Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2014-000038

El 2 de junio de 2014 el ciudadano A.J.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.518.666, en su alegada condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (en lo sucesivo SINTRAEDELCA), asistido por el abogado F.R.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, interpuso acción mero declarativa conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, a fin de que se otorgue certeza en torno “…al alcance y vigencia del período electivo real de la junta directiva del SINDICATO (…) de conformidad a lo señalado en los artículos 401 y 406 LOTTT (sic) en atención al reconocimiento que hizo en Gaceta Oficial (sic) el C.N.E. en fecha 28-11-2011, cuando publicó [la] Resolución No. 111102-210, según la cual permite inferir que el período de la junta directiva que represent[a] vence el 28-02-2015 y por tanto, [se] encuentra legitimado para ejercer actos de representación (…) en nombre de la organización sub lite.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Por auto del 3 de junio de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

El accionante señala que es presidente de SINTRAEDELCA “…y por tanto representante legítimo de [un] importante número de trabajadores que hacen vida en CORPOELEC, entre activos y jubilados, para el período 2011-2014, ya que las últimas elecciones se realizaron en fecha 25 de Enero (sic) del 2011, siendo debidamente certificados y finalmente reconocidos (…), en sesión celebrada en fecha 02 de Noviembre (sic) del 2011 por el C.N.E. y justamente publicada la Resolución respectiva No. 111102-210 en Gaceta Electoral No. 591 del 28 de Noviembre (sic) del 2011…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente transcribe el contenido de los artículos 401 y 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sostiene que el “…período de la presente junta directiva del sindicato SINTRAEDELCA estaría vigente hasta el 28-11-2014, que se cumplirían los tres (3) años que rezan los artículos antes mencionados, a lo que hipotéticamente se le adicionaría el período de gracia ex Art. (sic) 406 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), con lo cual se pudiera extender el mismo hasta el 28-02-2015.” (mayúsculas del original).

Precisa que a la presente fecha “…no hay convocatoria a nuevas elecciones, lo que si hay actualmente como hecho público y notorio es la convocatoria pública que ha realizado el Presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (…) a la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico”.

Indica el accionante que también se desempeña como Secretario Ejecutivo de la Federación de Sindicatos de la Industria Eléctrica, a la que está afiliado SINTRAEDELCA, y sostiene que a los miembros de dicha Federación “…se les integró a las distintas comisiones negociadoras de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, no obstante la autoridad en la materia (léase Ministerio del Poder Popular para el Trabajo) (sic) advirtió que los miembros de las juntas directivas de los sindicatos afiliados, con períodos vencidos no podrán continuar participando en dicha actividad, lo cual denota incertidumbre de parte del órgano en comento, quien le pretende restar importancia o validez a la Resolución respectiva No. 111102-210 [publicada] en Gaceta Electoral No. 591, del 28 de Noviembre (sic) del 2011.” (cochetes de la Sala).

Alega que las autoridades administrativas del trabajo estiman que el período de gestión de la directiva sindical venció el 25 de enero de 2014 y “…debido al interés legítimo procesal que [tiene], como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción del derecho que señal[a] y se [le] pretende conculcar en primera instancia, así como en resguardo de la responsabilidad que [tiene] frente a los miles de trabajadores que depositaron en [su] persona la responsabilidad de representarlos frente al patrono, acud[e] al órgano jurisdiccional a fin de que se sirva decretar sentencia (…) en la cual se cree la certeza oficial del derecho que [le] asiste a [él] y [a] toda la junta directiva del sindicato, otorgado y reconocido con efectos erga omnes por el C.N. Electoral…” (corchetes de la Sala).

Precisa que pretende “…un pronunciamiento de naturaleza MERO DECLARATIVO, ya que consider[a] que [tiene] un interés jurídico actual para proponer la demanda no pudiendo obtener la satisfacción completa de [su] interés mediante una acción diferente…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Considera que “…la Sala debería declarar, que a la fecha de interposición del libelo de la demanda, [su] persona tiene el suficiente interés legítimo en intentar y sostener la presente acción (…) asegurando que en el transcurso del proceso judicial ello no va a resultar controvertido, en virtud que, desde la alegada fecha de la certificación y reconocimiento por el CNE (28-11-2011), no ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años que fuere a exceder al previsto como límite máximo de duración de un período estatutario sindical…” (corchetes de la Sala).

Transcribe el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sostiene que el mismo “…se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.”

Con base en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que indica se produjo el 15 de diciembre de 1988, sostiene que “…uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.”

Indica que “…en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) es necesario puntualizar que el exigido por el precepto legal es el interés procesal que deviene en la falta de certeza.” (subrayado del original).

En relación con lo expuesto agrega que “…la situación de marras deviene de la incertidumbre, de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (sic), desconozca y deslegitime a la junta directiva del sindicato SINTRAEDELCA, para representar a dicha organización sindical frente al mencionado órgano gubernamental, frente al patrono y frente a los mismos trabajadores que lo eligieron, aduciendo que su período está vencido desde el 25-01-2014…”.

En otro orden sostiene que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Sala Electoral, “…considerando la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales, asumió el conocimiento de una solicitud a tales fines de conformidad con lo contemplado en el artículo 435…” de dicha Ley “…a pesar que ese mismo artículo le atribuía su conocimiento a los jueces con competencia en materia laboral…”.

Agrega que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 “…esta Sala continuó manejando el criterio conforme al cual le corresponde el control de los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, incluyendo las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales…” y lo “…propio ocurrió una vez que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) número 6.024, del 6 de mayo de 2011…”.

Al respecto indica que el artículo 406 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras insiste “…en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Considera que “…la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales (…), es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales (…), lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial…”, razón por la cual “…no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección sindical…”.

Expone que acude “…en ejercicio de [su] legítimo derecho a peticionar previsto en el Artículo (sic) 2, 26, 49 y 51 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar se [le] aclare por escrito la realidad del planteamiento descrito, vale decir, si [su] persona en el cargo de Presidente de la junta directiva del sindicato SINTRAEDELCA [tiene] el derecho que [pretende] de hacer valer [su] período de junta directiva hasta el 28-02-2015…” (corchetes de la Sala).

Al respecto sostiene que “…el único fin de la certificación otorgada por la autoridad en materia electoral (C.N. ELECTORAL) (…) es casualmente crear certeza del momento a partir del cual inicia un período y desde ese entonces se sabrá cuando culmina, no coincidiendo los períodos involucrados en el caso sub examine con lo establecido en los estatutos internos, dado que el proceso electoral ahora certificado, fue objeto de severos cuestionamientos, que se disiparon en el marco de los procesos de impugnación que intentaron los interesados y no fue hasta, que se resolvieron los mismos, cuando se otorgó la legitimidad a quien suscribe.” (mayúsculas del original).

Seguidamente solicita medida cautelar innominada por cuanto “…parte de las circunstancias que justifican [su] accionar devienen de la amenaza actual de parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (sic) a través de su Viceministro quien se niega rotundamente a desconocer (sic) el derecho legítimo que [tiene] como representante de los trabajadores y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), de no permitir[le] participar en la negociación de la convención colectiva de trabajo del sector eléctrico, que ya está siendo instalada y en la cual se [le] advirtió que no permitirían [su] participación…”, lo que “…dejaría en estado de indefensión a más de UN MIL QUINIENTOS (1500) afiliados a [la] organización sindical…” (mayúsculas del original).

En tal sentido, expone que el fumus boni iuris se configura en virtud que “…se encuentra claramente determinado el derecho reclamado y la verosimilitud de que la sentencia [le] sea favorable a [su] persona y organización sindical, por el hecho de estar legitimados para negociar acuerdos y contrataciones colectivas de trabajo hasta el 28-02-2015, ello en consideración de los elementos aportados y el análisis concatenado de los Artículos (sic) 401 y 406 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de] LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT). En consecuencia, existe presunción grave del derecho que reclam[a]…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Señala que “…los elementos de prueba que demuestran las afirmaciones de hecho esbozadas…” son los “…Estatutos del sindicato, que señalan el período de la junta directiva…”, la “…Resolución del CNE, que certifica y otorga plena validez al proceso realizado…”, la “…Gaceta Electoral (…) No. 591, del 28 de Noviembre (sic) del 2011, que publica la certificación otorgada por el C.N. ELECTORAL…”, el “…[r]esultado de las elecciones sindicales, que demuestran las posiciones que ocuparon quienes participaron en el proceso electoral…”, la “…[s]eparata de Diarios Nacionales y Regionales, donde consta la Convocatoria pública a la negociación colectiva [del] sector eléctrico nacional…” y la “…[c]arta dirigida al sindicato SINTRAEDELCA del CNE, donde el C.N.E., le comunica que los Rectores (…) en sesión celebrada en fecha 02 de Noviembre (sic) de 2011, aprobaron otorgar la CERTIFICACIÓN del proceso electoral efectuado en fecha 25 de Enero (sic) de 2011…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

En cuanto al periculum in mora sostiene que “…de acordarse con lugar la demanda, esta decisión sería ilusoria si no se antepone la medida cautelar, pues la fundamentación de [sus] alegatos se encuentra en (…) la petición formal de instalar la mesa de negociación de la convención colectiva de trabajo del sector eléctrico, desconociendo [su] legítimo derecho garantizado en la ley y reconocido como tal por el CNE (…), la cual no es susceptible de probanza al estar estatuida en una ley y con carácter de orden público, lo cual conlleva al fundado temor, de que los demandados, instalen la junta de negociación dejando a [su] persona en [su] carácter de Presidente de SINTRAEDELCA (…) por fuera…” (corchetes de la Sala).

En relación con el periculum in damni, señala que “…el mismo está fundado, en que ya se hizo la convocatoria pública a la instalación de la mesa de negociación, lo que creó una gran expectativa en la mesa trabajadora…”, por lo que “…mientras no exista certeza tanto en el Ministerio del Trabajo y en CORPOELEC, de la posición que dimana de los instrumentos probatorios (…), están en serios e inminentes riesgos [sus] derechos…” (corchetes de la Sala).

Con base en lo expuesto pretende que se “…decrete medida cautelar innominada por medio de la cual se [le] reconozca el derecho legítimo de poder participar en la Negociación Colectiva de Trabajo, para la aprobación del contrato colectivo de los trabajadores activos y jubilados de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, indica que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 y 16 del Código de Procedimiento Civil, “…demand[a] (…) al ciudadano E.C. en su carácter de Viceministro de Derechos y Relaciones Laborales (…) y al ciudadano J.C.E., en su condición de Presidente de [la] CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), (…) quienes mantienen incertidumbre respecto de la incuestionable legitimidad que [tiene] para representar al SINDICATO (…) y sus trabajadores afiliados en la negociación del contrato colectivo (…) toda vez que el período para el cual [fue] electo no ha culminado…”, por lo que pretende que se “…otorgue certeza o profiera sentencia MERO DECLARATIVA entorno (sic) al alcance y vigencia del período electivo real de la junta directiva (…) de conformidad a lo señalado en los artículos 401 y 406 LOTTT (sic) en atención al reconocimiento que hizo (…) el C.N.E. en fecha 28-11-2011, cuando publicó [la] Resolución No. 111102-210, según la cual, permite inferir que el período de la junta directiva que represent[a] vence el 28-02-2015 y por tanto, [se] encuentra plenamente legitimado para ejercer actos de representación que excedan incluso de la simple administración en nombre de la organización sub lite.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer de la acción interpuesta, para lo cual se observa:

El caso bajo análisis versa sobre una acción mero declarativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano A.J.A.S., en su alegada condición de presidente de SINTRAEDELCA, mediante la cual pretende que se otorgue certeza en torno “…al alcance y vigencia del período electivo real de la junta directiva del SINDICATO (…) de conformidad a lo señalado en los artículos 401 y 406 LOTTT (sic) en atención al reconocimiento que hizo en Gaceta Oficial (sic) el C.N.E. en fecha 28-11-2011, cuando publicó [la] Resolución No. 111102-210, según la cual permite inferir que el período de la junta directiva que represent[a] vence el 28-02-2015…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

En tal sentido, es preciso señalar que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, se evidencia que el caso de autos no versa sobre la impugnación de un acto, actuación u omisión emanado de alguno de los entes enunciados en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se pretenda una decisión condenatoria o constitutiva, pues en su lugar se pretende obtener una declaración de certeza respecto a la vigencia del período de gestión de la actual junta directiva de la organización sindical SINTRAEDELCA, electa el 25 de enero de 2011.

