persona desconocida que lo apuntó con un arma de fuego, la cual introdujo por la ventanilla del vehículo que éste conducía, con el objeto que detuviera la marcha. Que el ciudadano V.E.P. nunca logró ver el rostro de su atacante, respecto al cual no pudo determinar con exactitud si se encontraba sólo o acompañado. Que el ciudadano V.E.P. hizo caso omiso a la amenaza de su atacante y continuó su marcha, logrando huir del sector...se trasladó hasta la sede del módulo de la Policía del Municipio Guaicaipuro con el objeto de informar lo acontecido; despacho en el cual fue atendido por funcionarios adscritos a esa institución, a quienes les notificó lo pertinente. Que luego de la información obtenida por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro, tres (03) de éstos se prepararon, se pusieron sus chaquetas y tomaron sus armas de reglamento, a fin de trasladarse al lugar del suceso, para lo cual abordaron el vehículo taxi...en compañía del ciudadano V.E.P., a quien le solicitaron que condujera hasta el lugar donde ocurrieron los hechos. Que los tres (03) funcionarios policiales, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que se trasladaron en dicho vehículo taxi, quedaron identificados como: A.J.M.G....A.S.G....JOHANNS H.F....Que cuando el ciudadano V.E.P., en compañía de los tres funcionarios policiales precedentemente identificados, se desplazaban hacia el sector donde le apuntaron con la pistola, observan antes de llegar al lugar, [a] un grupo de…jóvenes que venían bajando, aproximadamente seis personas; momento en el cual los funcionarios policiales, sin haber recibido señalamiento alguno y bajo el falso supuesto de que se trataban de las mismas personas que momentos antes habían interceptado al taxista, se bajaron del vehículo tipo taxi, sacaron sus armas de reglamento, dieron voz de alto y comenzaron a dispararles. Que los hoy funcionarios policiales, durante los disparos se mantuvieron…apoyados en el…taxi...vehículo éste que al ser inspeccionado en su parte externa, se visualizó en regular estado de uso y conservación, sin evidenciarse ningún impacto de bala. Que al cesar los disparos los funcionarios policiales le pidieron al ciudadano V.E.P., que se trasladará hasta la sede de la Comandancia en búsqueda del Comisario, quien así lo hizo, dejando sólo a los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. en el lugar del suceso. Que el ciudadano V.E.P., al salir del lugar del suceso no logró ver a ninguna persona herida; sin embargo, cuando regresó vio a una persona herida en el piso. En relación al lugar del suceso, quedó plenamente establecido que se trató de un lugar…abierto (vía pública), con iluminación de regular intensidad, temperatura ambiental fría, superficie del suelo conformada por asfalto, con acceso vehicular y [peatonal] en ambos sentidos...Que sobre el suelo del lado izquierdo del poste antes identificado se localizaron dos (02) conchas percutidas por armas de fuego...en el suelo se colectó también una (01) concha percutida por arma de fuego [para] un total de tres (03) conchas percutidas... Que del lado derecho a dicho poste, se logró colectar en el interior de una alcantarilla un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca ‘Taurus Special’, donde se pudo visualizar del lado izquierdo de la misma '38 ESPECIAL', la cual...se observó que contenía seis (06) balas, todas ellas sin percutir; así mismo, que al lado del portón verde se pudo observar una entrada a un callejón, el cual permite el acceso peatonal en ambos sentidos…[localizándose] un (01) arma de fuego tipo escopetín, que…[tiene] en la cámara retenedora una (01) concha percutida, y finalmente…al frente de una casa distinguida con el N° 21 de fachada amarilla, se observó [en] el suelo un (01) arma de fuego, tipo revólver calibre 38, que al ser revisada en el interior del tambor retenedor de munición…se encontraban cuatro (04) cartuchos sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos para un total de tres (03) armas de fuego localizadas en el lugar del suceso, de las cuales ninguna de ellas expulsan sus conchas de la recámara, por cuanto las mismas deben ser expulsadas manualmente; no obstante sobre éste particular no se pudo establecer la procedencia de dichas armas...De igual forma, quedó plenamente establecido que en el sitio de los hechos…[se encontró] una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, de la cual se colectó una muestra para su posterior análisis; resultando…la presencia de los Aglutinógenos 'A', los cuales coincidieron con la muestra de sangre del cadáver de…Rafael A.R....Que luego de la experticia practicada al uniforme de los funcionarios policiales y acusados, se… determin[ó]… [la] presencia de iones (Nitratos-Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, específicamente, en la parte anterior de la franela tipo chemisse que portaba el ciudadano M.G.A.J., el día 06/11/2005, fecha en la cual resultó fallecido el ciudadano R.A.R. y lesionado el ciudadano E.J.G., ambos a consecuencia de heridas producidas por armas de