Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° Y 155°

QUERELLANTE: J.A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 18.021.098.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333.

ORGANISMO QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMAPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por el Abogado E.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 183.019, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.021.098, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 01 de julio de 2014, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 01 de julio de 2014, el cual fue signado bajo el Nº 3639-14.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, este órgano jurisdiccional ordeno corregir la presente demanda, y en fecha 08 del mismo mes y año la parte actora consigno escrito.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL representación judicial de la parte querellante alega:

Que en fecha 08 de diciembre de 2013, su representado concurrió al proceso electoral convocado para esa oportunidad como Candidato a Concejal Nominal del Municipio Bolivariano Libertador, resultando favorecido con el 72,30%, y siendo acreditado al día siguiente por la Junta Electoral Municipal como Concejal Municipal Principal Electo por dicho Circuito Electoral.

Que en fecha 12 de diciembre de 2013 fue convocada la instalación del C.M.d.M.B.L., acto al cual acudió su representado a los fines de prestar juramentación y asumir el cargo para el cual fue electo por el periodo de 4 años.

Que encontrándose su representado en pleno ejercicio de sus funciones como Concejal Principal del Municipio Libertador y cumpliendo a cabalidad todos y cada uno de los deberes y obligación inherentes a su cargo, el día 18 de febrero de 2014 en la Sección Ordinaria convocada para ese día, fue incluida para su discusión una Moción propuesta por el fallecido Concejal E.O. actuando para ese momento en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría planteó “…que se levante parcialmente la Sanción del Acuerdo de Cámara celebrado Lunes 16/12/2013, identificado con el punto OD-1 la designación del Concejal J.A., como Presidente de la Comisión Permanente de Salud…”

Que una vez culminado el discurso del finado Concejal E.O., tomo la palabra el Concejal N.F., quien siguiendo la misma tónica irreverente en contra del ordenamiento jurídico vigente hizo énfasis en que la Moción aludida fuese aprobada “por decisión unánime”, imponiendo de esta manera una línea política descarada a los parlamentarios presentes e irrespetando el derecho a libre conciencia y convicción de cada uno de ellos y además incluyendo que “…se desconozca al concejal J.A. como concejal del Municipio Bolivariano Libertador, hasta tanto no reconozca que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela se llama N.M.M. y está al frente de los destinos de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.

Que su representado en ningún momento ha desconocido, ni desconocerá expresa o tácitamente al Presidente de la República o quien hiciere sus veces, tanto presente como futura.

Posteriormente tomo la palabra el Secretario de la Junta Directiva del Concejo Municipal, a los fines de dar lectura a la proposición en la Mesa con las modificaciones aludidas y una vez culminada la lectura, sin que le fuese concedido el derecho de palabra al hoy demandante, ni aperturado un procedimiento en su contra, tomó nuevamente la palabra E.O., como Presidente de la Junta Directiva del aludido ente legislativo municipal, y con rapidez fue sometido a consideración por la totalidad de los Concejales presentes, practicándose el escrutinio por fracción política y no por voto nominal como fue propuesto, calificándola errónea e ilegalmente como “…aprobado con los votos de los concejales de la fracción del PSUV Y Polo Patriótico…” cuando efectivamente no fue así, sino por el contrario fue negada al no alcanzar la mayoría mínima requerida de los (2/3) partes de la totalidad de los Concejales que conforman dicho cuerpo legislativo para levantar o revocar total o parcialmente la sanción a cualquier decisión ya aprobada, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Reglamento Interior de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital vigente, por tal razón no debió catalogarse como Moción aprobada, sino por el contrario debió aplicarse el ultimo aparte de la norma aludida: “… En caso de que la proposición para levantar o revocar un acto ya aprobado no logre la mayoría exigida, debe entenderse que la proposición ha sido negada” y así solicitan sea declarado.

Que en fecha 19 de febrero de 2014, mediante oficio Nº SG-0448-14, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal Libertador se le notificó formalmente a su patrocinado, el levantamiento parcial de la sanción al e punto OD-01 del acuerdo de cámara del 16 de diciembre de 2013, en lo atinente única y exclusivamente al nombramiento como Presidente de la Comisión permanente de Salud del ciudadano J.A..

