Sentencia nº 057 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 28 de abril de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la causa remitida mediante oficio identificado con el núm. 419-15, del 17 de abril de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 26 de marzo de 2015, por el abogado Will A.A.M., titular de la cédula de identidad núm. 12.445.541, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 69.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., titular de la cédula de identidad núm. 13.209.188, según consta de poder otorgado el 12 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el núm. 58, tomo 34; contra la decisión dictada, el 5 de marzo de 2015, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuyo dispositivo se lee lo siguiente: “PRIMERO: De conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes O.S. (sic) y N.J. (sic) REDONDO SANCHEZ, (sic) se declara (sic) Víctimas por extensión, declarándose SIN LUGAR la oposición de la defensa en relación a la cualidad de víctimas por extensión a los demandantes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la Acción Civil solicitada por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR y se desecha el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la parte demandante no trajo al debate ninguna prueba para demostrar la cantidad solicitada. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y se declara ajustada a derecho el DAÑO MORAL en contra del demandado ciudadano A.J. MARCANO COLINA…(omisis)…a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000 Bs.), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO, todo ello a favor de los ciudadanos O.A.S. (sic) DE REDONDO, N.J. (sic) REDONDO SANCHEZ, (sic) F.J. (sic) REDONDO SANCHEZ (sic) y JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO, causantes del occiso y se ordena la realización de la indexación”.

El 28 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, el cual se corrige en la Gaceta Oficial n.° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, según el escrito que contiene el libelo de la demanda incoada por el abogado J.G.V.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.S.d.R., N.J.R.S. y F.J.R.S., cónyuge e hijos de la víctima directa, ciudadano J.R.R., son los siguientes.

En el Capítulo I, denominado “DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, se afirma que “El día 17 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 a.m.; ocurrió un Accidente de Tránsito a la altura de la Calle Padre Olivares, al lado de la Estación de Servicio Bello Monte, Ubicada entre la Avenida Intercomunal con Calle Padre Olivares, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., Accidente este, (sic) del cual resultó con LESIONES GRAVÍSIMAS el ciudadano J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad № V-1.044.183, de 74 años de edad, casado, chofer de carro colectivo, (…) esposo de la Ciudadana O.A.S.D.R. y padre de los ciudadanos N.J.R.S. Y FREDDY DE (sic) J.R.S., como consecuencia del manejo irresponsable del Vehículo Marca: NISSAN, Modelo: X-TRAIL Tipo: SPORT-W, Clase: CAMIONETA, Año: 2007, Placa: LAP-060, Serial de Carrocería: JNITBAT307W010974, Color: BLANCO, conducido por su propietario el Ciudadano: A.J.M.C., (…) quien se desplazaba en sentido de Oeste a Este por la referida calle, haciendo cambios bruscos a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, donde el tránsito automotor se mueve en uno y otro sentido sin vía dividida, siendo este lugar una zona urbana, sin tomar las previsiones legales de circulación, y violando así las normas establecidas en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento”.

Que “[e]n efecto (…) el día 17 de Enero de 2009, aproximadamente a la 7:00 am, (…) el Ciudadano: J.R.R., esposo de la ciudadana O.A.S.D.R. y padre de los Ciudadanos N.J.R. y F.J.R.S., se encontraba abordo (sic) en el puesto del acompañante del chofer del Vehículo Marca: FORD, Modelo: GRANADA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTO, Año: 1.982, Placa: 218-276, Serial de Carrocería: AJ2CY24767, Color: GRIS, cuya conductora y propietaria es la Ciudadana: L.J.O.G., Titular de la Cédula de Identidad № V- 14.581.171 (…) vehículo éste que se encontraba parado sobre su marcha (croquis) a la altura de la Calle Padre Olivares al lado de la Estación de Servicio Bello Monte, en sentido Este a Oeste, siendo impactado de manera imprevista, por el lado del frente por el Vehículo MARCA: NISSAN; CLASE: CAMIONETA; MODELO: X-TRAIL; (…) conducido por el Ciudadano A.J.M.C., Titular de la Cédula de Identidad № V-13.209.188, el cual se desplazaba por la Calle Padre Olivares en sentido Oeste a Este, (…) colisionando violentamente por el lado del frente contra el Vehículo FORD GRANADA Placa: 218-276, (…) en donde se encontraba abordo (sic) en el puesto delantero (…) el ciudadano J.R.R., (…) causando el Ciudadano A.J.M.C. el terrible accidente que le causó lesiones gravísimas al ciudadano JESUS (sic) R.R., dejándolo tendido e inconsciente en el interior del Vehículo”.

Que “… en efecto, como consecuencia del siniestro, (…) el ciudadano J.R.R. sufre TRAUMA RAQUIMEDULAR A NIVEL CERVICAL, POSTOPERATORIO A NIVEL DE CULUMNA (sic) CERVICAL FUNSIÓN (sic) RAQUÍDEA, LESIÓN MEDULAR NIVEL C4, LUXACIÓN DE CADERA DERECHA, FRACTURA DE ARCO POSTERIOR DE C4, DISCOPATIA DEGENERATIVA CRÓNICA DE COLUMNA CERVICAL Y CUADRIPLEJIA ESPÁSTICA, todo lo cual se evidencia de los informes médicos de fecha, 02 de Febrero de 2009, 18 de Marzo de 2009 y 21 de Julio de 2010, emitido por las Instituciones Médicas, Hospital Coromoto y Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, Clínica ‘Dr. GUSTAVOS QUINTÍN’, PDVSA LA SALINA…”. (Vid. folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por reparación del daño e indemnización de perjuicios incoara el abogado J.G.V.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.S.d.R., N.J.R.S. y F.J.R.S., en representación de su familiar J.R.R., por incapacidad de éste, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. folios 41 al 45 de la primera pieza del expediente).

El 5 de octubre de 2011, la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó decisión mediante la cual anuló la mencionada decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia y ordenó que un juez distinto se pronunciara nuevamente respecto de la admisibilidad de dicha demanda. (Vid. folios 62 al 68 de la primera pieza del expediente).

El 10 de noviembre de 2011, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó decisión con base en lo previsto en el artículo 425, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, a través de la cual acordó dar un plazo de diez días hábiles al apoderado de los demandantes para que procediera a “completar” la demanda civil incoada por el abogado J.G.V.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.S.d.R., N.J.R.S. y F.J.R.S., en representación de su familiar J.R.R., por incapacidad de éste, en el sentido de que fuese consignada copia certificada del escrito de acusación fiscal, que como acto conclusivo fue interpuesto contra el ciudadano A.J.M.C., copia certificada de la audiencia preliminar, de la sentencia condenatoria, y del examen médico practicado en la persona de la víctima directa de los hechos. (Vid. folios 54 al 57 de la primera pieza del expediente).

El 28 de marzo de 2012, la ciudadana A.C.R.C., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme con lo previsto en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se inhibió de conocer de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión con relación a su inadmisibilidad, según se desprende de decisión del 1° de agosto de 2011. (Vid. folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente).

El 21 de junio de 2012, el abogado J.G.V.T., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la documentación requerida a fin de “completar” la demanda accionada. (Vid. folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente).

El 22 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió la demanda civil de reparación del daño e indemnización de perjuicios, interpuesta por el el abogado J.G.V.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.S.d.R., N.J.R.S. y F.J.R.S., en representación de su familiar J.R.R., por incapacidad de éste, y, en consecuencia, intimó al ciudadano A.J.M.C. a pagar la cantidad de novecientos cincuenta y ocho mil bolívares por concepto de indemnización por los daños causados a los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el ciudadano J.R.R.. (Vid. folios 134 al 140 de la primera pieza del expediente).

El 22 de abril de 2013, el ciudadano Will A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.M.C., presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito de oposición a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. folios 165 al 174 de la primera pieza del expediente).

El 14 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, llevó a efecto la celebración de la audiencia de conciliación establecida en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, en virtud de no haber existido conciliación entre las partes, se ratificó la orden de reparación del daño e indemnización de perjuicios, fijándose en consecuencia la siguiente audiencia oral a que se refiere el artículo mencionado. (Vid. folios 195 al 198 de la primera pieza del expediente).

El abogado Will A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.M.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal antes mencionado, a través de la cual ratificó la orden de reparación del daño e indemnización de perjuicios. (Vid. folio 220 de la Primera Pieza del expediente).