fuego. Que luego de practicar las correspondientes experticias físico-química... [se determinó] que las prendas de vestir de la persona que resultó fallecida...en diversas áreas de su superficie tenía manchas de aspecto pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto, con escurrimiento de adentro hacia afuera y un pantalón, tipo jeans, el cual también exhibe en diversas áreas de su superficie, manchas de aspecto pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto, con escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, efectivamente [son] de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo 'A'. Luego de practicar las correspondientes experticias físico-química, se pudo determinar que las prendas de vestir de la persona que resultó lesionada, de nombre Eduardo [José] G.O., es decir, a un suéter el cual exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo, con mecanismo de formación, por contacto de adentro hacia afuera y un pantalón, tipo jeans, el cual exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento; efectivamente [son] de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo 'O'. Que luego de haber practicado [el] análisis hematológico a las prendas de vestir de los tres (03) acusados, quedó plenamente acreditado que las manchas de aspecto pardo rojizo, observadas en el pantalón que vestía el acusado A.S.G., el día de los hechos objeto del debate, efectivamente [son] de naturaleza hemática, de la especie humana, con mecanismo de formación por contacto, con desplazamiento de afuera hacia adentro y corresponden al grupo sanguíneo 'A'. Por lo tanto, al ser comparado con los resultados obtenidos [de] las prendas de vestir del…occiso, resultó pertenecer al mismo grupo sanguíneo. Que el ciudadano R.N.R.A. fue objeto de tres (03) heridas contusas producidas por el paso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego, de las cuales dos (02) de ellas fueron a distancia y una (01) de contacto en [el] tórax, siendo el caso que ésta última fue la herida mortal, por cuanto comprometió [el] órgano vital (pulmón), provocando hemorragia interna y su consecuente Shok Hipovolémico, evento final que causa la muerte. Que la trayectoria intraorgánica de la herida mortal por disparo emitido por arma de fuego, de contacto fue: de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. Que la trayectoria intraorgánica de la herida por disparo emitido por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada en la región lumbo-sacro izquierdo fue: de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de atrás hacia adelante. Que la trayectoria intraorgánica de la herida por disparo emitido por arma de fuego, a distancia, en tercio medio de antebrazo izquierdo fue: de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y de atrás hacia adelante. Que además el cadáver del ciudadano R.N.R.A. presentó dos (02) excoriaciones, específicamente un hematoma, en [la] cara anterior de la rodilla derecha y una herida en la región palmar. Que todas las lesiones que sufrió el ciudadano R.N.R.A., el día 06/11/2005, fueron correlativas y que las lesiones ocasionadas en la rodilla y en la región palmar, se ocasionaron cuando aún se encontraba con vida; motivo por el cual la última herida que le fue causada, fue la herida a contacto, la cual le causó la muerte. De igual forma, se pudo establecer de los orificios observados en la prenda de vestir del hoy occiso, que la herida pectoral a contacto que se le observó a éste no coincide con uno de los orificios de la franela que vestía; lo cual se debió a que la persona que resultó fallecida antes de ser objeto del disparo a contacto, fue sujetada y halado por la franela que vestía; por lo tanto al ser movilizada de su posición original y posteriormente recibir un disparo a contacto en la región pectoral, impide que coincida el orificio de entrada de la herida, con el orificio producido en la franela. En atención a los aspectos precedentemente señalados, queda establecido de forma irrefutable, que el día 06/11/2005, el ciudadano R.N.R.A., recibe en principio dos (02) disparos…por arma de fuego, a distancia, específicamente por la espalda…cae al piso y es cuando se le hacen las dos (02) excoriaciones antes descritas, una en la rodilla derecha y la otra [en] la región palmar, momento en el cual fue sujetado y halado en su prenda de vestir por los atacantes quienes finalmente le causan un último disparo por arma de fuego, en esta ocasión a contacto en el tórax, de arriba hacia abajo y de frente, que le produjo una herida mortal; tal conclusión se obtiene de las declaraciones de los expertos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate. Que inmediatamente después que el ciudadano R.N.R.A., cae herido al piso en el interior del callejón, fueron vistos corriendo en las adyacencias, tres (03) funcionarios de la Policía de Guaicaipuro, quienes dejaron al prenombrado ciudadano tendido en el piso durante un lapso de tiempo prolongado. En relación al ciudadano E.J.G.O., si bien es cierto que en el desarrollo del debate