Sentencia nº 060 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 26 de noviembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado bajo el N° 3932-15, nomenclatura de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la ciudadana abogada N.Y.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.458, defensora privada del ciudadano A.J.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.334.351, en contra de la sentencia dictada por la aludida Sala que declaró SIN LUGAR el RECURSO DE REVISIÓN ejercido contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su defendido, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En esa misma fecha (26 de noviembre de 2015), se dio cuenta en Sala de Casación Penal y conforme con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40816, con la misma fecha, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha (23 de diciembre de 2015), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

En la misma oportunidad, el Magistrado Doctor J.L.I.V. asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de febrero de 2015, se realizó ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza A.M.G.R., audiencia de presentación de detenidos, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.J.M.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 10 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fundado del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano A.J.M.A..

El 28 de abril de 2015, se realizó ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia preliminar mediante la cual se admitió la acusación presentada en contra del ciudadano A.J.M.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, momento en el cual el referido imputado ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena correspondiente. En consecuencia se CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos antes aludidos.

En esa misma fecha (28 de abril de 2015), el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro del dispositivo pronunciado en la audiencia preliminar y entre otros pronunciamientos dictó los siguientes:

(…) SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.M.A. (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control y Tenencia (sic) de Armas y Municiones (…) QUINTO: Se CONDENA al ciudadano A.J.M.A. (…) a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control y Tenencia (sic) de Armas y Municiones, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente (…)

(Resaltado, mayúscula y subrayado propio).

El 25 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ejecución de la sentencia anteriormente señalada, de conformidad con lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de mayo de 2015, se recibió ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito firmado por el ciudadano A.J.M.A., quien manifestó su voluntad de revocar su defensor anterior y en su lugar nombró a la ciudadana abogada N.Y.C.T.. Dicho escrito se encuentra certificado por el ciudadano G.C., en su condición de Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, lugar donde se encuentra recluido el imputado de autos.

El 28 de mayo de 2015, compareció ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada N.Y.C.T., aceptó el cargo de defensora privada del ciudadano A.J.M.A. y prestó el juramento de ley.

El 5 de junio de 2015, la ciudadana abogada N.Y.C.T., defensora privada del ciudadano A.J.M.A., presentó ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su defendido, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 17 de junio de 2015, fue recibido en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito suscrito por el ciudadano abogado V.M. y la ciudadana abogada M.E.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, mediante el cual dieron contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensa privada del acusado A.J.M.A..

El 9 de julio de 2015, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas A.L.B.B., Yoley Cabriles Vargas y A.T.M.H. (ponente), ADMITIÓ el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada N.Y.C.T., defensora privada del ciudadano A.J.M.A.. Se deja constancia que la ciudadana jueza A.L.B.B., presentó voto salvado sobre la referida admisión.

El 6 de agosto de 2015, dicha Sala DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada N.Y.C.T., defensora privada del ciudadano A.J.M.A.. Se deja constancia que la ciudadana jueza A.L.B.B., presentó voto salvado sobre la referida sentencia.

El 20 de agosto de 2015, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso al ciudadano A.J.M.A., de la anterior sentencia.

El 16 de octubre de 2015, fue recibido en la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de casación ejercido por la ciudadana abogada N.Y.C.T., defensora privada del ciudadano A.J.M.A., contra el fallo dictado por la referida Sala, el 6 de agosto de 2015. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria dictada, el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció como hechos objeto de la causa seguida en contra del ciudadano A.J.M.A., los siguientes:

(…) En fecha 9 de febrero del presente año, siendo las 7:40 horas de la noche, se aprovecharon del estado de indefensión en que se encontraba la víctima Eloina, a quien constriñeron el sujeto desconocido en compañía del hoy imputado A.J.M.A., siendo le (sic) imputado, quien la sometía portando el facsímil de arma de fuego se apoderó el (sic) vehículo clase automóvil, marca Fiat, Modelo Palio, color rojo, año 2007, propiedad de la víctima, este imputado fue reconocido por la víctima, por cuanto fue quien ejerció la acción de apuntarla con el facsímil y trataba de introducirla dentro del vehículo, sin embargo, la víctima opuso resistencia llamado (sic) la atención de los transeúntes, gritando a viva voz, visto esto los (sic) se introducen en el vehículo y el imputado A.J.M.A., condujo al automóvil hasta la avenida F.d.M., dirección Oeste, donde le explotó el (sic) vehículo un neumático, razón por la cual el imputado deja abandonado [el vehículo] en el canal del medio de la vía, al llegar los funcionarios policiales, los transeúntes le señalan hacia donde habían ido los sujetos, siendo en (sic) estacionamiento de la Torre Cávenles (sic), el lugar donde [el] hoy imputado elige para esconderse de los funcionarios policiales, A.J.M.A. se encontraba acostado y adyacente a su cuerpo estaba el facsímil de arma de fuego, que inequívocamente le pertenecía (…)

(Resaltado y mayúscula propio).

