Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2015-000012

ACCIONANTE: ciudadano A.J.R.G., titular de la cedula de identidad nro. V.- 17.222.904.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: MARYORIS DE LIRA, N.M. y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 91.859 y 80.719, respectivamente.

ACCIONADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente con el nombre de SOCIEDAD PRODUCTORA DE SABORES Y REFRESCOS, SORPRESA, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993bajo el nro. 25, tomo 20-A-Sgdo, con cambio de denominación social efectuado en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el nro. 35, tomo 223-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: R.R.G. y M.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 10.205 y 116.038, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICA: J.D.C.F.B., titular de la cedula de identidad nro. V.- 8.200.871.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

El presente asunto versa sobre la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano A.J.R.G., titular de la cedula de identidad nro. V.- 17.222.904, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., argumentando en el libelo: que en fecha 02 de mayo de 2012 comenzó a prestar sus servicios para la referida entidad de trabajo, conforme quedó demostrado en el procedimiento administrativo, desempeñando el cargo de ayudante de flota, devengando un salario semanal de Bs. 1.052,31, en una jornada de lunes a viernes con dos días de descanso desde las 7:00 a.m., a 4:00 p.m., hasta el 13 de febrero de 2014 fecha en que fue despedido injustificadamente, pese a la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial 639, Gaceta Oficial 4.310 del 6 de diciembre de 2013 y en los artículos 94 y 418 de la actual ley sustantiva laboral, motivo por el que agotó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., dictando el ente la providencia administrativa nro. 00187-2014, declarado con lugar la solicitud por lo que se ordenó su reenganche y pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir, cuyas copias certificadas adjuntó al libelo marcado A.

Prosigue relatando, que luego de transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario fue comisionado un funcionario ejecutor a fin de constituirse en la sede de la entidad de trabajo y se dejara constancia del cumplimiento de la providencia, lo cual se produjo en fechas 30 de mayo y 02 de junio de 2014, no siendo atendida la Inspectora Ejecutor J.N. por representación de la empresa, no habiéndosele permitido el acceso.

Que el 30 de junio de 2014 la Inspectora del Trabajo jefa se trasladó a las instalaciones de la empresa, siendo atendida por la ciudadana E.L., Inpreabogado nro. 119.109, quien manifestó la insistencia de la empresa en sostener que las providencias administrativas dictadas son de imposible ejecución respecto a su representada. Y que con vista a esa contumacia de la representación patronal fue solicitada la suspensión de la solvencia laboral, notificándosele que se le impondría multa, según providencia administrativa nro. 00711-2014 de fecha 04 de noviembre de 2014 la cual fue notificada a la entidad de trabajo el 13 de enero de 2015.

Argumenta, que el 23 julio de 2014 el funcionario del trabajo competente se traslada nuevamente a la empresa, donde fue negado el acceso, obstaculizando el desarrollo del procedimiento, solicitándose el apoyo de la fuerza pública de conformidad con el artículo 425 LOTTT, requiriendo los funcionarios respectivos la presencia del representante de la entidad de trabajo, indicando el vigilante de la empresa que el ciudadano V.R. se negó tanto a acatar la orden administrativa como a recibir al funcionario ejecutor, por lo que se solicitó la sanción establecida en el artículo 532 de la ley sustantiva laboral.

Que en fecha 25 de julio de 2014, se efectuó la participación a la fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo recibido el oficio el 21 de agosto de 2014.

Aduce que el 04 de agosto de 2014, se trasladó la Inspectora del Trabajo jefe, ciudadana B.G., acompañada de funcionarios policiales a las instalaciones de la entidad de trabajo, en vista de la persistencia en el desacato, siendo atendida por la apoderada de la demandada A.K.M., quien se negó a acatar el reenganche, ordenándose poner a dicha ciudadana a la orden del Ministerio Público por obstrucción en la ejecución de actos emanados de la instancia administrativa, considerándose la flagrancia de la entidad de trabajo por parte de los funcionarios policiales; siendo solicitada la revocatoria de la solvencia y se remitió copia del acta a la Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado.

