Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 31 de mayo de 2004, el ciudadano A.A.R.P., titular de la cédula de identidad n° 5.886.336, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.284, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 11, numerales 1 y 2, y 34, numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpuso acción de amparo constitucional a los derechos fundamentales del Ministerio Público al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el n° KP01-R-2002-0001435.

El 31 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor A.J.G.G..

El 13 de agosto de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, solicitud que ratificara en fecha 24 de noviembre de 2004.

El 30 de noviembre de 2004, se reasignó la ponencia del referido asunto a la Magistrada doctora C.Z. deM..

Mediante diligencia suscrita el 17 de enero de 2005, la ciudadana Larilem Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitó el pronunciamiento respectivo.

El 17 de enero de 2005, en virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional, el 13 de diciembre de 2004, asumió la presente ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L., y con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- Mediante oficio n° DPIF-10-0-3298-2001 del 19 de septiembre de 2001, por delegación del Fiscal General de la República, la Directora de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, ciudadana R.L. de Sánchez, ratificó al Fiscal Décimo a Nivel Nacional del referido organismo “...la comisión verbal conferida vía telefónica el día miércoles 12-09-01, por la Dirección a mi cargo, relacionada con el caso de presuntas irregularidades de funcionamiento, administración y atención de niños y adolescentes, residentes en el Centro de Atención “Villa Feliz”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, estado (sic) Zulia”.

  1. - El 17 de octubre de 2001, el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano R.M., por la comisión del delito de actos lascivos violentos agravados, previsto y sancionado en el artículo 377, parte in fine, del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 375, numerales 1 y 2, y 88 eiusdem, y solicitó se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que pesan sobre el ciudadano R.M., según decisión dictada el 27 de septiembre de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. - El 1 de noviembre de 2001, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la referida decisión dictada el 27 de septiembre de 2001, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por la defensa.

  3. - El 13 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano R.M. contra la decisión dictada, el 19 de octubre de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público.

  4. - En fechas 23 y 24 de abril de 2002, se efectuó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo escuchadas las exposiciones de la representación fiscal, de la defensa, de los imputados y de las víctimas, el Juez de la causa procedió a dictar los pronunciamientos respectivos, en virtud de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.M., H.V.A. y A.J.G., por la comisión de los delitos de actos lascivos violentos agravados, apropiación indebida calificada y falsa atestación; apropiación indebida calificada continuada y estafa continuada, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, respectivamente. Contra la referida decisión, la defensa ejerció, el 2 de mayo de 2002, recurso ordinario de apelación.

  5. - El 10 de julio de 2002, la defensa ejerció ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, contra la cual interpuso recurso de apelación (el 2 de mayo de 2002) y a la referida fecha aún no había obtenido el pronunciamiento respectivo.

  6. - El 9 de agosto de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se declaró incompetente para conocer de la referida acción de amparo constitucional, no obstante ordenó la radicación del juicio que motivó dicha decisión en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

  7. - El 22 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sala constitucional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada el 10 de julio de 2002 por la defensa del ciudadano R.M.. En consecuencia, decretó la nulidad de la audiencia preliminar efectuada los días 23 y 24 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicha audiencia, en lo que respecta al imputado R.M., y sustituyó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Zulia.

  8. - El 25 de octubre de 2002, la representación del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2002, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo propuesta por la defensa.

  9. - De la página web de este M.T. se evidencia, que el 19 de mayo de 2003, esta Sala Constitucional declaró con lugar la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2002 por el Ministerio Público y, anuló la decisión dictada en fecha 22 octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como la decisión dictada el 29 de agosto de 2002 por esa misma Corte de Apelaciones, que admitió la acción de amparo, por no haber lugar al trámite del procedimiento de amparo en el presente caso. En consecuencia, ordenó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dar efectivo cumplimiento a la radicación del juicio penal ordenada por esta Sala Constitucional – el 9 de agosto de 2002 – y, además, para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolviera sobre la apelación interpuesta por la defensa técnica del accionante contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002.

  10. - El 20 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró, primero, con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano R.M., contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; segundo, la nulidad de las actuaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público del Estado Zulia, y como consecuencia de la nulidad declarada, reputó igualmente nulos los actos consecutivos emanados de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, incluyendo la totalidad de los pronunciamientos judiciales producidos en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002, con relación a los imputados; y tercero, acordó retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Lara dé inicio a la investigación, a los fines indicados en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo establecido en los artículos 280 y 281 eiusdem.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Fundamentó el amparo el Representante del Ministerio Público, en los siguientes hechos:

  11. - Expresó que, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución vigente, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos, el Poder Judicial.

  12. - Que, en este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico la ética, traducido éste como el deber que tienen los funcionarios públicos de actuar apegados a la constitución, al derecho y a la justicia, respetando siempre los altos valores de la moral y las buenas costumbres, y ajustando su conducta a aquellos.

  13. - Que, “...contra hechos que atentan contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de las familias, sobre todo cuando las víctimas de esos hechos son niños y adolescentes, el Estado venezolano, por conducto de los diferentes órganos que lo representan, debe actuar con firmeza, respetando los derechos y garantías constitucionales..”, alegando además que “...dejar pasar hechos como los ocurridos en el caso que se denuncia, puede generar una gravísima situación de impunidad, una afectación de instituciones tan importantes como la familia y sobre todo, del recurso mas valioso con que cuenta cualquier país: su juventud...”, alegando el recurrente durante el proceso, el desconocimiento por parte de la defensa de la premisa fundamental del Interés Superior del Niño, normativa que alega, supone líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones. (Negrillas de la Sala)

  14. - Advirtió, que en el caso planteado se está en presencia de un error judicial como hipótesis que genera violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual hace nacer para el Estado la obligación de reestablecer o reparar la situación jurídica infringida como consecuencia del irregular funcionamiento de su sistema de justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Carta Fundamental.

  15. - Que, constituyen elementos propios de la anormalidad en el funcionamiento de la administración de justicia, la errónea aplicación de los hechos, “...la errónea subsunción de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico o la utilización o interpretación errada de dispositivos legales...”, expresando además que dichas deficiencias podrían generar responsabilidad del Estado-Juez en la función judicial, cuando sean determinantes para el fallo, tal y como ocurre en la presente causa, por cuanto la referida Corte de Apelaciones, desconoció flagrantemente actos verificados en cumplimiento de la normativa procesal vigente.

  16. - Que, resulta evidente la falsa premisa bajo la cual actúan los sentenciadores de la recurrida, de la cual deviene el error judicial y por ende, la violación al debido proceso, ya que “... estos consideran que la imputación puede producirse mediante actos diferentes a los emanados de las autoridades encargadas de la persecución penal, vale decir, no mediante actos de procedimiento que en concepto del Ministerio Público evidencien la vinculación existente entre una persona concreta y un hecho punible determinado, sino con actos emanados de terceros extraños a la investigación, y, por ende al proceso, desaplicando de esta forma el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  17. - Señaló, que la citación librada por el Ministerio Público a una persona para rendir declaración como imputado le otorga la condición de tal, pero que esa no es la única forma, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier acto de procedimiento emanado de las autoridades encargadas de la persecución penal, que señale a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, hace cobrar plena vigencia para dicho investigado toda una serie de derechos consagrados tanto en la Constitución como en la Ley, que garantiza su defensa y el debido proceso.

  18. - Alegó, que “...la expresión utilizada por el Legislador en dicha norma jurídica, en cuanto a la necesidad de un “acto de procedimiento” emanado de las autoridades encargadas de la persecución penal, pone en evidencia que la nada deseable cualidad de imputado, nace únicamente con ese acto...”, y que ello descarta totalmente la posibilidad de que otro acto de naturaleza distinta, esto es, que no haya emanado de autoridades encargadas de la persecución penal, pueda conferir a una persona el carácter de imputado tal y como lo sugiere la recurrida cuando declara la nulidad de la investigación adelantada por el Ministerio Público, basándose para ello en la argumentación de la defensa de uno de los imputados.

  19. - Señaló, que la recurrida reforzó su razonamiento indicando que es con posterioridad a esas declaraciones testificales, “...(casi un mes después) que se solicita la comparecencia de este sindicado ante el Despacho Fiscal a fin de recibir su declaración...cuando la Fiscalía ya había practicado todas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria...”, con lo cual además, expresó, los sentenciadores de la recurrida parecen fijar parámetros de tiempo que el propio legislador no estableció en el Código Penal Adjetivo, habida cuenta que la extensión de cada investigación puede variar sustancialmente de acuerdo con la complejidad de la misma.

  20. - Que, no puede entonces el simple testimonio de un tercero o un cúmulo de ellos, así éstos contengan señalamientos contra una persona determinada, tener la idoneidad suficiente para imputar a esa persona contra la cual obra su contenido, por la presunta comisión de un hecho punible.

