Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 157º

Parte Querellante: A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.615.

Apoderado Judicial: A.R.M.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 15.984.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Apoderado Judicial: J.S.P.; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 53.257.

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº: 2.462.

Sentencia: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2006, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por el ciudadano A.J.B.C., asistido ab initio por el abogado en ejercicio A.R.M.L., identificado ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 2462, mediante la cual solicita que la querellada le cancele sus prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la misma por un lapso de cuatro (4) años y ocho (08) meses y veinte (20) días, como Concejal del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual culminó en fecha 04 de agosto de 2005, siendo el último sueldo la cantidad de (Bs. 3.399.999,90). Que dicha reclamación se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, diferencia salarial, cesta ticket y liquidación doble, estimando la presente acción en la cantidad de Ciento Catorce Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Once Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.114.245.911,35), lo que es equivalente actualmente a la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 114.246).

En fecha 14 de agosto de 2006, este Juzgado Superior admitió cuanto ha lugar en derecho el presente Cobro de Prestaciones Sociales, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, así como también la notificación del ciudadano Alcalde de la misma entidad municipal.

En fecha 03 de abril del 2007, el ciudadano A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.047.615, otorgo poder apud acta al abogado A.R.M.L., para que le representará y defendiera sus derechos en el presente juicio.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano J.E.S.P., actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, consigno escrito de contestación mediante el cual alego la caducidad de la acción.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 29 de enero de 2008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaró trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de febrero de 2008, por una parte el abogado A.R.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por la otra el abogado J.E.S.P., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignaron escritos de medios probatorios.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de prueba promovido por el abogado A.R.M.L..

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de prueba promovido por el abogado J.E.S.P., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el día 05 de marzo de 2008, compareciendo a dicho acto solo la representación de la parte querellante. El Tribunal dejó constancia qua la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual dicto dispositivo del fallo declarando Inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial.

En fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la presente querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008, el abogado A.R.M.L., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 01 de abril de 2008.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y ordenó remitir el expediente original a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se libro lo conducente.

En fecha 16 de abril de 2013, la abogada Hirda S.A., se aboco al conocimiento de la presente acción, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la nulidad del auto de fecha 10 de junio de 2013, y la reposición de la causa al estado de que este Tribunal notificara a las partes de la remisión del expediente a la Corte.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal en atención a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la notificación a las partes de la remisión del expediente a la corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se libro lo conducente.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, cumplida con las notificaciones acordadas por el Tribunal, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que resolviera la apelación oída por este Órgano Jurisdicción en fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia en la que revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2008. En consecuencia ordenó la remisión del presente al Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal dio por recibido y visto el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la abogada D.H., se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado A.R.M.L., plenamente identificado en autos, presento escrito mediante el cual manifestó su voluntad de que la causa sea sentenciada y declarada con lugar.

En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la que ordenó la reposición de la presente causa al estado de celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de junio de 2016, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial. En consecuencia, se reservo el lapso de diez (10) días para la publicación del extenso en la presente causa.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales), interpuesto por el ciudadano A.J.B.C., representado por el abogado en ejercicio A.R.M.L., contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, por haberse desempeñado como Concejal del Municipio Biruaca del Estado Apure, con fecha de ingreso, 15 de diciembre de 2000, hasta el día 04 de agosto de 2005, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, devengado como ultimo sueldo mensual la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Noventa Céntimos ( Bs. 3.399.999,90). Lo que es equivalente actualmente a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. 3499,90). Estimando la presente demanda en la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00), lo que es equivalente actualmente a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 130.000,00).

    Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

    Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 130.000,00), conjuntamente con los intereses de mora, indexación, costas y otros beneficios laborales.

    En el presente caso deduce quien aquí decide que no es asunto controvertido la relación laboral del querellante de autos con el Municipio Biruaca del Estado Apure, pues la mimas fue reconocida por el ente querellado. La controversia radica en la cualidad del demandante en su condición de funcionario público de elección popular como Concejal del Municipio Biruaca del Estado Apure y la naturaleza de los servicios prestados por el al Municipio, es decir, si efectivamente puede equipararse la función legislativa de un miembro de la Junta Parroquial a una relación de empleo público pues de ser así, ésta origina derecho a las prestaciones sociales en los términos del artículo 92 de la Carta Magna y demás conceptos reclamados en la querella.

    Cabe resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por tratarse de una ley de igual rango (Orgánica), por ser una ley posterior en el tiempo y además espacialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1°, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de “emolumentos” que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie. El legislador de ese entonces, en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones, les estableció por primera vez a los Concejales el cobro de emolumentos en vez de dietas y el derecho a jubilarse en tanto y en cuanto cumplieran con los requisitos de cuatro (04) periodos y un 80% de incorporación a las sesiones de manera efectiva.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006 interpretó, sobre el concepto de emolumentos, lo siguiente:

    “Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tanteas veces ha reiterado la jurisprudencia de este M.T., de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil “… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…”.

    Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra “emolumento” procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa “retribución”, Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos “Emolumento” y “Remuneración”, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos “salario” y “sueldo”. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a “la remuneración”, se refiere por igual a los conceptos de “salario” y de “remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes:

    … Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

    (Resaltado de este Tribunal)

    En consecuencia, al estar sometidos los concejales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.

    En atención a lo definido por la sentencia ut supra señalada, criterio que dicho sea de paso acoge como suyo esta sentenciadora, también el concejal recurrente devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en la mencionada sentencia, observando quien suscribe que a los folios 55 al 64, cursan bauches de pagos correspondiente a los meses abril, mayo, junio y julio, con montos fijos mensuales (emolumentos), lo que hace presumir a este órgano administrador de justicia que lo percibido era de manera continua, regular y permanente, como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener una retribución como salario; por lo cual concluye este Tribunal que el ciudadano A.J.B.C., le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, por los servicios prestados como concejal del Municipio Biruaca del Estado Apure.

    Así las cosas, el reconocimiento de este derecho previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones, y a juicio de quien juzga, tiene como consecuencia que a los beneficiarios, entre ellos los concejales, se les envistió la cualidad de funcionario publico de elección popular que les da derecho al cobro de emolumentos y que son susceptibles de ser compensados en su antigüedad, ya que la jubilación no se produce sino con base en la antigüedad.

    Sumado a este análisis el hecho de que el articulo 92 de la Constitución Nacional establece el derecho de todos los trabajadores cualquiera sea su régimen de ser compensados en su antigüedad, es por lo que este Tribunal quiere concluir señalando que la recurrente sí tiene derecho a la percepción de tal concepto aún cuando no esté expresamente determinado en la respectiva ley, por considerar que concurre en el ejercicio de la función edilicia las características del ejercicio de una función publica y que a todos los que ejercen funciones públicas les ha sido reconocido tal derecho en sus respectivos regímenes estatutarios, lo que conlleva a señalar que realizando un ejercicio de no discriminación y de equiparación o igualdad ante la Ley, resulta una solución de justicia el reconocimiento del derecho de los concejales a ser compensados por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones, lo cual, a juicio de quien decide, se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, en la cual señaló:

    Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial (la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del trabajo, Ley del estatuto Sobre Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc.) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del Decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietes, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continúa por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna.

    (Subrayado de este Tribunal)

    En conclusión, desde el año 1996 el legislador nacional reconoció mediante el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, el derecho de los Concejales a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1° Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta. Con esos derechos de rango social como lo son el cobro de emolumentos, la jubilación y sus derivados, pasan los Concejales (y los miembros de la Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la carta fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999, con una tuición más sólida dada la imposibilidad de que normas legales posteriores los desmejoren, principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga al publicar en Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales.

    Visto en retrospectiva los derechos por parte de los Concejales (y de los miembros de la Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la carta fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) de cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo de cobrar prestaciones sociales, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que a estos funcionarios públicos de elección popular les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales y los emolumentos descritos en los artículos 92 y 147, eiusdem.

    En el mismo orden de ideas, quiere el tribunal realizar un análisis retrospectivo de la situación y debe en primer lugar, comenzar por señalar, respecto de la prestación de antigüedad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su articulo 7, es la norma suprema de la República y dispone en el articulo 92 que “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”, ello, sin entrar a discriminar si tales trabajadores son del sector público o privado considerando además, que como quedó determinado anteriormente el querellante se desempeñó como Concejal del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el día 04 de agosto de 2005, recibiendo su remuneración de forma permanente, regular y continua como la contraprestación a la realización de un servicio público; podemos en este respecto asimilarlos a lo que significa el término trabajador, que por lo demás y al tratase del reconocimiento de un derecho constitucional, habrá de interpretarse tal concepto en sentido amplio y no en sentido restringido o limitativo, ya que igualmente cuando se trata del reconocimiento de un derecho o un beneficio que tiene su base en el trabajo, la interpretación de los mismos ha de hacerse en forma progresiva, no pudiendo además ninguna ley alterar la intangibilidad de tales derechos y beneficios, en conformidad con lo establecido con el articulo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció tal imposibilidad como un principio para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y que además en sentencia 790 del 11 de abril del año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que tales principios se consagraban para todos los trabajadores, “indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva del patrono o empleador”.

