Sentencia nº RC.000234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000455

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el ciudadano A.A.T.Z., representado judicialmente por los profesionales del derecho G.O.N., N.E., M.S.G., M.M., Rainoa Martínez, L.G.O.N. y G.G.T., contra la ciudadana S.C.S.S., representada judicialmente por los abogados J.T.B.M., M.T.A.M. y M.P.d.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1.- Sin lugar la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de junio de 2014. 2.- Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano A.A.T.Z., en consecuencia quedó confirmada la sentencia apelada. No hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión, el demandante A.A.T.Z. a través de su representación judicial, anunció en fecha 11 de mayo de 2015 formal recurso de casación, el cual fue admitido por la Alzada en fecha 4 de junio del mismo año, presentándose la respectiva formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 16 de julio de 2015. Hubo impugnación en fecha 5 de agosto del mismo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente en acto público a través del método de insaculación al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN POR INFACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que vulneró lo dispuesto en los artículos 12 y 254 ibidem.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante señaló en su escrito lo siguiente:

…Mi mandante pretendió el cumplimiento del contrato (…), por la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs 470.000,00) (Cláusula Segunda de El Contrato), para lo cual recibió en cantidad de arras la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,00), tal como se estableció en la Cláusula Primera de El Contrato, conviniéndose que el plazo de cumplimiento de la opción suscrita sería de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días adicionales contados a partir de la autenticación del El Contrato.-

(…Omissis…)

Obviando que en la contestación de la demanda reconoció la existencia del contrato objeto de cumplimiento pero afirmó que el mismo fue resuelto, en La Sentencia El Tribunal (sic) para declarar sin lugar la apelación que de la sentencia en primera instancia hiciera mi mandante…

(…Omissis…)

Al admitir la parte demandada la existencia del contrato suscrito entre ella y mi mandante conforme al cual la misma le vendería El Apartamento y firmar (sic) en su contestación que el contrato en cuestión se había resuelto, se produjo una inversión de la carga de la prueba. Era la demandada, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga procesal de demostrar dicha resolución quien debía demostrar esa circunstancia y no hay elemento en auto que lo evidencien…

(…Omissis…)

Al analizar la fotocopia de un cheque de gerencia cuyo beneficiario es mi representado, el cual no es un instrumento fidedigno en los términos del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no procede de un instrumento público o privado reconocido.

La falta de aplicación de la norma citada, (…) es determinante a los efectos del dispositivo del fallo. En efecto, de haber aplicado el tribunal el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, habría concluido que como consecuencia de los términos en los cuales se explanó la contestación de la demanda, era la demandada quien tenía la carga procesal de demostrar la resolución contractual alegada y que al no hacerlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 12 adjetivo en concordancia con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, debía declarar con lugar la demanda…

. (Resaltados de la Formalización).

De la supra citada denuncia se sustrae, que el formalizante, sostiene que la demandada tenía la carga procesal de demostrar la resolución del contrato de venta del inmueble objeto de la litis, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la contestación de la demanda, donde la accionada admitió la existencia del contrato entre ambas partes, pero alegando que había sido declarado resuelto, invirtiendo con ello la carga probatoria.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al punto delatado por el formalizante la alzada expresó lo siguiente:

…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no (Sic) infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

(...Omissis...)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas’.

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

De la norma copiada se extrae, que las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que está enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

En este sentido conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que el ciertamente la parte demandante cumplió a cabalidad con sus obligaciones inherentes al contrato firmado por las partes del cual se pretende su cumplimiento, toda vez, que con el cúmulo de pruebas promovidas correspondientes (…); logró generar convicción respecto al asunto sometido a decisión.

No obstante, si bien es cierto lo anterior deducido, también es cierto que cursa a los autos copia de cheque de gerencia Nº 00123353, del Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.104.000,00), no impugnado no desconocido, y dicha documental fue consignada por la parte demandada, para probar el pago por concepto de la cantidad entregada en calidad de arras, es decir, Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), más el equivalente al treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, por los daños ocasionados de conformidad con la cláusula penal, establecida en el contrato de opción de compra. Cantidad esta, debidamente aceptada por la parte demandante tal como se evidencia en la parte in fine de la citada documental, por tanto, el contrato quedó resuelto de pleno derecho, no pudiendo la parte actora pretender el cumplimiento cuando evidentemente existió la aceptación de una cantidad de dinero, que claramente pone fin al contrato pactado.

