Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 14 de agosto de 2001, el abogado B.K.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° bajo el N° 11.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S.F., titular de la cédula de identidad N°. 11.313.019, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que –con tal carácter- suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 31 de julio de 2002, esta Sala Constitucional admitió la pretensión objeto de estos autos y declaró la causa como de mero derecho. Asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la República, a fin de que -si lo estimaren conveniente- expusieran sus argumentos en torno a la acción ejercida. Con el mismo fin, fue ordenada la publicación de un edicto, dirigido a aquellos terceros interesados en coadyuvar en la presente causa.

El 17 de septiembre de 2002, el abogado J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 14.823, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la accionante, planteó recusación en contra del Magistrado Doctor J.M.D.O., la cual -una vez tramitada conforme a la ley- fue declarada improcedente por el Presidente de esta Sala, mediante decisión del 16 de enero de 2003.

El 29 de octubre de 2002, la Procuraduría General de la República consignó escrito contentivo de su opinión en torno a la acción ejercida.

Mediante diligencia del 31 del mismo mes y año, la parte accionante consignó en autos un ejemplar del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en el Diario El Nacional, página A/9, del día 17 de octubre de 2002.

Mediante escrito presentado el 20 de noviembre del mismo año, los abogados J.R.G. y R.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.756 y 62.698, respectivamente, actuando en su propio nombre, aduciendo tener interés en la presente causa, esgrimieron sus argumentos en torno a la acción ejercida.

Culminada la tramitación de la causa, pasa esta Sala a sentenciar, previas las consideraciones siguientes:

De la pretensión de interpretación constitucional

La pretensión contenida en el libelo, está dirigida a determinar el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, que consagran el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[omissis]

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Al efecto, señala la accionante que, «[...] por lo que respecta a la primera de las normas, esto es, el artículo 21, a pesar de su ejemplificación casuista (sic), su texto omite el señalamiento de una de las situaciones de discriminación más aberrantes que existen actualmente en nuestro sistema, como lo es la que deriva de las exoneraciones injustas e inmotivadas a cargas generales, establecidas por el propio legislador. Igualmente pretendemos mediante la presente interpretación de [esta] Sala, que se reconozca que la norma que exonera de costas a un instituto autónomo, constituye un obstáculo al acceso a la justicia e impide que ésta posea las condiciones de una tutela judicial efectiva [...]».

En refuerzo de lo anterior, adujo la accionante que, «[...] [e]n efecto, la condena en costas configura una sanción de naturaleza sustantiva, que equivale a la indemnización por los daños y perjuicios que una de las partes en un proceso puede causar a la otra, por la utilización de la administración de justicia para dirimir sus controversias, sin que estuviese presente una efectiva justificación... Es decir, con los planteamientos expuestos, se trata de determinar si el principio de igualdad admite que legislativamente pueda crearse una discriminación injusta. Concretamente tal situación está presente en la norma del artículo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que consagra que FOGADE [...] posee la facultad de disfrutar de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional [...]», en contradicción con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las costas procesales proceden, entre otros, contra los institutos autónomos, puesto que FOGADE, por establecerlo así el artículo 202 de la citada Ley de Bancos (hoy derogada), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

A juicio de la accionante, el referido artículo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, consagra un privilegio injustificado a favor de FOGADE y , además, lo hace por una vía insuficiente desde el punto de vista formal, en la medida que una ley que no tiene el carácter de «orgánica» -como la referida ley que regula el sector bancario-, extiende la aplicación de una norma contenida en una ley orgánica -como la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional- a un organismo (FOGADE), que no posee rango constitucional. Añade, que es manifiesta la desigualdad que produce el aludido privilegio, pues, en su criterio, permite que los entes que de él gozan puedan litigar aún sin estar protegidos por la razón, a sabiendas de que no existirá costo alguno para su patrimonio ni responsabilidad que castigue los errores de su actuación. Asimismo, alegó la accionante que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva, para aquél a quien se le acuerda la pretensión formulada, el derecho a que ella le sea íntegramente satisfecha, lo que no se lograría ante la imposibilidad de condenatoria en costas, porque “las costas implican así un accesorio inseparable de la pretensión principal acordada”.

Por último, como presupuesto de su legitimación para intentar la presente acción, la accionante adujo tener interés jurídico actual y legítimo, fundado en una situación jurídica específica y concreta, en solicitar la interpretación de las normas constitucionales señaladas “por cuanto en su condición de heredera o de causahabiente de C.E.S., se encuentra en situación de cointimada en costas por unos abogados a quienes FOGADE facultó para hacer efectiva la cesión de derechos litigiosos que recibiera del Banco de Venezuela. En efecto, el objeto del presente recurso de interpretación es determinar si por vía legal puede derogarse la norma de los artículos 21 y 16 (sic) de la Constitución relativos al principio de igualdad y del debido proceso (sic), ya que en el caso específico que interesa a la actora, un instituto autónomo aparece dotado legalmente de privilegios y exoneraciones fiscales que le dan una situación de total ventaja sobre cualquier litigante en la esfera jurisdiccional”. Indica que su interés es actual, “ante la inminencia de que se haga efectiva una intimación de honorarios por parte de quienes, a la recíproca, no tendrían obligación alguna de pagar los derechos litigiosos”.

Opinión de la Procuraduría General de la República

Mediante escrito consignado el 29 de octubre de 2002, la Procuraduría General de la República presentó sus argumentos en torno a la acción incoada, en los siguientes términos:

Que, al contrario de lo planteado por la accionante, «no puede ni debe interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al administrado [...]», pues «[...] en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función [...]».

En el mismo sentido, señaló que «la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una ‘supuesta’ situación de ventaja frente al particular en juicio, sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado».

Asimismo, señaló la Procuraduría General de la República que «[...] obviamente el principio de igualdad entre las partes, conlleva a que todos los litigantes han de ser tratados y considerados de una manera igual. El referido principio, derivado de un claro precepto constitucional, no puede ser entendido de manera absoluta entre el actor y el demandado, por cuanto no hay posibilidad de tratar de forma absolutamente igualitaria aquello que en esencia no lo es», para concluir señalando que el principio de igualdad «[...] no exceptúa la existencia de tratos diferentes en supuestos de hecho distintos, como es el caso en que se encuentra el Estado por ser el titular de los intereses colectivos de la sociedad [...]».

De lo anterior, a juicio de la Procuraduría General de la República, se colige que «[...] el privilegio procesal de la no condenatoria en costas a la República extendido a Institutos Autónomos, en ningún momento vulnera el principio de igualdad procesal, por cuanto tal prerrogativa obedece a la tutela de los derechos colectivos que ejerce el Estado, los cuales habían sido ponderados por el Legislador Patrio, aunado a la circunstancia que la misma no impide el ejercicio de la defensa que considere el recurrente a lo largo de su proceso [...]». Asimismo, señaló que «[...] la no condenatoria en costas (entendidas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales), se considera justificada, debido al carácter necesario de la misma, aunque pareciera que atenta contra el principio de igualdad. Esto en razón, que (sic) la República no litiga irracionalmente, por cuanto sus órganos están obligados a actuar con sujeción a la ley y quien actúa de esa forma lo hace con arreglo a la razón, en consecuencia racionalmente [...]».

Que, «[...] en la evolución de la organización administrativa venezolana se ha acudido al proceso de descentralización, fundamentalmente a través de la creación de Institutos Autónomos, obteniéndose el desplazamiento de las competencias de la Administración Pública Central a estos entes descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio [...]», los cuales se encuentran «[...] al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y, por ende, los intereses o recursos que maneja o disponen, interesan en definitiva a la Nación[...]».

Que, dichos entes descentralizados, si bien «[...] no gozaban de los privilegios y prerrogativas que el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional ‘salvo previsión en contrario de la ley que los cree’, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, se establece de forma expresa en su artículo 97, que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios [...]» (negrillas de la Procuraduría General de la República).

Que, en el caso particular del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la ley que lo regula le otorga naturaleza de instituto autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas y le acuerda de forma expresa –en su artículo 330- «[...] los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República [...]», al propio tiempo que le encomienda una importante función pública, como es la de garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por el Decreto con rango y fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. De allí, señaló la Procuraduría General de la República, «[...] que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual guarda proporción con las circunstancias, en razón de que, como se señalara anteriormente, esa posición especial en que se encuentra la Administración como titular de los intereses de la colectividad, representante de la Hacienda Pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica el que se le otorguen una serie de privilegios o prerrogativas [...]».

Por otra parte, expresó el referido órgano que «[...] el hecho de que algún partícipe del proceso tenga por ley privilegios y prerrogativas no limita en forma alguna el derecho de acceder a la justicia [...]», pues tal acceso se verifica a través del derecho de acción y «[...] la consagración legislativa de las diferencias existentes entre las personas que intervienen en el proceso en cuanto a la protección de ciertas situaciones o bienes, ante la ejecución de los fallos, no supone vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual queda garantizado en la medida en que a la par que se crean estos privilegios o prerrogativas, se instituyen mecanismos que le permitan al juez el cumplimiento de las decisiones [...]».

Del escrito presentado por los terceros intervinientes

Mediante escrito consignado en autos el 20 de noviembre de 2002, los abogados J.R.G. y R.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.756 y 62.698, respectivamente, actuando en su propio nombre, aduciendo tener interés en la presente causa, formularon los siguientes planteamientos:

Que, conforme una concepción moderna y de nuestro ordenamiento constitucional, la Administración Pública se encuentra sujeta a un régimen de responsabilidad objetiva, conforme el cual está obligada a resarcir el patrimonio de los sujetos lesionados por su actuación, independientemente de la licitud o ilicitud de la misma.

Que, en la legislación procesal, «[...] la condenatoria en costas se ha basado en consideraciones dialécticamente opuestas. En primer término, tenemos el denominado por la doctrina ‘sistema subjetivo’, según el cual, tomando como referencia el Código de Procedimiento Civil de 1.916, el vencido totalmente en la litis era condenado al pago de costas de su contraparte, siempre y cuando el Juez de la causa determinase que no tuvo motivos racionales para litigar, vale decir, que se condenaba en costas al vencido totalmente en la causa y que hubiese litigado temerariamente. En caso contrario, es decir, que el vencido totalmente sí hubiese tenido motivos racionales para litigar, cada parte sufragaba sus propias costas [...]. El vigente Código de Procedimiento Civil, deja atrás este modelo al consagrar el sistema objetivo, en el cual lo determinante para la procedencia de la condenatoria en costas, no es ya la conducta de la parte vencida, sino que basta el extremo del vencimiento total de la parte para que ésta sea condenada al pago de las costas procesales en que haya incurrido el vencedor de la controversia [...]».

Que, este sistema objetivo de condenatoria en costas, «[...] en [su] criterio, es un importante avance en la concreción de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. En efecto, siendo que una de las funciones primordiales del Estado es la de administrar justicia, y que en ejercicio de esa función el Estado crea los mecanismos (rectius: procesos) para que todo particular, que considere que su derecho o un simple interés ha sido lesionado o simplemente desconocido, haga uso de los mismos y solicite el reconocimiento de este derecho o interés mediante la tutela de los órganos de justicia, entonces, el reconocimiento de ese derecho no puede ser el de uno menguado por el costo que implicó obtener por parte del Estado la tutela de ese derecho [...]».

Que, entre las excepciones a la condenatoria en costas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 287, está referida a la República, la cual –según adujeron- de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional de 1974, no resultaba extensible a los institutos o establecimientos autónomos, a no ser que tal privilegio les fuere acordado por las respectivas leyes que los crearen.

Apuntaron que, en la actualidad, el legislador ha extendido las prerrogativas del Fisco Nacional, «[....] a prácticamente todos los organismos con personalidad jurídica propia que componen la Administración Pública, entre éstos el Banco Industrial del Venezuela, el Fondo Único Social, el Instituto Nacional de Tierras, el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, entre otros, pudiéndose afirmar que las prerrogativas que, en principio, eran propias del Fisco Nacional, ahora son comunes a todos los organismos que componen a la Administración Pública [...]».

Que, a criterio de los terceros intervinientes, «[...] el origen y justificación de esta prerrogativa de exoneración de costas de la que ha gozado la nación, extendida por el Legislador a otros órganos de la Administración Pública descentralizada, lo podemos encontrar en lo que fueron las posturas dominantes sobre la responsabilidad patrimonial del Estado hasta el siglo XIX y bien avanzado el siglo XX [...]» conforme a las cuales -según los intervinientes- luego de superada la tesis de la irresponsabilidad del Estado (erigida sobre el principio «the king can do not wrong»), se reconoce la existencia de un régimen de responsabilidad subjetiva de la Administración que, posteriormente, es superado por un sistema objetivo que impera en los actuales ordenamientos.

En adición a lo expresado, sostuvieron que «[...] no obstante que ya era aceptado en el derecho moderno el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, se continuaba justificando, y aún hoy, se justifica esta prerrogativa como una consecuencia atávica heredada del sistema subjetivo de condenatoria en costas [...], derivada de la presunción de legalidad que arropa a la actividad de la Administración, que legitima los motivos que ésta tuviese para litigar, basado en el supuesto interés general que ésta protege con la actuación de los diferentes órganos que la componen [...]»

Con base en tales asertos, plantearon que «[...] estando consagrados constitucionalmente el principio de la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida esta vez como la garantía de la de (sic) reconocimiento pleno de derecho declarado en juicio sin perjuicio o daño en el patrimonio del vencedor en la litis, e imperando, en consecuencia, el sistema objetivo de condenatoria en costas ¿puede, jurídicamente, justificarse hoy día la prerrogativa de exoneración en costas de la Nación y de otros órganos de la Administración Pública? [...]». Luego de ello, afirmaron que «[...] esta excepción legal del principio constitucional de responsabilidad objetiva del Estado, degenera en directa violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida ésta como la garantía de reconocimiento pleno del derecho declarado en juicio, esto es, sin perjuicio o daño en el patrimonio del vencedor en la litis, por cuanto, el reconocimiento de ese derecho por la autoridad judicial en los casos contra la Administración, será en mengua del patrimonio del particular afectado por los gastos que implicó el reconocimiento de ese derecho frente a ésta que, como consecuencia de la prerrogativa en estudio, no será resarcido [...]».

En otro orden de ideas, los terceros intervinientes señalaron que, desde la primera promulgación del Código Orgánico Tributario en el año 1983, la Administración Tributaria «[...] no goza en su relación con los particulares de las prerrogativas de exención de costas y no oponibilidad de compensación establecidas en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En efecto, desde su primera publicación, hasta el vigente, el Código Orgánico Tributario [...] dispuso la no aplicación en materia tributaria de los privilegios establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; de hecho, reguló en su articulado de forma expresa la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias y la posibilidad de la condenatoria en costas de la Administración [...]».

En este sentido, expusieron que «[...] carece de todo sentido que el legislador tributario excluyó al Fisco, en ejercicio de una verdadera función soberana, de los privilegios antes indicados, en tanto que la legislación ordinaria pretende consagrarlos para el ejercicio de funciones que no son atinentes a la soberanía, sino, más bien, funciones o actividades de naturaleza comercial, bancaria, financiera o industrial en las que la República no debe actuar y, si lo hace, debe hacerlo en un plano de absoluta igualdad con los particulares [...]». concluyeron este punto, señalando que «[...] el criterio diferenciador para establecer las diversas prerrogativas resulta arbitrario e irrazonable, en primer término porque carece de base material, en este caso, la protección de la Hacienda Pública, desde que [...] el propio legislador en el Código Orgánico Tributario, retiró las mismas a la Administración Tributaria; en segundo término, y no menos importante, estos privilegios vacían de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de la responsabilidad objetiva del Estado, en los términos explicados supra, lo que genera una desigualdad flagrante e intolerable para el ordenamiento constitucional [...]»

