Sentencia nº 1709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 27 de agosto de 2014, A.J.R.S., titular de la cédula de identidad n° 10.671.858, con la asistencia del abogado A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.967, intentó, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, pretensión de a.c. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la pretensión contencioso funcionarial de nulidad contra la resolución n.° 011-14 del 3 de febrero de 2014, mediante la cual el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda acordó su destitución, con fundamento en la violación a su derecho constitucional a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio in dubio pro operario.

En esa misma oportunidad, previa distribución, la causa fue asignada al mismo Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien, el 2 de septiembre de 2014, declaró su incompetencia y declinó la competencia para el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, el peticionario de tutela constitucional se dio por notificado de dicha decisión.

El 4 de septiembre de 2014, previa distribución, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cuenta del expediente continente de la causa, y designó ponente al juez Gustavo Valero Rodríguez.

El 16 de septiembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y ordenó la notificación de las partes. El 25 de ese mismo mes y año, el peticionario de tutela constitucional se dio por notificado y apeló de la decisión del a quo constitucional. El 23 de octubre de 2014, el alguacil dejó constancia de la notificación del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 28 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto el recurso de apelación que fue interpuesto, y ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 10 noviembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de noviembre de 2014, el peticionario de tutela constitucional consignó escrito continente de una serie de alegatos.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El peticionario de tutela constitucional alegó que:

El “… 3 de febrero del año 2014, el Instituto de Policía del Estado [sic] Miranda, mediante la Dirección de Recursos Humanos, de la Comandancia General ubicada en la Avenida Bicentenario, Sector ‘el Tambor’, de Los Teques-Estado [sic] Miranda; [le] notificó la destitución de [su] cargo mediante un procedimiento ilegal violatorio del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El “… 25 de Junio del año 2014, introduj[o] una querella ante el Tribunal anteriormente identificado y en fecha 2 de junio del año 2014, el referido juzgado [sic] dicto sentencia definitiva en el expediente signado con la nomenclatura Nº. 14-3668, donde declaró inadmisible la acción por haber caducado la querella interpuesta, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

… es reiterada y constante la Jurisprudencia de los Tribunales que conocen materia de A.C., que esta instancia no es sustitutiva de recursos ordinarios, pero en el presente caso y en atención a la naturaleza del fallo del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, donde se conculcaron [sus] derechos constitucionales, invoc[a] esta vía de A.C., por cuanto no existe otro medio para que el Estado [le] garantice el derecho a la defensa y restitución de [sus] derechos…

.

El “… fundamento de la presente acción de A.C., radica en la temporalidad de las Leyes. Esto va en atención a la aplicación de la sentencia la cual decidió la caducidad del lapso de interposición del recurso correspondiente, sustentando el fallo en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA; publicada en Gaceta oficial numero [sic] 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002; en su artículo 94…”.

“… en esta ley según sus Disposiciones Transitorias se estableció lo siguiente: “Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”. “Segunda. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial…”.

… en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.3451, de fechad [sic] 22 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en su artículo 32 establece lo siguiente: ARTÍCULO 32: las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…

.

En el presenta [sic] caso ciudadano Juez, consider[a] que la Ley aplicable para la admisión el recurso que ejerci[ó] en su debida oportunidad, debió ser la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en una sana aplicación de la justicia con observación al principio de InDubio Pro Operario [sic], que es un principio de carácter genérico que sirve como fundamento de otros postulados interpretativos para la aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa, fue sabio el legislador constituyente en plantar este principio dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al establecer en su artículo 98m [sic], numeral 3) que ‘cuando hubiere dudas normas ,[sic] o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad’…

.

… si bien es cierto que [es] un funcionario sujeto una [sic] regulación especial dentro del derecho funcionarial, no es menos cierto que despleg[ó] una actividad remunerada laboral como trabajador en un organismo del estado, por lo que [es] susceptible de la aplicación de este principio constitucional y por consiguiente, la aplicación de [sic] Ley Orgánica de la Jurisdicción Contagioso [sic] Administrativa, la cual tiene un lapso más amplio para la interposición de los recursos que diere lugar

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Denunció:

La violación a su derecho constitucional a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio in dubio pro operario, por cuanto la sentencia objeto de amparo declaró la inadmisibilidad de su pretensión contencioso funcionarial de nulidad por caducidad, con fundamento en la aplicación del lapso que, para tal efecto, estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (3 meses), en lugar del que preceptúa el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (180 días).