Respecto, a la alegación del apoderado actor que “…el a-quo concluyo que a mi mandante se le hizo un pago por la suma de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000) y que el mismo es imputable al monto otorgado…Ciudadano Juez: no hay en autos declaración alguna de mi mandante donde el admita que recibió la suma de dinero en referencia por los conceptos que aduce la parte demandada…La sola recepción de la misma no prueba nada respecto al contrato suscrito…“ Al respecto, infiere este juzgador de la deposición escriturizada, que se afianza la tesis anterior, relacionado con la recepción de la parte demandante de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.104.000,00), pero se escuda alegando que su mandante no ha expuesto ninguna declaración donde admita que la suma de dinero en referencia sea por los conceptos que aduce la parte demandada, tal declaración a modo de ver de este Juzgador resulta desatinada, toda vez, que es evidente que el monto entregado fue por concepto de las cantidades pactadas en el contrato, no pudiendo la actora alegar causa distinta por el cual se le hizo el pago, por cuanto no existe motivación diferente por la cual le fue realizado el pago. Por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada M.S.G., I.P.S.A Nº 87.104, contra decisión de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano A.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.640.736 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-15640736-0, contra la ciudadana S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.668 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-12780668-0.

Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada…

(Resaltados y subrayados de la Sala)

De la recurrida se precisa que el juzgador de alzada determinó la obligación que nacía de cada parte en probar los hechos alegados y vertidos al proceso, es decir sus propias afirmaciones; y que aunque la parte demandante había cumplido a cabalidad con las obligaciones inherentes para materializar el cumplimiento del contrato, la demandada había logrado a su vez probar, el pago correspondiente a la cantidad recibida en arras, más el porcentaje adicional correspondiente a la penalidad, según quedó establecido en la cláusula sexta del contrato a favor del demandante, hecho este que no fue impugnado ni desconocido por la actora, quedando así resuelto el contrato de hecho.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “…corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Según el maestro Parra Quijano, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le invita a las partes a la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. (PARRA, Q. J. (2007). Manual de Derecho Probatorio. 16ª. ed. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Limitada.).

Ciertamente la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba.

En el caso concreto el formalizante indica que la demandada tenía la obligación de demostrar la resolución del contrato de venta del inmueble al que se contrae la demanda, con ocasión a la inversión de carga de la prueba como obligación procesal atribuida a la accionada por la admisión de la existencia del contrato de compra venta.

Expuesto lo anterior, en el sub iudice, se verifica de la contestación al fondo de la demanda que en fecha 25 de noviembre de 2013 realizara la accionada, lo siguiente:

…Otorgamos como medio probatorio las siguientes copias: Poder otorgado al ciudadano J.D.S.A., quien actuó como apoderado en el contrato de arrendamiento, facultad ésta que le fue otorgada según consta en documento Poder (…), copia del cheque de gerencia con la firma en original del ciudadano A.A.T.Z. dando conformidad a la aceptación para dejar resuelto el contrato de arrendamiento…

(Negrillas del Escrito de Contestación). (Subrayado de la Sala)

De igual forma se aprecia de los elementos probatorios aportados por la demandada, anexo al folio 86 de la pieza 1 de 2, copia fotostática simple del cheque de gerencia supra mencionado, donde se aprecia rúbricas en original que a decir de la demandada, corresponden al accionante ciudadano A.A.T.Z., lo cual no fue impugnado ni contradicho por el mencionado recurrente durante todo el proceso, acreditando con ello, el acervo probatorio destinado a desvirtuar los alegatos del demandante.

Así las cosas, de la lectura de la recurrida se constata que el juzgador superior otorgó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la demandada (documento poder y cheque de gerencia), que al no ser impugnadas ni tachadas por el demandante, las cuales fueron aportadas de manera oportuna al proceso, llevaron a la conclusión valorativa del juzgador que al existir una aceptación por parte del demandante del dinero acreditado en arras, más la suma concerniente a la penalidad del treinta por ciento (30%), el contrato había quedado resuelto de pleno derecho, lo que dio lugar a declarar sin lugar la apelación que interpusiera el formalizante.

De esta forma, no hubo ilegal inversión de la carga de la prueba, pues el Juez Superior dio por probada la resolución del contrato con las pruebas de la demandada y no atribuyó tal carga a la actora.