quedó establecida la imposibilidad cierta de lograr la incorporación de su declaración testimonial, en virtud que el mismo falleció con posterioridad a los hechos objeto del proceso, sin embargo…el Ministerio Público logró probar…que el mismo efectivamente resultó herido por arma de fuego, a consecuencia de los disparos producidos ese día 06/11/2005, por la comisión policial conformada por los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., no lográndose determinar en el caso en concreto, la proximidad del arma de fuego…toda vez que el orificio de entrada fue modificado quirúrgicamente, estableciéndose como tiempo de curación veintiún (21) días…[considerada] por el médico forense como una lesión de mediana gravedad. Luego de practicar las experticias de análisis de trazas de disparos (A.T.D)...en el dorso de ambas manos del…occiso R.N.R.A. y…del ciudadano G.O.E. José…no se detectó…la presencia de antimonio, bario y plomo, elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala…[concluyendo que] los ciudadanos no accionaron arma de fuego alguna para la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto del proceso. A través del resultado anterior, quedó contundentemente establecido que en ningún momento existió enfrentamiento armado por parte de los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J., hacia la comisión policial...conformada por los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F.. Por el contrario, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J. nunca accionaron arma de fuego el día del suceso…siendo así, no existió razón contundente que justifique de su parte, el empleo de sus armas de reglamento en contra de la humanidad de los ciudadanos precedentemente identificados; motivo por el cual queda corroborado…la condición de víctimas que ostentaron dentro del proceso judicial ventilado. Que el día 06-11-2005, los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., sin justificación legítima, accionaron sus armas de reglamento en contra de la humanidad de un grupo de personas que se desplazaban a la altura de la Calle Independencia del sector La Matica Arriba, de cuyos hechos resultaron heridos los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E. José…el primero de los prenombrados…es ejecutado a través de un disparo a contacto con el tórax, [causándole] la muerte…durante el curso del debate se pudo establecer que los tres funcionarios policiales ut supra identificados, dispararon sus armas de fuego en contra de un grupo de personas, entre ellas los ciudadanos R.N.R.A. y E.J.G.O.; sin embargo…no se logró establecer con precisión cuál de ellos en definitiva causó la muerte del ciudadano R.N.R.A., ni cuál de ellos fue el que causó las lesiones [al] ciudadano E.J.G.O.. Que el número de disparos accionados por los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., en contra de la humanidad de los ciudadanos R.N.R.A. y E.J.G.O. fueron necesariamente más de cuatro (4) disparos, para lo cual se tomó en consideración el número de heridas sufridas por el ciudadano R.N.R. Osorio…y…por el ciudadano E.J.G.O., en relación con el número de conchas percutidas [que fueron] localizadas en el lugar del suceso. Que luego que los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. lesionan al ciudadano E.J.G.O. y le causan la muerte al ciudadano R.N.R. Antonio…culminan…el procedimiento, [y] se apersona al lugar del suceso una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, conformada por Díaz C.S. y B.P.C.A., quienes prestan la debida colaboración únicamente a los fines de trasladar al herido E.J.G.O. hasta la sede del Hospital V.S., en compañía del funcionario A.J.M.G. toda vez que para ese momento desconocían de la muerte del ciudadano R.N.R.A.; debido a que los funcionarios…acusados, ocultaron dicha información…Que entre los principales elementos que desvirtúan la tesis de los acusados en el sentido de que actuaron en [el] cumplimiento de su deber y para repeler una acción de ataque en su contra, por parte de un grupo de personas que se desplaza[ban] caminando a la altura de la Calle Federación, debie[ron] accionar sus armas de fuego, encontramos los siguientes: Que los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J., el día del suceso, no accionaron arma de fuego alguna, según resultado de análisis de trazas de disparos (A.T.D.). La trayectoria intraorgánica de las dos (2) heridas iniciales, a distancia, sufridas por el ciudadano R.N.R.A. fueron de atrás hacia delante, y finalmente según la versión de vecinos del sector, los disparos detonados en esa oportunidad venían en una misma dirección, específicamente de la entrada del callejón hacia adentro del mismo. Que los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. falsearon de forma consciente los hechos acontecidos en horas de la noche del día 06-11-2005; reflejando en el acta policial de fecha 07-11-2005, suscrita por los mismos, circunstancias que nunca ocurrieron y otras que ocurrieron en [forma] distinta, además de las omisiones de la que está viciada

. (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la sentencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, la defensa planteó como única denuncia del recurso de casación, la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis), por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considerando que no resolvió los alegatos expuestos en el recurso de apelación con relación a la valoración parcial de los elementos de prueba y a la determinación de las circunstancias de hecho y de derecho, limitándose a citar diversos criterios (doctrinarios y jurisprudenciales), transcribiendo el fallo de juicio sin presentar una fundamentación propia de las razones por las cuales consideraba que la sentencia apelada estaba debidamente motivada.

Al efecto, la Sala con el objeto de verificar lo denunciado por la recurrente, procede a desarrollar el contenido de la decisión dictada el tres (3) de agosto de 2011 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver lo planteado en el recurso de apelación, señalando:

Frente a las argumentaciones que anteceden, cabe destacar que tal como se dejó sentado ut supra, en cumplimiento con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Juicio, establecer los hechos que considera probados…observándose en el presente caso, que la Juez estimó acreditado que la actuación de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., como funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tuvo lugar cuando el ciudadano V.E.P., quién prestaba servicio como taxista acudió al comando donde los mismos se encontraban adscritos, para hacerles saber que cuando salía del sector La Matica, a la altura de la entrada de la Federación, cuando se disponía a salir de la zona, luego de dejar a unos pasajeros fue sorprendido por una persona desconocida que lo apuntó con un arma de fuego, la cual introdujo por la ventanilla del vehículo que éste conducía, con el objeto que detuviera la marcha, en vista de esta situación, acudió en su vehículo…hasta el lugar donde prestaban servicios los referidos ciudadanos, quienes luego de enterarse de los hechos, abordaron el taxi y en compañía del referido ciudadano, acudieron hasta el referido lugar donde accionaron sus armas…contra…un grupo de personas, resultando lesionados los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J., y para justificar su acción sostuvieron la tesis del enfrentamiento, alegando que su actuación en el presente caso, se adecúa a la causa de justificación referida al cumplimiento del deber…se observa en el fallo impugnado, que la Juez A quo señala que los principales elementos que desvirtúan la tesis de los acusados en el sentido de que actuaron en cumplimiento de su deber para repeler una acción de ataque en su contra, por parte de un grupo de personas que se desplaza[ban] caminando a la altura de la calle Federación, debieron accionar sus armas de fuegos, se sustentan en que el día del suceso los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J. (víctimas) no accionaron arma de fuego alguna, según resultado del análisis de trazas de disparos (A.T.D)…[y por ] la trayectoria intraorgánica de las dos (02) heridas iniciales a distancia, sufridas por el ciudadano R.N.R.A. [que] fueron de atrás hacia adelante, siendo el caso que el primero de los prenombrados, posteriormente es ejecutado a través de un disparo a contacto en el tórax, que le causó la muerte, y finalmente asevera que según la versión de vecinos del sector los disparos detonados en esa oportunidad venían en una misma dirección, específicamente de la entrada del callejón hacia adentro del mismo, e igualmente que los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., falsearon de forma consciente los hechos acontecidos en horas de la noche del día 06/11/2005; reflejando en el acta policial de fecha 07/11/2005, suscrita por los mismos, circunstancias que nunca ocurrieron…[o] en [forma] distinta, además de las omisiones de las que está viciada. Del análisis anterior, se evidencia que la razón no asiste a la defensa, por cuanto de la argumentación esgrimida por la Juez A quo, surge la motivación que permitió descartar la tesis [del] enfrentamiento invocada por los acusados como causa de justificación, lo cual deviene precisamente del resultado negativo de las experticias de ATD practicadas a las víctimas, así como de la trayectoria [intraorgánica]…ubicadas de atrás hacia adelante… [determinando]…que la muerte de una de ellas, se produjo por un disparo a contacto…pruebas [que]… desvirtua[ron] la tesis del enfrentamiento esgrimida por los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., independientemente que en el sitio del suceso se hayan ubicado otras armas de fuego, quedando con ello establecido que los precitados funcionarios policiales no cumplieron con las reglas de actuación policial contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal, dada la inexistencia de otros elementos que permitan corroborar la tesis de los funcionarios sobre la concurrencia de otras personas en el lugar de los hechos…aunado a la irregularidad que señala la Juez de Juicio…en el acta policial por ellos levantada, ante lo cual queda establecido los hechos que el tribunal estimó acreditados, se encuentran tal como se dejó sentado ut supra debidamente motivado, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, invocada por la defensa en el escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE

. (Sic).

Observándose de los argumentos expuestos por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que al conocer la denuncia del recurso de apelación, transcribió los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en sentencia del trece (13) de agosto de 2007, y luego con apoyo de criterios doctrinarios, presentó argumentos propios para desvirtuar la veracidad de la denuncia propuesta por la defensa, respondiendo de esta forma adecuadamente, tal como es su deber.

Destacando del debate probatorio efectuado en la primera instancia, que el juzgador estimó acreditado que los funcionarios policiales A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., actuaron dada la información suministrada por el ciudadano V.E.P., manifestando éste que una vez prestado el servicio de taxi en fecha seis (6) de noviembre de 2005, cuando se disponía a salir del sector La Matica (arriba) de Los Teques, estado Miranda, fue interceptado por un ciudadano que portaba un arma de fuego, apuntándole por la ventanilla del carro, logrando evadirse del lugar. Posteriormente, acudió a informar lo sucedido en el módulo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, donde tres (3) funcionarios adscritos a esa institución -identificados como los acusados-, lo acompañaron en su vehículo (taxi) al sitio del suceso, quienes emprendieron la búsqueda del presunto agresor. Describiendo las circunstancias que devinieron en el fallecimiento del ciudadano R.A.R.N., y las lesiones del ciudadano E.J.G.O..

Desarrollando la alzada los elementos de prueba y las consideraciones del tribunal de juicio, los cuales determinaron que los funcionarios policiales A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. no actuaron con el objeto de repeler una acción de ataque en su contra, ni que su actuación pueda delimitarse dentro de una causa de justificación: el cumplimiento del deber (argüida por la defensa).

Ello quedó desvirtuado con el resultado negativo de las experticias de A.T.D. practicadas a las víctimas, indicando que éstas no accionaron arma de fuego alguna. Siendo que la trayectoria intraorgánica del proyectil en la humanidad de la víctima R.A.R.N., según los informes médico-legales demuestran dos (2) heridas iniciales (a distancia), con un recorrido de atrás hacia delante, es decir por la espalda, y otra ejecutada a contacto en el tórax, lo que causó la muerte.

Señalando además la corte de apelaciones, que quedó comprobado la inexistencia de un enfrentamiento entre los acusados y las víctimas, rechazando la actuación de los agentes en el cumplimiento de un deber, pues la versión de los vecinos del sector fueron detalladas en la sentencia de instancia, quienes indicaron que los disparos detonados en esa oportunidad venían de una misma dirección (de la entrada del callejón hacia el interior del mismo).

Constatándose desde los folios ciento ochenta y cinco (185) al doscientos ochenta y seis (286) de la pieza No. 7 del expediente, la sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2007 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual en capítulo separado (tal como lo indicó la alzada), presentó las circunstancias del hecho que consideró acreditadas, señalando otras que (en su criterio) no quedaron comprobadas en el debate, como la determinación de cuál de los tres (3) acusados accionó el arma de fuego que causó la muerte del ciudadano R.A.R.N., configurándose la participación criminal bajo complicidad correspectiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal.

Concluyendo de lo anteriormente señalado, que la corte de apelaciones dio debida respuesta a lo expuesto por la defensa, comprobando que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente señaló en el fallo condenatorio, los hechos que consideró acreditados sobre la base del acervo probatorio presentado en el juicio oral y público, permitiéndole acreditar que los hechos ocurrieron en la forma establecida por el tribunal sentenciador.