  21. - Alegó, que “...si bien es cierto que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como asienta la recurrida, establece como derechos que asisten a toda persona investigada, el estar asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor; solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas tendentes a desvirtuar las imputaciones que se le formulan; y, en fin, solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, tales derechos en nada resultan menoscabados cuando media un lapso de tiempo entre el inicio de la investigación y el acto de imputación como tal, toda vez que es el resultado de esa investigación el que va a determinar si procede o no efectuar dicho acto”.

  22. - Que, en el presente caso la defensa tuvo pleno acceso a las actas una vez que se produjo la citación de los imputados para rendir declaración y se le dio la oportunidad de solicitar y llevar a cabo una serie de diligencias las cuales alega fueron practicadas. En ese sentido, expresó que entre otras actuaciones inherentes a los derechos nacidos de su condición de imputado, éste hizo uso de los derechos característicos de la defensa, como es el derecho de estar asistido de abogados de su confianza, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, en el momento de la declaración rendida como imputado tuvo acceso al expediente, oportunidad en que se le informó de su contenido, lo que evidencia no le fueron vulnerados sus derechos.

  23. - Que, el ciudadano R.M., así como los restantes investigados, conocían de su condición de imputados, y cuáles eran los delitos por los cuales se les investigaba, especificados en la solicitud de medidas cautelares, que en fin, llevaron a cabo actos de impugnación que sólo podían ejercer aquellos contra los cuales se hubiere efectuado algún acto de persecución penal según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Adjetivo Penal.

  24. - Denunció error judicial “...por errónea interpretación de la figura de la nulidad absoluta de actuaciones prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal..”, toda vez que señala, la decisión de la referida Corte de Apelaciones parte de la premisa falsa que en el caso objeto de amparo el imputado no pudo ejercer los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, específicamente, a que se le informara detalladamente de los hechos por los cuales se le investigaba, antes de rendir su declaración como imputado, declarando la nulidad de lo actuado.

  25. - Que, en el presente caso no se configuraron ninguno de los supuestos que generan la nulidad absoluta de actuaciones, ya que jamás – expresa – hubo actuación alguna del Ministerio Público que impidiese que el imputado ejerciera actos de defensa, por el contrario, sostiene que el imputado ejerció su defensa con actuaciones como: recusación de fiscales, apelaciones, solicitud de revisión de medidas, solicitud de nulidad absoluta, entre otras, todo ello antes que se presentara el acto conclusivo.

  26. - Que, la decisión cuestionada en amparo pretende que el Ministerio Público desconozca las reglas del debido proceso y la estabilidad de la decisión dictada el 1 de noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

  27. - Que, al existir un pronunciamiento firme, contra el cual no se ejerció recurso ordinario o extraordinario alguno, la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia adquirió fuerza de cosa juzgada y por tanto, no puede ser revocada por otra decisión fundada en los mismos motivos, al no estar autorizado este nuevo fallo por el ordenamiento jurídico vigente.

  28. - Solicitó, de esta Sala Constitucional se reestablezcan sus derechos constitucionales al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia deje sin efecto la decisión accionada en amparo, y que de considerarse improcedente la acción de amparo ejercida, sea revisada la decisión de la Corte de Apelaciones procediendo a declarar su nulidad.

    III DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala, previamente, determinar su competencia para conocer del asunto debatido. Al efecto observa:

    Cabe señalar la inveterada jurisprudencia de esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en cuanto a que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y de la recién creada Corte Segunda, y de las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

    1.- La decisión que es objeto de la presente impugnación fue fundamentada en las siguientes razones:

    1.1.- Con relación a la primera denuncia realizada por la defensa, esto es, la indebida suspensión de la audiencia preliminar, consideró necesario señalar que, “...al ser las formas procesales precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, por lo tanto, el quebrantamiento de la forma implica violación de la regla legal que la establece...”, señaló además “...que la audiencia culmina una vez que se ha oído a las partes, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 eiusdem, ya habrán expuesto brevemente los fundamentos de sus peticiones, razón esta por la cual (sic), si bien es cierto que al finalizar la audiencia, y no decidir inmediatamente sino diferir los correspondientes pronunciamientos para en una oportunidad posterior, contraría la regla legal que regula la forma de dicho acto; no es menos cierto que ello no deviene en violación o menoscabo de derecho o garantía alguna consagrada en favor del imputado”.

    Estimó dicha Corte, que en nada se vulneró el derecho a la defensa ni los demás derechos del imputado, ya que el acto es uno solo, aún cuando por efecto del tiempo pueda realizarse en días diferentes. Señaló el sentenciador que los sujetos procesales mantuvieron intactas sus facultades, desarrollándose la audiencia sin ninguna irregularidad sustancial que afectara las garantías de los sujetos procesales, o que socavare las bases fundamentales del proceso, razón por la cual declaró sin lugar la referida denuncia.

    1.2.- En la oportunidad de analizar la segunda denuncia formulada por la defensa, relativa a la no admisión de medios probatorios presentados por esa representación, lo cual alegan violó el derecho a la defensa a su defendido, observó la recurrida en amparo:

    Que, “...el Juez de Control no admitió la prueba de experticia Psicológica-Psiquiátrica, promovida oportunamente y alegada la necesidad y pertinencia de la misma, así como tampoco la experticia contable de la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, alegando como fundamento para la no admisión de dichas pruebas que estas habían sido practicadas durante la fase de investigación ...”.

    Que, efectivamente “...al momento de la defensa promover las referidas Experticias Contable, Psiquiátricas y Psicológicas y alegar la necesidad y pertinencia de la misma, no hay duda que a los promoventes de dichas pruebas le asistía (sic) el legítimo derecho de que las mismas fueran evacuadas con el debido control de la prueba, de manera que estuviese rodeada de legalidad y pudiera surtir los efectos legales destinados a la comprobación del hecho y establecimiento de responsabilidades, por lo que, efectivamente se violentó el principio de contradicción y consecuencialmente el principio de igualdad de las partes, siendo la decisión lesiva al derecho a la defensa...”.

    Que, “...tanto la negativa de practicar pruebas, como la omisión de recaudarlas, pueden significar una forma de obstaculizar el ejercicio de la defensa, lo que afectaría de manera grave y obstensible este derecho”.

    Señaló además, que la defensa del imputado R.M. denunció la existencia de notorias contradicciones entre el dicho de los médicos forenses y las otras evaluaciones psicotécnicas, y por esa razón “...solicitaron nuevas valoraciones médicas de los niños, para demostrar que estos no han sido violentados por su defendido. De estas expresiones de la defensa, se desprende que la solicitud de las pruebas periciales se fundamenta en la consideración por parte de este sujeto procesal de la facultad inequívoca que tiene este medio probatorio para variar la situación del procesado, y por ende, esta omisión afectó el derecho a la defensa. No resulta entonces fallido, a criterio de este Tribunal, el intento de alegar la nulidad que se invoca”.

    Que, con relación a la Experticia Contable sobre la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Estado Zulia, alegó el recurrente que la misma se hizo a espaldas del Prebístero R.M., motivo por el cual solicitó al Juez de Control la práctica de la referida diligencia, promoviéndola como medio de prueba para el juicio oral, medio probatorio que fue igualmente negado por el mencionado funcionario por considerarla “...de imposible realización durante el debate oral, debido a la complejidad de las operaciones, diversidad de las personas intervinientes y tiempo requerido para obtener los resultados”.

    Respecto al anterior señalamiento, manifestó que la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en su escrito de contestación de las excepciones opuestas por la defensa, entre otras cosas indicó que “...si bien es cierto se ordena realizar la práctica de esta prueba al comienzo no se tiene individualizado a persona alguna, pero de hecho y a requerimiento de los expertos se hace con la presencia y aporte dado por el también acusado H.V., quien fungía como Asistente de Administración de la Fundación y quien precisamente según lo alegado por su mismo defendido R.M. era la única persona conocedora del manejo de la administración e incluso éste era el que realizaba todos los manejos administrativos...”.

    Observó del escrito de excepciones opuestas a la acusación Fiscal presentada contra el imputado R.M., que según lo dicho por la defensa, la representante del Ministerio Público oyó una serie de declaraciones en la que los atestiguantes mencionaron al Padre Márquez como el autor de los hechos cometidos en perjuicio de varios niños y adolescentes “...y que es con posterioridad a esas diligencias (casi un mes después) que se solicita la comparecencia de este sindicado ante el Despacho Fiscal a fin de recibir su declaración, mediante comunicación dirigida al Arzobispo de la Arquidiócesis de Maracaibo, cuando la Fiscalía ya había practicado todas las actuaciones correspondientes a la fase preparatoria, a espaldas de su defendido, violando así las garantías constitucionales y procesales mencionadas en el referido escrito...”.