Manifiesta que el 05 de agosto de 2014, se oyó a la imputada en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona, expediente signado con el nro. BP01-P-2014-010408, agotada así la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que le han sido violados por la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., es por lo que acude ante este Tribunal a interponer la acción de a.c., con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para que le sea restituida la situación jurídica infringida y le sean pagados los salarios caídos dejados de percibir, por estar presentes los supuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, ya que fue agotada la vía administrativa tendente a obtener la restitución de la situación por parte de la accionada y ésta hizo caso omiso a las exigencias de la Inspectoría del Trabajo.

Pidió la notificación de la empresa accionada en amparo.

La demanda contentiva de la tutela constitucional fue debidamente admitida por este juzgado y practicadas las notificaciones respectivas.

Estampada la certificación de todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 30 de marzo del año en curso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, materializándose el acto el 06 de abril de los corrientes profiriéndose el dispositivo oral el 08 del mismo me sy año; oportunidad primera en la que la parte accionante insistió en los hechos libelados, solicitando la declaratoria con lugar de la demanda de amparo. Por su parte, la querellada ejerció defensas, aduciendo que ello no debía tenerse como reconocimiento de la existencia o relación con el actor; oponiendo la inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, al considerar impreciso y no determinado los hechos libelados; la falta de cualidad de la empresa para sostener el juicio, por no existir relación jurídica entre ella y el trabajador, ello al contrastar los hechos narrados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando sostuvo el actor en sede administrativa que fue contratado por la empresa AVANT quien era su patrono; la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso a que alude el artículo 6.4 de la citada ley, entre el acto de ejecución del 30 de junio de 2014 a la fecha de la presentación de la acción de amparo que fue el 10 de febrero de 2015; inadmisibilidad de la demanda de amparo por constar en el expediente administrativo que la empresa AVANT le ofreció el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales al actor, habiendo cesado la presunta violación denunciada, siendo esta causa de inadmisión conforme a la ley; inadmisibilidad de la acción de amparo por no ser esta la vía idónea para ejecutar la providencia administrativa, para lo cual citó la sentencia del 30 de abril de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el nro. 428.

La representante de la vindicta pública, refutó los alegatos de la accionada, aseverando que una vez agotada la vía administrativa, cuenta el trabajador con este tipo de acción para lograr el cumplimiento de la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que peticionó al Tribunal declare con lugar la demanda de amparo.

En cuanto a las pruebas ofertadas por los contrincantes, se aprecia que el accionante promovió las siguientes:

Marcado A y B copia certificada de actuaciones administrativas efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui, con valor probatorio al no haber sido atacadas por el adversario; desprendiéndose de ella, que el ciudadano A.J.R.G. interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que una vez sustanciado el procedimiento, previo traslado el 19 de febrero de 2014, cuando solicitó la accionada la apertura de la articulación probatoria (f. 21 al 22 p1); se profirió en fecha 15 de abril de 2014 la providencia administrativa nro. 187-2014 (f. 105 al 126 p1), declarando con lugar la solicitud. Así como se constata actuaciones posteriores tendentes a ejecutar la decisión administrativas, resultando infructuosa la ejecución dada la contumacia de la empresa, quien argumentó imposibilidad de cumplimiento. Tales traslados fueron el 30 de mayo de 2014 (f. 129 y 130 p1); el 02 de junio de 2014 (f. 131 y 132 p1); 30 de junio de 2014 (f. 137 al 142 p1); 23 de julio de 2014 (f. 144 al 146 p1); 04 de agosto de 2014 (f. 151 al 154). Igualmente se aprecia la solicitud tanto por multa (f. 160 p1) como la petición de averiguación de tipo penal al Fiscal del Ministerio Público (F. 161 p1). También se aprecia la imposición de multa, según providencia nro. 00711-2014 del 04 de noviembre de 2014; y oficio de 02 de diciembre de 2014 notificando al Coordinador de la zona Nor Oriental del estado Anzoátegui que la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., no acató el pago de la multa en el lapso establecido, donde se menciona el expediente 003-2014-06-00501 en la cual se dictó la providencia nro. 00711-2014 en el procedimiento de multa.

Asimismo, en la oportunidad de la audiencia oral y pública la accionada ofreció marcados C y D copias certificadas emanadas de dicho órgano administrativo, argumentando que se trata del complemento de las aportadas con el libelo y que contienen la continuación y terminación del procedimiento sancionatorio; sobre las que la parte querellada mediante su representante judicial solicitó al Tribunal las desestimara por haber sido promovidas a destiempo, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, le asiste la razón a la accionada en amparo, pues así expresamente lo sostuvo la sala en criterio vinculante del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.B.), no obstante, siendo que se verifica que las probanzas aportadas en la audiencia por la accionante pretende complementar las ofertadas con su libelo referidas al agotamiento, en su decir, de la vía administrativa, estando íntimamente vinculado el hecho como la admisibilidad o procedencia de la demanda de amparo, esta juzgadora considere prudente apreciar dichas probanzas; evidenciando de ellas que se trata prácticamente de las mismas documentales ya aportadas con el libelo, sobre cuya trascendencia probatoria este Tribunal supra se pronunció.

Por su parte la accionada en amparo ofertó copia certificada del expediente administrativa nro. 003-2014-01-00211, los cuales tienen valor probatorio por tratarse de documentales públicas administrativas no embestidas por el adversario, de cuyo alcance probatorio para esta causa supra se refirió este juzgado.

II

Pretende el accionante en amparo, mediante el ejercicio de la presente solicitud de tutela constitucional, la restitución de la situación jurídica infringida por el patrono, traducida en el cumplimiento de la providencia administrativa proferida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en fecha 15 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, dado el desacato por parte de aquél del referido acto, por considerar que le vulneraron derechos constitucionales.

Vistos los términos en que fue ejercida la acción de a.c., procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la querella; así tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las demandas autónomas de amparo, a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia afín con la esencia de los derechos que se denuncian como violados o amenazados de quebrantar; también el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asigna competencia a los Tribunales laborales en materia de amparo. Por su parte, la Sala Constitucional del m.T. de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., interpretó el ordinal 5° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejando sentado expresamente:

…1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...

Conforme a las citadas normas, atendiendo a los principios que orientan el procedimiento de a.c. y al criterio sellado por la Sala en la citada sentencia, en la cual se atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluidos los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de esos entes ministeriales, por discutirse en ese procedimiento derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que genera como consecuencia la aptitud de los juzgados laborales para conocer de la solicitud de tutela constitucional por trasgresión o amenaza de violación del derecho al trabajo, frente a la inobservancia en su cumplimiento por parte del empleado; son estas razones suficientes que conducen a este Tribunal a declarar su competencia para asumir el conocimiento de la acción propuesta.

Determinada la competencia, este órgano jurisdiccional, en atención a las defensas alegadas en la audiencia oral y pública por la sociedad mercantil accionada en amparo mediante su representante judicial; señalando como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda de amparo, por no cumplir el libelo los requisitos previstos en los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concretamente por no señalar el accionante de forma inequívoca las razones de hecho que motivaron el ejercicio de esta acción, ni explanó la manera como se infringieron las normas constitucionales invocadas; así también la falta de cualidad de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., por no existir vinculación de ninguna naturaleza ni directa ni indirecta con el presunto agraviado; opuso la caducidad de la acción por cuanto en su decir, desde el 30 de junio de 2014, fecha del acta de la ejecución en sede administrativa, hasta la data de la presentación de la demanda de amparo (10 de febrero de 2015) había transcurrido el lapso de 6 meses a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y que en el supuesto negado de declararse sin lugar esas defensas, pidió se exprese la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al numeral 5° del artículo 6 de la misma ley, por no ser esta la vía idónea a los efectos de ejecutar el acto administrativo, sustentando su argumentación en sentencia nro. 428 de fecha 30 de abril de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SERAVIAN.

En sintonía con lo anterior, esta juzgadora considera necesario alterar el orden de las defensas opuestas a los efectos de emitir su dictamen.

Así, con relación a la falta de cualidad alegada, se vislumbra su ineficacia, pues de las actas procesales se verifica la existencia de la providencia administrativa arriba identificada, que favorece al accionante y recae en contra de la hoy accionada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., evento de capital importancia para concluir, sin lugar a dudas, en la existencia de la vinculación o nexo jurídico entre los contendores y por consiguiente válido y legítimo el llamamiento hecho en este proceso de la nombrada sociedad mercantil, hasta tanto no sean enervados los efectos de esa decisión administrativa, bajo el alegato de la accionada de no ser su patrono, por lo que se declara improcedente la defensa opuesta.

