Sentencia nº 435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0127

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp.14-0127

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 07 de febrero de 2014, el abogado A.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa básica del Estado venezolano CVG BAUXILUM C.A., solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 0671, dictada, el 09 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró “IMPROPONIBLE el recurso especial de juridicidad interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Bauxilum, C.A., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con lo cual queda firme la decisión recurrida que declaró consumada de pleno derecho la perención y extinguida la instancia” (Mayúscula, negrilla y subrayado de la decisión).

El 11 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El prenombrado abogado inició su escrito señalando como antecedentes que su representada interpuso recurso especial de juridicidad el 22 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada, el 7 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la apelación ejercida por el recurrente ciudadano Gregoy A.V.O., en su condición de parte interesada, y revocó la sentencia dictada, el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

Que, en esa oportunidad, su representada evaluó los recursos establecidos en la ley que podían ejercerse contra las sentencias de segunda instancia en los procedimientos de nulidad en contra de actos administrativos de efectos particulares y encontró que el único recurso proponible era el recurso especial de juridicidad establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, sin embargo, para ese momento y hasta ahora esta Sala decidió la suspensión de “la aplicación del Recurso Especial de Juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la sentencia n.° 1149, del 17 de noviembre de 2010.

Asimismo, señaló que para la fecha en que su representada interpuso el recurso especial de juridicidad contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, habían transcurrido más de dos (2) años luego de haber sido acordada, de manera cautelar, la inaplicación del referido recurso, y que, en la práctica, la Sala Político Administrativa “ha quien correspondería legalmente tramitar el recurso especial de juridicidad”, ha venido recibiendo estos recursos, ante lo cual ha decidido diferir el pronunciamiento sobre la admisión de los mismos una vez que la Sala Constitucional sentenciara el fondo del recurso de nulidad interpuesto en contra de la aplicación de la “Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” o cese la cautelar.

Que, en virtud de lo anterior, entendía que la tramitación del recurso especial de juridicidad estaba suspendida, más no así la interposición del mismo.

Que, por su parte, la Sala de Casación Social, en la decisión cuya revisión se solicita, entre otras cosas sostuvo que:

(…) Respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.514 del 17 de diciembre de 2012, atendiendo a la doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa contenida, entre otras, en sentencia N° 1.211/6-10-2011, y la decisión cautelar de inaplicación del recurso de juridicidad dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, estableció que la admisión de este recurso especial debía diferirse hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre el mérito de la pendiente y prelativa acción de nulidad donde consta la citada medida cautelar, no obstante, al reexaminar esta Sala el criterio anterior, cambia expresamente el mismo, y en tal sentido mediante sentencia N° 311, de fecha 22 de mayo de 2013 (caso: Administradora A-340 C.A. y Administradora A-940, C.A.), establece que hasta tanto se mantenga la suspensión de las normas que regulan la interposición del recurso especial de juridicidad, los mismos son improponibles.

Que la Sala de Casación Social dio por cierto que estaba suspendida la eficacia y vigencia del mencionado recurso por una cautelar, y que, con base a ello, cambió el criterio de la Sala Político Administrativa y sostuvo que será improponible el recurso especial de juridicidad mientras se mantenga la suspensión.

Que la Sala de Casación Social cambió un criterio que no es propio, sino que es de la Sala Político Administrativa, la cual, en su decir, mantiene el criterio de diferir la admisión del referido recurso sin declararlo improponible y que esta Sala Constitucional así lo ha reconocido.

Que la improponibilidad a que se refiere la Sala de Casación Social era temporal “hasta que cese la suspensión de la norma”, y que todo ello, eventualmente, podía traer consecuencias importantes, señalando además el referido abogado lo siguiente:

La primera es que hay actualmente dos interpretaciones distintas de la misma norma y de la misma sentencia en el propio Tribunal Supremo de Justicia, dividiendo por igual al justiciable, con unos que tienen una expectativa de derecho y otros, que luego de más de un año de confiar y esperar en ello, le fue arrebatada esa expectativa que es precisamente nuestro caso. Por igual, y en caso que cesen los efectos de la cautelar, la propia Sala de Casación Social tendrá también su dualidad: un grupo de venezolanos a los que les fue negado el derecho a tramitar su recurso y otro que tendrá una respuesta efectiva acorde con la Ley.

