Sentencia nº EXEQ.00474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000700

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ Mediante escritos presentados ante la Secretaría de esta Sala de casación civil, por la ciudadana A.G.A. y el ciudadano N.J.R.M.; patrocinados judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión A.Y.A., solicitan el exequátur de la sentencia dictada el fecha 17 de marzo de 2004, por Juzgado Tercero de lo Familiar Primer Partido Judicial de Guadalajara, Jalisco, México, mediante la cual se declaró el divorcio de los solicitantes, la guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos del menor N.C.R.G..

El primero de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 7 de febrero de 2006, la Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de mayo de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República.

El 26 de septiembre de 2006, se declaró improcedente la solicitud de tramitar la causa de mero derecho que pidió la apoderada de los solicitantes de exequátur.

El 16 de octubre de ese mismo año, la representante judicial de los solicitantes mediante escrito solicitó la ejecutoria del fallo, por haberse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El 27 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación pasó las actuaciones a la Sala de Casación Civil, para la relación de la causa.

La Sala fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para 15 de febrero de 2007, a las 12:25 p.m., asistiendo la apoderada de los solicitantes abogada A.Y.A. y la Fiscal Primera del Ministerio Público (Provisoria) ante las Salas de Casación Civil y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público, abogada M.P.S., quienes luego de sus respectivas intervenciones consignaron consideraciones escritas y fueron agregadas a las actas.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS

Los solicitantes piden se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Familiar Primer Partido Judicial de Guadalajara, Jalisco, República de México, de fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró el divorcio de ellos, para lo cual alegan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales, señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple, con todos los requisitos establecidos en la citada norma, por lo que concluyó con la opinión favorable a que se le otorgue a la referida sentencia extranjera la fuerza ejecutoria en nuestro territorio, que se solicita.

-III-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Carta rogatoria y legajo de actuaciones judiciales auténticas del expediente de divorcio seguido ante el Juzgado Tercero de lo Familiar de Guadalajara, Jalisco, contentiva del libelo de demanda, emplazamiento del demandado, convenimiento presentado por los cónyuges, sentencia de divorcio y auto que establece que la decisión no tiene recursos. Estos documentos demuestran como fue el trámite procesal del divorcio en México, entre A.G.A. y N.J.R.M., se les da pleno valor probatorio a los referidos documentos, pues constan en forma auténtica y tienen la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, de conformidad con lo asentado en los artículos 852 del Código Adjetivo Civil y se le otorga los efectos como instrumento público a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, se le otorga fuerza probatoria de la disolución del vínculo matrimonial y su firmeza. Así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros. A tal efecto indica, que se regularan: 1) por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) por las normas de Derecho Internacional Privado; 3) la analogía y; 4) por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, México y la República Bolivariana de Venezuela ratificaron la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extrajeros, no obstante, esta convención no le es aplicable al caso de autos, ya que México reservó el artículo 1º eiusdem al limitar la aplicación de este instrumento a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes. Por tanto, al tratar la sentencia cuyo exequátur se pretende de materia civil relativa al estado y capacidad de las personas, como lo es el divorcio, no resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, razón por la cual el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio, la repartición de los bienes muebles del matrimonio, y dispuso respecto del hijo menor N.C.R.G., el régimen de visitas, la pensión de alimentos, la guarda y custodia, y que la patria potestad la mantienen ambos padres.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado con la consignación en autos de la decisión que indica “…Primera.- En virtud del convenio formulado por las partes, se eleva a la categoría de sentencia ejecutoriada por consiguiente es de declararse y se declara disuelto el vínculo matrimonial…”.

Asimismo, consta en actas del expediente copia auténtica y legalizada de un auto dictado por el Juzgado Tercero de lo Familiar del Estado de Jalisco, que demuestra el carácter de cosa juzgada del fallo al señalar que éste no admite recurso alguno. A tal efecto expresa lo siguiente:

…Por recibido el escrito de H.B.B., de fecha 27 veintisiete (Sic) de abril del año en curso, en relación a que se declare que la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis (Sic) de marzo del presente año ha causado estado por ministerio de la ley, en los términos del artículo 420 fracción V del Enjuiciamiento Civil del Estado, toda vez que mediante dicha resolución fue aprobado el convenio formulado por las partes de este juicio la cual no admite recurso…

.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre el divorcio, el régimen de visitas, pensión de alimentos, guarda y custodia, la patria potestad de los padres sobre el menor N.C.R.G.; y la repartición de los bienes muebles o moblaje entre los ex cónyuges.

En cuanto a los bienes del matrimonio, la decisión estableció que “…V.- En virtud de que no existe haber alguno de la Sociedad, excepto el menaje de casa que ha sido distribuido y que el vehículo Mazda modelo MX6 año 1993 del cual se reconoce como propietario absoluto y que le pertenece sólo al cónyuge varón, no existen mas bienes a liquidar…”; razón por la cual se da por cumplido este requisito.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem; para resolver los aspectos atinentes a la relación de los padres con su hijo menor, se establece por el lugar de residencia del menor, tal como lo pautan los artículos 13 y 24 íbidem; y, para conocer de la partición de los bienes muebles de la comunidad de gananciales, el domicilio común de los cónyuges, de acuerdo con el artículo 22 eiusdem.

En el caso planteado, el derecho aplicable para resolver el divorcio, los asuntos relativos a la guarda y custodia, pensión de alimentos y régimen de visitas del niño, y la partición de los bienes muebles, es el del estado de Jalisco en México, por estar allí domiciliados el matrimonio y su menor hijo N.C.R.G., lo cual se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

…la legal estancia en el país del demandado N.J.R.M., se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada de su documento migratorio del que se desprende que su calidad de extranjero es de no inmigrante visitante (FM3) pues con dicho documento es suficiente para tenerlo acreditando que su calidad migratoria le permite comparecer a este juicio ya que con este documento acredita su legal instancia en el país en dicha calidad, cuyo documento vence el 16 de junio del año 2004 dos mil cuatro, de conformidada con los artículos 68, 69 de la Ley General de Población.-

(…Omissis…)

6/0.- Tomando en consideración que las partes en el juicio que nos ocupa han acreditado su legal estancia en el país…

(Negrillas de la Sala).

Por tanto, el Juzgado Tercero de lo Familiar Primer Partido Judicial de Guadalajara, Jalisco, sí tenía jurisdicción para pronunciarse sobre lo resuelto en el fallo emanado el 17 de marzo de 2004, cuyo exequátur se pretende, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

“…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa…”.

La Sala observa que del texto de la decisión se evidencia que el demandado sí fue citado y realizó un convenimiento con la demandante, por ende, las partes participaron en el juicio y pudieron ejercer su derecho de defensa, lo cual da por cumplido la garantía del debido proceso exigida en este ordinal.

En tal sentido, la sentencia cuyo pase se pretende indica:

…CONSIDERANDOS

II.-Emplazado que fue el demandado, con fecha 15 quince de diciembre del año 2003 dos mil tres, comparecieron actor y demandado celebrando CONVENIO JUDICIAL el que ha quedado descrito en los resultados de esta resolución el que se da por reproducido como si a la letra se insertare en obvio de repeticiones, a efecto de dar por terminada la litis en el juicio que nos ocupa …

(Negrillas de la Sala)

…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

:

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Juzgado Tercero de lo Familiar Primer Partido Judicial de Guadalajara, Jalisco, México, que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

En atención a la anterior verificación, la Sala establece que la sentencia extranjera cumple con los todos los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

-V-

EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL

La Sala observa que la proposición segunda del dispositivo del fallo extranjero prohíbe a las partes divorciadas contraer un nuevo matrimonio en los próximos dos años.

En tal sentido, la sentencia indica en el dispositivo:

…SEGUNDA.- En virtud de este divorcio, ambas partes procesales recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio civil, pero no podrán hacerlo sino hasta que transcurra dos años…

(Negrillas de la Sala).

El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece la procedencia de la excepción de orden público internacional cuando la situación jurídicamente creada en otro estado sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano.