En cuanto a la caducidad de la acción opuesta, discrepa abiertamente esta juzgadora de la postura asumida por la representación judicial de la empresa reclamada, referida al fenecimiento del tiempo computado desde la fecha del acta de ejecución del 30 de junio de 2014 hasta la presentación de la acción de la tutela constitucional, por cuanto el lapso fatal que prevé el artículo 6.4 de la ley de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en esta especial materia constitucional, en los casos como el de autos, concernientes a la ejecución de providencias administrativas que declaren con lugar la solicitud, ordenándose la restitución del trabajador a su puesto de trabajo y el desembolso de los salarios caídos dejados de percibir, el cómputo del plazo a los efectos de la interposición de la querella debe hacerse desde el momento en que se haya agotado la vía administrativa; opinión esta reforzada por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatorio cumplimiento por las demás Salas y los Tribunales de la República. Por tanto, al no constituir el acta fechada 30 de junio de 2014, el último de los actos tendentes a lograr la eficacia de la orden ministerial, a todas luces resulta improcedente el medio de ataque opuesto por la accionada en cuanto a esta arista y así se establece.

Respecto a la solicitud de inadmisión de la demanda, por carecer de las exigencias contenidas en el artículo 18 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, no encuentra quien juzga que del contenido del escrito libelar exista imprecisión o indeterminación que generen ambigüedad u oscuridad; contrariamente se atisba que el actor narra accionar en amparo, por tener en su favor una providencia administrativa que ordena la restitución de sus derechos, al estar investido de inamovilidad por Decreto Presidencial, en la cual se dictaminó su inmediato reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., y que ante el desacato del patrono y considerar haber agotado la vía administrativa, es por lo que recurre por este medio legal; bastándose por sí misma la demanda de amparo, al punto que le permitió a la querellada, una vez puesta en conocimiento de la acción, ejercer su derecho a la defensa cuando acudió a la audiencia oral y pública e hizo sus alegaciones respectivas, las cuales presentó por escrito, así como ofertó sus pruebas siendo evacuadas, al igual que controló las ofertadas por el adversario; por tales razones este órgano jurisdiccional desestima este alegato por inconducente y así se declara.

En lo atinente a la pretendida inadmisbilidad de la demanda de amparo, por haber cesado la violación o amenaza de violación denunciada, al haber ofrecido la sociedad mercantil AVANT, quien en el decir de la recurrida es el patrono; aprecia esta juzgadora, que al existir en las actas procesales la tan mencionada providencia administrativa, que declara con lugar la solicitud propuesta por el accionante en amparo contra la hoy accionada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en cuyo dispositivo se ordena a ésta cumpla con el reenganche y pago de los salarios caídos del actor, indiscutiblemente, resulta a toda vista, inconducente pretender que sea una empresa distinta a la condenada en aquel procedimiento administrativo, quien deba acatar la orden emitida por el funcionario del trabajo competente, por lo que es inadecuada y contraria a derecho la petición de la querellada y así se establece.

Respecto a la solicitud de inadmisión de la demanda de amparo, por no ser ésta la vía idónea para ejecutar la providencia administrativa comentada, respaldándose la accionada en la sentencia nro. 428 del 30 de abril de 2013 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente prevé: “…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)…”.

De lo anterior, tenemos que, en el citado fallo se faculta al trabajador que haya obtenido una decisión favorable en sede administrativa, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, una vez haya expirado la vía administrativa con el procedimiento de multa, ejercer la acción de a.c. para lograr la ejecución del acto, ello para los casos que se hayan suscitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hoy suprimida.

Por otro lado, se señala que para los casos acaecidos bajo el vigor de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 508 y siguientes de la referida norma sustantiva laboral, a los efectos de obtener la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo por el motivo expresado.

Criterio que respeta quien sentencia, empero, de la decisión no se vislumbra la falta de idoneidad del ejercicio de la acción de a.c., cuando se trate de causas regidas bajo el amparo de la actual ley sustantiva laboral, pues en opinión de esta juzgadora, al concluirse necesariamente, en sede administrativa el procedimiento previsto en el artículo 508 y siguientes de esa ley, no queda más remedio para el trabajador que acudir a la vía restringida y extraordinaria de a.c. para lograr el restablecimiento de la situación jurídica trasgredida por el patrono incumplido; por consiguiente se desestima el alegato de la querellada en este aspecto y así se decide.

Resuelto lo anterior y visto que, se reitera, estamos en presencia de una solicitud de a.c. ejercida con la finalidad de hacer efectiva la orden emitida por el juzgador administrativo, producida bajo el amparo o vigor de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es menester tratar el tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dictadas con ocasión a procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, para que se pueda activar la posibilidad del ejercicio de la demanda de tutela constitucional, para ello nos servimos de los criterios jurisprudenciales que al respecto se han producido.

Así vemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia nro. 3569 del año 2005, caso: “Saudí R.P., expresó que los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo debían ser ejecutados por el órgano que los dictó. Luego la Sala, manteniendo la línea prevista en el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a que los actos administrativos están regidos por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad y que la administración conserva la obligación de hacerlos cumplir; estableció en sentencia vinculante fechada 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por fallo de la misma Sala, fechado 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente lo siguiente:

…las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…

Notándose del texto de esta decisión, que se permite accionar en amparo, siempre y cuando hayan sido frustrados los intentos por lograr la ejecución dirigida a preservar la fuente de trabajo, vale decir, después de agotada la vía administrativa incluido el procedimiento de multa, ello en los casos suscitados durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Criterio este reiterado en sentencia nro. 428 dictada en fecha 30 de abril de 2013 por la Sala Constitucional, en la cual se determinó adicionalmente, que en los procedimientos de reenganche y pago de salarios ventilados por ante las Inspectorías del Trabajo bajo el amparo de la vigente ley sustantiva laboral (LOTTT), debe aplicarse el procedimiento para la ejecución previsto en los artículos 508 y siguientes de dicha norma.

Siguiendo el hilo argumental, también es de importancia destacar lo atinente a la ejecución de ese tipo de actos, tratado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 14, de fecha 21 de enero de 2015:

“...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

(Destacado de la Sala).

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

(Destacado de la Sala).

Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto…

Indudablemente, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores amplía los poderes que tenían atribuidos los Inspectores del Trabajo, ofreciéndoles una gama o abanico de mecanismos con el fin de que puedan patentizar los actos emitidos por la administración, con ocasión a las providencias administrativas que resuelvan a favor de los trabajadores, con orden expresa de ser reenganchados y pagados los salarios caídos por el patrono.

Ahora bien, después de ejercidas en su integridad las medidas y sanciones referidas en las citadas normas, lógicamente que ante la contumacia del patrono al desacatar la orden emitida por el juzgador administrativo, sin incertidumbre alguna, la forma de hacer efectivo su derecho el trabajador despedido ilegalmente, es mediante la interposición de la demanda de a.c., para así obtener la satisfacción de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral dictaminada en la providencia respectiva. No obstante, siendo que de la revisión de las actas procesales se constata, que en el presente caso no fue agotada totalmente la vía administrativa, pues se observa que se le impuso sanción pecuniaria o multa al patrono ante el desacato manifestado por él, así también se sirvió el funcionario del trabajo del auxilio de la fuerza pública, resultando fallido el intento de ejecución, del mismo modo se hizo la participación a la Fiscalía del Ministerio Público por obstrucción en la ejecución de una de las representantes judiciales de la entidad de trabajo, abriéndose el correspondiente procedimiento penal; mas sin embargo, no consta en el expediente que se le haya revocado o suspendido la solvencia laboral a la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., cual es una de las herramientas que concede el legislador al funcionario administrativo en las normas 512 y 553 de la citada vigente ley, para que alcance la materialización de la ejecución de la tan nombrada providencia administrativa que dispone el reenganche y pago de salarios caídos al hoy demandante, sólo se verifica de las actuaciones administrativas que el funcionario acordó solicitar la revocatoria de dicha solvencia, mas no se constata que se haya materializado como medida coercitiva conforme lo prevé la aludida norma 212 hasta tanto se cumpla con la decisión del juzgador administrativo. Siendo ello así, al no darse el supuesto exigido por la pacífica doctrina patria, relativa al agotamiento de la vía administrativa para la idoneidad del ejercicio de la acción de a.c., dado su carácter excepcional y extraordinario, forzosamente debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la acción de a.c. propuesto por el ciudadano el ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.222.904, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo A.L. de este estado y a la Procurador General de la Nación de esta decisión mediante oficio y copia certificada del fallo; exhórtese a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo 12:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

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