Asimismo, el mencionado abogado indicó textualmente lo siguiente:

(…) Estimamos que la decisión cuya revisión se pide incurrió en violaciones de derechos constitucionales desde desecha (sic) el criterio de la Sala Político Administrativa que había establecido que se pronunciaría sobre la admisión del recurso, una vez decidido el fondo de la causa que había suspendido los efectos o hasta que cesara la cautelar, bajo el supuesto de tratarse de un cambio de criterio y retrotrae su aplicación a más de un año, aún cuando mi representada tenía la confianza que el recurso sería admitido en su oportunidad y declarado con lugar, puesto que tenemos razones suficientes para la impugnación por esa vía especial de la sentencia dictada por el tribunal superior.

Que, en el presente caso, existían dos decisiones: una de la Sala Político Administrativa que daba la expectativa y la seguridad que se pronunciaría sobre la admisión del recurso de juridicidad una vez que la Sala Constitucional decidiera el recurso interpuesto por el Hotel Tamanaco, vigente para el momento de interponer el recurso de juridicidad por parte de su representada y que, en su decir, fue con base a ello que su representada interpuso el recurso de juridicidad; y, por otra parte, la decisión de la Sala de Casación Social que declara el mismo recurso improponible, lo que, en su decir, evidencia un trato desigual en la aplicación de la misma norma. En ese sentido citó la sentencia n.° 1211, dictada por esta Sala Constitucional el 16 de agosto de 2013.

Que, aunque la Sala de Casación Social establecía que cambiaba de criterio, dicha afirmación no se evidenciaba por cuanto la Sala Político Administrativa aún mantenía su criterio de diferir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

Asimismo, indicó que la sentencia cuya revisión se solicita, al aplicar el criterio establecido en la sentencia n.° 311, del 22 de mayo de 2013, no valoró que su representada introdujo el recurso especial de juridicidad en fecha 22 de noviembre de 2012, es decir, seis (6) meses antes de este nuevo criterio y bajo el que se mantenía y mantiene hasta ahora la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, estimaba que la sentencia cuya revisión se solicita debía ser anulada, por cuanto desconoció los criterios jurisprudenciales e interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional sobre los derechos y garantías constitucionales, traduciéndose en una violación a los derechos de seguridad jurídica, la confianza legítima y el principio de expectativa plausible, desde el momento en que decidió que el recurso especial de juridicidad era improponible con base al cambio de criterio.

Por otra parte, señaló que el recurso especial de juridicidad no debía ser eliminado, menos aún con base en una medida cautelar, y que, en su lugar, debía ser delimitado hasta que se asegure que su ejercicio y resolución se limite a la revisión de la legalidad de los fallos emitidos por los jueces de instancia sin convertirlo en una tercera instancia.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se declare ha lugar la revisión constitucional interpuesta y por ende se anule la sentencia recurrida.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

(…) ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Bauxilum, C.A., por intermedio de sus representantes judiciales, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 2010-00244, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

La pretensión fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por auto de fecha 27 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la apertura de cuaderno separado para proveer sobre la medida cautelar solicitada.

El 5 de junio de 2012 ese órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada por el ciudadano G.A.V.O., actuando en su condición de parte interesada.

Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, al revocar la decisión de fecha 5 de junio de 2012, declara consumada de pleno derecho la perención y extinguida la instancia.

Contra esta decisión se ejerció recurso de juridicidad y se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, que declinó su competencia mediante sentencia N° 182 de fecha 20 de febrero de 2013.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo órgano, en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010.

Este criterio quedó expuesto por esta Sala, entre otras, en sentencia número 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012, indicando:

En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

De igual forma, esta Sala de Casación Social […] ha establecido lo siguiente:

Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…omissis…).

De la cita anterior se aprecia que, cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, deben conocer los órganos con competencia en materia laboral, y además dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concretamente esta Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplica al caso bajo examen, y establece el recurso de juridicidad como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los Juzgados de Segunda Instancia, en estos términos:

Artículo 95. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en Segunda Instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre la destitución de Jueces o Juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.

Si bien el artículo dispone que la Sala Político Administrativa deberá conocer de estos recursos, al estar encargados los órganos jurisdiccionales especializados en materia del trabajo, de tramitar y decidir todas las causas vinculadas al ejercicio de la competencia en trabajo y seguridad social de las inspectorías del trabajo, deviene como consecuencia que el recurso de juridicidad propuesto contra una sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo, deba ser conocido por esta Sala de Casación Social como órgano con mayor jerarquía funcional con competencia en la materia. En otros términos, la Sala de Casación Social únicamente será competente, cuando se ejerza un recurso especial de juridicidad contra una decisión de un Juzgado Superior del Trabajo, en una causa que se siga contra un acto administrativo dictado por los inspectores del trabajo, en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en sus Reglamentos. Así se decide.

