Decisión nº KP02-N-2009-000353 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000353

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 74, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.010.050, asistido por la ciudadana A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.886; contra el C.L.D.E.P..

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009, a través del cual ordenó la remisión del asunto a los fines de su tramitación.

Así, este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2009, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 21 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del asunto, y el día 30 del mismo mes y año, fueron libradas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la contestación, sin presentación de escrito alguno, por lo que se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 27 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, con la comparecencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 09 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, sin consignación de escrito alguno; razón por la cual el día 22 del mismo mes y año, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

De esta forma, en fecha 02 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En ese mismo acto, este Juzgado dictó un auto para mejor solicitándole al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Por lo que, en fecha 28 de junio de 2011, se recibió de la parte querellada la información requerida.

Así, por auto de fecha 07 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para consignar lo solicitado, ordenándose continuar con el procedimiento de Ley.

De seguidas, en fecha 15 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido. Y en fecha 29 de julio de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que comenzó a prestar sus servicios como Jefe de la Oficina de Personal del C.L.d.E.P. en fecha 09 de noviembre de 2004, cargo en el cual fue ratificado en fecha 09 de enero de 2006. Que luego, fue designado como Director de Administración y más adelante, como Jefe de Contabilidad y Presupuesto, cargo éste último que desempeñó hasta el día 1º de diciembre de 2008, fecha en la cual fue removido.

Que de la relación funcionarial referida, “(...) se derivan una serie de beneficios que aun no [le] han sido cancelados”.

Fundamenta su recurso en las cláusulas 22, 25, 27, 41, 42, 44, 46, 54, 55, 58 y 59 de la Convención Colectiva del C.L.d.E.P.; así como en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En mérito de lo expuesto procede a señalar como “beneficios y deudas laborales” los siguientes conceptos: “Prestación de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.)”, “Disfrute de Vacaciones (cláusula 42 del Contrato Colectivo del C.L.d.E.P.)” y “Deuda correspondiente al bono post-vacacional 2008 (cláusula 42 del Contrato Colectivo del C.L.d.E.P.)”.

Finalmente solicita el pago de la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Un Céntimos (Bs. 34.292,01) “por concepto de diferencia de prestaciones sociales” (diferencia de antigüedad) y la cantidad de Nueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 9.046,70) por concepto de “deudas laborales” (vacaciones no disfrutadas y bono post-vacacional); agregándole a ello el reclamo por “(...) fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad calculada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente los intereses de mora (...) costas procesales [además de la] (...) apli[cación] [del] método indexatorio (...)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el C.L.d.E.P., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.A.L.L., asistido por la abogada A.C.G., ambos ya identificados; contra el C.L.D.E.P..

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 09 de noviembre de 2004, ingresó a prestar sus servicios para el C.L.d.E.P., egresando por remoción a partir del día 1º de diciembre de 2009. Siendo que de la relación funcionarial referida, “(...) se derivan una serie de beneficios que aun no [le] han sido cancelados”, razón por la cual acude a interponer el presente recurso, a fin de reclamar el pago de “beneficios y deudas laborales”, tales como: “Prestación de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.)”, “Disfrute de Vacaciones (cláusula 42 del Contrato Colectivo del C.L.d.E.P.)”, “Bono post-vacacional 2008 (cláusula 42 del Contrato Colectivo del C.L.d.E.P.)”, así como “(...) fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad calculada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (...) intereses de mora (...) costas procesales [además de la] (...) apli[cación] [del] método indexatorio (...)”.

De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo, “Constancias de Trabajo” emitidas por funcionarios del Consejo querellado que indican como su fecha de ingreso al referido ente, el 09 de noviembre de 2004 (folios 19 y 20); además de constancia de que el querellante de autos elaboró el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del organismo (folio 21). Igualmente consignó recibos nómina con sello húmedo del C.L. (folios 22 y 23).

Adicionalmente, se advierte que, aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la apertura a pruebas (Vid. folio 56), en el lapso correspondiente no se recibió escrito probatorio alguno (Vid. folio 67).

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 102).

Referido lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota, S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Señaladas las generalidades anteriores, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos de la siguiente forma:

.- “Prestación de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.) y “(...) fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad calculada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En efecto, respecto a la “Prestación de Antigüedad” y el “fideicomiso” reclamado, se constata que el fundamento utilizado principalmente, responde al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, prevé que:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio.

Ahora bien, de los cálculos efectuados por el querellante se constata que para la “prestación de antigüedad” aplica el contenido de la cláusula 25 del Contrato Colectivo del C.L.d.E.P., cuyo contenido -específicamente para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, categoría ésta reconocida por el accionante como detentada durante toda la relación sostenida, folio 02- es el siguiente:

...Omissis...

En aquellos casos donde el trabajador ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, el pago de las prestaciones sociales se calculará de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y recibirá una indemnización de cinco (5) días de salario por cada mes de labores dentro de este Ente Legislativo (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior se entiende que, además de los cinco (05) días de prestación de antigüedad a generarse conforme al referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención prevé que han de otorgarse como “indemnización” cinco (05) días más por cada mes de labores; es decir, establece una antigüedad, desde cierto punto de vista, doble.

Por ello, analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

En mérito de lo anterior, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula. En efecto, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente -de verificar la ausencia de pago- la cancelación reclamada conforme a lo previsto en la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva suscrita. Así se decide.

Advertido lo anterior, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos (prestación de antigüedad reclamada -incluyendo los días adicionales contemplados en el parágrafo primero, inciso “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo- y el fideicomiso) al egreso del querellante del C.L.; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 09 de noviembre de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2009, según se verifica de las Constancias de Trabajo que rielan en autos (folios 19 y 20 del expediente principal; 18, 25, 33 y 42 del expediente administrativo); debiendo tomar en cuanta los adelantos recibidos y reconocidos por el actor (vid. folio 15 del expediente principal) de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00) “pagado” el 11 de febrero de 2008 (folio 57 de los antecedentes administrativos) y de Nueve Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 9.151,93) “pagado” el 04 de agosto de 2008 (folio 15 de los antecedentes administrativos). Así se decide.

.- “Disfrute de Vacaciones (cláusula 42 del Contrato Colectivo del C.L.d.E.P.)”.

Se observa que la parte querellante señala que nunca disfrutó de sus vacaciones mientras sostuvo la relación con el ente querellado, razón por la cual reclama el correspondiente pago de acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo. Ello así, se verifica que la referida cláusula prevé lo siguiente:

El C.L.d.E.P., conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en cancelar durante la vigencia de este Convenio, un Bono Vacacional equivalente de Setenta (70) días de salario, más un bono post vacacional equivalente a diez (10) días de salario. El bono post vacacional contemplado en la siguiente cláusula será cancelado cuando el trabajador retorne del disfrute de sus vacaciones respectivas de igual forma se establece el disfrute de vacaciones de la manera siguiente en sustitución al Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el disfrute de las vacaciones se otorgará de acuerdo a la siguiente escala: En el 1er Quinquenio, veinte dos (22) días, en el 2do Quinquenio Veintisiete (27) días, en el 3er Quinquenio Treinta y tres (33) días, en el Cuarto Quinquenio Treinta y siete (37) días. En adelante para la obtención del beneficio de días adicionales de disfrute contemplados en la presente cláusula, solo serán tornados en consideración el total de los años de servicio prestados por el trabajador en el C.L. del Estado Portuguesa

. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto, no se desprende recibo alguno que acredite el disfrute del querellante de las vacaciones correspondientes; razón por la cual es forzoso para este Juzgado acordar su pago conforme a lo previsto en el cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre el Consejo querellado y el Sindicato de Trabajadores del mismo, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante para el ente demandado, vale decir desde el 09 de noviembre de 2004, hasta el “09/11/2008”, conforme fue solicitado. Así se decide.

.- “Bono post-vacacional 2008 (cláusula 42 del Contrato Colectivo del C.L.d.E.P.)”.

Respecto al Bono post-vacacional reclamado, se constata que el querellante indica que el C.L.d.E.P., le adeuda el referido concepto correspondiente al período comprendido entre el “09/11/2007 al 09/11/2008, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva”

Bajo tal señalamiento, y constatando que no riela en los autos recibo alguno que acredite el pago del referido concepto, es forzoso para este Juzgado acordar su pago conforme a lo previsto en el cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre el Consejo querellado y el Sindicato de Trabajadores del mismo, para el período comprendido entre el “09/11/2007 al 09/11/2008, conforme fue solicitado. Así se decide.

.- “Intereses de mora”.

En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal observa que el querellante los peticiona de conformidad “con las cláusulas 25 y 27 de la Contratación Colectiva (...) [y] el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Así, visto el fundamento invocado, resulta necesario traer a colación el contenido de las referidas cláusulas de la siguiente forma:

Cláusula 25: “(...) comprometiéndose el patrono cancelar en un lapso de siete (7) días todo lo que corresponda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales. De lo contrario el C.L. se compromete a pagarles sus salarios caídos hasta el momento de recibir su total liquidación, todo esto en concordancia con el artículo 92 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela (...)”. (Subrayado y Negrillas agregadas)