En consecuencia, y no encontrado la Sala que el formalizante lograra demostrar la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se debe que desestimar la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del aparte único del artículo 1.688 del Código Civil y el artículo 1.689 eiusdem, en disposición a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que vulneró lo dispuesto en el artículo 12 ibidem.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante señaló en su escrito lo siguiente:

…El mandatario designado por La Demandada estaba facultado única y exclusivamente para vender el descrito inmueble y recibir las sumas de dinero derivadas de dicha venta, no para aceptar suma de dinero alguna y pretender con ello dar por resuelta la operación convenida con mi mandante, como erróneamente concluyó el Tribunal en La Sentencia al afirmar que como consecuencia de la emisión de un cheque de gerencia por el mencionado apoderado y la recepción del mismo por mi mandante, dicha resolución se había producido.

De haber aplicado correctamente El Tribunal el único aparte del Artículo 1688 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en La Sentencia se habría concluido que efectivamente el referido mandato es un documento público pero que el mismo faculta al citado apoderado para vender y recibir cantidades de dinero con cargo a la venta, no para desistir de esta, devolver el dinero recibido por La Demandada e indemnizar a mi mandante por cuenta de ella, como si fuera su conclusión. La misma, fue determinante en el dispositivo del fallo pues, partiendo de la errónea conclusión de que el mencionado apoderado estaba facultado para desistir de la venta convenida e indemnizar a mi mandante, fue que se declaró sin lugar la pretensión de este.

En La Sentencia, al omitir El Tribunal aplicar el encabezamiento del citado artículo 1688 del Código Civil, vulneró la norma en cuestión pues decidió la causa sin atenerse a lo probado…

(Resaltados de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el particular precisa la Sala reproducir el punto pertinente de la recurrida, en relación a la presente denuncia:

“…Pruebas de la parte demandada

(…Omissis…)

Documento en el cual se demuestra la cualidad del ciudadano J.D.S.A., como apoderado de la ciudadana S.C.S.S., teniendo facultades de administración y Disposición, sobre el inmueble objeto del presente juicio. En relación a esta prueba no impugnada, este Tribunal considera otorgarle valor probatorio.

(…Omissis…)

Respecto, a la alegación del apoderado actor que “…el a-quo concluyó que a mi mandante se le hizo un pago por la suma de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000) y que el mismo es imputable al monto otorgado…Ciudadano Juez: no hay en autos declaración alguna de mi mandante donde el admita que recibió la suma de dinero en referencia por los conceptos que aduce la parte demandada…La sola recepción de la misma no prueba nada respecto al contrato suscrito…“ Al respecto, infiere este juzgador de la deposición escriturizada, que se afianza la tesis anterior, relacionado con la recepción de la parte demandante de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.104.000,00), pero se escuda alegando que su mandante no ha expuesto ninguna declaración donde admita que la suma de dinero en referencia sea por los conceptos que aduce la parte demandada, tal declaración a modo de ver de este Juzgador resulta desatinada, toda vez, que es evidente que el monto entregado fue por concepto de las cantidades pactadas en el contrato, no pudiendo la actora alegar causa distinta por el cual se le hizo el pago, por cuanto no existe motivación diferente por la cual le fue realizado el pago. Por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación…” (Negrillas de la Sala).

Los artículos 1.688 y 1689 del Código Civil, contemplan los límites de los poderes conferidos al mandatario según se trate de un mandato en términos generales o expresos. El primero abarca actos de simple administración y el segundo está sometido a la determinación precisa de las facultades atribuidas al mandatario para realizar la encomienda.

En el mandato general los actos de simple administración deben interpretarse según la voluntad que tuvo el mandante al momento de conferirlo, considerando para ello la finalidad, objeto e importancia que se pretenden de la acción encomendada. Por tanto, las facultades otorgadas a los mandatarios son de interpretación restrictiva.

En tal sentido, el Dr. J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, edición N° 15. Universidad Católica A.B.. 2005, página 527 a la 528, señala lo siguiente:

...3º Por otra parte, las facultades del mandatario respecto del asunto o asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser muy diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse en cuenta que el mandato concebido en términos generales sólo faculta para realizar actos de simple administración (Código Civil art. 1.688 encab) norma que tiene su fundamento en la interpretación de la voluntad presunta de las partes. Por ello en esta materia, la calificación de los actos de administración no debe hacerse conforme al criterio de la naturaleza objetiva del acto. En efecto, lo esencial para determinar la voluntad presunta de las partes suele ser la finalidad, objeto e importancia del acto en relación con los intereses del mandante. Así se explica que puede darse el caso de que actos que constituirían extralimitación de poderes si los realizara un mandatario civil, estén comprendidos dentro de los límites del mandato de un mandatario mercantil, aun cuando el texto de ambos sea idéntico.

