Decisión nº 571-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

________________________________________

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 571-07. CAUSA N° 9C-609-07

En el día de hoy, Domingo cuatro (04) de Febrero del año dos mil siete (2.007), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado J.S.A., en su carácter de Fiscal DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano A.C.Q., por encontrarse involucrado en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde funcionarios adscrito al comando donde se encontraban de servicio en el punto de control móvil alitasia, ubicado en la carretera principal troncal del caribe, específicamente en el sector de la parroquia guajira del municipio Páez del estado Zulia, lugar donde se observó un vehículo de transporte publico, que se desplazaba en dirección Maicao-Maracaibo, al llegar al punto de control referido vehículo, se le informo al ciudadano que lo conducía que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de practicarle una inspección al vehículo y solicitar la documentación personal de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, seguidamente se solicito exhibieran los documentos de identidad a cada uno de los ocupantes del referido vehículo, una vez que estos ciudadanos mostraron sus documentos, se identifico a una ciudadana con una cedula de identidad de la republica bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. v- 25.810.716, a nombre de Camacho Q.A., documento este al ser vistos se pudo detectar que la documentación mostrada por la ciudadana presento huella digital (sello húmedo), la fotografía de identificación de referido documento se presume sea escaneada, observándose la firma emitida por el ente rector de la oficina de identificación para el momento(Hugo cabezas)presenta evidencia de ser falsa por no presentar la características originales reflejadas en los documentos entregados a los ciudadanos por esa dependencia, por lo que se procedió a realizar chequeo minucioso de los objetos personales de la referida ciudadana, encontrando dentro de los mismos un carnet de identificación de la empresa Visionbyte de Venezuela c.a. identificada con el nombre de la ciudadana ortega cerca Alexandra con cedula de identidad N° 13.853.824, en vista de esta situación se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos C.I.C.P.C —GN para verificar la autenticidad del documento, siendo atendidos por el c/2d0 (GN) M.E., efectivo de servicio a quien le solicita información sobre el Nro de la cedula de identidad v-25.810.716, quien nos informo que el documento en cuestión no se encontraba asignado a ciudadano alguno, razón por la cual procedieron a su aprehensión, por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez considera este representante del ministerio público que la conducta asumida por la imputada de autos se encuentra perfectamente en los artículos artículo 45 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tipifica y sanciona los delitos de uso de documento falso el cual no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, existe suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe de los delitos que se le imputa y que por la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto existe una concurrencia real de delito se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación , es por lo que le solicito le imponga a la imputada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio publico, que corresponda conocer, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: A.C.Q., Colombiana, Natural de Suan Atlantico, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-76, Soltero, Técnico Medio en Electrónica, Titular de la Cédula de Identidad Nro manifiesta no portar documentación que la identifique, hijo de C.E.Q.(V) y A.C.(V), residenciado Avenida Ínter comunal, Guarenas Guatire, Residencias las Islas, Edificio Chiman, piso 14, apartamento 04, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño oscuro, ojos marrones claros, piel trigueña, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, estatura 1,75 aproximadamente, no presenta tatuaje ni otra señas particulares que lo identifiquen. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar a la imputada si posee abogado que lo asista, manifestando la misma que si quien lo representa es el abogado A.J.R.G., Inpreabogado N° 29.313, Titular de la cédula de identidad N° 3.265.302 y con domicilio procesal, en Paraguaipoa, Parroquia Guajira, Municipio Páez, Escritorio Jurídico Pitchipuu, calle 11, casa N° 15-86, Sector los Cocos, teléfonos Nos 0414-6448010, 0416-7620586, y 0262-9691027. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de la imputada de autos. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el Juramento de Ley, realizando la siguiente pregunta: ¿Jura cumplir fielmente con las obligaciones que se le han conferido?, así mismo la defensa responde: Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, exponiendo lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado, quien expuso: “me adhiero a la petición fiscal, así mismo si el tribunal considera procedente los ordinales solicitado; Solicito que mi defendida le sea concedida una constancia con el fin de poder trasladarse en la ciudad de Caracas hasta este Juzgado, o en su defecto presentarse ante cualquier otra dependencia judicial en la ciudad de caracas a los fines de poder cumplir con lo requerido por el Ministerio Público, todo lo anterior sujeto por supuesto a la decisión que tome el tribunal en el presente caso, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente y de las actuaciones que corren en la presente causa por parte del Destacamento de la Guardia Nacional, en fecha 03-02-07, el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a dicho destacamento, y la cual se expresa lo siguiente: siendo las doce veinte horas de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control móvil alitasia, ubicado en la carretera principal troncal del caribe, específicamente en el sector de la parroquia guajira del municipio Páez del estado Zulia, lugar donde se observó un vehículo de transporte publico, que se desplazaba en dirección Maicao-Maracaibo, al llegar al punto de control referido vehículo, se le informo al ciudadano que lo conducía que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de practicarle una inspección al vehículo y solicitar la documentación personal de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, seguidamente se solicito exhibieran los documentos de identidad a cada uno de los ocupantes del referido vehículo, una vez que estos ciudadanos mostraron sus documentos, se identifico a una ciudadana con una cedula de identidad de la republica bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. v- 25.810.716, a nombre de Camacho Q.A., documento este al ser vistos se pudo detectar que la documentación mostrada por la ciudadana presento huella digital (sello húmedo), la fotografía de identificación de referido documento se presume sea escaneada, observándose la firma emitida por el ente rector de la oficina de identificación para el momento(Hugo cabezas)presenta evidencia de ser falsa por no presentar la características originales reflejadas en los documentos entregados a los ciudadanos por esa dependencia, por lo que se procedió a realizar chequeo minucioso de los objetos personales de la referida ciudadana, encontrando dentro de los mismos un carnet de identificación de la empresa Visionbyte de Venezuela c.a. identificada con el nombre de la ciudadana ortega cerca Alexandra con cedula de identidad N° 13.853.824, en vista de esta situación se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos C.I.C.P.C —GN para verificar la autenticidad del documento, siendo atendidos por el c/2d0 (GN) M.E., efectivo de servicio a quien le solicita información sobre el Nro de la cedula de identidad v-25.810.716, quien nos informo que el documento en cuestión no se encontraba asignado a ciudadano alguno, razón por la cual procedieron a su aprehensión; Asi mismo las actas de evidencias retenidas. Todo estas actuaciones corren insertos en los folios tres y cinco de la presente causa, y las cuales se dan por reproducidas en este acto; dan evidencia a este Sentenciador de que la ciudadana identificada de autos tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo existen supuestos elementos de convicción de que la imputada pueda haber tenido participación en el hecho punible, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que el peligro de fuga durante en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, se encuentran en la magnitud del daño por el irrespeto a la autoridad policial, sin que pueda ser satisfecho con la Medida Cautelar, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado A.C.Q., Colombiana, Natural de Suan Atlantico, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-76, Soltero, Técnico Medio en Electrónica, Titular de la Cédula de Identidad Nro manifiesta no portar documentación que la identifique, hijo de C.E.Q. (V) y A.C. (V), residenciado Avenida Ínter comunal, Guarenas Guatire, Residencias las Islas, Edificio Chiman, piso 14, apartamento 04, Caracas. Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal de Control. Y se decreta el Procedimiento Ordinario .Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite bajo el N° 710-07 .La presente decisión quedo registrada bajo el N° 571-07. Se da por concluida el acto siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.S.A.

LA IMPUTADA,

A.C.Q.

LA DEFENSA

A.J.R.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR