Sentencia nº 1008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de divorcio instaurado por la ciudadana A.T.D.V.R.G., quien inicialmente actuó asistida por los abogados C.R., F.M. y C.V., y luego adquirió la capacidad de postulación, contra el ciudadano T.C.C.C., representado en juicio por los abogados J.O. y E.A.; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 1° de junio de 2012, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el demandado, y disuelto el vínculo conyugal, pronunciándose sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, respecto del menor hijo de los prenombrados ciudadanos.

Apelada dicha decisión por la parte accionada, el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fallo del 14 de agosto de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión apelada, a excepción del régimen de convivencia familiar, que fue modificado por acuerdo entre las partes.

Contra la decisión de alzada, el demandado anunció recurso de casación el 19 de septiembre de 2012, el cual fue formalizado de forma tempestiva. El escrito de impugnación fue consignado extemporáneamente.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 25 de octubre de 2012 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 31 de julio de 2013, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29 de octubre de ese mismo año, a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, una vez anunciado el recurso de casación por la parte demandada, el Juzgado Superior ordenó remitir los autos a esta Sala de Casación Social, mediante auto del 24 de septiembre de 2012, sin pronunciarse de forma expresa acerca de la admisión del recurso ejercido (f. 84 de la cuarta pieza del expediente).

Vista tal omisión, resulta necesario destacar que, en el trámite legal del recurso de casación, constituye un deber del juez de alzada el admitir o rechazar dicho medio recursivo, tal como está previsto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fue resaltado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), en la cual sostuvo que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”.

En el mismo orden de ideas, si bien la Sala Constitucional también dejó sentada la imposibilidad de hacer recaer en la parte recurrente la carga de formalizar el recurso de casación ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso, en el caso concreto es innecesario reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior admita expresamente el recurso interpuesto, toda vez que esta Sala constata que el mismo es admisible, tal como será declarado en el dispositivo de este fallo, y porque la parte recurrente formalizó de forma tempestiva su recurso, razón por la cual no resultó vulnerado su derecho a la defensa.

Sin embargo, esta Sala considera necesario exhortar a los jueces a dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de evitar dilaciones procesales en aquellas causas en que proceda la reposición, conteste con el criterio de la Sala Constitucional antes señalado. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, en virtud de la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de nulidad planteada por la existencia de un fraude colusivo.

Afirma el formalizante que el actual proceso se ha sustentado sobre maquinaciones y artificios realizados por su anterior defensa; al respecto señala que, una vez recibida la boleta de notificación de la demanda de divorcio, confirió poder especial a las abogadas F.P. y L.T.F.d.R., para que lo representaran y defendieran en el procedimiento. Relata que, en reunión con las prenombradas profesionales del Derecho, éstas le indicaron los documentos que debía conseguir para aportarlos como pruebas y acordaron el monto de los honorarios profesionales; agrega que “les pagó la cantidad que ellas (…) pidieron como adelanto por sus gestiones y una cantidad para copias y otros gastos, y una cantidad adicional para unas diligencias, sin que previamente hubieran celebrado un contrato y sin que le dieran ningún recibo”. Después de otorgado un poder apud acta, el 1° de agosto de 2011, empezaron a surgir problemas en cuanto a los honorarios profesionales, porque “pretendieron cobrarle otras sumas por redactar diligencias y comenzaron a exigirle dinero llegando incluso a amenazarlo con que le iba a ir mal en el juicio si no les pagaba lo que le estaban pidiendo. Estas amenazas y maquinaciones de las abogadas se concretaron cuando no contestaron la demanda, ni presentaron ningún escrito de pruebas, a pesar de que les había proporcionado todos los documentos que ellas le habían solicitado”. Así, “en la audiencia que dio inicio a la fase de sustanciación celebrada el día 20 de enero de 2012 el Juez dejó constancia de que ‘la parte demandada no contestó la presente demanda ni aportó pruebas en el presente proceso’”, sintiéndose engañado y sorprendido en su buena fe. Por esta razón, les revocó el mandato, el 3 de febrero de 2012, tal como consta en autos.

