Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

Por cuanto en fecha 04 de diciembre de 2014, este Juzgado admitió la presente la querella interpuesta por el ciudadano A.J.R.O., portador de la cédula de identidad Nro. 12.146.256, asistido por el abogado F.J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.792, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo signado bajo el Nro. ORD-EJNB-8885, de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano J.V.P.T. en su carácter de Mayor General Comandante del Ejercito Nacional Bolivariano, así como su reincorporación, el pago del sueldo integral y otros conceptos desde su separación del cargo hasta la fecha de reincorporación; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente recurso.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El ciudadano A.J.R.O., portador de la cédula de identidad Nro. 12.146.256, parte recurrente en la presente causa, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo signado bajo el Nro. ORD-EJNB-8885, de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano J.V.P.T. en su carácter de Mayor General Comandante del Ejercito Nacional Bolivariano.

Alega que estuvo de forma ininterrumpida en la condición de Tropa Profesional del Ejército venezolano, desde el 01 de julio de 1998, según Resolución Nº 4480 de fecha 23 de junio de 1998.

Manifiesta que en fecha 29 de julio del año 2008 tuvo lugar la Apertura de la Investigación Administrativa Nro. IGEJ-DI-109-08, por orden del Inspector General del Ejercito Nacional Bolivariano.

Expone que posterior a ello a los fines de la investigación, se libró lo siguiente: radiograma Nº 4235 de fecha 11 de agosto de 2008; oficio Nº 4520 de fecha 17 de noviembre de 2008; referencia al oficio Nº 4520 de fecha 08 de diciembre 2008; oficio de fecha 14 de enero de 2009 y oficio Nº 2205 de fecha 12 de marzo de 2009; en los cuales se le indicó que debía presentarse en las fechas 15 de agosto de 2008, 17 de noviembre de 2008, 09 de diciembre de 2008, 15 de enero de 2009 y 16 de marzo de 2009, respectivamente; así mismo se libró oficio el cual encuadra Orden de Comando Nº ORD-EJNB Nº 8840 de fecha 02 de marzo de 2009, en el cual se le informó que seria sometido a c.d. en fecha 17 de marzo de 2009.

Indica que la notificación del acto administrativo signado bajo el Nro. ORD-EJNB-8885 de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano J.V.P.T. en su carácter de Mayor General Comandante del Ejercito Nacional Bolivariano; constituye una notificación defectuosa en virtud que la misma no indica el texto integro del acto, como tampoco los lapsos en que debía interponer los recursos respectivos.

Señala que se incurrió en una violación al debido proceso, en razón que según consta en el folio Nº 309 del expediente administrativo, fue notificado del acto de celebración del C.D. un día antes del mismo, es decir el 16 de marzo de 2009.

Alega que es notorio el daño causado a su persona tanto material como moralmente, toda vez que fue vejado y maltratado por sus superiores en su sitio de trabajo donde tenía fijada su residencia, y posteriormente con los sucesivos y repentinos cambios a diferentes unidades del Ejercito Bolivariano.

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, observa lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 4 “(…) El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 104. “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante no fundamentó la presunción de buen derecho ni el el periculum in mora como consecuencia del acto administrativo Nro. ORD-EJNB-8885, de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano J.V.P.T. en su carácter de Mayor General Comandante del Ejercito Nacional Bolivariano, el cual constituye el objeto de la presente acción.

Dicho lo anterior, considera el Tribunal que suspender provisionalmente los efectos del referido acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en relación a la presunta violación al debido proceso, implicaría acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados sin que se hubiese efectuado una actividad probatoria que pudiera ilustrar a esta Juzgadora de que realmente existen elementos de convicción suficientes que acrediten lo alegado por la parte querellante.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que no fueron fundamentados ni probados los extremos “fumus boni iuris” y “periculum in mora” exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano A.J.R.O., portador de la cédula de identidad Nro. 12.146.256, asistido por el abogado F.J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.792, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo signado bajo el Nro. ORD-EJNB-8885, de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano J.V.P.T. en su carácter de Mayor General Comandante del Ejercito Nacional Bolivariano.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3697

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