Por otra parte, expusieron que el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial n° 5.396 del 25 de octubre de 1999, fue dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la atribución conferida por el ordinal 12º del artículo 190 de la Constitución de 1961, y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 y literal d) del numeral 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el interés público, publicada en la Gaceta Oficial n° 36.687 del 26 de abril de 1999. Precisaron, que el artículo 37, ordinal 5º, del referido decreto que reforma ley que regula al Banco Industrial de Venezuela, establece a favor de éste el privilegio de exención de costas, «[...] en todo caso, a favor del Banco y las instituciones financieras que conformen el grupo. Ahora bien, la naturaleza jurídica de las costas va consustanciada a la de los procesos judiciales ya que ellas representan uno de sus efectos y, es el caso [...] que en esta materia el ejecutivo no recibió habilitación para legislar del, para ese entonces, Congreso Nacional [...] por lo que al legislar sobre materia de procedimiento invadió la reserva legal que es de la competencia del Poder Público Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la vigente Constitución vigente cuya legislación corresponde a la Asamblea Nacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 187, ordinal 1º ejusdem, lo que añade otro ingrediente inconstitucional, en este caso, a la prerrogativa del Banco Industrial de Venezuela de exoneración de condenatoria en costas [...]».

Agregaron que la norma cuestionada anteriormente, es objeto de aplicación y que no ha sido sometida al control difuso de la constitucionalidad, «[...] situación que particularmente [afecta a los terceros intervinientes] por cuanto en los actuales momentos [son] los representantes judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Hipotecario, C.A., que es parte demandada en un juicio incoado por el Banco Industrial de Venezuela, y condenada en segunda instancia, incluido el pago de las costas procesales [...]» y, es el caso que «[...] vigente el artículo 37, ordinal 5º, de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, [no podría] eventualmente, estimar e intimar [sus] honorarios profesionales a esta institución financiera a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de abogados, por cuanto, como se sabe, forma parte del concepto de costas procesales los honorarios profesionales de los abogados [...]». En tal circunstancia, fundan su legitimación para intervenir en la presente causa como terceros.

Con base en los argumentos expuestos, solicitaron que fuera declarada «[...] la inconstitucionalidad del privilegio procesal del Fisco Nacional de exoneración de costas procesales y no oponibilidad de la compensación previsto en el artículo (sic) 10 y 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad del artículo 27, ordinal 5º y 2º de el (sic) Decreto N° 414 con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, y de todas aquellas leyes que establezcan esta prerrogativa a cualquier ente de la Administración Pública [...]».

Competencia de la Sala

De forma preliminar, debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (stc. n° 1077/2000), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación (de ley) a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 42.24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., dependiendo de la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de normas de carácter constitucional, es esta Sala la competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

De la admisibilidad de la pretensión

Dilucidada su competencia, es menester verificar la legitimación de la accionante para intentar la presente acción de interpretación constitucional. En lo que este particular atañe, esta Sala ha señalado que la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto, cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo.

Por otra parte, respecto a la admisibilidad de la pretensión de interpretación constitucional, el criterio que la Sala ha forjado (véanse sentencias números 1077, 1347, 1387 y 1415 del año 2000; 2507, 2657 y 2704 del año 2001, ente otras), ha entendido que la misma debe ser rechazada en lo siguientes casos:

  1. - Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto de un supuesto fáctico planteado por el accionante y vinculado directamente a él (lo que da pie, además, para el reconocimiento de su legitimación). Es decir, será negada la admisibilidad, cuando no se desprenda del libelo ambigüedad u oscuridad de las normas constitucionales o para-constitucionales aplicables al supuesto de hecho formulado.

  2. - Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella el ánimo del criterio de interpretación asentado previamente.

  3. - Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar el fin esclarecedor de esta acción mero declarativa.

  4. - Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente, o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.

  5. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

  6. - Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. Estas tres últimas condiciones de admisibilidad, encuentran fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, resultan comunes a cualquier petición formulada ante este Supremo Tribunal.

    En el caso de autos, la accionante se encuentra en una situación concreta, ya que como causahabiente de C.E.S., ha sido co-intimada al pago de costas a favor de Fogade, por lo que tiene legitimación para solicitar la interpretación, y así se declara.