En virtud de la situación expuesta, sostiene el recurrente que las abogadas antes mencionadas le causaron un grave daño, “al actuar con maquinaciones, engaños, amenazas, utilizando la administración de justicia en beneficio propio, para la obtención de unos honorarios que no fueron los convenidos”, de modo que “quedó en medio de un proceso sin la posibilidad de presentar las pruebas que tiene para defenderse”. Por lo tanto, alega que acudió al Ministerio Público a denunciar el fraude procesal, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Penal.

Adicionalmente, aduce que los jueces de instancia no dieron respuesta expresa, positiva y precisa, a su petición referida al fraude colusivo, ni aplicaron el criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual se aseveró que, si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.

Con relación a lo anterior, precisa el formalizante que, ante la denuncia de fraude procesal, la juez a quo no explicó por qué la nulidad solicitada no perseguía un fin útil; además, “tampoco se plasmó en la decisión cómo llegó a tan nefasta conclusión sin habernos dado la posibilidad de probar nuestros dichos, a través de una articulación probatoria tal como lo señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”; y si bien estableció que se trataba de “una ‘presunta negligencia o impericia” de las abogadas, se pregunta a través de qué medios probatorios llegó a tal conclusión, máxime si fue denunciado como un fraude colusivo ante el Ministerio Público, sin tener aún las resultas de la investigación correspondiente.

Asimismo, asegura que la sentenciadora ad quem tampoco se pronunció motivadamente sobre la referida denuncia de fraude procesal; “en vez de corregir el error del a-quo (sic), simplemente reprodujo nuestros alegatos, y una larga descripción doctrinal y jurisprudencial sobre el fraude procesal. Pero no se pronunció sobre su existencia, lo cual era su deber de oficio o a solicitud de parte”, de conformidad con los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia N° 908 dictada por la Sala Constitucional el 4 de agosto de 2000. En el mismo sentido, señala que “[e]l desprecio por la motivación (…) es tal, que [la juzgadora] ni siquiera se pronunció, o plasmó en el dispositivo del fallo la denuncia del fraude procesal”.

Con fundamento en lo anterior, denuncia el impugnante el quebrantamiento del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por parte de los dos jueces de instancia, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a las excepciones y defensas opuestas oportunamente; y por ende, la infracción del artículo 12 del referido Código, al no basarse en lo alegado y probado en autos, ni “atenerse a las normas de derecho”, así como del artículo 15 eiusdem, por no garantizar el derecho a la defensa del hoy recurrente ni mantener a las partes en situación de igualdad en el proceso. Por lo tanto, delata que la sentenciadora de la recurrida incurrió en incongruencia negativa.

Después de transcribir lo señalado por la jueza de alzada para declarar improcedente la declaratoria de fraude procesal –entre otras afirmaciones, que “(…) en atención al criterio jurisprudencial plasmado y de la revisión efectuada a las actas en especial el escrito de fundamentación al recurso de apelación, se desprende la alegación de fraude procesal no está dirigido a desvirtuar éste sino que se trata de desavenencias entre la parte demandada y sus apoderadas judiciales (…)”–, afirma el formalizante que “no entiende en qué parte del Código de Procedimiento Civil, la doctrina, o la jurisprudencia de este Magno tribunal (sic) [se] hace referencia a ‘la alegación de fraude procesal no está dirigido a desvirtuar’ (sic) como lo señala la sentencia hoy impugnada”; por el contrario, la Sala Constitucional, en la citada sentencia N° 908/2000, “bajo ninguna circunstancia (…) dice que la alegación de fraude procesal deba estar dirigida a desvirtuar (sic), tal como erróneamente lo señaló el Tribunal Superior”.