Ahora bien, la alzada indicó también, el cúmulo probatorio debatido en el juicio, realizando consideraciones propias sobre la labor realizada por el tribunal de instancia, verificando que fue desarrollada esta actividad conforme a las normas vigentes, manifestando finalmente que:

“una vez analizada la convicción de [la] Sentencia [de] Condena…en el presente caso… los argumentos de la defensa en el presente caso, estaban dirigidos a desvirtuar la responsabilidad penal derivada de la acción que como funcionarios policiales realizaron los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. Y JOHANNS H.F., cuyo resultado produjo la muerte del ciudadano R.A.R.N. y las lesiones al ciudadano E.J.G.O. (hoy fallecido), bajo la causa de justificación referida al cumplimiento del deber, sosteniendo para ello la tesis del enfrentamiento que presuntamente sostuvieron las víctimas con los referidos funcionarios policiales, observándose que tal pretensión no resultó ajustada debido a que del análisis efectuado por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de valoración señaladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecido que las víctimas no accionaron arma de fuego alguna, convicción ésta que deriva del resultado de análisis de trazas de disparos (A.T.D), siendo determinante para desvirtuar esta tesis del enfrentamiento la trayectoria intraorgánica de las heridas sufridas por el ciudadano R.N.R.A., dos de las cuales se produjeron a distancia, pero de atrás hacia delante, presentando otro impacto que resultó ser el mortal, el cual se produjo…a contacto en el tórax, lo cual aunado a la versión de los vecinos del sector, quienes afirma[ron] que los disparos detonados en esa oportunidad venían en una misma dirección, específicamente de la entrada del callejón hacia [el interior]…se establece que el uso de la[s] armas en el presente caso no se encuentra justificado, a lo que debe aunársele las razones que originaron la imputación del delito de SIMULACIÓN, el cual se sustenta en la falsedad de los hechos que aparece reflejada en el acta policial de fecha 07/11/2005, suscrita por los funcionarios acusados. Criterio compar[tido] por este Órgano Colegiado, por cuanto tal como se dijo ut supra si bien el Estado puede usar la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines, el recurso de medios violentos o el ataque de bienes protegidos por el derecho, así como el uso de las armas, ha de considerarse como ‘medio extremo’ que sólo encuentra justificación, fuera de los casos de aplicación de otra causal como la legítima defensa, cuando se actúa en defensa del orden público, entendido tal concepto, en el sentido del normal desenvolvimiento de la vida social en el cual se garantiza la seguridad y la libertad a los ciudadanos y la libre actuación de los órganos del Estado, evidenciándose en el presente caso, el análisis y comparación de todas las pruebas, estableciéndose la correspondencia entre testimoniales y documentales incorporados en el debate, que permitieron acoger la pretensión fiscal y desechar la argumentación de la defensa, con respecto a la causa de justificación alegada. Quedando de esta manera establecido el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al…[expresar] los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido, en el cual se evidencia la apreciación de los argumentos alegados por las partes, en razón de lo cual se estima que la razón no asiste a la defensa, por cuanto de su propia argumentación se evidencia la inexistencia del vicio de falta de motivación que aduce, pues en dicho escrito refieren lo expresado por la juez de Juicio, lo que implica que existe una motivación; y la pretensión de los mismos va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tiene de la cuestión que se decide específicamente en cuanto a los que esgrimen con respecto a las testimoniales de los ciudadanos...C.E.C.S. (experto), C.J.M.M. (experto), B.J.B.B. (experto Médico Forense), S.D.S.C. (experta), D.H.R.R. (experto), ADOLORATA M.C.C., M.E.G.A. (experto), E.J.P. (funcionario), DÍAZ C.S.D.J. (funcionario), PERNÍA ARAUJO E.F. (testigo), J.F.G.M. (testigo), B.P.C.A. (funcionario), de la ciudadana MAYERLITH LISETT P.C. (testigo); argumento que encuadra en el contenido de la Sentencia N° 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. N° 07-287. Con ponencia del Dr. J.E.C., y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma y al hecho de que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados corresponde a los Jueces de Juicio en virtud del principio de inmediación, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 13 de Agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser CONDENATORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste a la Defensa, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación sólo en el contenido de algunas imprecisiones, como se formula en el escrito de apelación, dada la existencia de otros medios de prueba analizados por el Juez de Juicio, para llegar a su convencimiento, tal como se dejó sentado ut supra, en consecuencia al haberse establecido que el fallo impugnado no incurrió en los vicios que los recurrentes encuadran dentro de los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la SEGUNDA DENUNCIA contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA. Por último, en cuanto al tercer motivo de apelación se evidencia que los recurrentes se sustentan en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en el presente caso, se produjeron acto[s] que devinieron en la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el quebrantamiento u omisión de formalidades que le causaron indefensión, ya que la Juez, a criterio de los mismos hizo un uso indebido de la facultades que le otorga el artículo 341 del texto adjetivo penal, al no dejar constancia de las solicitudes que fueron por ellos formuladas. Argumentación ésta que contradice el Ministerio Público, alegando que si dejó constancia de todas las intervenciones de las partes, así como de sus solicitudes y de las decisiones dictadas respecto de las mismas, por lo que no se menoscabó el derecho a la defensa, a lo cual cabe destacar que el acta aunque recoge las incidencias del juicio, es un resumen de éste, su carácter es descriptivo más no narrativo, aduciendo a su vez que la defensa no cumplió con la carga procesal de ofrecer los registros o testigos que dejen constancia de su pretensión haciendo su solicitud nugatoria por lo que solicito sea declarado el recurso sin lugar. Frente a estas argumentaciones, este Tribunal Colegiado observa que la pretensión de los recurrentes encuadra dentro de los parámetros a los cuales hace referencia el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a un defecto del procedimiento, siendo ello así no cabe duda que la carga de la prueba corresponde a la defensa, quien conforme a la referida norma legal, estaba obligada a promover prueba, la cual podía consistir en el medio de reproducción al que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto a través de prueba testimonial, evidenciándose el incumplimiento de tal requisito, lo cual deviene en la imposibilidad de que este Órgano Superior pueda establecer la veracidad o no de lo aquí alegado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR DICHA DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE. En base a los razonamientos antes expuestos esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, considera que la razón no asiste a la defensa, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO”. (Sic). (Subrayados, resaltados y mayúsculas de la sentencia).