El mecanismo contenido en la citada norma, está a disposición del sentenciador, quien hará uso de éste cuando considere que la totalidad o parte de lo dispuesto en el fallo extranjero efectivamente violente de forma manifiesta los principios esenciales del estado, a fin de impedir su ejecución en la república.

Son principios esenciales del orden público venezolano los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en tratados, pactos y convenciones, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; los establecidos en nuestra Constitución e incluso los no enunciados en instrumento alguno –establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- por ser éstos el derecho natural del hombre y la expresión de los valores supremos de la humanidad.

La Declaración Universal de Derechos Humanos que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico es expresión de los valores de la sociedad y del Estado venezolano, consagra el matrimonio como un derecho de la humanidad al señalar en su artículo 16, lo siguiente:

"…1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio…" (Resaltado de la Sala).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro País el 23 de junio de 1977, señala en su artículo 17:

…Artículo 17:

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo…

(Resaltado de la Sala).

Las normas antes transcritas, determinan la importancia que tiene para el ser humano el poder contraer matrimonio para fundar una familia, siempre que este tenga la edad núbil, es decir, apta para la reproducción humana, y se realice libremente, por voluntad propia.

En la sociedad venezolana los modos de terminación del matrimonio son la muerte del cónyuge y el divorcio vincular, el cual fue incorporado como tal en el Código Civil de 1904, manteniéndose constante en las sucesivas reformas del referido instrumento.

El divorcio desde sus inicios se consideraba como un castigo al esposo o esposa culpable, pues sólo podía ser pedido por el cónyuge inocente; muestra del carácter sancionatorio de esta institución es la disposición contenida en el artículo 153 del Código Civil de 1904, que establecía que en caso de divorcio por adulterio se prohibía al cónyuge culpable contraer segundas nupcias hasta pasados cinco años de dictada la sentencia de divorcio.

El valor del matrimonio en la sociedad y en la legislación venezolana se mantiene, no obstante, desde la reforma del Código Civil de 1942, la institución del divorcio vista como un castigo ha cambiado para concluir que resulta una solución para aquellas uniones cuya convivencia resulta intolerable, razón por la cual se incluyeron nuevas causales de divorcio y se suprimen las sanciones contra los cónyuges de prohibición de celebrar nuevas nupcias una vez declarado el divorcio.

El artículo 186 del Código Civil -1982- vigente, dispone que “…ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57…”.

La referida norma establece la plena libertad a los divorciados de contraer matrimonio nuevamente, con la excepción respecto a la espera de diez (10) meses que debe mantener la mujer por la posibilidad de embarazo para evitar la turbatio sanguinis, plazo que puede obviar si demuestra lo contrario mediante prueba médica.

La tendencia a considerar el divorcio como un remedio en nuestro territorio, ha sido establecido por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 192, de fecha 26 de julio de 2001, caso: V.J.H.O. c/ I.Y.C.R., Expediente Nº 2001-223, que expresó:

…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

(Negrillas de la Sala).

En el caso concreto, la decisión extranjera pena a los cónyuges al impedirles contraer matrimonio durante los dos años siguientes a la declaratoria del divorcio, lo cual resulta violatorio de los principios esenciales del estado venezolano, pues el divorcio extranjero no puede tener efectos sancionatorios sobre la libertad de los divorciados de contraer nuevas nupcias en nuestro país, pues el matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela es un derecho humano que la sociedad y legislación fomentan por ser la familia la unidad fundamental de la sociedad.

Por tanto, en nuestra República Bolivariana toda decisión que declare el divorcio deja en libertad a las partes de contraer matrimonio nuevamente, pues no puede aceptarse una limitación de este derecho humano protegido y fomentado por nuestra legislación.

En consecuencia, opera la excepción de orden público para la proposición segunda del dispositivo del fallo extranjero, referente a la sanción que impide a las partes contraer matrimonio en un plazo de dos años contados desde la sentencia de divorcio, y se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a las demás proposiciones de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoriA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Familiar Primer Partido Judicial de Guadalajara, Jalisco, México, de fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró el divorcio entre A.G.A. y N.J.R.M., y se pronunció sobre la guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos del menor N.C.R.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2005-000700

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