Por último, alega que “lo subyacente en el presente asunto es la obligación de los jueces de pronunciarse de forma expresa, positiva y precisa sobre el alegato de fraude procesal”, y por ello denuncia el vicio de incongruencia negativa, agregando que “si el fraude procesal es contrario al orden público e impide una eficaz administración de justicia, está claro que al tener conocimiento los jueces de su existencia tienen el deber de pronunciarse sobre ese asunto, pues aún de oficio el juez debe pronunciarse sobre su existencia”.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la juzgadora de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse de forma expresa, clara y precisa sobre la solicitud de nulidad en virtud de la existencia de un fraude procesal, supuestamente derivado de las maquinaciones de las profesionales del Derecho que inicialmente actuaron como sus apoderadas judiciales, hasta que les revocó el mandato que les había conferido.

En primer lugar, advierte esta Sala que la delación planteada ha debido fundamentarse en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no fue señalado. A pesar de lo anterior, a continuación se examinará el vicio delatado por el recurrente.

Efectivamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en la demanda y en la contestación, pero sólo sobre lo alegado. De manera que el vicio de incongruencia se configura cuando existe discrepancia entre el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que quedó planteada la pretensión y las defensas opuestas, y lo decidido por el tribunal que conoce la causa; así, si resuelve lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva; y si, por el contrario, omite pronunciarse sobre algún punto, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, de la revisión detallada del fallo impugnado, esta Sala evidencia que la juzgadora de alzada procedió, en la parte motiva del fallo, a a.e.a.f. procesal.

En este sentido, visto que al fundamentar el recurso de apelación, el demandado denunció que la decisión de primera instancia adolecía de omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad derivada de un fraude procesal, la sentenciadora de la recurrida, después de transcribir un extracto del fallo apelado, afirmó:

(…) se evidencia que la juez a quo, en el punto previo de la sentencia sí emitió pronunciamiento respecto de la solicitud que le hiciera el recurrente respecto a la nulidad del acto representativo del fraude procesal en fase de sustanciación; así como de la solicitud de reposición de la causa al estado de que éste pueda promover pruebas, es decir a la fase de sustanciación, y siendo que la juez a quo determinó que no era procedente la nulidad y reposición peticionada declarando en consecuencia sin lugar tal petitorio de solicitud de reposición (…) visto que de lo anteriormente trascrito se desprende que fue debidamente estudiado y analizado por la jueza de instancia, es por lo que considera quien suscribe que tal argumento no debe prosperar, y así se decide.

Asimismo, la juzgadora de alzada analizó la denuncia de fraude procesal planteada por el demandado, en los siguientes términos:

(…) argumenta el recurrente que fue víctima de fraude procesal por la falta de contestación a la demanda y promoción de pruebas, presuntamente motivado a una expectativa pecuniaria no satisfecha por él (…).

(…) de los argumentos de formalización del presente recurso, se desprende que el recurrente aduce haber sido víctima de fraude procesal por no haber podido contestar la demanda en su oportunidad legal, así como tampoco promover las pruebas necesarias para enervar la pretensión de la parte actora en la demanda de divorcio, es decir, el conflicto versa sobre una presunta expectativa pecuniaria no satisfecha por el hoy recurrente con respecto a sus apoderadas judiciales, de lo cual entiende esta sentenciadora que se trata, se insiste (sic) de un conflicto personal entre el recurrente y las abogadas que para el momento ejercían su representación legal.

En este mismo orden de ideas, y de la sentencia supra trascrita, se desprende que para que pueda prosperar en derecho la denuncia de fraude procesal en éste deben darse ciertos supuestos tales como: a) maquinaciones y artificios realizados de manera unilateral por un abogado litigante que constituye dolo procesal; b) concurrencia de dos o más sujetos procesales que constituye colusión y; c) la apariencia procedimental para lograr un efecto determinado.

Ahora bien, considerándose que para que proceda en derecho el vicio de fraude procesal deben (sic) darse alguno de los tres supuestos antes enunciados, y siendo que en este caso en particular el recurrente no aduce que su contraparte obró de mala fe para obtener la declaratoria de divorcio, tampoco alegó un acuerdo de dos o más sujetos procesales que impidieran el cabal cumplimiento previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que se evidencia que es un inconveniente surgido entre sus apoderadas judiciales y su persona, afirmando el recurrente en la propia audiencia de apelación del presente recurso, que ante las desavenencias económicas surgidas entre él y sus abogadas, éstas ya lo habían amenazado con no contestar la demanda, ni promover pruebas, por lo que ante tal situación, mal puede en este momento el recurrente requerir se le conceda una nueva oportunidad procesal para oponer sus defensas de fondo en el juicio principal, máxime si éste estaba en conocimiento de lo que podía suceder, cuando ya precluyeron los lapsos procesales.

(Omissis)

En este sentido, y en atención al criterio jurisprudencial plasmado y de la revisión efectuada a las actas en especial el escrito de fundamentación al recurso de apelación, se desprende [que] la alegación de fraude procesal no está dirigido (sic) a desvirtuar éste sino que se trata de desavenencias entre la parte demandada y sus apoderadas judiciales, por lo que pareciera estarse frente a una errada decisión in eligendo por parte de aquel en relación a su asistencia jurídica, lo que probablemente podría requerir de acciones legales en contra de sus apoderadas, que no implican en sí mismas, a los efectos de este juicio fraude procesal y como consecuencia de ello reaperturar (sic) el lapso procesal para contestar, promover y evacuar las pruebas necesarias que en su momento procesal no realizó; por todo lo cual forzosamente concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho el recurso de apelación ejercido y consecuentemente no es procedente la declaratoria de fraude procesal en este caso hoy objeto de revisión, y así se decide.

Como se observa, la jueza de alzada se pronunció sobre el alegato relativo al fraude procesal, al punto de dedicar toda la motivación de su sentencia a desestimar la supuesta incongruencia negativa por parte de la jueza de la causa, en primer lugar, y en segundo lugar, a examinar las afirmaciones de hecho que supuestamente evidenciaban el fraude, descartando la ocurrencia del mismo. En este sentido, la sentenciadora consideró que las desavenencias entre el demandado y sus apoderadas judiciales probablemente podrían resolverse a través de acciones legales en contra de éstas, pero las mismas no evidenciaban un fraude procesal, con base al cual pudiera ordenarse la reapertura de los lapsos para contestar la demanda y promover pruebas.

A mayor abundamiento, esta Sala advierte que, al plantear la denuncia bajo estudio, el formalizante transcribió lo señalado por la juzgadora de alzada para declarar improcedente la declaratoria de fraude procesal, lo que implica un reconocimiento tácito de la inexistencia del delatado vicio de incongruencia negativa, aunque no haya duda de su inconformidad con lo decidido por la jueza.

En consecuencia, visto que la sentenciadora de la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, esta Sala desestima la delación planteada, y así se establece.

Al margen de lo anterior, se observa que el recurrente alegó, en la audiencia celebrada ante esta Sala de Casación Social, que la actora trabaja en el tribunal de juicio que decidió la causa en primera instancia, y su contraparte admitió laborar en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, visto que la causa se encuentra en sede casacional y no ante un juez de instancia, se advierte que el impugnante debió precisar cuál fue el vicio en que –en su criterio– incurrió el sentenciador de alzada. En todo caso, si bien no consta en autos que la demandante laborara en dicho órgano jurisdiccional para la fecha en que decidió el asunto, tal circunstancia no compromete la imparcialidad del juez; y en caso de considerarlo así, la parte pudo recusarlo, con base en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la decisión emanada del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 14 de agosto de 2012; y SEGUNDO: SIN LUGAR el referido recurso de casación.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 489-H, último parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 274 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley especial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firman la presente decisión los Magistrados Octavio Sisco Ricciardi ni C.E.G.C., quienes no asistieron a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001342

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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