Sentencia nº 0447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos A.A.S., WILLMER V.B.G., Y.W.M., J.J.M., J.R.D., C.S.M.C. y C.H.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos 13.183.813, 11.964.814, 17.330.064, 14.078.586, 11.964.924, 9.579.638 y 10.992.599, respectivamente, representados judicialmente por los abogados D.R.B. y B.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 136.246 y 164.718, correlativamente, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), asentada en el “Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 138-A-C, en fecha 15 de diciembre de 2006”, patrocinada judicialmente por las abogadas Noralkis Y.C.R. y Griselinda Aguirre, con INPREABOGADO Nos  96.579 y 200.457, en su orden, la asociación cooperativa “TODOS UNIDOS POR PARAIMA R.L.”, registrada por ante la “Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima B.d.E.C., en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 29, folio 134, Tomo II”, representada judicialmente por el abogado S.A.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.957 y la ciudadana KORELLY A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.668.754, representada en juicio por el profesional del Derecho J.C.V., con INPREABOGADO N° 129.198; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de enero de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial de fecha 18 de noviembre de 2013, que había declarado sin lugar la demanda contra la asociación cooperativa “Todos Unidos por Paraima R.L”. y la ciudadana Korelly A.M.C., y parcialmente con lugar la demanda contra la codemandada China Railway Engineering Corporation Venezuela, por lo que modificó dicho fallo, declarando sin lugar la demanda incoada contra todos los codemandados.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 30 de enero de 2014 –admitido el 5 de febrero de ese mismo año– y consignó escrito de formalización el día 25 de febrero de 2014. No hubo contradicción.

El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El día 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el día 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 7 de mayo de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Posteriormente, fue diferida la oportunidad para celebrar la audiencia, para el día 9 de junio de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la remisión que efectúa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente el vicio de incongruencia negativa.

Con el objeto de fundamentar su delación, aduce la parte impugnante que el sentenciador de alzada omitió pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial recurrente, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que el litisconsorcio activo alegó y demostró la existencia de una relación de naturaleza laboral que les vinculó con la codemandada China Railway Engineering Corporation Venezuela, toda vez que acreditó los elementos constitutivos del nexo de trabajo (prestación de servicio, subordinación, remuneración y ajenidad). Sin embargo, la codemandada precitada negó la connotación laboral de su relación con los actores, por tratarse de un vínculo mercantil.

Afirma que el servicio prestado por los codemandantes se inició a través de la asociación cooperativa accionada, bajo una simulación encubierta que el juzgador de alzada debió advertir, de conformidad con el principio de prevalencia de la realidad sobre las apariencias, operando a favor de los actores la presunción de laboralidad de la relación, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Expone que la decisión impugnada no se compadece con los alegatos y los medios de prueba aportados a los autos, toda vez que a su juicio se evidencia la existencia de la prestación de servicios a cambio de una contraprestación salarial, bajo condiciones de subordinación y ajenidad.

Como colorario de su denuncia, indica que la sentencia impugnada no fue congruente con los alegatos y medios probatorios cursantes en autos, y que la falencia delatada repercute en el dispositivo del fallo, en tanto que determinó la desestimación de la demanda.

Al efecto de decidir, es preciso formular algunas consideraciones preliminares referentes al vicio de incongruencia, que si bien no fue consagrado por el legislador como causal del recurso extraordinario de casación laboral, esta Sala de Casación Social ha autorizado su denuncia por vía jurisprudencial por defecto de forma, es decir, en virtud del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid. sentencia N° 870 de fecha 19 de mayo de 2006, caso: L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. COMTEC, C.A.), acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, plasmado en la sentencia N° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.).

Así, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación al incurrir el juzgado de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que como se puede apreciar no hicieron los formalizantes; sin embargo, pese a esta deficiencia, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la denuncia.

Se aprecia entre los folios 60 y 62 de la quinta pieza del expediente, que el juzgador superior acudió al denominado “test de laboralidad”, mecanismo empleado tradicionalmente por esta Sala de Casación Social para dilucidar la existencia de la relación laboral (vid. Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), concluyendo como resultado de la aplicación del mismo a la causa que se decide, el siguiente postulado:

(…) se observa claramente que la presunción laboral, ha sido desvirtuada (…), es decir, este Tribunal concluye que en la presente controversia, la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para que se este en presencia de una relación jurídica de naturaleza laboral (…) (sic). (Resaltado incorporado por la Sala).