Que en la sección siguiente, celebrada el día 25 de febrero de 2014, al proceder a darle lectura a la minuta correspondiente a la Sección Ordinaria celebrada el 18 del mismo mes y año, tomo la palabra el Concejal J.M., quien planteo a la cámara entre otras cosas “que sea conferido y que conste, que esa proposición fuera negada, visto que no alcanzo las dos terceras partes…”, sin embargo obviando dicha intervención, el finado concejal E.O. tomo la palabra y con alegatos infundados e impositivos, totalmente contrario a derechos e incurriendo en abuso de poder, propuso ratificar en todos y cada uno la minuta tal como fue planteada originalmente en la cual fue despojado el ciudadano J.A. de la Presidencia de la Comisión Permanente de Salud.

Que al quedar ilegalmente aprobada dicha Moción, y su posterior ratificación, se le cercana a su representado el pleno ejercicio del cargo de Concejal, toda vez que quedo despojado de la única Comisión que él integraba, además de vulnera de forma indirecta la voluntad popular de la totalidad de los electores que conforman el circuito Electoral Numero 2 del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Denuncia el vicio de usurpación de funciones, toda vez que al verificarse las atribuciones de la Comisión Permanente de Contraloría y la de su Presidente taxativamente consagradas en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, se evidencia que en ninguna de ellas se suscribe la competencia de plantear una Moción para levantar sanción alguna a un punto previamente aprobado y, al proponerla el difunto Concejal como presidente de dicha comisión y no a titulo como Concejal Principal o Presidente de la Junta Directiva del Concejo Municipal, dicha Moción se encuentra vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber usurpado funciones que no le competente, además de carecer de sello y firma del funcionario publico que la propuso, catalogándose como existente conforme al numeral 7 del articulo 49 en concordancia con el numeral 8 y el ultimo aparte del articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de inmotivacion, por cuanto a su decir, se evidencia de la misma que se encuentra totalmente apartada de lo impuesto por el articulo 49 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento Interior y Debates del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no exponer de forma alguna los motivos o razones por los cuales el Presidente de dicha comisión considera que es importante, oportuno y trascendente para los designios del Municipio que dicha propuesta fuera discutida en esa oportunidad y no en el Orden del Día de la sección subsiguientes, así como tampoco menciona las normas jurídicas en las cuales basa su propuesta.

Denuncia la vulneración de los Principios de Legalidad Administrativa y de Reserva Legal al pretender crear una falta administrativa grave que acarree una sanción política mediante un acto administrativo, e imponer dicha sanción política de forma retroactiva a su representado en el mismo acto administrativo.

Que la Moción propuesta en la Sección Ordinaria del C.d.M.B.L., en fecha 18 de febrero de 2014 se encuentra viciada formalmente por no cumplir con los requisitos de estar previamente firmado, conforme al numeral 7 del articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el proponente de la Moción que hoy se impugna actuó extralimitándose en sus funciones prevista en el numeral 6 del articulo20, 26 y 27 del Reglamento Interior de Debates viciando el fondo de la misma al actuar como presidente de la Comisión Permanente de Contraloría.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta del Punto denominado Moción en el Orden del Día de la Sección Ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de febrero de 2014 y la falsa aprobación de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el ultimo aparte del articulo 106 del Reglamento Interior de Debates del Concejo Municipio Bolivariano Libertador.

Que el acto administrativo denominado “Consideración de la Minuta correspondiente a la Sección Ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de febrero de 2014, discutidas al inicio de la Sección Ordinaria celebrada el día 25 de febrero de 2014”, mediante la cual se ratificó íntegramente la aludida Moción, se encuentra viciado de nulidad absoluta, al ser accesorio del acto administrativo impugnado en el punto anterior, el cual sigue la misma suerte de lo principal, y así solicitan sea declarado.

-II-

DEL A.C.

Para fundamentar la acción de a.c., la representación judicial de la parte accionante señaló el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto argumentó lo siguiente:

Que desde el inicio de la violaciones de los derechos y garantías costitucionales, hasta el día de hoy en ningún momento ha cesado el quebrantamiento grosero, descarado y aberrante a los mismo, por el contrario el día 21 de abril del año en corriente, fue despojado de todos los espacios e instrumentos necesarios para ejercer s labor como Concejal, situación está que se mantiene incólume y materializada de forma continuada en la actualidad.

Que la situación jurídica infrigidad al día de hoy es perfectamente reparable mediante un ordenamiento judicial que suspenda la continuidad de la situación jurídica infrigidad al ordenar la restitución temporal en el cargo de Presidente de la Comisión Permanente de Salud el ciudadano J.A. y la devolución de los espacio e instrumentos necesarios para ejercer su labor como Concejal Principal y así sea reconocido, todo ello mientras se decida el Recurso Contencioso de Nulidad ejercido.

Como derechos infringidos denuncia la transgresión del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio, es evidente la franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y al principio de Legalidad, toda vez que desde el momento cuando fue presentada la Moción ante la Secretaria del Concejo del Municipio Bolivariano el 18 de febrero de 2014, hasta el inicio de una supuesta discusión, no le fue notificado sobre el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, y muchos menos sobre los cargos que se le imputaron, en consecuencia se encontraba en pleno desconocimiento no solo de la existencia de un procedimiento que se fraguaba en su contra, sino de los hechos que se le imputaban, impidiéndole de esta manera el pleno ejerció del derecho a la defensa.

Que durante la discusión de la Moción aludida, en ningún momento se le permitió utilizar ningunos de los medios legales para ejercer su derecho a la defensa, ni tener acceso alguno a las supuestas pruebas sobre las cuales se fundamento la Administración publico municipal para dictar la decisión impugnada, o el derecho a promover o evacuar elemento probatorio alguno en su defensa, ni siquiera se le permitió el derecho a la palabra durante la discusión.

Que desde el inicio del supuesto procedimiento administrativo seguido en contra de su representado hasta la decisión recurrida, transcurrió un lapso no mayor a una hora, violentando de esta manera todas las normas preestablecidas, en ausencia absoluta de lapso procesales que garantizan la igualad de las partes y el ejercicio legitimo y efectivo al derecho a la defensa, actuando el organismo demandado en forma inquisitiva, haciendo las veces de juez y verdugo.

Que del contendido de la Moción aludida y de la exposición del fallecido Concejal E.O., resulta evidente que desde su inicio se estigmatizo a su representado como culpable, y no como indiciado o investigado, condición que no varió durante el supuesto procedimiento administrativo Express seguido en contra del hoy demandante, en ausencia total y absoluta de comprobación de los hechos incriminados.

Que aun cuando existe un procedimiento ordinario establecido para recurrir los dos acto administrativos que hoy se impugnan, lo cierto es que no es un medio procesal breve, sumario ni eficaz en el caso en concreto, por cuanto para obtener la resultas del mismo se requiere un mínimo de 120 días de despacho y realizando un computo someramente desde el día de su presentación y excluyendo las vacaciones judiciales comprendidas entre el 15 de agosto y 15 de diciembre de 2014, los 120 días aludidos alcanzarían el mes de diciembre del año en curso.

Que si bien el periodo Constitucional de los Concejales esta preestablecido por una duración de cuatro (04) años, conforme al articulo 58 del Reglamento Interior de Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, la duración de los miembros de la Junta Directiva de cada una de las Comisiones Permanente es de un (01) año constados a partir del momento de su elección, o sea, desde el 12 de diciembre de 2013 al 11 de diciembre del 2014.

Que la vía más idónea para restablecer la situación jurídica infrigidad en forma expedita, sumario y eficaz es la presente acción de a.c., a los fines que su representado obtenga protección temporal a sus derechos constituciones violentados, mientras se decide el juicio principal y así solicitan sea declarado.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

A los efectos de sustentar su pretensión, la representación expuso lo siguiente:

En cuanto al Fumus B.I. señaló que su representado es el legitimo titular de los derechos declamados, por cuanto es un ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y político, y no existe condición alguna que justifique las graves violaciones a sus derechos y garantías constitucionales sobre él cometidas, en especial lo atinentes al debido proceso, tutela judicial efectiva, y a la Seguridad Jurídica.

Que su representado ostenta legítimamente el cargo de Concejal Principal del Municipio Libertador, por haber concurrido como Candidato a Concejal Nominal del Municipio Bolivariano Libertador por la Circunscripción Numero 2 de ese Municipio, resultando victorioso con 72,30% por los votos escrutados al final de esa jornada.

En relación al Periculum in mora señaló que este requisito se circunscribe a la posibilidad cierta que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo en ausencia de la cautela solicitada y dicho riesgo se encuentra latente e inminente por cuanto el cargo del presidente de la Comisión Permanente de Salud tienen una duración de un año fijo, cotado a partir del 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual el demandante asumió la titularidad del mismo, por tanto se vislumbra la existencia real e inequívoca del riesgo manifiesto de que trascurra lo que queda del periodo de un año, causando un daño irreparable mi mandante, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y así solicita sea decidido.