De ahí que, de conformidad a lo detallado, la Sala considera que los señalamientos expuestos por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de resolver lo denunciado a través del recurso de apelación sobre la valoración de los elementos de prueba por parte del tribunal de instancia, se realizó dentro de los límites de su competencia funcional. Valiéndose de algunas transcripciones de la sentencia recurrida (necesarias y pertinentes para constatar o no el vicio denunciado), presentando conceptos teóricos sobre la materia consultada, así como la secuencia seguida por el sentenciador de juicio para arribar a una decisión coherente con la conclusión asumida, determinándose que tal actividad se realizó a través del conocimiento directo de las pruebas, el análisis de los aportes de cada una de ellas, y mediante un proceso intelectual lógico y razonado, que le permitió al tribunal de juicio arribar a una conclusión acorde con el procedimiento realizado, desvirtuando de esta forma el vicio de inmotivación delatado por la recurrente.

Por ello, contrario a lo expuesto por la denunciante en el recurso de casación, la alzada dio una respuesta debidamente motivada al explicar que luego de la evacuación y valoración de las pruebas por parte del tribunal de juicio (en estricto cumplimiento de los principios del proceso penal), éste indicó la forma, el razonamiento lógico seguido por el a quo para desvirtuar la pretensión de la defensa, en relación con la causa de justificación: cumplimiento del deber por parte de los funcionarios policiales, desestimada por el sentenciador y producto de una debida aplicación de las reglas de valoración consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimando la alzada que del análisis, comparación y valoración de las pruebas efectuado por el tribunal de juicio, se logró probar la imputación fiscal y desechar la argumentación de la defensa, con respecto a la causa de justificación alegada.

Demostrando lo anterior, que la primera instancia realizó una labor coherente, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, que analizó y comparó con el resto de los elementos que cursan en el expediente, lo cual en su conjunto le permitió al citado juzgado de juicio dictar una decisión que cumplió con la motivación judicial, avalado por la corte de apelaciones, aseverando de forma motivada que las pruebas fueron consistentes y suficientes para corroborar la responsabilidad penal de los acusados.

Debiéndose asimismo resaltar, que el vicio de falta de motivación alegado por la defensa, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano jurisdiccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en el recurso de apelación, lo que no ocurrió en el presente caso.

Efectuadas estas precisiones, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada N.D.C.R.M., Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Miranda (extensión Los Teques), defensora del ciudadano A.J.M.G., de conformidad con el artículo 459 (único aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada N.D.C.R.M., Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Miranda (extensión Los Teques), defensora del ciudadano A.J.M.G., contra decisión dictada el tres (3) de agosto de 2011 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-000364

PJA

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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