    Por otra parte, la pretensión no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad antes señalados, por lo que la Sala procede a interpretar los artículos constitucionales: 21, numerales 1 y 2, y 26, en relación con el alcance de dichas normas en cuanto a la condenatoria en costas a favor de los institutos que gozan de los privilegios del Fisco.

    Consideraciones para decidir

    Establecido lo anterior, la Sala observa:

    El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.

    Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

    Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

    ¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien –en cierta forma- rectores de la sociedad.

    La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.

    Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.

    Esto último –por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.

    Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

    El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

    Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

    Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

    En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

    1. Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):

      No condenatoria en costas de la nación

      Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

      .

    2. Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

      Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

      .

      (Omissis)

      Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

      .

    3. Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

      Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos

      Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

      .

    4. Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):

      Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título

      (Omissis)

      Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional

      .

    5. Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):

      Naturaleza jurídica de Fogade

      «Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.

      Extensión de privilegios de la República a FOGADE

      Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República

      .

      Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

      Esta situación, sin embargo, la propia ley puede distenderla, en beneficio de los administrados, al considerar la posible responsabilidad de los entes públicos en relación con perjuicios a los administrados. Por ello, el Código Orgánico Tributario (G.O. n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), incluso desde su aparición en 1982, atenúa los comentados privilegios fiscales, al disponer, en su artículo 327, lo siguiente:

      Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

      Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

      Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

      Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

      .

      Con esta norma, se derogó un privilegio de vieja data del Fisco Nacional, y ello demuestra que la noción de condena en costas obedece a circunstancias coyunturales que tomó en cuenta el legislador y a las cuales ya se refirió este fallo.

      Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

      Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

      Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

      * Canova González, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248.

      (...) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.

      Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (...)

      .

      * Rondón de Sansó, Hildegard; «El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal», en Ley Orgánica de Régimen Municipal, Colección Textos Legislativos n° 10, EJV, p.p. 186-187.

      (...) (A)bierta como ha sido la excepción al principio de la no condenatoria en costas de los entes públicos, principio irracional por cuanto es de lógica y de justicia que el actor victorioso, que ha debido defender su derecho a través del proceso, por falta de aquiescencia de la otra parte, incurriendo en ingentes gastos como son los costos y costas del proceso, no se vea compensado con la devolución de las sumas que fueron destinadas a obtener la satisfacción de tal derecho (...)

      .

      * G.P., Jesús, en «Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano», Ed. Temis, Bogotá, 1985, p.p. 417.

      (...) En algunos ordenamientos, no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos. Así, en Colombia, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso administrativo. Precepto que rígidamente aplicado supondría que el particular que litiga frente a un ente público nunca tendría oportunidad de resarcirse de la costas por él pagadas, aunque venciera en el proceso, mientras que sería condenado al pago de las originadas por el ente público, en caso contrario. Ante tan grave atentado al principio de igualdad, se ha dicho que en el proceso administrativo no cabe tal privilegio, ‘que agrava la situación del actor, quien debe sumar al perjuicio sufrido con la violación de la ley, el valor del gasto que la gestión profesional y la producción de pruebas, como el dictamen pericial, representan’, por lo que ‘hay base jurisprudencial y doctrinal suficiente para que los tribunales administrativos hagan una justa rectificación sobre el particular’ (...)

      (las comillas refieren los comentarios emitidos, sobre este particular, por profesor E. Sarría, en Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, 1963, p.p 203).

      Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

      Decisión

      Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.

      Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

      Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos

      .

      Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de este fallo a la Imprenta Nacional, a los fines de su publicación en Gaceta Oficial. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

      El Presidente de la Sala, I.R.U.
      El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
      Los Magistrados,
      J.M.D.O. A.J.G.G.
      P.R.R.H.
      El Secretario, J.L.R.C.
      n° 01-1827

      JECR/

      gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

      1. La sentencia de la cual se disiente declaró, con motivo de una solicitud de interpretación de los artículos 21, cardinales 1 y 2, y 26 de la Constitución de 1999, que “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenado en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”, declaración de la Sala a la que, además, se otorgaron efectos ex nunc y se ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      2. Quien disiente no puede menos que observar, en primer lugar, que la decisión y los pronunciamientos que se recogen en la sentencia de la mayoría no son propios de una solicitud de interpretación constitucional.

        En efecto, según el criterio de la Sala, el cual se ha mantenido pacífica y reiteradamente a partir de su decisión de 22-9-00 (Caso: S.T.L.) y que, por lo demás, se mantiene en la propia sentencia de la que se disiente, el medio procesal de interpretación constitucional solo procede cuando existan dudas sobre el alcance de determinada norma de la Constitución en relación con un caso concreto. Por ende, la solicitud será inadmisible, entre otros supuestos (i) cuando no exista duda razonable en cuanto al contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión y (ii) cuando se utilice la vía “para sustituir algún medio procesal ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio se pretenda desbordar el fin esclarecedor de esta acción mero declarativa” (cita textual de la sentencia de la que se disiente).

        Considera este voto salvante que el caso de autos ha debido declararse inadmisible porque se verifican ambas causales de inadmisibilidad.

        En primer lugar, porque no se planteó ninguna duda acerca del contenido y alcance de las normas constitucionales a las que se hace referencia –artículos 21, cardinales 1 y 2, y 26 de la Constitución-; antes por el contrario, se reconoce expresamente la claridad de las mismas y se admite también que lo que pretende el solicitante –y, en definitiva, lo que concedió la Sala- es que se analice si determinadas normas legales se adaptan o no a dichas normas constitucionales y, si fuera el caso, cuál ha de ser la “interpretación constitucionalizante” de esas normas de Ley. Bastaba tal comprobación, pues, para que sea declarada la inadmisibilidad de la solicitud.

        Pero, además, y en segundo lugar, se evidencia que la demanda estaba incursa en la segunda de las causales de inadmisibilidad que antes fueron mencionadas, pues, en definitiva, se empleó la vía de la solicitud de interpretación constitucional para la sustitución de un medio procesal ordinario: el recurso de inconstitucionalidad de Leyes, a través del cual debió plantearse la pretensión objeto de este caso, a saber, que se analizara si algunos de los preceptos de determinadas Leyes, como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, entre otras, se adaptan o no a los artículos 21 y 26 de la Constitución de 1999.

        De allí que, para quien disiente, es harto evidente que, en el caso concreto, se desbordó el fin esclarecedor de esta acción mero declarativa, pues la Sala se pronunció sobre la constitucionalidad de preceptos legales, aun cuando no los anulara. Así, los pronunciamientos del fallo con relación a que “es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”, son propios de un juicio de inconstitucionalidad de normas legales, concretamente de las que otorgan dichos privilegios procesales a determinados entes públicos, y no es, en modo alguno, un pronunciamiento mero declarativo acerca del alcance y contenido de normas constitucionales.

        En abundancia, la Sala procedió, mediante “su criterio interpretativo”, a dejar implícitamente sin efecto normas legales vigentes, pues al declarar que no puede condenarse en costas a la contraparte de la República y demás entes que gozan de los mismos privilegios procesales, se desaplicó, respecto de ese universo de procesos judiciales, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”. Se trata, se insiste, de un pronunciamiento propio de una demanda de nulidad y no de una solicitud de interpretación de normas constitucionales.

        Con tal pronunciamiento se contradijo el propio criterio de la Sala, la cual ha declarado inadmisible aquellas solicitudes de interpretación que buscan sustituir el medio procesal ordinario del recurso de inconstitucionalidad de normas legales (entre otras, ss. de 22-9-00, caso S.T.L.; de 19-7-01, caso Clodosbaldo Russian Uzcátegui; de 2-8-01 caso G.M.H.; y de 16-6-03, caso F.A.V.).

      3. En todo caso, el razonamiento que se sigue en la sentencia de la mayoría sentenciadora es, si se quiere, contrario al sentido común y a elementales principios de Derecho Procesal. Luego de realzar la importancia de la igualdad de partes procesales, derecho a la defensa y al acceso a la justicia, la Sala no concluyó señalando que la República y demás entes públicos deben someterse a la condena en costas –lo cual habría requerido de la previa declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes que preceptúan tal prerrogativa- sino que, por el contrario, decidió “extender” ese privilegio procesal respecto de los particulares que sean sus contrapartes en juicio.