En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia citada de fecha 23 de septiembre de 2010, expuso lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Ahora bien, con relación al recurso de juridicidad la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia número 1.149 del 17 de noviembre del año 2010, en virtud de la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso “especial” denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, “revisar” las sentencias “definitivas de Segunda Instancia” cuando éstas “trasgredan el ordenamiento jurídico”. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada Ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar “la nulidad de la sentencia recurrida”, ordenando la reposición del procedimiento o “resolver el mérito de la causa” a fin de “restablecer el orden jurídico infringido” (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de Segunda Instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso “especial” de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide. (Énfasis de la Sala).

Se observa pues que la Sala Constitucional acordó suspender la vigencia o eficacia de las disposiciones impugnadas y como corolario resolvió que el recurso de juridicidad previsto en la referida Ley es inaplicable.

Respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.514 del 17 de diciembre de 2012, atendiendo a la doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa contenida, entre otras, en sentencia N° 1.211/6-10-2011, y la decisión cautelar de inaplicación del recurso de juridicidad dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, estableció que la admisión de este recurso especial debía diferirse hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre el mérito de la pendiente y prelativa acción de nulidad donde consta la citada medida cautelar, no obstante, al reexaminar esta Sala el criterio anterior, cambia expresamente el mismo, y en tal sentido mediante sentencia N° 311, de fecha 22 de mayo de 2013, (caso: Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A.), establece que hasta tanto se mantenga la suspensión de las normas que regulan la interposición del recurso especial de juridicidad, los mismos son improponibles, en cuya decisión esta Sala argumentó:

Ahora bien, corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco del recurso en virtud de la situación planteada. Es decir, corresponde realizar un control liminar, un examen, sobre la posibilidad de ejercer el recurso especial de juridicidad consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendido por la Sala Constitucional. Suspensión que dio lugar a declarar “la inaplicación del recurso especial de juridicidad”.

(omissis)

El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible. En este caso la imposibilidad deviene de la ineficacia del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social cambia su criterio y establece que son improponibles los recursos de juridicidad, en las causas que se tramiten según las normas adjetivas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponda conocer, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos. Así se declara.

Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que el presente recurso de juridicidad fue interpuesto 22 de noviembre de 2012, esta Sala de Casación Social aplica el cambio de criterio a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

En consecuencia, se declara improponible el recurso de juridicidad intentado contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a la pretensión de nulidad incoada por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Bauxilum, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 2010-00244, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25, numeral 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia n.° 0671, del 09 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró improponible el recurso especial de juridicidad interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Bauxilum, C.A., contra la sentencia dictada, el 07 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia n.° 0671, del 09 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improponible el recurso especial de juridicidad interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Bauxilum, C.A., contra la sentencia dictada, el 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano G.A.V.O., en su condición de parte interesada, y revocó la sentencia dictada, el 05 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

El apoderado judicial de la referida Corporación señaló que le fueron vulnerados a su representada los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, la confianza legítima y el principio de expectativa plausible, ya que, en su criterio, la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de la presente revisión:

(…) ha desconocido los criterios jurisprudenciales e interpretaciones dadas por la Sala Constitucional sobre derechos y garantías constitucionales (…) desde el momento que decidió en fecha 9/08/2013, que el recurso especial de juridicidad interpuesto por [su] representada en fecha 22/11/2012, era improponible con base en un ‘cambio de criterio’ que ocurre supuestamente en sentencia de del (sic) 22/05/2013 (6 meses después de la interposición del recurso), aún cuando la Sala Político Administrativa mantiene su criterio de diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos de juridicidad hasta tanto esta Sala decida el recurso de nulidad en contra del mismo.

En este sentido, el referido fallo señaló lo siguiente:

(…) Respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.514 del 17 de diciembre de 2012, atendiendo a la doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa contenida, entre otras, en sentencia N° 1.211/6-10-2011, y la decisión cautelar de inaplicación del recurso de juridicidad dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, estableció que la admisión de este recurso especial debía diferirse hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre el mérito de la pendiente y prelativa acción de nulidad donde se consta la citada medida cautelar, no obstante, al reexaminar esta Sala el criterio anterior, cambia expresamente el mismo, y en tal sentido mediante sentencia N° 311, de fecha 22 de mayo de 2013, (caso: Administradora A-340, C.A. y la Administradora A-940, C.A.), establece que hasta tanto se mantenga la suspensión de las normas que regulan la interposición del recurso especial de juridicidad, los mismos son improponibles.

En el presente caso, se observa que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, obedeció a un cambio del criterio jurisprudencial establecido por la referida Sala, con relación a la posibilidad de ejercer el recurso especial de juridicidad consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendido por esta Sala Constitucional mediante decisión n.° 1149, dictada el 17 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:

(…) visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide.

Así, la referida Sala textualmente señaló que:

(…) Respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.514 del 17 de diciembre de 2012, atendiendo a la doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa contenida, entre otras, en sentencia N° 1.211/6-10-2011, y la decisión cautelar de inaplicación del recurso de juridicidad dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, estableció que la admisión de este recurso especial debía diferirse hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre el mérito de la pendiente y prelativa acción de nulidad donde consta la citada medida cautelar, no obstante, al reexaminar esta Sala el criterio anterior, cambia expresamente el mismo, y en tal sentido mediante sentencia N° 311, de fecha 22 de mayo de 2013, (caso: Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A.), establece que hasta tanto se mantenga la suspensión de las normas que regulan la interposición del recurso especial de juridicidad, los mismos son improponibles.

Ahora, el cambio jurisprudencial hecho por parte de la propia Sala de Casación Social en la materia (22 de mayo de 2013), si bien se verificó antes de la decisión del fondo del asunto planteado, lo cierto es que la demanda que dio origen a la sentencia objeto de revisión fue interpuesta el 16 de marzo de 2011, y el referido recurso de juridicidad fue interpuesto el 22 de noviembre de 2012, por lo que resultaba aplicable el criterio anterior en la materia, es decir, que la admisión del referido recurso de juridicidad debía diferirse hasta tanto esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de los artículos 23, numeral 18, 95, 96, 97,98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los motivos antes señalados, esta Sala estima que en la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Social no se consideró el derecho a la igualdad, a la confianza legítima o expectativa plausible de la parte demandante, aquí solicitante, a saber: Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Bauxilum, C.A., al no haber dictado el fallo conforme al marco jurídico existente para el momento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) BAUXILUM, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. n.° 2010-00244, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Al respecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el principio de igualdad en los siguientes términos:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Esta norma ha sido interpretada por la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales ha señalado que el derecho a la igualdad exige dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellas que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidas a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. sentencia n.° 972, del 9 de mayo del 2006, caso J.I.R.D.).

De esta manera puede sostenerse que la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, constituye un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, el cual, desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneró la confianza legítima o expectativa plausible de la parte solicitante, e indefectiblemente la seguridad jurídica.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo n.° 401, del 19 de marzo de 2004, y ratificada en decisión n.° 842, del 19 de junio de 2009, ha señalado que:

(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (Resaltado de esta decisión).

Asimismo, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia n.° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene o en los términos que la propia Sala indique (Vid. sentencia n.° 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

En virtud de lo expuesto, resulta claro para esta Sala Constitucional que en la sentencia objeto de la solicitud de revisión, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplicó el criterio vigente para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos -el 16 de marzo de 2011- sino, por el contrario, se decidió la causa conforme al nuevo criterio establecido por dicha Sala, en el sentido de que hasta tanto se mantenga la suspensión de las normas que regulan la interposición del recurso especial de juridicidad, los mismos son improponibles, lo cual constituye una violación al derecho a la igualdad de la parte solicitante, en tanto que a su caso se le dio un trato diferente respecto de otros similares o análogos en los cuales se estableció que la admisión de este recurso especial de juridicidad debía diferirse hasta tanto esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la vigencia o eficacia de las disposiciones impugnadas relativas al referido recurso, siendo menoscabados sus derechos constitucionales a la defensa, a la confianza legítima o expectativa plausible, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión interpuesta en el presente caso, y, en consecuencia, anula la referida sentencia y ordena la reposición de la causa al estado de que se constituya una Sala Accidental de la Sala de Casación Social a los fines de que conozca de la misma y dicte una nueva decisión tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado A.S.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa básica del Estado Venezolano CVG BAUXILUM C.A., de la sentencia n.° 0671, dictada el 09 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se anula la referida sentencia y se ordena la reposición de la causa al estado de que se constituya una Sala Accidental de la Sala de Casación Social a los fines de que conozca de la misma y dicte una nueva decisión tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social de este M.T..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

Arcadio Delgado Rosales

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 14-0127

JJMJ

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones, presenta el siguiente voto salvado en la decisión dictada por esta Sala Constitucional en el expediente núm. 14-0127, que declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado A.S.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa básica del Estado Venezolano CVG BAUXILUM C.A., de la sentencia n.° 0671, dictada el 09 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se anula la referida sentencia y se ordena la reposición de la causa al estado de que se constituya una Sala Accidental de la Sala de Casación Social a los fines de que conozca de la misma y dicte una nueva decisión tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos en el presente fallo”.