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana abogada N.Y.C.T., defensora privada del ciudadano A.J.M.A., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señaló:

(…) Estimados Magistrados, se evidencia de la sentencia recurrida, que no se analizan las Garantías Constitucionales vulneradas del derecho a la defensa, debido proceso, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones a (sic) examinar la procedencia del recurso, sin evidenciar la falta de contradicción e ilógicidad e inmotivada la sentencia recurrida, la sentencia de admisión de hechos, que la ciudadana Juez del Tribunal Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)

Efectivamente ciudadanos magistrados se incurrió en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello por cuanto se observa que se dice textualmente en la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, solicitud (sic) de mi representado de acogerse a la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos, a los fines de que sea impuesta la pena con sus rebajas de ley, situación que lo llevó a confesar el hecho y dicha confesión fue coaccionada con la idea de aminorar la pena y conceder los correspondientes beneficios, lo cual no se hizo por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el N° 32C-16275-15, nomenclatura de ese tribunal, decisión esta que causa perjuicio y viola derechos y garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y así lo consagra la ley (…)

Peor aún la Corte de la Sala de Apelaciones Sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, incurre en errónea interpretación al declarar Sin lugar el Recurso de Revisión, con sustento en que el artículo 466.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa’, y arguyendo que el acto impugnado es la decisión dictada por el Tribunal de Control que en el acto de la audiencia preliminar, condenó al ciudadano A.J.M.A., por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a criterio de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, en todo caso procedente y ajustado a derecho, analizar el acto de impugnación a la luz de las normas invocadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 439.5 y 444 numerales 2, 3 y 5 ejusdem (sic) apelación de autos y apelación de sentencias y a todo evento declarar inadmisible el mismo al no cumplir con el extremo dispuesto en el artículo 466.3 ejusdem (sic) en aras de preservar los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a no declarar contra sí mismo implica la prohibición de toda forma de coerción en contra de la voluntad del imputado o cualquier restricción de su libertad para decidir sobre lo que le conviene declarar, por lo tanto, el imputado, como órgano eventual de información o trasmisión de conocimiento, viene siendo un sujeto incoercible del procedimiento. Sin embargo, la sala no analizó eso con la sentencia recurrida, dado que mi defendido en la audiencia del Recurso de Revisión lo dijo claramente, que a él no se le informó suficientemente sobre el procedimiento de admisión de los hechos, lo que se le informó era que si admitía hechos se le concedía las rebaja de la Ley (…)

En tal sentido, solicito respetuosamente a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que restablezca el Orden Jurídico infringido, como lo es el DEBIDO PROCESO, el respeto a lo previsto en ley, con el debido análisis de ley y de los hechos, con respeto a las partes con los derechos y Garantías del Proceso, los principios de igualdad, derecho a la defensa, inmediación y derecho a ser oído, quien el Tribunal con la decisión dictada, ha lesionado gravemente los derechos y garantías constitucionales, la Defensa y el Debido Proceso. Deja en estado de indefensión a mi patrocinado, ello por cuanto el mismo al Admitir los Hechos bajo la expectativa de obtener la inmediata imposición de la Pena con las rebajas de la Ley, es obligado bajo la falsa premisa de una pena que le permita optar a beneficios, y siendo que el mismo le correspondían rebajas que no le fueron impuestas y evidenciadas las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones no las subsano acordando con lugar el Recurso de Revisión incoado conforme a lo previsto en el artículo 466 en su encabezado en concordancia con lo previsto en el artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado, mayúscula y subrayado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

En atención a la legitimidad, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, la legitimación del ciudadano A.J.M.A., deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que en su criterio le causó un agravio a sus intereses.

Asimismo, el recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana abogada N.Y.C.T., en su carácter de defensora privada del ciudadano A.J.M.A., quien fue nombrada conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal, en fecha 26 de mayo de 2015 (tal como consta en el folio 134 del presente expediente), defensa que aceptó y prestó el juramento de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 eiusdem, el 28 de mayo de 2015 (tal como consta al folio 136 del presente expediente), por lo que está debidamente legitimada para ejercer los recursos por su defendido, tal como lo establece el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada M.O., Secretaria de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

(…) Practíquese por Secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el día 19-8-2015, fecha en la cual la ciudadana defensora privada del penado se dio por notificada de la decisión emitida por esta Sala en la causa seguida al ciudadano A.J.M.A., hasta el 16-10-2015 fecha en la cual presentó el recurso de casación (…)

Que a partir del día 19-8-2015 hasta el día 16-10-2015 inclusive, han transcurrido quince (15) días hábiles de la siguientes manera: 20, 24, 25, 26 y 31 de agosto, 2, 4, 11, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de septiembre y 16 de octubre de 2015, asimismo se deja constancia que se encuentra vencido el lapso para la interposición de la contestación del recurso de casación el cual no fue interpuesto (…)

.