El 2 de octubre de 2013, la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual anuló la decisión dictada en el acto de audiencia de conciliación celebrada, el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que ordenó la reparación del daño e indemnización de perjuicios, en virtud de haberse infringido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la realización de una nueva audiencia. (Vid. folios 220 al 233 de la primera pieza del expediente).

El 8 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró audiencia de conciliación en atención a la reposición que hiciera la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se dejó constancia de no haberse logrado la conciliación entre las partes y, en consecuencia, se fijó audiencia oral conforme con lo dispuesto en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. folios 320 al 322 de la primera pieza del expediente).

El 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró la audiencia oral prevista en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la que se emitieron los pronunciamientos que a su vez se encuentran contenidos en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, en la cual se motivó en extenso dicha decisión, a saber:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes O.S. (sic) y N.J.R.S., (sic) se declara (sic) Víctimas (sic) por extensión, declarándose SIN LUGAR la oposición de la defensa en relación a la cualidad de víctimas por extensión a los demandantes.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la Acción Civil solicitada por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR y se Desecha el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la parte demandante no trajo al debate ninguna prueba para demostrar la cantidad solicitada.

QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y Se (sic) declara ajustada (sic) a derecho el DAÑO MORAL en contra del demandado ciudadano A.J. (sic) MARCANO COLINA (…) a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000 Bs.), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVISIMAS (sic) CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de J.R.R., todo ello a favor de los ciudadanos O.A.S. (sic) DE REDONDO, N.J.R.S., (sic) F.J.R.S. y J.R.R., causantes del occiso y se ordena la realización de la indexación (…)

. (Vid. folios 336 al 356 de la pieza 1-2 del expediente).

El 12 de noviembre de 2014, el abogado Will A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.M.C., presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito de apelación contra la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2014, por el referido tribunal. (Vid. folios 366 al 385 de la primera pieza del expediente).

El 19 de noviembre de 2014, el ciudadano J.G.V.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.S.d.R., N.J.R.S. y F.J.R.S., en su condición de víctimas por extensión, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, por el mencionado tribunal. (Vid. folios 401 al 408 y su reverso de la primera pieza del expediente).

El 4 de diciembre de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó auto de admisión del recurso de apelación ejercido. (Vid. folios 420 al 422 y vto. de la primera pieza del expediente).

El 5 de marzo de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Will A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.M.C., y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. (Vid. folios 521 al 546 de la segunda pieza del expediente).

El 26 de marzo de 2015, el abogado Will A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.M.C., interpuso recurso de casación contra el fallo del 5 de marzo de 2015 dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 30 de marzo de 2015, el abogado J.G.V.T., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, dio contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado Will A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En lo que respecta a la legitimación, se evidencia que el ciudadano A.J.M.C., titular de la cédula de identidad núm. 13.209.188, se encuentra legitimado para recurrir, en tanto que la decisión impugnada le fue adversa, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por éste a través de su mandante. Así se establece.

    En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación ejercida por el profesional del derecho que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado Will A.A.M., titular de la cédula de identidad núm. 12.445.541, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 69.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., titular de la cédula de identidad núm. 13.209.188, según consta de poder especial otorgado el 12 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el cual quedó inserto bajo el núm. 58, tomo 34; con lo cual se constata que el referido abogado ostenta cualidad para impugnar la mencionada decisión en nombre del referido ciudadano, quien es parte demandada en la presente causa.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por el Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra en los folios 573 y 574 de la segunda pieza del expediente, se observa lo siguiente:

    “CÓMPUTO DE AUDIENCIAS

    El Suscrito Secretario de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Z.C. el siguiente cómputo de los días laborados con despacho y días laborados sin despacho y no laborados por esta Sala en el lapso comprendido desde el 05 de Marzo de 2015 al 17 de Abril del año 2015:

    (…)

    FECHA LABORADO CON DESPACHO LABORADO SIN DESPACHO NO LABORABLE
    Jueves 05/03/2015 X Se emite la Sentencia No. 002-15.
    Viernes 06/03/2015 X
    Sábado 07/03/2015 FIN DE SEMANA
    Domingo 08/03/2015 FIN DE SEMANA
    Lunes 09/03/2015 X
    Martes 10/03/2015 X
    Miércoles 11/03/2015 X
    Jueves 12/03/2015 X
    Viernes 13/03/2015 X
    Sábado 14/03/2015 FIN DE SEMANA
    Domingo 15/03/2015 FIN DE SEMANA
    Lunes 16/03/2015 X
    Martes 17/03/2015 X
    Miércoles 18/03/2015 X
    Jueves 19/03/2015 X
    Viernes 20/03/2015 X
    Sábado 21/03/2015 FIN DE SEMANA
    Domingo 22/03/2015 FIN DE SEMANA
    Lunes 23/03/2015 X
    Martes 24/03/2015 X
    Miércoles 25/03/2015 X
    Jueves 26/03/2015 X Se recibe ante el Departamento de Alguacilazgo, Recurso de Casación presentado por el abogado WILL A.M..
    (…)

    .

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el 5 de marzo de 2015, y que el abogado Will A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.M.C., interpuso el recurso de casación el 26 de marzo de 2015; es decir, al duodécimo día de despacho luego del inicio del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 5 de marzo de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dictó, entre otros pronunciamientos, el siguiente

    PRIMERO: De conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes O.S. (sic) y N.J. (sic) REDONDO SANCHEZ, (sic) se declara (sic) Víctimas por extensión, declarándose SIN LUGAR la oposición de la defensa en relación a la cualidad de víctimas por extensión a los demandantes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la Acción Civil solicitada por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR y se desecha el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la parte demandante no trajo al debate ninguna prueba para demostrar la cantidad solicitada. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y se declara ajustada a derecho el DAÑO MORAL en contra del demandado ciudadano A.J. MARCANO COLINA…(omisis)…a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000 Bs.), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO, todo ello a favor de los ciudadanos O.A.S. (sic) DE REDONDO, N.J. (sic) REDONDO SANCHEZ, (sic) F.J. (sic) REDONDO SANCHEZ (sic) y JESUS (sic) RAMON (sic) REDONDO, causantes del occiso y se ordena la realización de la indexación

    .

    Respecto de la sentencia impugnada se advierte que, primigeniamente contra las decisiones definitivas dictadas con ocasión de la aplicación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, contemplado en el Libro III, Título IX, artículo 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabría recurso alguno, conforme lo dispone el artículo 422 de dicho código; sin embargo, la Sala de Casación Penal estableció en sus sentencias números 376, del 22 de julio de 2008 y 216, del 6 de junio de 2013 que dicha decisión es impugnable a través del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, en la medida en que ponga fin al juicio; ello con arreglo en lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante su sentencia núm. 607, del 21 de abril de 2004 (ratificada en la decisión núm. 265, del 16 de abril de 2010) en la cual se estableció lo siguiente:

    A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico

    .

    En tal virtud, visto que la decisión impugnada fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que no repuso la causa a un estado anterior, que el quinto dispositivo de dicha decisión, en el que se declaró “… PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y se declara ajustada a derecho el DAÑO MORAL en contra del demandado ciudadano A.J. MARCANO COLINA…”, puso fin al proceso y dicha decisión agotó la doble instancia, en acatamiento de la jurisprudencia patria, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se estable.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Will A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.M.C., a fin de determinar si cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De la cita anterior se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas;

  4. las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    El recurso bajo examen plantea de manera expresa tres denuncias.

    En la primera denuncia se afirma “… la violación de la Ley, por la falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 346 numeral 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, se violenta la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el debido proceso”.

    Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

    Clasificación

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…)

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    (…)

    .

    Competencia

    Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

    .

    En primer lugar, alega el recurrente que “… se denunció como primer punto, la Falta de análisis de los argumentos señalados en el escrito de oposición a la Demanda Civil, referente a la Falta de Legitimidad de los actuantes, hecho denunciado en el escrito de Apelación con referencia a la manifiesta falta de motivación de la sentencia de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, manifiesta el recurrente que la decisión impugnada señala:

    … La SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, al momento de realizar el análisis de lo planteado por el recurrente, propiamente indica con referencia con referencia (sic) al motivo de la falta de cualidad señalo (sic) lo siguiente :