4º Por lo demás, tanto al determinar la extensión del objeto del mandato, como al determinar el alcance de las facultades del mandatario procede, en principio, una interpretación restrictiva del mandato de la cual se encuentra un ejemplo en la propia Ley cuando expresa que el poder para transigir no envuelve el poder para comprometer (Código Civil art. 1.689)...

. (Resaltados de la Sala).

Ahora bien, a la hora de fijar la extensión del objeto del mandato y el alcance de las facultades del mandatario, rige un principio general de interpretación restrictiva por el cual, en caso de dudas, se ha de entender que el mandato comprende las menores facultades, sin embargo, la jurisprudencia ha ido delimitando el carácter restrictivo que ha de presidir la interpretación de las facultades otorgadas al mandatario y que, en algunos casos, se ha ido matizando; como lo ha expuesto esta Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC 275, expediente 11-102, de fecha 28 de junio de 2011, en donde quedó sentado lo siguiente:

“…La Sala extremando sus funciones estima que aún cuando se considere que la actora concedió amplias facultades al apoderado como alega el recurrente, pues, sostiene que de haber valorado cabalmente el mencionado poder, habría tenido que declarar que la actora concedió amplias facultades a su mandatario, ya que -según su decir- es lo que emana de la voluntad declarada por la mandante.

Sin embargo, ello no significaría per se que se haya otorgado la facultad para recibir cantidades de dinero, ya que esa facultad debe ser expresa.

Pues, cuando se señala en el poder que “…las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder….”, es para significar que el apoderado puede realizar cualquier actividad que sea necesaria para la defensa de los derechos de su mandante, pero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no puede realizar aquellos actos que estén reservada por la ley a la parte misma o aquellos actos que requieren facultad expresa, como por ejemplo, el de recibir cantidades de dinero…”

Esta M.J. conteste con el criterio doctrinario y jurisprudencial pacífico, reitera que la naturaleza jurídica del mandato, a la luz de la legislación venezolana vigente, y en el caso particular del mandato especial, reconoce la facultad del mandatario para ejercer como buen padre de familia las facultades de administración para todos los efectos jurídicos que el mandante le haya encomendado, en atención a la defensa de sus interés, agotando sus efectos para ejercer ciertos actos que excedan de la simple administración de acuerdo con el artículo 1688 del Código Civil.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, estando facultada esta M.J. por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para descender a las actas del expediente, la Sala estima pertinente transcribir el texto completo del instrumento poder otorgado por la demandada, S.C.S.S., al ciudadano J.D.S.A., quien actuando en ejercicio del mandato que le diera la prenombrada ciudadana, realizó los trámites para la resolución del contrato de compra venta del inmueble objeto de la litis, y otorgó el cheque de gerencia al ciudadano A.A.T. (demandante), por concepto de la devolución de las arras y el cumplimiento de la clausula penal, con lo cual quedo extinguida la obligación contractual de hecho.

El señalado instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2012, anotado bajo en N° 39, Tomo 59 de los libros de autenticaciones correspondientes, que corre inserto a los folios 80 al 81 de la pieza 1/2 de las que conforman el expediente, es del tenor siguiente:

…Yo, S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Estado Anzoátegui (…), por la presente escritura DECLARO. Confiero PODER ESPECIAL de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, pero amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho sea necesario al ciudadano, identificado como J.D.S.A., (…) para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones, quedando facultado para celebrar contratos de compra y venta sobre un bien inmueble de mi propiedad (…), otorgar y firmar documentos y escrituras de las operaciones que efectuare, contraer obligaciones, recibir en pago cantidades de dinero única y exclusivamente mediante cheques de gerencia emitidos a mi nombre y firmando los correspondientes recibos, finiquitos o cartas de pago, en consecuencia mi apoderado queda facultado para comparecer, gestionar y acudir ante cualquier organismo que sea necesario bien sea, siendo las facultades citadas sólo a titulo enunciativo y no limitativo no pudiendo considerarse insuficiente el poder contenido en este instrumento…

(Negrillas del poder). (Subrayado de la Sala)

Encuentra esta Sala, que en el texto del poder supra transcrito, si bien la mandante no hizo expresa mención de finiquitar la gestión del negocio de compra-venta del inmueble de la mandante como alega el formalizante en su denuncia, ni pagar suma de dinero alguna para resolver el negocio convenido, se indica que las facultades del mandatario son para otorgar y firmar documentos y escrituras de las operaciones que efectuare, siendo las facultades citadas sólo a título enunciativo y no limitativo, no pudiendo considerarse insuficiente el poder.