    Que, igualmente señaló la defensa en su escrito de excepciones, “...que prueba de la práctica de todas las diligencias preparatorias a espaldas de su defendido R.M., es que después de ser recusada la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, ésta, a pesar de su recusación, practicó sólo dos actuaciones más”.

    Señaló la recurrida, que “...con todo lo apuntado es evidente entonces la violación de principios que informan el nuevo proceso penal, no sólo consagrados en la Ley Adjetiva Penal, sino también en nuestra Ley Fundamental, por parte del órgano instructor, al haber iniciado y adelantado sendas investigaciones, sin haber puesto oportunamente al investigado en conocimiento de las mismas. El derecho a la defensa surge a partir del momento en que se atribuye a alguien un comportamiento delictivo y se ejerce durante todas las etapas procesales...”, y que por no haberse alegado la prueba al proceso en forma legal y regular, “... es necesario repetirla en la investigación para facilitar el ejercicio de la debida controversia, velando el instructor porque la prueba cumpla con el lleno de las exigencias legales, pues de no hacerlo, tornaría su actividad en pérdida de tiempo, vulnerándose la celeridad y, por supuesto, el debido proceso”.

    Por último, en relación a la denuncia planteada acordó retrotraer el proceso al estado de que se inicie la investigación, por cuanto la nulidad declarada se fundó en la violación de elementos de garantía del debido proceso establecida a favor del imputado, quedando por tanto nula, también, la totalidad de los actos consecutivos que emanaron de las actuaciones fiscales.

    2.- En la parte dispositiva, la referida Corte de Apelaciones declaró, primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Rafael Márquez en contra de lo decidido en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; segundo: la nulidad de las actuaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público del Estado Zulia; y como consecuencia de la nulidad declarada, reputó igualmente nulos los actos consecutivos emanados de las investigaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público, incluyendo la totalidad de los pronunciamientos judiciales producidos en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002; tercero: acordó retrotraer la causa seguida contra los ciudadanos R.M., H.V. ANDRÉS y A.J.G., al estado en que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dé inicio a la investigación a los fines indicados en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración lo establecido en los Artículos 280 y 281 eiusdem.

    V

    De la admisibilidad de la acción

    En el caso bajo examen, el abogado A.A.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró, primero, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.M., contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; segundo, la nulidad de las actuaciones realizadas por la representación del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, reputó igualmente nulos los actos consecutivos emanados de las investigaciones realizadas por dicha representación, incluyendo la totalidad de los pronunciamientos judiciales producidos en la referida audiencia preliminar; y, tercero, acordó retrotraer la causa al estado en que el Ministerio Público dé inicio a la investigación.

    En cuanto a la admisibilidad del amparo propuesto, luego de examinar las denuncias efectuadas por el representante del Ministerio Público y las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose la misma acompañada de las copias certificadas de la decisión contra la que se interpuso dicha acción.

    Asimismo, del análisis efectuado a los autos se desprende, que la referida acción de amparo no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica.

    Al respecto, es necesario destacar que: i) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la injuria constitucional denunciada; ii) la lesión –en caso de existir– es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado; iii) aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida; iv) la solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; v) no existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada; vi) no se trata de una petición de amparo contra un fallo dictado por alguna Sala de este M.T. de la República; y vii) no está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

    De acuerdo con lo anterior, esta Sala admite la tutela constitucional invocada por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena a la Secretaría practicar las notificaciones que serán indicadas en el dispositivo de la presente decisión, a fin de que, una vez que conste en autos la última de ellas, se proceda a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia constitucional en esta causa. Así se declara.

    Por cuanto la presente acción de amparo fue ejercida por el representante del Ministerio Público, encontrándose el mismo a derecho, la Sala acuerda obviar la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano A.A.R.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala se practique las siguientes actuaciones, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Primero

Notificar al Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, o a quien haga sus veces, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, a objeto de que en su oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción, adjunto a la notificación ordenada.

Segundo

Informar a la Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones que deberá hacer saber a las víctimas del delito presuntamente cometido por el hoy accionante, y a su defensa, así como a los demás imputados en el proceso penal que originó la decisión impugnada, y a su defensa, acerca de la admisión del presente amparo, y comunicar a esta Sala el cumplimiento de este mandato.

Tercero

Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se realice de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-1447

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