Del mismo modo, basándose en el análisis y valoración del material probatorio de autos, el sentenciador ad quem determinó la ausencia de elementos suficientes para el establecimiento de la connotación laboral del vínculo que unió a las partes procesales, que contrario al estandarte recursivo de la parte actora, ostenta carácter mercantil y se configuró en el contexto de una prestación de servicio de traslado de personal en los vehículos pertenecientes a los actores a favor de la empresa codemandada China Railway Engineering Corporation Venezuela, a cambio de una contraprestación dineraria que carece de vocación salarial.

Si bien la parte recurrente insiste en la naturaleza laboral de la relación, sosteniendo en su escrito de formalización haber probado en el decurso del presente juicio sus elementos constitutivos, no obstante, se colige del contenido del fallo recurrido que en ejercicio soberano de su potestad legalmente encomendada, el operador de justicia de alzada, ante la controversia planteada por la pretensión de los actores de existencia de la relación de trabajo, rechazada y contradicha por la parte demandada, aplicó como queda dicho el inventario de indicios asentado jurisprudencialmente para dilucidar la naturaleza del vínculo entre las partes, en aquellos casos que comportan dificultad para determinarla; encontrando el administrador de justicia que la causa bajo análisis no entraña una relación de trabajo subordinado, salariado y prestado en condiciones de ajenidad.

En tal sentido, explica el sentenciador que no se satisfacen los requisitos de toda relación laboral, a saber:

-Prestación del servicio personal: amparada en la presunción relativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Tratándose de una presunción relativa, el juzgador se encuentra obligado a evidenciar si el material probatorio del expediente apoya o más bien contradice la verificación de una prestación del servicio laboral conforme lo ha establecido esta Sala, en sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, constatando en la presente causa, que los elementos probatorios no sustentan la pretensión libelar, toda vez que la prestación de servicio de los actores se encontraba sujeta a la asociación cooperativa codemandada, quien establecía los parámetros bajo la cual se realizaría, es decir, quedó determinado a partir del material probatorio de autos que la cooperativa aludida, conforme pacto con la sociedad mercantil China Railway Engineering Corporation Venezuela, era la que disponía las condiciones como se cumplía el contrato mercantil de transporte.

-Subordinación, criterio empleado para medir el carácter laboral de la relación entre las partes, por cuanto el trabajo protegido por la legislación laboral es aquel que se desarrolla en términos de dependencia, en donde el sujeto que presta el servicio personal debe rendir cuentas a su empleador y se encuentra sujeto a sus normas, indicaciones y potestad. Advirtió el juez ad quem que la autonomía de los actores, la falta de exclusividad en sus actividades y el carácter discrecional, no los hacía responsables ante la empresa codemandada China Engineering Corporation Venezuela, y que no se encontraban obligados a rendir cuentas a la misma, sino que la asociación cooperativa accionada era la encargada de cobrarle a la aludida empresa beneficiaria del servicio que prestaban los actores, puesto que no existió conexión de dependencia entre éstos y la sociedad mercantil mencionada.

-Ajenidad: Del trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica. Así pues, no constató en su análisis de la litis el sentenciador de alzada la presencia de ajenidad en la relación que vinculó a las partes procesales, más bien identificadas por la presencia de un contrato mercantil. Adicionalmente, se pondera para determinar si el vínculo era laboral, la ajenidad de los instrumentos utilizados para desarrollar la labor, que en el contexto de una relación subordinada los aporta el empleador, pero en el caso concreto que se decide, pertenecían a los actores, quienes aportaban sus propios vehículos para el traslado de personal.

-Salario: Lógicamente el trabajo subordinado genera en cabeza del ejecutante el derecho de recibir una contraprestación que se encuentra especialmente amparada constitucional y legalmente. Sin embargo, no se logró demostrar el carácter salarial de los pagos contenidos en el expediente de la causa, erogados a favor de los actores, los cuales tuvieron lugar por contraprestación de la actividad, en el marco de una contratación comercial.

En consecuencia, la Sala evidencia de la revisión de las actas procesales, incluidos el acervo probatorio y, claro está, la decisión objeto del recurso de casación, que la desestimación de la acción incoada no se debió a un error de incongruencia por parte del juez de la causa como pretende la parte impugnante, sino que deviene como resultado de la aplicación del razonamiento judicial que en el caso concreto, no evidenció la comprobación de la prestación de un servicio personal en los términos amparados por el ordenamiento jurídico laboral para garantizar la protección del trabajador dependiente, motivo por el cual, se declara sin lugar la denuncia actual. Así se decide.

-II-

Con apoyo en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Es menester formular algunas consideraciones en torno al vicio delatado, de conformidad con el criterio imperante en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Al respecto, se trae a colación la decisión N° 1.567 publicada en fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: N.J.M.Z. contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. et al), que refiere:

(…) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no lo señala como motivo de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…Omissis…)

(…) las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución (…) Resaltado de la presente decisión.

De la sentencia parcialmente transcrita se extraen al menos dos aspectos dignos de destacar: i) que el silencio de pruebas viene dado por el incumplimiento por parte del funcionario encargado de impartir justicia, de su deber de analizar y emitir pronunciamiento sobre todas las probanzas promovidas por las partes y ii) que los medios de prueba silenciados deben ser relevantes para la resolución de la litis e incidentes en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, el litisconsorcio activo formalizante expone que el ad quem omitió el análisis de la documental que promovió, contenida en el “Convenio entre China Railway Engineering Corporation Venezuela y los trabajadores actores”, en tanto que el juzgador no la valoró, sino que se limitó a citarla referencialmente.

Alega que el mencionado soporte acredita la prestación de servicios pactada de común acuerdo por el litisconsorcio activo de trabajadores y la empresa codemandada China Railway Engineering Corporation Venezuela a favor de ésta, bajo las condiciones especificadas en el contrato aludido, razón suficiente para demostrar la relación laboral entre ambos sujetos, por lo que resulta ostensible la verificación de la denuncia sostenida, toda vez que el juez superior no valoró a cabalidad la totalidad de los elementos probatorios de autos, deber que le corresponde por orden expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Aprecia esta Sala de Casación Social que el medio de prueba delatado como no valorado, cursante en original al folio 164 de la primera pieza del expediente, identificado “C1”, se trata de un contrato de transporte celebrado en fecha 14 de octubre de 2010, suscrito por “la empresa” y “los choferes”, el mismo no se encuentra protocolizado y tampoco se indican los datos de identidad de los contratantes, es decir, no se menciona el nombre de “la empresa” o su razón social, ni la identificación de “los choferes”, información sin la cual no es posible inferir que se refiere a los sujetos del presente juicio.

Adicionalmente, de su contenido se aprecian dos firmas correspondientes a “la empresa” y cuatro a los “choferes”. Por otra parte, la contratación reflejada en el soporte sub análisis se produjo el 14 de octubre de 2010, fecha que no coincide con los alegatos contenidos en el escrito libelar, por cuanto los actores relatan que las respectivas relaciones de trabajo iniciaron: “en las siguientes fechas A.A.S., desde el 03 de junio de 2010 (…), WILLMER V.B.G., desde el 01 de mayo de 2010 (…), Y.W.M., desde el 03 de junio de 2010 (…), J.J.M., desde el 03 de junio de 2010 (…), J.R.D. y C.S.M.C., desde el 03 de junio de 2010 (…) y C.H.A.V., desde el 03 de junio de 2010 (…)”.

Tampoco coincide el número de firmas de los contratantes denominados “choferes” a saber, cuatro, con los siete ciudadanos que demandan conjuntamente.

Conforme al criterio expuesto por el juzgador de alzada, dados los términos en que fue contestada la demanda por la sociedad mercantil China Railway Engineering Corporation Venezuela y considerando el hecho de que el material probatorio de autos no demostró el carácter laboral de la relación entre las partes, la documental analizada tampoco resulta idónea a fin de acreditar del nexo jurídico de la presente causa.

En definitiva, no obstante el alegato del litisconsorcio demandante de que la mencionada documental acredita per se la relación laboral entre las partes, la información contenida en el soporte resulta precaria y, a lo sumo, evidencia la celebración de un contrato de transporte entre una empresa y cuatro choferes cuyos datos de identidad se omiten, el día 14 de octubre de 2010, es decir, en un momento posterior al indicado por los siete codemandantes en el cual a su decir tuvieron inicio las supuestas relaciones de trabajo, y en consecuencia, el elemento probatorio no resulta capaz a fin de demostrar el nexo laboral.

Por tanto, si bien el juez de segunda instancia omitió la documental descrita, al folio 50 de la quinta pieza del expediente, en el capítulo de su decisión dispuesto al análisis probatorio, esta Sala aprecia que la utilidad del recurso de casación –vale decir, la medida de influencia del vicio en la resolución de la controversia– es requisito sine qua non de procedencia del error in iudicando delatado, conforme al criterio jurisprudencial reproducido supra en el actual capítulo de la presente decisión.

Adicionalmente, en la sentencia N° 33 del 28 de febrero de 2013, caso: S.A.G. contra Asea Brown Boveri (ABB), S.A., de esta Sala de Casación Social, se establece en tal sentido lo siguiente:

(…) en defensa del ordenamiento jurídico, la uniformidad de la jurisprudencia y la materialización de la justicia en el caso concreto –“finalidad trifásica” del recurso de casación, como se conoce doctrinalmente–, la Sala interviene para restituir el orden infringido, ejerciendo las facultades que le han sido conferidas legalmente, al efecto de declarar la nulidad del fallo y dirimir la controversia. Mas, no se insiste lo suficiente sobre el carácter excepcional de dicha intervención, en los supuestos en los cuales efectivamente se verifique la transgresión indicada, al tiempo que se confirme la utilidad del recurso de casación, a la cual otrora se ha hecho alusión; que de no constatarse, comprometería indebidamente la soberanía del juez de la causa en su ámbito de apreciación y determinación de la misma (…). (Resaltado de la Sala).

Evidenciando la inutilidad del recurso de casación ejercido, toda vez que en mérito de las razones anteriores el medio probatorio denunciado como silenciado carece de la capacidad de generar certeza de la controvertida existencia de una relación de trabajo entre las partes del presente proceso y, en consecuencia, la falencia delatada no influye en el dispositivo del fallo recurrido, se descarta la actual denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia el vicio de contradicción, aduciendo que “el juez de la recurrida hizo inejecutable el fallo dictado”, pues según refiere, en el dispositivo de la decisión recurrida, el administrador de justicia se limitó a declarar “sin lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda contra la empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela”, pero no se pronunció sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.

Explican los codemandantes recurrentes que la alzada no emitió pronunciamiento correspondiente a los otros dos sujetos codemandados, a saber, la asociación cooperativa “Todos Unidos Por Paraima R.L.” y la ciudadana Korelly A.M.C., resultando la falencia delatada determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido tal infracción, indican que la decisión hubiese exceptuado de responsabilidad a la totalidad de los sujetos demandados.

Para decidir se observa:

Ab initio, la parte formalizante manifiesta que el juez de la recurrida no se pronunció sobre el fondo del thema decidendum, y se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación por ellos ejercido contra la decisión de primera instancia y sin lugar la acción, sin resolver el fondo de la controversia.

Sin embargo, contrario a los alegatos de quienes recurren, al folio 63 de la quinta pieza del expediente se constata que en el dispositivo de la sentencia impugnada fue declarado con lugar el recurso de apelación intentado por la codemandada China Railway Engineering Corporation Venezuela, sin lugar el ejercido por la actora y sin lugar la demanda, pronunciamientos referidos a los recursos interpuestos por las partes litigantes, así como también a la demanda incoada por los litisconsortes, satisfaciendo con ello las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes cuentan con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, valerse de recursos y así también obtener de los administradores de justicia pronunciamiento relativo a sus solicitudes. En ese contexto, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1.166, de fecha 29 de junio de 2001, (caso: Alejandro de la C.M.), fijó criterio en los términos siguientes:

(…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…).

Así, la Sala Constitucional interpreta el contenido y el alcance de la garantía enunciada que, conforme queda expuesto, incluye el derecho de los justiciables, no sólo a activar la función jurisdiccional para resolver sus litigios, sino que comprende también la obtención de una respuesta del sistema judicial, acorde al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, alegan los recurrentes que la decisión objeto de casación resulta contradictoria al no incluir pronunciamiento en el dispositivo del fallo sobre la procedencia o no de la demanda respecto a las codemandadas Asociación Cooperativa “Todos Unidos por Paraima R.L.” y la ciudadana Korelly A.M.C..

 

En tal sentido, pondera la Sala que si bien la demanda fue incoada contra tres sujetos, a saber, la sociedad mercantil China Railway Engineering Corporation Venezuela, la cooperativa “Todos Unidos por Paraima R.L.” y la ciudadana Korelly A.M.C., las dos últimas no se mencionan en el dispositivo del aludido fallo, sin embargo, tal omisión no compromete la validez del mismo, por cuanto no altera el orden procesal, pues se colige que la decisión de primera instancia declaró sin lugar la demanda contra los dos últimos sujetos referidos, sin haberse apelado de ese punto en particular en el escrito contentivo de los motivos que sustentaron el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia del a quo, cursante entre los folios 10 y 12 de la quinta pieza del expediente.