Cláusula 27: “El C.L.d.E.P., conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en cancelar al trabajador las prestaciones sociales en un lapso no mayor de Siete (07) días hábiles que le corresponden conformados por salarios (integral), bonos, primas y demás compensaciones estipuladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajado, todo esto conforme a la cláusula No. 25 del presente contrato colectivo. De igual manera las Prestaciones Sociales de los Jubilados y Pensionados serán cancelados al momento de recibir la resolución de la Jubilación o Pensión, y deben ser calculados a lo establecido en el Artículo No. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de no ser cancelado la totalidad de las Prestaciones Sociales, el restante generara intereses de acuerdo a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, calculados a la tasa activa para el pago de los intereses sobre prestamos, publicada por el Banco Central de Venezuela”. (Subrayado agregado)

En base a tal contenido, se considera oportuno traer a colación el criterio expuesto en la sentencia emitida en fecha 29 de febrero de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. Nº AP42-R-2010-000595, bajo los siguientes términos:

En tal sentido, la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Gobierno del Municipio Biruaca del estado Apure y los trabajadores y funcionarios al servicios de este, dispone que, en el caso que un funcionario fuese destituido, el Gobierno de ese municipio se compromete a pagar al funcionario o trabajador los “salarios caídos” hasta tanto no le sean canceladas las respectivas prestaciones sociales.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el concepto de salario de la siguiente forma:

...Omissis...

Así, entre las determinaciones contenidas en el artículo parcialmente citado, puede evidenciarse claramente que uno de los elementos del salario lo constituye el carácter de éste como una contraprestación de la labor desempeñaba por el trabajador, por lo tanto, el pago de un salario lleva adosado de forma obligatoria la prestación efectiva (verificable) de un servicio.

Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su numeral 1° lo siguiente:

...Omissis...

Es claro de lo anterior que la prestación del servicio, por parte de un funcionario público, requiere de un carácter presencial, personal y eficaz, que consecuencialmente se traducirá en el pago de un salario, según la escala de sueldos y salarios correspondientes.

Así, observa esta Corte que la Convención Colectiva de Trabajo, objeto del presente análisis, pretende otorgar al trabajador el beneficio del pago de un salario supuestamente caído mientras le sean pagadas las prestaciones sociales correspondientes, sin que el trabajador (o el funcionario) hubieren prestado los servicios debidos, conforme a los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior no pretende de forma alguna asumir la inexistencia de la figura del “pago de los salarios caídos”, pues en este particular cabe destacar que tal petición, debe obedecer a una solicitud de reenganche efectuada por el trabajador ante los órganos competentes (bien administrativos y jurisdiccionales) o a una condenatoria emanada de una Inspectoría del Trabajo o de un órgano de administración de justicia. Así, la solicitud u orden del pago de los salarios caídos (o dejados de percibir) responde a la posibilidad futura de que el reclamante-solicitante pueda ver satisfecha su pretensión de ser reincorporado a sus labores, en razón de la conducta inapropiada del patrono al despedir al trabajador sin causa justa.

En el caso de marras, se solicita el pago de unos salarios caídos, sin que de forma alguna se pretenda la reincorporación del funcionario al cargo que venía ejerciendo hasta su destitución.

Es por ello que, aún cuando en el parágrafo único de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo ya referida, contemple la obligación de la Administración en pagar a los trabajadores los salarios caídos, considera esta Alzada que tal determinación no se compadece con los requisitos de carácter legal, propios del salario, como parte fundamental de la relación laboral o funcionarial, por lo que juicio de esta Alzada, resulta improcedente el pago solicitado por la parte querellada, tal como fue señalado por el Juez de instancia. Así se decide

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En efecto, al no corresponder la figura de los “salarios caídos” con el sentido dado en la cláusula, vale decir, sancionar a la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a los funcionarios que de ella egresan de una forma doble, pues ya los intereses de mora están consagrada constitucionalmente; resulta improcedente aplicar a través del presente fallo leal contenido de la cláusula que lo prevé, vale decir la 25, citada supra.

Por ello, este Tribunal al verificar que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 1º de diciembre de 2009, le resulta forzoso acordar el pago del concepto reclamado, de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual el querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hagan efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

.- “Método indexatorio”.

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

.-“Costas procesales”.

Observando que, el querellante solicita tanto el pago de las costas procesales, como de los honorarios profesionales, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

Por ello, en cuanto a las costas y honorarios profesionales solicitados por la parte querellante, se niega el pago de los mismos en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.L.L., asistido por la abogada A.C.G., ambos ya identificados; contra el c.l.d.e.p.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.L.L., asistido por la abogada A.C.G., ambos ya identificados; contra el C.L.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de “Prestación de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.)”, “fideicomiso”, “Disfrute de Vacaciones”, “Bono post-vacacional 2008”, así como por intereses de mora, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

2.2. Se niega el pago solicitado por concepto de indexación.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

D2.- La Secretaria,

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