Por otra parte, se desprende con claridad de las actas vertidas en el expediente, que el comprador hoy recurrente, en fecha 17 de julio de 2013, recibió cheque de gerencia por la cantidad de ciento cuatro mil bolívares exactos (Bs 104.000,00), de manos del mandatario, estampando en la copia del referido instrumento bancario su rúbrica de aceptación, lo cual nunca fue tachado ni desconocido por el formalizante durante todo el proceso, sin generar ninguna actuación tendente a revertir la actividad desplegada por el mandatario.

De igual forma se aprecia, que la ciudadana S.S. en su condición de mandante, no desconoció el acto efectuado por su mandatario a favor de sus intereses y en relación al poder especial que le había sido conferido por ésta para realizar la gestión de negocio de compra venta de un inmueble de su propiedad, tampoco desplegó acción alguna para desvirtuarlo.

Ahora bien, habida cuenta de la conducta desplegada por el recurrente en cuanto a la aceptación del cheque de gerencia contentivo del pago por concepto de arras recibidas, más la penalidad contenida en el contrato firmado por las partes, la mandante de acuerdo a lo previsto en el artículo 1170 del Código Civil, no resulta obligada frente al demandante, visto que éste, no ignoraba la presunta limitación del poder conferido en el mandato con el cual se realizó el contrato de compra venta.

Aunado a ello, quien se limita al tener conocimiento del error de la otra parte sin decir la verdad, actúa de mala fe aprovechándose del error y su conducta omisiva lo hará soportar las consecuencias generadas por su silencio, ya que su obligación con el contratante implica informarle acerca de su imposibilidad de realizar el propósito negocial que pretende, lo cual claramente no ocurrió en el presente caso, donde el formalizante aceptó el pago y lo convalidó con su firma, sin que en ningún momento desconociera el carácter del mandatario para realizar dicha gestión, y materializando con su acto la resolución de hecho del contrato. Aunado a ello observa esta Sala que dicha omisión y participación se traduce en una convalidación de las actividades desplegadas por el mandatario.

En atención a lo explanado, observa esta Sala, que el juez de la recurrida al analizar las pruebas aportadas al proceso, específicamente el documento poder otorgado al ciudadano J.D.S., el cual no fue impugnado por el formalizante habida cuenta de su conocimiento, aunado a la conducta desplegada por éste en cuanto a la recepción del cheque, lo condujo inequívocamente a la conclusión de que se había producido la resolución del contrato de hecho, toda vez que la conducta por parte del mandatario, fue aprovechada por el recurrente y avalada a través de sus omisiones y actuaciones, no pudiendo aplicar la alzada la consecuencia jurídica de los artículos 1688 y 1689 del Código Civil, para determinar en stricto sensu, la insuficiencia del mandatario para realizar la gestión de resolución del contrato, dada la conducta omisiva y anuente del recurrente. Así se decide.

En consecuencia, sobre la base de las razones antes expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 y 1.698 del Código Civil, denunciados como falsamente aplicados. Así se decide.

III

Con fundamento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en disposición a lo establecido en el artículo 507 eiusdem, que vulneró lo dispuesto en el artículo 12 ibidem.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante señaló en su escrito lo siguiente:

…En La Sentencia (…), contraviniendo expresamente lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem, El Tribunal transgredió dicho límite, al otorgarle pleno valor probatorio a copias fotostáticas que no provenían de documentos públicos o privados reconocidos (…).

(…Omissis…)

La fotocopia de un cheque se le atribuye en La Sentencia pleno valor probatorio, obviando que la certeza de las pruebas en fotocopias, (…) deriva de la circunstancia que en dicha instrumental se cumplan concurrentemente las tres condiciones señaladas anteriormente, incluyendo que la instrumental proceda de un instrumento público o privado reconocido…

Partiendo de la errónea apreciación que de dicho instrumento se hizo en La Sentencia, se concluye en la misma que la parte demandada habría demostrado que mi mandante recibió (…) por concepto de resolución de contrato origen de la pretensión deducida, cuando que dicha instrumental era inapreciable en derecho…

(Resaltados de la formalización).