Pidió:

En lo expuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, al establecer 180 días continuos para el ejercicio de mi derecho de solicitar la nulidad del ilegal acto que acordó [su] destitución; y para que este recurso tenga una tutela judicial efectiva, solicito formalmente del juzgado [sic] superior [sic] que conoce en materia de a.c.; la nulidad de la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas por causar[le] un daño irreparable a [sus] derechos constitucionales.

(…)

en [sic] conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales [sic], señalo como presunto agraviante la Juez Del [sic] Juzgado Superior Sexto De [sic] lo Contencioso Administrativo De [sic] la Región Capital, abogada M.E.C.G. [sic]. que [sic] tiene domicilio, en el edificio inpremedico [sic] 4 piso, avenida Tamanaco del Rosal, Municipio Chacao del Estado [sic] Bolivariano de Miranda.

Solicit[a] la nulidad de la Sentencia, en atención a este recuro de A.C. en conformidad a los artículos: 1, 2,4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quo constitucional, luego de la declaración de su competencia, juzgó sobre la pretensión de autos y la declaró inadmisible, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano A.J.R.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2014, y en tal sentido, aprecia que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Q.L., estableció que antes de dar entrada a la Acción de A.C. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el p.d.a. para así analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que, posiblemente hayan sido violados. Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

No obstante, es de apreciar que no debe confundirse la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que: i) la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario; ii) la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Vid. Sentencia número 2007-00842, dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, caso: Vincet Saller Fajardo Cartaza vs. Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).

De tal manera, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del a.c. prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de a.c., para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

De este modo, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos, la parte accionante alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aparentemente conculcó sus derechos constitucionales, al haber declarado inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, por haber operado la caducidad del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, a decir del accionante, debió aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso éste que es más favorable a los fines de la interposición de los recursos, ello en atención al principio constitucional ‘in dubio pro operario’.

Ahora bien, a los fines de determinar si la presente Acción de A.C., se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera oportuno esta Corte realizar un análisis de las actas que cursan en el expediente, y a tal efecto se observa que:

• En fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.R.S. contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por haber operado la caducidad de la acción.

• Contra la referida decisión, en fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano A.J.R.S., ejerció recurso de apelación.

• Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el accionante, en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, debe esta Corte precisar, como lo ha hecho en otras oportunidades, que la acción de a.c. es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-1489 del 7 de agosto de 2007, caso: J.J.M.M. vs. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se considerará inadmisible la acción de a.c. cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario o haya hecho uso de los medios procesales preexistentes con el objeto de hacer efectiva su pretensión, en efecto el referido artículo establece que:

‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]’.

Así pues, evidencia esta Corte que en el presente caso, el ciudadano A.J.R.S., ejerció la vía ordinaria prevista en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función, esto es, el recurso de apelación, siendo éste declarado extemporáneo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aparentemente por haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo eiusdem.

De lo anterior se evidencia, que el accionante agotó los mecanismos procesales preexistentes, como lo es el recurso de apelación, no obstante, siendo tal recurso declarado extemporáneo, optó por recurrir a la Acción de A.C. circunscribiendo su pretensión a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2014, que declaró inadmisible por razones de caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el accionante, lo cual deviene en una causal de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De las motivaciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.J.R.S., contra la decisión de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo se procede a la comprobación de la tempestividad de la consignación de la fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que en esta Sala Constitucional se dio cuenta del expediente, con la respectiva designación del ponente, el 10 de noviembre de 2014, y aquélla se hizo el 20 del mismo mes y año, es decir, antes del vencimiento del lapso que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la decisión en segunda instancia (30 días), el cual consideró esta Sala como la oportunidad dentro de la cual debía hacerse la presentación de cualquier escrito que las partes consideren pertinentes para la resolución de la causa en segunda instancia (vid., entre otras, ss. S.C. nos 442/01 y 1232/02), instrumento donde adujo argumentos de idéntico tenor a los que esgrimió en su escrito continente de su pretensión de amparo. Razón por la cual el análisis y resolución sobre el caso se hará en consideración a las alegaciones y argumentaciones que constan en autos.

Como punto previo debe señalarse que el peticionario de tutela constitucional presentó escrito de fundamentación de la apelación el 20 de noviembre de 2014, es decir, razón por la cual el análisis y resolución del caso se hará en consideración a los recaudos y alegaciones que se hicieron en primera instancia.

En el caso sub examine, se observa que el pronunciamiento objeto de apelación fue expedido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de septiembre de 2014, en el cual se ordenó la notificación de las partes; decisión contra la cual apeló el actor, en la misma oportunidad en la que se dio por notificado (25.09.14), es decir, antes del inicio del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso, el cual fue admitido por la referida Corte Segunda (28.10.2014), luego que constó en autos la realización de las notificaciones correspondientes. En consecuencia, la apelación, tal como lo afirmó el a quo, es legalmente admisible.

Por su parte, el legitimado activo delató como fundamento de su pretensión de tutela constitucional la violación a su derecho constitucional a la defensa y al principio in dubio pro operario, por cuanto mediante el acto de juzgamiento cuestionado se declaró la inadmisibilidad de su pretensión contencioso funcionarial de nulidad por caducidad, con fundamento en el vencimiento del lapso de tres meses que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lugar de la consideración de los ciento ochenta días (180) que preceptúa el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por ser más beneficioso, en su criterio, era el aplicable a su pretensión.

En cuanto a dicha pretensión de tutela constitucional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su criterio, el peticionario de amparo había agotado el recurso de apelación contra el acto jurisdiccional que formaba su objeto, a pesar de que éste había sido declarado extemporáneo por tardío.

Ahora bien, tenemos que, efectivamente, contra la decisión cuestionada mediante amparo, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual desestimó, por extemporáneo, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de julio de 2014, previa la constatación de la tempestividad de la decisión recurrida y la realización del computo de los días de despacho transcurridos desde cuando se emitió la decisión en cuestión (02.07.2014) exclusive, hasta la presentación del medio de gravamen (14.07.2014) inclusive, desestimación contra la cual era procedente en derecho la proposición del recurso de hecho, instrumento idóneo que no agotó el supuesto agraviado, y que permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la pretensión de amparo, para lo cual ha señalado que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o actuaciones judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia y disponibilidad o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto jurisdiccional que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión de esa pretensión de tutela constitucional al agotamiento previo de tal instrumento de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Ahora bien, contra la inadmisión del recurso de apelación contra un acto de juzgamiento procede el recurso de hecho, el cual constituye un medio idóneo para la verificación o determinación de la admisibilidad de dicho recurso para el posterior análisis, en segunda instancia, de la situación jurídica controvertida, pues, el amparo contra dicho acto jurisdiccional sería admisible sólo si se hubiesen agotados tales medios recursivos y la situación jurídica infringida por algún agravio constitucional continúe siendo la misma, a menos que se justifique con razones valederas la escogencia del amparo sin el previo agotamiento de tales medios de impugnación. En efecto, en casos como el presente, en los cuales no se hubiese agotado el recurso de hecho, contra la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra el acto de juzgamiento cuestionado mediante amparo, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de la pretensión de amparo en los siguientes términos:

Ello así, considera esta Sala que, tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, mediante el ejercicio del recurso de hecho ante el tribunal de alzada, contra el rechazo de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos, cuando los tribunales de instancia nieguen el recurso de apelación o, cuando deben oírlo en ambos efectos, y lo hacen en un solo efecto, dado que así lo prevé la norma adjetiva referida, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, inadmisible la acción de amparo interpuesta por encontrarse inmersa bajo el supuesto de hecho establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide...

(s. S.C. n.° 106 del 06.02.2003; ratificado, entre otras, en ss SC n.os 768 del 08.05.2008; 259 del 05.04.13 y 409, del 26.04.13).

En definitiva, en el caso sub examine, el peticionario de tutela constitucional ejerció extemporáneamente la apelación, según el juzgado supuesto agraviante, contra el acto de juzgamiento que señaló como lesivo, lo cual se equipara a su falta de agotamiento, pues para la defensa de su tempestividad el quejoso tenía a su disposición el recurso de hecho, medio de cuestionamiento que no agotó, es decir, que no empleó de forma adecuada los medios de impugnación disponibles para la posible restitución de la situación jurídica supuestamente lesionada mediante injuria constitucional. Como se observa, el legitimado activo poseía una manera de impugnación idónea para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad.

En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Subrayado y negrillas añadidos).

En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso

(s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional que se examina en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación, aunque por otros motivos, del fallo objeto de apelación, que si bien señaló el agotamiento intempestivo de la apelación no derivó de ello, como consecuencia jurídica, su falta de agotamiento –sino todo lo contrario–, máxime cuando no hubo interposición, contra su desestimación, del recurso de hecho, mecanismo idóneo para la determinación de su correspondencia temporal, con lo cual el legitimado activo consintió el pronunciamiento sobre su extemporaneidad y, en virtud de ello, en la ausencia de agotamiento efectivo del medio de gravamen disponible contra el acto decisorio supuestamente lesivo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo 16 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión objeto de apelación que negó la admisión la pretensión de tutela constitucional que incoó A.J.R.S. contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de julio de 2014.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-1151

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