    ‘...Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente al impugnar la falta absoluta en la motivación del fallo, pues tal como lo explanara la juzgadora de instancia en la decisión impugnada, la cualidad de los ciudadanos O.S., N.J.R.S. y FREDDY DE (sic) J.R.S., representados por los abogados J.G.V. (sic) TORRES y C.D.P., se encontraba acreditada en autos al ser dichos demandantes conyugue (sic) e hijos respectivamente, de la víctima directa, quien en vida respondiera al nombre de J.R.R. y al demostrar su cualidad para actuar con el acta de defunción de dicho ciudadano, inserta al folio ciento veintinueve de la pieza uno (129) (sic) del presente recurso, motivos por los cuales los mismos se encontraban legitimados para ejercer la acción civil, más aún cuando al respecto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo decisión No. 284-11, de fecha 05.10.2011, otorgó la cualidad y legitimidad a los demandantes para actuar en el proceso, por lo que a juicio de esta Alzada, al existir dicho pronunciamiento, quienes aquí deciden no pueden entrar nuevamente a conocer del referido particular, pues tal cualidad ha sido declarada por la Sala Tercera, siendo una instancia de igual rango, por lo que el punto denunciado ya fue decidido por la prenombrada instancia. Y así se declara’

    .

    Luego concluye el impugnante afirmando que “… estamos en una evidente violación de Falta de Pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a los argumentos dado (sic) por el recurrente”.

    Asimismo, arguye el recurrente en la primera denuncia “… que el Tribunal Superior incurre, en la Falta de pronunciamiento motivado a (sic) la argumentación, en cuanto, a la solicitud de inadmisibilidad de la Acusación por Falta de Prueba, por no existir Pruebas Promovidas en el escrito de Demanda que cuantifiquen el Daño, y que la sola la (sic) incorporación de la Sentencia Condenatoria de Imposición de Pena Corporal, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la comisión del delito de Lesiones culposas en accidente de tránsito, la cual fue exigida como requisito por el Juzgado de Control, no puede generar una sentencia de indemnización de daños por cuanto no quedo (sic) demostrado (sic) los daños”. Seguidamente el recurrente cita lo que habría resuelto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones:

    ‘”Del análisis realizado a los argumentos explanados por la instancia en el cuestionado fallo, discurre este Tribunal de Alzada desacertada la tesis de la defensa, pues tal como lo fundamentó la juzgadora de mérito en el fallo impugnado la constancia de trabajo incoada por los demandantes y que fuera accesoria a la sentencia No. 2C-1014-2010, emanada del mismo juzgado a quo, no fue ratificada en su contenido por la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Ambrosio, razón por la cual consideró valorar plenamente la admisión de los hechos, pura y simple, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, que hiciera el ciudadano A.J.M.C., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26.08.2010, donde el referido imputado declaró haber causado, sin ningún tipo de intención, las lesiones al hoy occiso J.R.R., motivos por los cuales la jurisdicente consideró condenar al primero de los nombrados solo por el daño moral a las víctimas por extensión, discurriendo este Tribunal Colegiado lícito e idóneo en el caso de autos dicha sentencia definitivamente firme, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal y civil del demandado en los hechos y que no debe ser traído a este recurso pues dicha sentencia quedó definitivamente firme y lo que entra en discusión es la decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se declaró con lugar la reparación del daño moral…”.

    Concluyendo el recurrente que “… [la] CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, confirma una sentencia, sin existir promovida prueba alguna, hecho que fue denunciado, y que la Corte de Apelaciones, no realiza pronunciamiento, ya que del escrito de demanda no existe (sic) pruebas promovidas, y confirma sobre la valoración de un Documento de Sentencia Condenatoria Penal que solo Genera el vínculo de responsabilidad del hecho…”.

    Ahora bien, considera esta Sala de Casación Penal que el argumento relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto al alegato referente a la legitimidad o la falta de ella respecto de la parte demandante, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el impugnante fundamenta el motivo de procedencia respectivo, es decir, la violación de la ley por la falta manifiesta de motivación de la sentencia recurrida, además alude a las normas que considera violadas por falta de aplicación y los argumentos en que sustenta sus pretensiones.

    Sin embargo, y en cuanto al argumento relacionado por la actividad probatoria o la ausencia de dicha actividad en el juicio, y la inadvertencia en que, respecto a este punto, habría incurrido la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, esta Sala pone de manifiesto la contradicción en que incurre el recurrente cuando aduce que en el presente caso se sentenció sin pruebas, para seguidamente manifestar que la Corte de Apelaciones confirmó una sentencia basada en la prueba documental consistente en una “Sentencia Condenatoria Penal que solo (sic) [g]enera el vínculo de responsabilidad del hecho…”.