De la supra transcripción de la formalización se constata, que el recurrente aduce que el juez de alzada al momento de valorar la copia fotostática del cheque, no aplicó el precepto jurídico que impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tuvo relevancia en el dispositivo del fallo recurrido, al considerar que de tal prueba se desprendía la resolución del contrato.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la infracción denunciada la recurrida expresó:

…No obstante, si bien es cierto lo anterior deducido, también es cierto que cursa a los autos copia de cheque de gerencia Nº 00123353, del Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.104.000,00), no impugnado no desconocido, y dicha documental fue consignada por la parte demandada, para probar el pago por concepto de la cantidad entregada en calidad de arras, es decir, Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), más el equivalente al treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, por los daños ocasionados de conformidad con la cláusula penal, establecida en el contrato de opción de compra. Cantidad esta, debidamente aceptada por la parte demandante tal como se evidencia en la parte in fine de la citada documental, por tanto, el contrato quedó resuelto de pleno derecho, no pudiendo la parte actora pretender el cumplimiento cuando evidentemente existió la aceptación de una cantidad de dinero, que claramente pone fin al contrato pactado…

.

En relación a la valoración de la mencionada prueba por el juzgador de alzada, la recurrida deja expuesto como igualmente se advierte de las actas del proceso, que la copia fotostática del cheque de gerencia recibido por el hoy recurrente, no fue impugnada ni desconocida a lo largo del proceso, siendo esta conducta desplegada por el accionante la tácita aceptación de lo acordado por los contratantes.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Resaltados de la Sala).

De la norma que antecede acuerda esta Sala oportuno distinguir lo que es una instrumental privada, de lo que es una copia fotostática de una instrumental privada, las cuales no son el mismo medio de prueba; pues, la instrumental privada es el medio originario probatorio y la fotocopia no tiene el principio de la originalidad de la prueba, sino que pretende ser la prueba de la prueba misma, es decir un derivado.

Nuestra legislación la distingue, pues permite que la documental privada, entre al proceso para su control probatorio una vez fuera reconocida o tenida como legalmente por reconocida; pero el tratamiento de las copias simples en el código adjetivo, es distinto al de las instrumentales privadas originales, pues por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente se permiten la valoración de copias simples de instrumentos privados, que por efecto del primer aparte del artículo antes mencionado se tengan como fidedignas al no haber sido impugnadas por el adversario.

Resulta oportuno de igual forma indicar que los instrumentos o documentos privados simples comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del funcionario competente para su autenticación y, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en él de la persona a quien se opone.

Si el documento no está firmado, no hace fe contra nadie, por lo que para asirse de un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o quienes han contraído la obligación que se pretende demostrar con la prueba.

Aunado a ello, esta Sala acuerda oportuno precisar, que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, distinción pertinente para discriminar entre el instrumento simple privado y el documento privado reconocido, condición que ha sido ampliamente expuesta en la doctrina patria calificada conforme a la cual precisa que: “… la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone…”. H.B.L. (La Prueba y su Técnica).

En este orden de ideas, y agotando las facultades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para descender a las actas del expediente, esta Sala verifica la documental a la que hace mención la denuncia, inserta al folio 86 de la pieza 1 de 2, y encuentra que el fotostato del cheque de gerencia antes indicado, contiene en original una firma y fecha, que a decir de la demandada corresponde al demandante, A.A.T.Z., suscripción que hace el referido ciudadano en el documento de su puño y letra, prueba opuesta en la contestación de la demanda y debidamente ratificada en la oportunidad procesal probatoria, sin que el demandante contra quien obraba dicho documento haya desplegado actividad alguna tendente a enervar su validez, ni en la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en otra oportunidad a lo largo del proceso, deviniendo en ello, la consecuencia legal impuesta por la norma antes citada con ocasión al silencio de la parte contra quien obró la prueba, quedando con ello reconocida, razón suficiente para que el juzgador de alzada le otorgara valor probatorio. Así se establece.

Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expresadas precedentemente. Así se establece.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación, será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2015.

Por haber resultado sin lugar el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000455

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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