    Como consecuencia de lo anterior, el querellante, cuya condición como Concejal del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el día 04 de agosto de 2005, se encuentra acreditada en autos, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, y por tanto el ente querellado debió cancelarle a partir de allí las prestaciones sociales, con base a los emolumentos fijados en forma proporcional para los concejales.

    Así las cosas, debe concluir este Tribunal que el recurrente recibió sus emolumentos de manera regular y continua, tal como quedó determinado, por tanto realizó sus funciones de igual manera, y que además, en base al análisis hecho convergen en ella los requisitos de la legislación especial ( Ley del Estatuto de la Función Pública) para la percepción de la prestación de antigüedad, pues ha devengado un salario o emolumento de manera regular y continua como contraprestación a la realización de sus funciones públicas igualmente de manera regular y continua y durante un tiempo que va mas allá del mínimo exigido en la ley respectiva para generar el derecho a prestación de antigüedad; razón por cual, esta Juzgadora debe concluir en que el querellante, tiene el derecho a percibir sus prestaciones sociales, en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el articulo 92 ejusdem. Así se establece.

    Dentro de este marco, quien aquí decide concluye que no habiendo demostrado el Municipio querellado que efectivamente hubiese cancelado al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud del pago de Prestaciones Sociales, debe prosperar en derecho. Y así se decide.

    Asimismo, se acuerda cancelar al querellante de autos los conceptos reclamados por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año por considerar que dichos conceptos forman parte de las prestaciones sociales. Y así se decide.

    En cuanto al cobro de cesta ticket correspondiente a los periodos comprendidos entre: marzo 2002 a diciembre 2002; enero 2003 a diciembre 2003, enero 2004 a diciembre 2004; y enero 2005 a julio 2005, el Tribunal acuerda su efectiva cancelación por cuanto no costa en autos que el ente querellado haya dado cumplimiento con el referido pago. Y así se decide.

    Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al reclamo del pago doble según lo dispuesto en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva del Municipio Biruaca, este Tribunal debe hacer mención a la Sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

    “Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

    […] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

    . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243))

    Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

    Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado. Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    …Omisis…

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, con relación al pago doble de prestaciones sociales, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

    En cuanto al concepto reclamado por diferencia salarial comprendida desde 01-05-2005 hasta 31-07-2005, considera este Órgano Jurisdiccional, que aun cuando el querellante de autos demostró el sueldo devengado para esa fecha, el cual ostentaba en la cantidad de (Bs. 2.730.000,00) (folio 15), no es menos cierto que no consta en autos el sueldo real a devengar, es decir, no puede verificar esta sentenciadora donde radica la diferencia reclamada; razón por la cual, declara improcedente la solicitud de diferencia salarial. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada; es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.D.C.C.) la cual expresó:

    En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”(Destacado de este Tribunal).

    En razón del novedoso criterio anteriormente transcrito, así como también del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys A.M.P.V.A.d.M.S.F.d.E.A.); estima procedente esta Instancia Sentenciadora la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte actora. Así se decide.

    Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, a tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:

    Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar

    .

    En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita este Órgano Jurisdiccional infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio.

    Ello así, este Órgano Sentenciador debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial (Vid. Sentencia de esta Corte número 2014-0637 de fecha 24 de abril de 2014, caso: C.R.R.V.. Alcaldía del Municipio Apure del estado Portuguesa), razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de condenatoria en costa efectuada por la querellante de autos. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

    Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

    "... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "

    Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

    Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

    Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Finalmente en atención a todas las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

  2. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar, la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, representado por el Abogado, A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 15.984.

Segundo

se ordena al Municipio Biruaca del Estado Apure, cancelar las prestaciones sociales adeudadas al querellante, desde el 15/12/2000, hasta el 04/08/2005, ambas fechas inclusive. Así como también, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año.

Tercero

Se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 04/08/2005, exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo.

Cuarto

Se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Quinto

Improcedente el pago doble de Prestaciones Sociales.

Sexto

Improcedente la diferencia salarial solicitada.

Séptimo

Se ordenada el pago de Indexación solicitada según el fundamento expuesto en la motiva del presente fallo.

Octavo

Se ordena el pago de cesta ticket de los periodos contemplados en la motiva del presente fallo.

Noveno

Se niega la condenatoria en costa del ente querellado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Abg. D.H.R.E.S.,

Abg. H.D.G.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. H.D.G.

Exp.2.462.

DHR/hg/atl.

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