De la transcripción anterior se evidencia que, la Secretaria de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que desde el 19 de agosto de 2015, fecha cuando la defensa privada se dio por notificada de la recurrida, hasta el 16 de octubre de 2015, cuando interpuso el recurso de casación transcurrió el lapso de quince (15) días hábiles.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal advierte que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo legal para la interposición del recurso de casación, siendo éste de quince días de despacho, el cual comenzará a computarse “(…) después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado (…)”, y no como lo hizo constar la Secretaria de la Corte de Apelaciones en su cómputo, en donde certificó que dicho plazo comenzó a transcurrir a partir de la notificación de la defensa privada del acusado de autos.

En el caso que nos ocupa, el imputado actualmente se encuentra privado de su libertad, siendo notificado de la recurrida el 20 de agosto de 2015, en consecuencia, el plazo de quince días para interponer el recurso de casación comenzó a correr el día hábil siguiente luego de la notificación personal del imputado, el cual según el cómputo suscrito por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, comenzó a transcurrir a partir del 24 de agosto de 2015, inclusive y siendo que el recurso de casación fue interpuesto el 16 de octubre de 2015, de allí se constata que transcurrieron un total de catorce (14) días de despacho, por lo que resulta evidente que el recurso de casación interpuesto por la defensa privada fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2015, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la ciudadana abogada N.Y.C.T., defensora privada del ciudadano A.J.M.A., contra la sentencia condenatoria publicada, el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias firmes ya que han adquirido autoridad de cosa juzgada, procediendo en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, tal como lo señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(…) Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola,

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (…)

.

Por otra parte, el artículo 465 de la ley adjetiva penal fija el ámbito de la competencia para conocer del recurso de revisión, en los términos siguientes:

(…) COMPETENCIA. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)

.

Conforme con la citada disposición, se advierte que la Sala de Casación Penal, sólo podrá conocer de este recurso, en el supuesto establecido en el numeral 1, del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “(…) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola (…)”.

Precisado lo anterior, y visto que el presente recurso versa sobre una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revisión ejercido por la ciudadana abogada N.Y.C.T., defensora privada del ciudadano A.J.M.A., contra la sentencia condenatoria publicada, el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, debe esta Sala determinar si la misma se encuentra sujeta a revisión por parte de esta M.I.J..

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)

.

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación de la manera siguiente:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

(Resaltado y subrayado de la Sala).

En razón de las normas antes transcritas esta Sala de Casación Penal observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que, el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, prevé el artículo 451 de la norma adjetiva penal que serán recurribles en casación, los fallos de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal constata que la sentencia dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra prevista entre las decisiones estipuladas como impugnables a través del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del referido texto adjetivo penal, toda vez que, declaró sin lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada N.Y.C.T., defensora privada del ciudadano A.J.M.A..

Por tratarse el recurso de revisión de un procedimiento especial no está señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de interponer recurso en contra de su negativa; menos aún el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

(…) Vemos pues, como por tratarse el recurso de revisión de un procedimiento especial no está señalada en la Ley adjetiva Penal, la posibilidad de interponer algún recurso en contra de su negativa; mucho menos el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las C.d.A. que nieguen el extraordinario recurso de revisión, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de casación, ya que no se está resolviendo un recurso de apelación ni se está poniendo fin al juicio, ni se impide su continuación, toda vez que como señala el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso. Por lo que, el pretendido recurso aquí interpuesto, resulta inadmisible (…)

(Sentencia N° 694, del 30 de octubre de 2015).

Con base a las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal considera que el fallo recurrido -dada la naturaleza extraordinaria del mismo- no está sujeto a la censura en casación, ya que no está establecido como impugnable o recurrible, por expresa disposición del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que solo se pronunció respecto al recurso de revisión de sentencia ejercido por la ciudadana abogada N.Y.C.T., defensora privada del ciudadano A.J.M.A., contra el fallo de fecha 28 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En consecuencia, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada N.Y.C.T., defensora privada del ciudadano A.J.M.A., contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2015, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada N.Y.C.T., defensora privada del ciudadano A.J.M.A., contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2015, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000480

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR