Sentencia nº 0195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

En el juicio que por cobro de beneficio de alimentación, siguen los ciudadanos D.A.M.C., P.A.M.D. y JOHANDRO L.H.G., representados judicialmente por el abogado Noel Rafael Santaella Henríquez, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A. e INVERSIONES AQUA WASH, C.A., representadas judicialmente por el abogado M.G.P.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; y 2°) revocó de oficio la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por lo que, en consecuencia, repuso la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial aplique el despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la demanda incoada cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, se admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C.. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.J.S.R..

Por auto de Sala fechado 21 de febrero de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves siete (7) de marzo de 2013, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud del duelo nacional decretado con motivo del sensible fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.C.F., por auto de fecha 6 de marzo de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día jueves cuatro (4) de abril de 2013, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el recurso de control de la legalidad incoado, resulta pertinente para esta Sala advertir que el presente juicio, en su inicio, fue instaurado por un listisconsorcio activo, conformado por un total de tres (3) accionantes, siendo que en fecha 1° de febrero de 2013, los ciudadanos D.A.M.C. y Johandro L.H.G., celebraron una transacción con la parte demandada, ello con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, la cual fue homologada por esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de febrero de 2013.

En dicha oportunidad, ambas partes convinieron el pago de la cantidad de veintitrés mil quinientos bolívares (Bs. 23.500,00), para el ciudadano D.A.M.P. y dieciocho mil ochocientos bolívares (Bs. 18.800,00) para el ciudadano Johandro L.H.G., con la finalidad de satisfacer el pago del beneficio de alimentación reclamado, cantidades éstas que la parte demandada se comprometió a pagar en tres cuotas, a saber: la primera, ya cancelada a ambos trabajadores a la fecha de presentación de la transacción por ante la Secretaría de esta Sala (1° de febrero de 2013); la segunda, pagadera el día 15 de febrero de 2013; y la tercera, pagadera el día 28 de febrero de 2013.

Para establecer el monto del beneficio de alimentación a cancelar a los trabajadores convenido por ambas partes, se tomó en consideración los días efectivamente laborados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, de cada uno de los accionantes, excluyéndose los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, rectius artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicados sobre la base del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de la unidad tributaria vigente, de conformidad con el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estimada en la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00), según la P.A. N° SNAT/2012/0005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de 17 de febrero de 2012.

En tal sentido, habiendo constancia en autos de la aludida transacción y su respectiva homologación, el pronunciamiento que de seguidas realizará esta Sala de Casación Social, irá dirigido solamente a la resolución del recurso de control de la legalidad ejercido por el ciudadano P.A.M.D., único de los litisconsortes que no alcanzó un acuerdo transaccional con las sociedades mercantiles demandadas. Así se establece.

ÚNICO

En el presente caso, denuncia la parte demandante la violación del orden público procesal laboral y de la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de este Alto Tribunal, en virtud a que se decretó una reposición inútil que quebranta el debido proceso y vulnera los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, dejando en un estado de indefensión a los trabajadores.

Agrega que la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata en el presente asunto, debido a que la demanda fue debidamente admitida mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cumpliéndose a cabalidad con los trámites legales.

Finalmente, alega el recurrente que el ad quem debió dictar sentencia de fondo, determinando si la petición era o no contraria a derecho, dada la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio.

Para decidir la Sala observa:

A los fines de decidir, la Sala considera ajustado al caso desglosar el siguiente orden procesal:

La reclamación que se interpone, y que a la presente fecha subsiste únicamente por lo que respecta al ciudadano P.A.M.D., tiene por finalidad obtener el pago del beneficio de alimentación, el cual, en reiteradas oportunidades ha solicitado al ente patronal.

Admitida la demanda, y previa notificación de la parte demandada, se dio inicio a la audiencia preliminar, consignando ambas partes sus respectivos escritos de pruebas con sus respectivos anexos.

Visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la fase preliminar.

Previa contestación a la demanda, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a fin de que se procediera a su distribución a un Tribunal de Juicio.

Correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, éste procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, y a fijar la oportunidad para su evacuación en audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 24 de mayo de 2011, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En mérito de la incomparecencia de la accionada, el Juez a quo declaró, en primer término, la confesión de la demandada, luego pasó a conocer y valorar pruebas para en definitiva declarar sin lugar la demanda, no en mérito del fondo del asunto, es decir, si prosperaba o no lo peticionado libelarmente, sino bajo la observación de que la parte reclamante no llenó los extremos tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo técnico legal que se refiere a los requisitos que debe llenar todo escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo decidido en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión, motivo por el cual, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró sin lugar la apelación, pero revocó de oficio la sentencia dictada en primera instancia, reponiendo la causa al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del mismo Circuito Judicial, aplique despacho saneador, en conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem.