    Siendo así, se evidencia que la verdadera pretensión del impugnante es que esta Sala entre a examinar la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para lo cual no está autorizada ni la Alzada que conoció del recurso, vale decir, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ni esta Sala de Casación Penal, por ser una atribución propia del Juez de Primera Instancia, salvo lo previsto en los artículos 447 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, resulta evidente que el recurrente yerra en torno a la competencia de las C.d.A. y de esta Sala del M.T..

    En consecuencia, se ADMITE la primera denuncia formulada sólo en lo que respecta al alegato relativo a la falta de legitimidad de la parte demandante, por cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debe advertirse que el examen que se hará en su momento respecto al planteamiento formulado, no abarcará lo relativo a la falta de aplicación del artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no debe ser objeto de análisis mediante el recurso de casación, tal como lo ha sostenido la doctrina de esta Sala de Casación Penal. Así se decide.

    La segunda denuncia versaría sobre “… la Violación de la Ley, por la Falta de Aplicación de la Norma, observamos la Falta de aplicación de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia error en la motivación de la sentencia e infracción de la Ley”.

    Los preceptos denunciados como inaplicados, establecen lo que a continuación se transcribe:

    “De la Perención de la Instancia

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

    Supletoriedad

    Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario

    .

    En lo concerniente a esta denuncia, el recurrente alega que “ … la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, niega la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia, previstas (sic) en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando una forma sustancial del procedimiento para la Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicio, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que no es aplicable, y que genera la violación de la Ley, el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva”; sin embargo, el mismo no cita el contenido de las normas invocadas como violadas, no efectúa un análisis de su contenido, no argumenta la relación que existe entre ellas, no señala de forma expresa qué parte del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil no fue aplicado, lo cual sería necesario, puesto que dicho dispositivo comprende varios supuestos, así como tampoco explica el recurrente como habría influido y modificado el fallo la aplicación de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Motivos éstos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar a que se desestime la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

    En la tercera denuncia planteada por el recurrente se alega “… la Indebida aplicación o errónea aplicación del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, y la Falta de aplicación de los artículos 14 y 1952 ambos del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre (anterior 134 de la LTT), lo que trajo como consecuencia error en la motivación de la sentencia e infracción de la Ley”.

    El precepto indicado como indebidamente aplicado, y los señalados como no aplicados, disponen:

    Código Civil

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Ley de Transporte Terrestre

    Prescripción de las acciones civiles

    Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    Del mismo modo que en la denuncia anteriormente examinada, el recurrente no examina el contenido del precepto que considera aplicado indebidamente, como tampoco aquellos que no habrían sido aplicados; mucho menos establece la relación existente entre las normas que asegura no fueron aplicadas al caso; tampoco expone cuál es la relevancia de dichos dispositivos y en qué medida el fallo resultaría modificado si se estima su pretensión, lo cual es necesario puntualizar en atención al criterio de utilidad del recurso de casación; omisiones éstas que hacen manifiestamente infundada la denuncia propuesta por el impugnante. Así se decide.

    En ese sentido, y en relación con lo advertido en las dos últimas denuncias examinadas, se encuentra que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    “Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

    Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”. (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, debe admitirse el recurso de casación en lo atinente a la primera denuncia por “… la Falta de análisis de los argumentos señalados en el escrito de oposición a la Demanda Civil, referente a la Falta de Legitimidad de los actuantes…”, alegada por el abogado Will A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.M.C., contra la decisión dictada, el 5 de marzo de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el nombrado abogado, y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que habrá de realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

    De otra parte, se desestima por ser manifiestamente infundado el presente recurso de casación respecto de la segunda y tercera denuncias, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ADMITE el RECURSO DE CASACIÓN, en lo referente a la primera denuncia, sólo por lo que respecta a “… la Falta de análisis de los argumentos señalados en el escrito de oposición a la Demanda Civil, referente a la Falta de Legitimidad de los actuantes…”, alegada por el abogado Will A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.M.C., contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación en lo que concierne a la segunda y tercera denuncias, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

CAUSA: AA30-P-2015-000164

FCG.

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