En cuanto al Periculum In Damni alegó que con la Moción inconstitucional e ilegalmente aprobada en el seno del Concejo Municipal no solo se le cercena de forma inconcebible el pleno ejercicio del cargo de Concejal al despojarlo de la única Comisión que él integraba, lo cual vulnera de forma indirecta la voluntad popular de la totalidad de los electores que conforman el Circuito Electoral Numeral 2 del Municipio Bolivariano Libertador que legitima y soberanamente lo eligieron como su representante al Parlamento Municipal con un 72,30% de los votos el día 08 de diciembre de 2013.

Que al permitir que se mantenga vigente tal decisión proferida por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador se genera una grave sensación de inseguridad jurídica en el resto de los 12 Concejales que conforman dicho ente legislativo municipal y en los electores que plasman su opinión en las urmas electorales y desean ser representados en dichos cuerpos legislativos de forma valida, amplia y eficaz conforme a derecho y por los periodos preestablecidos en nuestra Carta Magna, y así solicitan sea declarado

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considero necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)

Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-IV-

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Revisado el presente recurso considera que la querella funcionarial no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en consecuencia, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, se ordena la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación y notificaciones respectivas. Así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., retomada por esta misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: N.B.G.P. contra la Contraloría General de la República - EXP. Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar.

Para tal efecto la Sala estimo que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus b.i., con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, se observa que la parte querellante para fundamentar la solicitud de a.c., denunció la violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al principio de Legalidad, en virtud de la Moción presentada por el difunto Concejal E.O. en fecha 18 de febrero de 2014, mediante el cual solicitó “…que se levante parcialmente la Sanción del Acuerdo de Cámara celebrado Lunes 16/12/2013, identificado con el punto OD-1 la designación del Concejal J.A., como Presidente de la Comisión Permanente de Salud…”, la cual fue ratificada al inicio de la Sección Ordinario celebrada en el Concejal del municipio Libertador del distrito Capital el día 25 de febrero de 2014.

Que la vía mas idónea para restablecer la situación jurídica es la presente acción de a.c., toda vez que la duración de los miembros de la Junta Directiva de cada una de las comisiones permanente es de 01 año constatados a partir de su elección contado desde el 12 de diciembre de 2013 al 11 de diciembre del 2014.

Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva de los alegatos formulados por la parte actora, esta Juzgadora considera que los mismos no otorgan suficientes meritos para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud en la vulneración de derechos de carácter constitucional, dado que se encuentra planteado de manera genérica e infundada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c.s.. Y así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA

Para fundamentar la medida innominada de suspensión de efectos, la representación judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:

En cuanto al requisito del Fumus B.I. señaló que ostenta legítimamente el cargo de Concejal Principal del Municipio Libertador, por haber concurrido como Candidato a Concejal Nominal del Municipio Bolivariano Libertador por la Circunscripción Numero 2 de ese Municipio, resultando victorioso con 72,30% por los votos escrutados al final de esa jornada, en consecuencia es legitimo titular de los derechos declamados.

En relación al Periculum in mora señaló que existe la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, en virtud que el cargo del presidente de la Comisión Permanente de Salud tienen una duración de un año fijo, contado a partir del 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual el demandante asumió la titularidad del mismo.

Finalmente en cuanto al Periculum In Damni señaló que la Moción aprobada en el seno del Concejo Municipal le cercena el pleno ejercicio del cargo de Concejal, por cuanto fue despojarlo de la única Comisión que él integraba, y permitir que se mantenga vigente tal decisión genera inseguridad jurídica en el resto de los 12 Concejales que conforman dicho ente legislativo municipal y en los electores.

Ahora bien, siendo el momento de de pronunciarse solo la Medida solicitada, esta Juzgadora considera que de los argumentos esgrimidos por la parte demandante no se desprende suficientes meritos para que se realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, en consecuencia debe forzosamente negarse la medida innominada de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c. y medida innominada de suspensión de efectos por el Abogado E.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 183.019, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.021.098, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

  2. IMPROCEDENTE la Acción de A.C.s..

  3. IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C..

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio N° TSSCA-0600-2014 al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Oficio de notificación N° TSSCA-0601-2014 al ALCALDE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y oficio de notificación N° TSSCA-0602-2014 al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C..

Exp: 3639-14/FC/MC/ge

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