En efecto, conforme se lee en la sentencia recurrida, a los folios 54 y 55 de la quinta pieza del expediente, el juzgador fundamentó su motivación bajo la premisa de que los tópicos no contemplados en la medida de la apelación escapan de los límites de la decisión, en virtud del principio de non reformatio in peius.

El vicio delatado consiste en la contradicción en los motivos del fallo de manera que se invaliden los unos a los otros, deviniendo imposible ejecutar la sentencia, conforme lo ha dispuesto esta Sala de Casación Social en pretéritas decisiones, verbigracia la N° 253 del 1° de marzo de 2007, (caso: W.A.O.G. contra Pride Internacional C.A.) la cual establece lo que a continuación se reproduce:

(…) A juicio de esta Sala, es evidente que la contradicción a la que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse ante la imposibilidad de comprender lo decidido, por tanto, no ocurre este vicio por existir incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo, o porque la contradicción tenga lugar solo en la parte motiva del fallo (…).

Del fragmento jurisprudencial citado se infiere que el vicio de contradicción imposibilita la ejecución de la sentencia por cuanto el dispositivo del fallo resulta incomprensible, pero que no se materializa el vicio enunciado en aquellos supuestos en los cuales exista incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo, o porque la contradicción tenga lugar sólo en la parte motiva del fallo.

Así, afirma la parte impugnante que la sentencia es inejecutable en razón de la contradicción de sus motivos, por cuanto se declara sin lugar la acción sólo contra una codemandada, omitiéndose las otras dos.

Al respecto, importa destacar que la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, contempla que la ejecución de la sentencia hace posible la consumación del mandato jurídico individual y concreto creado por el juez mediante el proceso, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma, quedarían frustradas si no se puede cumplir el fallo.

En ese sentido, la inejecutabilidad de la sentencia planteada por la inconsistencia de una contradicción ostensible en las premisas que la fundamentan, atenta contra el orden procesal, motivo por el que la Sala interviene en tal supuesto, mediante el recurso extraordinario de casación, corrigiendo el vicio denunciado a fin de restituir el error de juzgamiento evidenciado.

No obstante, el supuesto reseñado no se patentiza en la presente causa, pues el hecho de que el juez de la recurrida no incluyera en su dispositivo ningún pronunciamiento referido a la procedencia o no de la acción incoada contra las codemandadas Asociación Cooperativa “Todos Unidos por Paraima R.L.” y la ciudadana Korelly A.M.C., no responde a la contradicción delatada que obstaculiza la ejecutabilidad del fallo, sino que obedece a que el juez a quo declaró sin lugar la demanda respecto de las citadas codemandadas al folio 32 de la quinta pieza del expediente, y el particular no fue objeto de la apelación de la parte actora, conforme queda expuesto.

Adicionalmente, en función del principio de conservación de los actos procesales que hayan alcanzado su fin, consagrado legal y constitucionalmente en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juzgador se encuentra llamado a hacer prevalecer la celeridad en la solución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, en armonía con el cumplimiento de las formas procesales que rigen la validez de los actos.

De ese modo, la ausencia de un formalismo no compromete la nulidad de una sentencia que haya logrado su función al dirimir el caso concreto, y por ende, la falta de mención de las codemandadas omitidas por el ad quem en su dispositivo, identificadas supra, no configura el vicio delatado por cuanto no torna la sentencia en inejecutable, puesto que existe una prohibición –legal y constitucional– de anular una decisión que resolvió el mérito de la controversia alcanzando su fin con apego al Derecho, lo cual constituye un sacrificio infundado de la justicia.

Igualmente, plantean los recurrentes que, al no haber incluido la alzada en la parte dispositiva de su fallo, la decisión de la acción incoada contra las codemandadas Asociación Cooperativa “Todos Unidos por Paraima R.L.” y la ciudadana Korelly A.M.C., resultó inejecutable el fallo, circunstancia determinante en el dispositivo de la sentencia.

Mas, pondera la Sala que el argumento recursivo carece de veracidad pues, si bien en el dispositivo no se mencionó expresamente la desestimación de la acción incoada contra los precitados sujetos procesales, la omisión no altera la responsabilidad de los mismos, que conforme se colige de las actas procesales (folio 32 de la quinta pieza del expediente), fue desestimada en el juicio, y en definitiva escapa del objeto de la apelación del actor, a que se contrajo la decisión del ad quem.

No encontrando la concretización del vicio delatado, toda vez que de la revisión de la decisión recurrida no se constata la contradicción indicada, habiendo decidido la controversia el juez ad quem contrario a los señalamientos de la parte impugnante y constando las resultas de dicha decisión en el contenido del fallo mencionado, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con apoyo en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error en la motivación, por contener la recurrida falencias inexcusables.

Aducen los litisconsortes impugnantes que al folio 183 (rectius: 23) de la quinta pieza del expediente, en la sentencia del a quo, en su capítulo denominado “De las Razones de Hecho y de Derecho para decidir”, se mencionan trabajadores que no corresponden al proceso de autos, vale decir, que no existe congruencia entre el petitum contenido en la demanda y la sentencia, siendo que tales errores fueron trasladados a la decisión de alzada.

Al efecto de decidir se aprecia:

Importa destacar que la parte formalizante yerra al afirmar que la decisión del a quo se encuentra en el folio 183 de la quinta pieza del expediente, pues de acuerdo con la foliatura del expediente, dicha sentencia reposa entre los folios 14 y 33 de la referida pieza.

Adicionalmente, advierten los recurrentes que la sentencia de primer grado de jurisdicción contiene errores inexcusables relativos a la identidad de los sujetos demandantes, que a su decir configuran un motivo válido para anular el fallo de alzada, el cual, según sostienen, “arrastra” los mismos errores delatados.

Al respecto, esta Sala observa que al folio 23 de la quinta pieza, el juzgador de primera instancia menciona a los ciudadanos E.A.S.P., N.Y.A.G., M.E.P.E. y V.M.S.M., ajenos al presente juicio. Posteriormente, al momento de efectuar los cálculos objeto de la condenatoria de la sentencia, entre los folios 27 y 31 de su decisión, el a quo identifica correctamente a los actores conjuntos señalados en el escrito libelar, a saber, los ciudadanos A.A.S., Willmer V.B.G., Y.W.M., J.J.M., J.R.D., C.S.M.C. y C.H.A.V., indicando las condenas que por los conceptos peticionados corresponden a favor de cada uno de ellos y, así también, al folio 32, en el dispositivo del fallo son identificados correctamente los siete codemandantes mencionados.

En consecuencia, por error material, el juzgador a quo en la parte motiva de su decisión, al pretender referirse a los actores, indicó los nombres de cuatro ciudadanos distintos y ajenos al juicio; pero tal circunstancia no condiciona la sentencia de alzada, siendo que, contrario a los alegatos de los recurrentes, no se colige que ésta haya acogido el error involuntario de la primera instancia, ni que éste desvirtúe a la sentencia de alzada.

Si bien el a quo equivocó los nombres de los actores en el punto específico del desarrollo argumentativo de su razonamiento judicial relatado supra, se evidencia que el dispositivo del fallo contiene la indicación correcta de los actores, y en todo caso, no alteró las resultas del mismo, por lo que el error material resulta intrascendente.

En suma, reproduciendo en el actual acápite las indicaciones precedentes relativas al principio de conservación de los actos procesales que hayan alcanzado su fin, la equivocación delatada no compromete la nulidad de la decisión de alzada –la cual declaró la nulidad de la decisión de primera instancia y sin lugar la demanda–, y adicionalmente, importa destacar que mal pueden los recurrentes en casación orientar su denuncia a atacar la decisión de primera instancia, toda vez que agotaron su oportunidad procesal dispuesta a tal efecto, mediante el recurso de apelación y, el recurso de casación propuesto debe versar sobre la decisión emanada del juzgador superior, por lo que debe ceñirse a ella únicamente, máxime al no colegirse que la sentencia de segunda instancia acogiera el error material del a quo, sino que por el contrario, revocó el fallo y desestimó la acción, pero en todo caso, identificó correctamente a los demandantes.

Por tanto, carece de veracidad el argumento recursivo de que el dispositivo de la sentencia impugnada no guarda relación con los datos de los demandantes conjuntos, pues de la lectura de la misma, al folio 63 de la quinta pieza del expediente se constata que la identificación de las partes coincide con los datos aportados en el escrito libelar.

En virtud de las razones precedentes, se declara sin lugar la denuncia actual, sin lugar el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas al litisconsorcio activo recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente,                                                    Magistrada,

______________________________________          ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA              C.E.P.D.R.

Magistrado,                                                                          Magistrado,

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-000285

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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