Contra esa decisión de Alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, en cuyo escrito, la única delación expuesta por el recurrente, se direcciona a plantear el vicio de reposición mal decretada o reposición inútil en que incurre la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, en tanto y en cuanto se acordó en la misma la reposición al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda aplique despacho saneador.

A tal efecto, explica la parte recurrente, que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual, no se constata en el presente asunto, debido a que la demanda fue debidamente admitida mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011.

Que el ad quem debió dictar sentencia de fondo, la cual consistía en determinar si la petición era o no contraria a derecho, dada la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio, específicamente, resolver el punto controvertido de mayor relevancia, como era determinar si las codemandadas conformaban un grupo de empresas.

Hecho el anterior desglose procesal, conviene revisar, en primer término, si la demanda adolece de los vicios que le han imputado ambos Jueces, para en definitiva verificar si ésta cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, señaló expresamente el Juez ad quem, lo siguiente:

…por cuanto los actores se limitan en su escrito libelar, mediante cuadro explicativo (folios 13 al 17), indicar las cantidades dinerarias que aspiran por el concepto reclamado (bono alimentación), limitándose a señalar cuantos días por mes reclamaban, más no la fecha de los días que laboran efectivamente, aunado a que, de la misma forma, se omitió señalar los días que comprendía la jornada de cada uno de los accionantes, lo cual generó insuficiencia en la motivación para sustentar la pretensión que se encuentra inmersa en el libelo que encabeza el presente expediente, tal omisión debió ser corregida mediante un despacho saneador no provocar que la demanda fuese declarada sin lugar, pues al carecer de requisitos el escrito de demanda, le estaba impedido al Juez de Juicio conocer el fondo, de manera que; el a quo debió a criterio de quien decide, ordenar una reposición por falta de requisitos en el libelo de demanda, para que fuese corregido por el Juez de sustanciación, el cual tiene facultad exclusiva para ello…

.

Como se observa, la Alzada consideró insuficiente la motivación para sustentar la pretensión libelar, resumidamente, bajo estas dos razones: 1) al no haberse indicado la fecha de los días que laboraron efectivamente los reclamantes, y; 2) porque se omitió señalar los días que comprendía la jornada de cada uno de los accionantes

La Sala pasó a revisar el cuadro a través del cual los reclamantes relacionaron el orden de lo adeudado, y verifica que por lo que respecta al ciudadano P.M., describió mes a mes de cada período en el cual circunscribe lo adeudado, la operación aritmética utilizada para obtener el monto reclamado, toda vez que por un lado aparece un indicador denominado “Término Mínimo Unidad Tributaria (U.T.)”, y en otro el “Valor Unidad Tributaria (Bs)”, luego, la multiplicación de los números allí señalados arrojan un valor ubicado en el renglón “Valor Beneficio (Bs)”.

Por otra parte, mal puede atribuírsele una imprecisión al libelo de la demanda, basado en que no aparecen los “días efectivamente laborados”, pues, tales días se muestran claramente reflejados en un indicador denominado “días laborados”.

Con estos datos aportados, considera la Sala que la pretensión de lo demandado está suficientemente delimitada, y que por tanto, el libelo de la demanda cumple con las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal formalismo exacerbado en el que incurrió el Juez Superior, ha traído aparejado una reposición que es inútil, y que se traduce en un grave error de procedimiento, al pretender llevar la causa al estado que se aplique el despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este d.T. se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Expuesto lo anterior, también cabe insistirles a los Jueces con competencia en materia laboral, que respecto al control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige.

El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado al exigírsele la mención en escrito libelar de las fechas de los días que laboró efectivamente, o los días que comprendía la jornada, todo lo cual ha afectado principios de orden procesal, como lo son el de celeridad y economía procesal, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el proceso es un medio esencial para la realización de la justicia, y más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.

Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.

Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala declara con lugar la presente denuncia, y por vía de consecuencia anula el fallo recurrido.

Dado que en el desglose antecedido, se dejó en evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró la confesión de la demandada, luego pasó a conocer y valorar pruebas y declaró sin lugar la demanda, es por ello, que a los fines de restablecer el orden público infringido, y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo competente, dicte sentencia de fondo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad incoado por la representación judicial del ciudadano P.A.M., contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, en fecha 20 de julio de 2011, y se REPONE la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

______________________________ __________________________

C.E.P.D.R.O. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001104

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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