        Con tal criterio se olvida la importancia y el fin que la institución de la condena en costas tiene en el Derecho Procesal, la cual busca que quien obtenga la razón en juicio vea económicamente resarcidos los perjuicios que le causó el sostenimiento del proceso. Así lo explica la doctrina procesalista, cuando enseña que la concepción objetiva del la condenatoria en costas, que es la que rige en el ordenamiento procesal venezolano vigente, implica lo siguiente:

        El principio ‘objetivo’ se funda hoy en la consideración de que el derecho debe ser reconocido como si lo fuese al momento de la proposición de la demanda: Todo aquello que fue necesario para su reconocimiento ha concurrido a su disminución y debe ser reintegrado al sujeto de derecho, de modo que éste no sufra detrimento por el juicio. Tiene así la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’ que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es esencialmente procesal, porque la condena en costas es la consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial

        (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, tercera edición, Caracas, 1992).

        De allí, precisamente, que la mayoría sentenciadora considerara que la ausencia de condenatoria en costas implica, para los particulares que litiguen en contra de la República y demás entes públicos privilegiados, una merma al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la justicia, pues aún cuando obtengan la razón en juicio, la parte victoriosa cargará injustificadamente con los perjuicios patrimoniales que le causó el seguimiento del proceso; y una merma, también, del derecho a la igualdad, pues si es la parte contraria –el ente público- quien eventualmente obtiene la razón en ese proceso, sí vería satisfecho su derecho al resarcimiento patrimonial con el pago de las costas.

        Ahora bien, lo que no tiene sentido es que, para evitar la discriminación que se plantea como consecuencia de dicho privilegio procesal de determinadas personas jurídico-públicas, esta Sala declare que ninguna de las partes tendrá la obligación de pago de las costas procesales y, en consecuencia, al verse ambas perjudicadas en su derecho al resarcimiento patrimonial, se “extingue” la actual discriminación procesal.

        De manera que, con la conclusión a la que se llega en este fallo, el perjuicio que se causa al derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares que sean contraparte en juicio de la República y demás entes públicos privilegiados, porque no pueden ver satisfecha su pretensión de condena en costas en contra de éstas, es un perjuicio que, ahora, se causará también a los entes públicos privilegiados cuando sean éstos quienes obtengan la razón en juicio. En definitiva, una situación que el propio fallo considera inconstitucional –la imposibilidad de condena en costas- porque viola los derechos fundamentales que antes se señalaron, se extiende ahora ambas partes procesales, “evitando” así una desigualdad de trato.

        Ante tal situación, lo procedente sería, siempre que ello se dilucide a través de los medios procesales ordinarios, que la Sala realizara ese mismo análisis de la constitucionalidad de las normas que disponen tal privilegio procesal y, si fuera el caso, anularlas para que ninguna de las partes se vea discriminada ni lesionada en su derecho al resarcimiento económico cuando resulte totalmente vencedora al final del juicio.

        Por último, resta apuntar que resulta paradójico cómo la sentencia de la mayoría se ampara, para llegar a las conclusiones de las que se discrepan, en criterios de la más autorizada doctrina procesal administrativista venezolana y extranjera, cuando el criterio de tales autores y, en general, el de toda la doctrina, es el contrario al de la Sala: que ante la existencia de un injustificado y discriminatorio privilegio procesal, que, en consecuencia, resulta inconstitucional, debería eliminarse y permitirse, por derivación la condenatoria en costas de todo ente público, con el fin de acabar con ese reducto de inmunidad administrativa frente al pleno control judicial de la Administración Pública.

        Fecha ut retro.

        El Presidente,

        I.R.U.

        El Vicepresidente,

        J.E.C.R.

        J.M.D.O.

        Magistrado

        A.J.G.G.

        Magistrado

        P.R.R.H.

        Magistrado Disidente

        El Secretario,

        J.L.R.C.

        PRRH.sn.fs

        Exp. 01-1827

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