Sentencia nº RH.00860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2008-000429

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por los ciudadanos A.J.R.P., A.C.Á. y ENZA D.D.G., representados judicialmente por los abogados H.A.V.G. y A.M.M. deV., contra la sociedad mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A., en la persona de su Gerente Ejecutivo, ciudadano F.P.M.F., representado judicialmente por el abogado L.A.M.R., juicio en el que concurrieron las ciudadanas EYSA M.L.M.D.T. y EYKA DEL C.T.M., representadas judicialmente por el abogado P.A.P.A., y solicitaron la acumulación de la presente causa con la seguida por ellas, igualmente contra el Grupo Tropicalia, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo por vía de apelación, por decisión de fecha 27 de mayo de 2008, declaró “INOFICIOSO PARA RESOLVER” el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas Eysa M.L.M. deT. y Eyka del C.T.M., contra el auto dictado en fecha 1° de octubre de 2007 por el a quo, mediante el cual se negó la solicitud de acumulación de la presente causa, con la propuesta por las referidas ciudadanas ante el referido Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede, toda vez que las mismas no son parte, ni actúan como terceros en el presente juicio.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de las ciudadanas Eysa M.L.M. deT. y Eyka del C.T.M., anunció recurso extraordinario de casación, y el Ad quem, por auto de fecha 19 de junio de 2008, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de que las anunciantes del recurso no tienen carácter alguno acreditado en autos.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, la Sala recibió el expediente del cual dio cuenta en sesión de fecha 22 de julio de 2008, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

A los fines de un mejor entendimiento de lo acontecido en el presente juicio, la Sala se permite hacer un breve recuento de algunas de las principales actuaciones acaecidas en el expediente, a saber:

1) En fecha 23 de julio de 2007, los ciudadanos A.J.R.P., A.C.Á. y Enza D.D.G., demandaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por resolución de contrato de compra-venta, a la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano F.P.M.F..

2) Por auto de fecha 30 de julio de 2007, el tribunal de la cognición decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

3) Mediante escrito presentado ante el tribunal de la cognición en fecha 26 de septiembre de 2007, el profesional del derecho P.A.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Eysa M.L.M. deT. y Eyka del C.T.M., solicitó la acumulación de la presente causa (Exp. N° 46.290-07), de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, con la seguida ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede (Exp. N° 38.814), nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, en la cual, conforme lo señala dicha representación judicial, ya se dio contestación a la demanda; y en el presente juicio, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble, objeto de la demandada propuesta ante el referido Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua.

4) El tribunal de la cognición, por auto de fecha 1° de octubre de 2007, negó la referida solicitud de acumulación de expedientes, al estimar que las solicitantes no son parte en el presente juicio, ni actúan como terceros en el mismo.

5) Contra el precitado auto, las solicitantes ejercieron recurso procesal de apelación, el cual fue oído al sólo efecto devolutivo por auto de fecha 22 de octubre de 2007.

6) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por decisión de fecha por decisión de fecha 27 de mayo de 2008, declaró “INOFICIOSO PARA RESOLVER” el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de las solicitantes, contra el auto dictado en fecha 1° de octubre de 2007 por el a quo.

7) Contra la anterior decisión, la representación judicial de las solicitantes anunció recurso extraordinario de casación, y el tribunal de la recurrida por auto de fecha 19 de junio de 2008, se abstuvo de emitir pronunciamiento, al considerar que las mismas no tienen carácter alguno acreditado en autos. Siendo recurrida de hecho dicha decisión, razón por la que fueron remitidas las actuaciones a esta M.J..

Para decidir la Sala observa:

Del análisis de la actas que conforman el presente expediente, se constata que en el sub iudice, tal como fue señalado, las hoy recurrentes de hecho ciudadanas Eysa M.L.M. deT. y Eyka del C.T.M., participaron en el presente juicio mediante la consignación de un escrito constante de tres (3) folios útiles con el cual solicitaron la acumulación de la presente causa (Exp. N° 46.290-07) de la enumeración seguida por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, con la causa por ellas seguida ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede (Exp. N° 38.814), de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, alegando que existe conexión entre ambas causas; a tal efecto, afirman que con anterioridad, específicamente en fecha 1° de febrero de 2007, demandaron a la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A., ante el referido Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la resolución del contrato de compra-venta de un bien inmueble cuyas características, linderos y medidas constan en documento registrado en fecha 16 de noviembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del estado Aragua, registrado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre, folios 349 al 356 de los libros llevados por ese despacho.

Alegan igualmente las solicitantes, que en el presente juicio, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por los ciudadanos A.J.R.P., A.C.Á. y Enza D.D.G., igualmente contra la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A., en fecha 30 de julio de 2007, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble, cuyas características, linderos y medidas constan en el documento registrado en fecha 16 de noviembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre, folios 349 al 356 de los libros llevados por ese despacho.

Ahora bien, en relación con la intervención de los terceros en el proceso judicial, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las diferentes formas o clases de intervención de los mismos, en los términos siguientes:

Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  1. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  2. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  3. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  4. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  5. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.

    Por otra parte, en los artículos 371 y 372 eiusdem, se establecen las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, dichas normas disponen:

    Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Artículo 372. “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”.

    Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal.

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, aprecia la Sala, que las ciudadanas Eysa M.L.M. deT. y Eyka del C.T.M., en su solicitud de acumulación de la presente causa incoada por ellas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, igualmente contra la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A., alegaron, por una parte, tener intereses sobre el bien inmueble objeto del presente juicio; y por la otra, igualmente alegaron que sobre el mencionado inmueble fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, circunstancias éstas que se subsumen dentro de las previsiones legales contenidas en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371 y 372 eiusdem, por lo que su intervención en el presente juicio debió haberse efectuado mediante demanda de tercería contra las partes contendientes.

    Con base en las anteriores consideraciones, habiendo quedado evidenciado que en el sub iudice no consta actuación procesal alguna en la que se demuestre que las solicitantes hayan concurrido al presente juicio mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, las mismas no pueden ser consideradas como parte en el mismo, todo lo cual imposibilita a esta M.J. a emitir un pronunciamiento en relación al recurso de hecho propuesto, más allá de las consideraciones formuladas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, mas allá de las consideraciones expuestas en este fallo, en relación con el recurso de hecho propuesto por las ciudadanas Eysa M.L.M. deT. y Eyka del C.T.M., contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el precitado tribunal superior.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese esta decisión al tribunal superior de origen, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala y Ponente,

    _________________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA.

    Vicepresidenta,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ.

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J..

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H..

    Secretario,

    Exp.: Nº AA20-C-2008-000429

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR