Decisión nº PJ0022011000031 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano A.A.D.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 7.170.513, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 30.735, H.R.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 67.467 y E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 78.436.

DEMANDADA: Empresa ASAP SERVICIOS, C.A. Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 21, tomo 1-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 45.727, B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 68.839, M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 102.624 y Z.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 62.923.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: Enfermedad Ocupacional.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha primero (01) de marzo de 2011.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.A.P., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 102.624, en fecha 09 de marzo de 2011 contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha primero (01) de marzo de 2011, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda planteada.

En virtud de lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha quince (15) de marzo de 2011, al folio once (11) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, seguidamente al folio doce (12) consta auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el martes, doce (12) de abril de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, diferida de conformidad con auto que riela al folio trece (13) para el día jueves, cinco (05) de mayo de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo necesario diferirla nuevamente, motivado a causa de fuerza mayor, mediante auto que riela al folio catorce (14) para el día miércoles, dieciocho (18) de mayo de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

TERCERO

Finalmente, luego del cumplimiento de los tramites pertinentes, se constata en autos que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto y el ciudadano Juez, insta a los involucrados en el presente asunto a la conciliación antes de escuchar el debate, debido a que existe la posibilidad de que la misma resulte positiva, en virtud de que las partes así lo manifestaron en la sede de este Circuito Judicial Laboral, antes de la celebración del acto.

CUARTO

El ciudadano Juez le cede la palabra a las partes, a objeto de que manifiesten si han llegado al acuerdo voluntario, de inmediato toma la palabra la apoderada judicial de la demandada recurrente quien expone: “ Desde un primer momento hemos conversado sobre la posibilidad de llegar a un pago definitivo, debo tener algo mas concreto para soportar ese pago, el mismo es por el monto de la decisión de primera instancia”. Seguidamente toma la palabra el representante de la parte actora recurrente y dice: “Si lo vamos a aceptar porque como no se ha hecho concreto el mismo, lo haremos en un termino de una semana”. Una vez manifestada por las partes a este Tribunal su intención de llegar a un arreglo, producto de la conciliación efectuada, la parte demandada recurrente ofrece pagar un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), el próximo día miércoles, veinticinco (25) de mayo del año 2011, y el apoderado judicial de la parte actora recurrente acepta el pago propuesto e igualmente el propio demandante.

QUINTO

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso laboral, declara: Visto el ofrecimiento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), propuesto por la parte demandada, a la parte demandante, cantidad ésta que se ofrece entregar para el día miércoles, veinticinco (25) de mayo del año 2011, por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, monto este plenamente aceptado por el reclamante, corresponde a esta Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con esa garantía constitucional en el proceso de conciliación realizado en este sentido. Así se establece.

SEXTO

Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra expuesto por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresada por ambas partes, de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), que la demandada ofrece entregar para el día veinticinco (25) de mayo del año 2011, a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura. Así mismo se constata que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada verifica que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

 ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME A LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LAS PARTES.-

 CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

 SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, QUIEN UNA VEZ CUMPLIDO EL ACUERDO EN LOS TERMINOS SEÑALADOS, ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R. SUCRE

La Secretaria

Abogada E.L. PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 01:22 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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