    No obstante, teniendo en cuenta que la situación jurídica cuya vigencia se pretende sea declarada deviene o se sustenta en la elección del accionante mediante una contienda comicial cuyo resultado presuntamente habría sido reconocido por el C.N.E. mediante Resolución No. 111102-210, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 591, del 28 de noviembre del 2011, justificando la interposición de la acción en virtud de la incertidumbre que existiría en relación con la determinación del momento exacto de inicio y finalización del período de gestión de la junta directiva de SINTRAEDELCA, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer del presente asunto al evidenciarse su naturaleza electoral (Vid. sentencia Nro. 134 del 29 de septiembre de 2010, emanada de esta Sala Electoral, entre otras). Así se declara.

    De la Admisibilidad:

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción interpuesta, corresponde emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad para lo cual se observa lo siguiente:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al contencioso electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula lo concerniente a las acciones mero declarativas en los siguientes términos:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Del contenido de la referida norma se desprende que la admisibilidad de este tipo de acciones se encuentra sujeta a la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: 1.- El interés jurídico actual del accionante y; 2.- La inexistencia de otro mecanismo judicial mediante el cual el accionante pueda obtener la plena satisfacción de su pretensión.

    En tal sentido, esta Sala Electoral en sentencias Nros. 111 del 11 de agosto de 2005 y Nro. 134 del 29 de septiembre de 2010, entre otras, ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al interés jurídico actual requerido para interponer acciones mero declarativas, señalando en la última de las decisiones en referencia lo siguiente:

    Se tiene entonces, conforme al primer extremo, que cuando un demandante pretenda un pronunciamiento de naturaleza mero declarativa deberá tener interés jurídico actual para proponer la demanda, y este interés ha sido definido por la doctrina -Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, pp. 92-97)-, en los siguientes términos:

    …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamandrei, Piero: Instituciones ...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…(subrayado de la Sala).

    En el mismo sentido, G.C., citado por J.C.M., en “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Colección Movimiento H.C. N° 9, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1991, pp. 53-54), indica que “...existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla…”. Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade:

    Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho.

    Expuesto lo anterior, se evidencia en el caso de autos que el ciudadano A.J.A.S. pretende una declaratoria de certeza respecto a la vigencia del período de gestión de la junta directiva de SINTRAEDELCA, electa el 25 de enero de 2011, en la cual funge como Presidente.

    En efecto, el referido ciudadano considera que el período de gestión habría iniciado el 28 de noviembre de 2011, día en que se publicó en Gaceta Electoral el reconocimiento por parte del C.N.E. de los comicios efectuados, culminando el 28 de noviembre de 2014, día en que se cumplirían los tres (3) años de gestión previstos por los Estatutos de SINTRAEDELCA, a los cuales -a su criterio- habría que sumar los tres (3) meses a los que alude el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, previstos para que tenga lugar la convocatoria al proceso comicial mediante el cual deberá ser renovada la junta directiva.

    Así pues, el accionante sostiene que autoridades de CORPOELEC y del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. (Decreto Nro. 818 del 29 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.401 de esa fecha) le habrían señalado que dicho período se encontraría vencido, tomando como fecha de inicio el día en que resultaron electos los integrantes de la actual junta directiva de SINTRAEDELCA (25 de enero de 2011), siendo este el motivo por el cual pretende la declaración de certeza respecto a la vigencia del período de dicha junta directiva.

    Por tanto, con base en las circunstancias planteadas, esta Sala Electoral considera que en el caso bajo análisis se verifica el primer requisito previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil referido a la existencia de un interés jurídico actual del accionante. Así se declara.

    En cuanto al segundo requisito contemplado por dicha norma, consistente en la inexistencia de otro mecanismo procesal mediante el cual el accionante pueda obtener plena satisfacción de su pretensión, resulta propicio señalar que esta Sala Electoral ha hecho suyo el criterio sostenido por parte de la doctrina procesalista más autorizada, en el sentido de considerar que la advertida satisfacción alude a la posibilidad de que la pretensión sea debidamente examinada por el órgano jurisdiccional emitiendo el pronunciamiento respectivo, independientemente de que tal pronunciamiento acoja o rechace jurídicamente el contenido de dicha pretensión, premisas estas que también resultan aplicables cuando lo solicitado consista en despejar la incertidumbre respecto a la existencia de un derecho o de una relación jurídica concreta (Vid. sentencias Nro. 111 del 11 de agosto de 2005 y Nro. 134 del 29 de septiembre de 2010, emanadas de esta Sala Electoral).

    Expuesto lo anterior, se reitera que en el caso de autos el accionante pretende que esta Sala Electoral otorgue certeza a su situación jurídica, en su invocada condición de Presidente de SINTRAEDELCA, declarando la vigencia del período de gestión de la junta directiva de dicha organización sindical, electa el 25 de enero de 2011, por cuanto tal circunstancia podría incidir en su posibilidad de ejercer la representación de los trabajadores afiliados a dicho sindicato, entre otros asuntos, en la negociación de convenciones colectivas de trabajo.

    En tal sentido, considera la Sala Electoral que dicha pretensión al no perseguir la condenatoria a una prestación o la constitución de una relación jurídica, sino la declaratoria de certeza de un derecho o relación jurídica preexistente, se enmarca dentro de las que son tramitadas a través de acciones mero declarativas, no existiendo otro mecanismo procesal idóneo a fin de satisfacer plenamente la pretensión esgrimida, de allí que se encuentre satisfecho el segundo requisito previsto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con base en las consideraciones expuestas, verificados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la referida norma, esta Sala Electoral admite la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano A.J.A.S.. Así se decide.

    Del trámite de la acción:

    Una vez admitida la acción interpuesta, debe señalarse que, con base en lo previsto por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral en anteriores oportunidades ha indicado que para la tramitación de acciones mero declarativas resulta aplicable el procedimiento breve regulado por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por razones de celeridad procesal y teniendo en cuenta que se trata de una acción consagrada en el artículo 16 de dicho Código, cuyo objeto no lo constituye la impugnación de algún acto, actuación u omisión que implique la aplicabilidad del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para sustanciar los recursos contenciosos electorales (Vid. sentencias Nro. 1 del 07 de enero de 2004 y Nro. 134 del 29 de septiembre de 2010, emanadas de esta Sala Electoral).

    Por tanto, para la tramitación de la acción mero declarativa bajo análisis, la Sala declara que deberá procederse de la siguiente manera:

    1) Se ordena citar mediante oficio a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

    2) Se ordena la notificación mediante oficio al Viceministerio de Derechos y Relaciones Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., y al Ministerio Público.

    3) Una vez consignados en el expediente, por el Alguacil de la Sala, los acuses de recibo de la totalidad de las citaciones y notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles a los que hace referencia el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se considere consumada su citación.

    4) Verificado dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Vencido el lapso para contestar la demanda, o para contestar la reconvención si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas, por un lapso de diez (10) días de despacho, para promover, oponerse, admitir y evacuar las mismas (artículo 889 del Código de Procedimiento Civil).

    6) Sin perjuicio de que pudiere acordarse auto para mejor proveer, la Sala dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Se declara compatible con este procedimiento, la intervención de terceros conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de darle trámite, en los términos expuestos. Así se decide.

    De la medida cautelar innominada:

    Finalmente, se observa que conjuntamente con la acción mero declarativa interpuesta el accionante ha solicitado una medida cautelar innominada a fin de que “…se [le] reconozca el derecho legítimo de poder participar en la Negociación Colectiva de Trabajo, para la aprobación del contrato colectivo de los trabajadores activos y jubilados de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    En tal sentido, cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Al respecto, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Asimismo, debe señalar la Sala que entre las características de las pretensiones cautelares en general se encuentran la homogeneidad y la instrumentalidad. La primera de ellas (homogeneidad) se traduce en la necesaria relación que debe existir entre lo pretendido en vía principal y la pretensión cautelar, sin que puedan ser idénticas ambas pretensiones, ya que en ese caso se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y la medida, en vez de ser cautelar o preventiva, sería constitutiva o ejecutiva, mientras que la instrumentalidad implica que la tutela cautelar debe dictarse con ocasión de un proceso o juicio principal a fin de asegurar su resultado, lo que sólo ocurrirá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. (Vid. sentencia Nro. 188 del 8 de diciembre de 2010, reiterada en sentencia Nro. 137 del 16 de octubre de 2013, emanadas de esta Sala Electoral).