Al respecto, la sentencia que fue dictada por la Sala de Casación Social determinó la improponiblidad de un recurso especial de juridicidad ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en un juicio contencioso administrativo de nulidad en que se impugnó una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

El criterio seguido por la Sala de Casación Social para arribar a la decisión de improponibilidad del recurso especial de juridicidad fue el siguiente:

Respecto a la admisibilidad del recuro especial de juridicidad, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.514 del 17 de diciembre de 2012, atendiendo a la doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa contenida, entre otras, en sentencia N° 1.211/6-10-2011, y la decisión cautelar de inaplicación del recurso de juridicidad dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, estableció que la admisión de este recurso especial debía diferirse hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre el mérito de la pendiente y prelativa acción de nulidad donde consta la citada medida cautelar, no obstante, al reexaminar esta Sala el criterio anterior, cambia expresamente el mismo, y en tal sentido mediante sentencia N° 311, de fecha 22 de mayo de 2013, (caso: Administradora A-340 ,C.A. y Administradora A-940, C.A.), establece que hasta tanto se mantenga la suspensión de las normas que regulan la interposición del recurso especial de juridicidad, los mismos son improponibles, en cuya decisión esta Sala argumentó:

[omissis]

El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible. En este caso la imposibilidad deviene de la ineficacia del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social cambia su criterio y establece que son improponibles los recursos de juricidad, en las causas que se tramiten según las normas adjetivas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponda conocer, hasta tano sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley y el artículo 18, o cese la mediad de suspensión de efectos decretada sobre los mismos. Así se declara

La mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional revocó esa decisión por considerar que la misma “…no se aplicó el criterio vigente para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos –el 16 de marzo de 2011- sino, por el contrario, se decidió la causa conforme al nuevo criterio establecido por dicha Sala, en el sentido de que hasta tanto se mantenga la suspensión de las norma que regulan la interposición del recurso especial de juridicidad, los mismos son improponibles, la cual constituye una violación al derecho a la igualdad de la parte solicitante, en tanto que a su caso se le dio un trato diferente respecto de otros similares o análogos en los cuales se estableció que la admisión de este recurso especial de juridicidad debía diferirse hasta tanto esta Sala Constitucional se pronuncia sobre la vigencia o eficacia de las disposiciones impugnadas relativas al referido recurso, siendo menoscabados sus derechos constitucionales a la defensa, a la confianza legítima o expectativa plausible, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica”.

Quien disiente del presente criterio advierte que la mayoría sentenciadora no atendió a lo establecido en la reciente decisión núm. 281 del 30 de abril de 2014 (caso: Hotel Tamanaco), que determinó la nulidad del articulado que contemplaba el recurso especial de juridicidad, siendo un elemento fundamental que debió estimarse a los fines de dictaminar la presente solicitud de revisión.

La nulidad con efectos ex tunc de las normas que contemplaban el recurso especial de juridicidad tienen una incidencia directa en esta solicitud de revisión constitucional, por lo que la Sala debió atender a su propio mandato y estimar que cualquier interposición del recurso especial de juricidad que esté en curso ya no amerita su resolución, siendo pertinente, tal como lo menciona la sentencia 281/2014, que se devuelvan las causas a sus instancias correspondientes a los fines de su culminación, bien por el archivo del expediente o por la necesidad de continuarse con la ejecución de la sentencia.

Atendiendo al mandato de nulidad de las normas que preveían el recurso especial de juricidad, resulta inoficioso acordar la presente revisión. Lo conducente era desestimar la revisión y ordenar directamente a la Sala de Casación Civil que cumpliera con el mandato ordenado en la sentencia núm. 281/14, antes referida.

Siendo así, quien suscribe estima que se debió reparar en propio criterio de la Sala, pues el mismo resultaba determinante para darse continuidad al juicio principal y no ralentizar la causa en espera de una nueva decisión por parte de la Sala de Casación Social la cual solamente cumplirá el criterio expuesto en la nulidad por inconstitucionalidad de las normas que pretendieron implementar el recurso especial de juridicidad, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, mandato que pudo ordenarse sin mayores dilaciones en la sentencia discrepada dictada por esta Sala Constitucional.

Queda así expuesto el presente voto salvado.

Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

ARCADIO DE J.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 14-0127

CZdM/

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