    En tal sentido, observa la Sala Electoral que lo pretendido en vía cautelar excede a lo pretendido en vía principal, teniendo en cuenta que mediante la acción mero declarativa interpuesta el accionante solicita que “…se [le] aclare por escrito la realidad del planteamiento descrito, vale decir, si [su] persona en el cargo de Presidente de la junta directiva del sindicato SINTRAEDELCA [tiene] el derecho que [pretende] de hacer valer [su] período de junta directiva hasta el 28-02-2015…”, esto es, una declaración de certeza respecto a la vigencia del período de la actual junta directiva de SINTRAEDELCA, mientras que mediante la solicitud cautelar se pretende que se declare o reconozca expresamente el supuesto derecho del accionante a participar en una negociación colectiva concreta, la cual actualmente se llevaría a cabo entre los trabajadores del sector eléctrico y CORPOELEC (corchetes de la Sala).

    En efecto, si bien el accionante al fundamentar su pretensión principal sostiene que la incertidumbre planteada habría tenido como contexto el inicio de la referida discusión de contratación colectiva -circunstancia que evidencia su interés actual en formular la solicitud bajo análisis-, se observa que dicha pretensión únicamente se refiere a la declaratoria de certeza respecto a la vigencia del período de la actual junta directiva de SINTRAEDELCA y no respecto al ejercicio de su atribución para negociar contratos colectivos en representación de sus afiliados, asunto que, no está de más señalar, no es de naturaleza electoral y, por tanto, no correspondería a esta Sala dilucidarlo (Vid. sentencia Nro. 72 del 20 de julio de 2011, emanada de esta Sala Electoral).

    Así pues, aun cuando la decisión que adopte la Sala en relación con la vigencia o no de dicho período de gestión eventualmente podría incidir en la posibilidad de que la junta directiva de dicho sindicato participe en la discusión de la contratación colectiva que estaría en curso, se reitera que no es este el asunto principal sobre el que recae la solicitud planteada y respecto del cual deberá pronunciarse la Sala al resolver el fondo de la causa, por tanto, debe concluirse que la solicitud cautelar en los términos en que ha sido formulada no cumple con la homogeneidad e instrumentalidad que deben caracterizar a las medidas cautelares, pues además de perseguir un fin constitutivo y no preventivo -en la medida que se pretende constituir una situación jurídica en torno a la participación del accionante en la discusión de la contratación colectiva que se encontraría en desarrollo-, tal pretensión difiere del objeto perseguido por la acción principal, de allí que no se dirija a asegurar las resultas del proceso en los términos planteados.

    En virtud de las referidas circunstancias, resulta inoficioso analizar la configuración del fumus boni iuris y periculum in mora, debiendo la Sala en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar formulada por el ciudadano A.J.A.S., como en efecto se declara (Vid. sentencia Nro. 137 del 16 de octubre de 2013, emanada de esta Sala Electoral, entre otras). Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer de la acción mero declarativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano A.J.A.S., en su alegada condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (SINTRAEDELCA), asistido por el abogado F.R.M.F., a fin de que se otorgue certeza en torno “…al alcance y vigencia del período electivo real de la junta directiva del SINDICATO (…) de conformidad a lo señalado en los artículos 401 y 406 LOTTT (sic) en atención al reconocimiento que hizo en Gaceta Oficial (sic) el C.N.E. en fecha 28-11-2011, cuando publicó [la] Resolución No. 111102-210, según la cual permite inferir que el período de la junta directiva que represent[a] vence el 28-02-2015 y por tanto, [se] encuentra legitimado para ejercer actos de representación (…) en nombre de la organización sub lite.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

  3. - ADMITE la acción interpuesta y ordena darle trámite en los términos indicados.

  4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. Nº AA70-E-2014-000038.

    En quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 115, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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